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POTESTADES ADMINISTRATIVAS

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Cadete de la Escuela de Policía. INHABILIDAD FÍSICA O PSÍQUICA. Causal objetiva. Cancelación de la beca. Información sumaria: recaudos. Procedencia. Ausencia de sanción. Innecesariedad de sumario previo
1– Tanto la ley 6702 como la 8889 remiten a las disposiciones del Reglamento de la Escuela de Policía Libertador Gral. Dn. José de San Martín, el que establece que los cadetes serán revisados periódicamente por el Servicio Sanitario de la Escuela; si se comprobara en esta revisación o en cualquier circunstancia, que han perdido condiciones físicas necesarias para resistir la fatiga del servicio o que hayan contraído enfermedades que los hagan ineptos para la carrera policial o que constituyan peligro para la salud de los compañeros, y previa actuación y comprobación de que la enfermedad no fue contraída como consecuencia de la actividad propia de la Escuela, se solicitará la cancelación de la beca (art. 158).

2– Sólo el ejercicio de la potestad disciplinaria implica el respeto inexcusable del derecho de defensa a través del descargo o sumario previo, según corresponda. Si el procedimiento administrativo constituye siempre una garantía jurídica, este carácter adquiere especial importancia cuando se trata del trámite cuyo objeto es la imposición de una “sanción” administrativa. Tanto así por cuanto la Administración no puede “sancionar” sin la previa instrucción de un procedimiento encaminado a comprobar la infracción que respete el principio axiológico fundamental del debido proceso adjetivo (art. 18, CN, y art. 23 inc. 13, CPcial.).

3– Distinto es lo que acontece en este caso, donde no se ha ejercido potestad disciplinaria ni sanción alguna sino que se ha actuado una causal objetiva de extinción de la relación existente, consistente en la inhabilidad física o psíquica para continuar en el carácter de cadete. Por consiguiente, no es necesaria la amplitud del sumario previo sino de una información sumaria en la que se garantice la participación del cadete y el respeto a su derecho a ser oído con una amplitud menor a la que exige el “sumario” stricto sensu. La norma aludida impone –en razón de la trascendencia jurídica que ella implica– que el control se efectúe con las garantías pertinentes por parte del alumno y la baja la concrete el jefe de Policía, sin perjuicio de que las autoridades de la Escuela de Policía puedan en un futuro ordenar los controles médicos que estimen necesarios, dando garantías suficientes al alumno en orden al resguardo de sus intereses, y que la medida de segregación sea dispuesta por la autoridad competente.

16107 – TSJ (en pleno) Cba. 12/8/05. Auto Nº 47. Trib. de origen:C4a. CC Cba. “Cacace, Claudio Daniel c/ Provincia de Córdoba –Amparo –Recurso Directo”

Córdoba, 12 de agosto de 2005

Y CONSIDERANDO:

I. La parte demandada interpuso recurso directo en contra del Auto Nº 298 dictado por la C 4a. CC, Cba, por el cual dispuso no conceder la casación que con sustento en la causal prevista en el art. 383, inc. 1, CPC, dedujera la demandada en contra de la Sent. Nº 38. La queja ha sido deducida en tiempo oportuno, habiéndose acompañado copias de las piezas procesales pertinentes suscriptas por el letrado de la recurrente (art. 402, CPC). Asimismo, el quejoso ha rebatido mínimamente los argumentos dados en la denegatoria, motivo por el cual procede admitir formalmente la queja interpuesta. II. En mérito a lo decidido respecto de la presentación de la queja impetrada, cabe ahora analizar si el recurso de casación denegado satisface los requisitos que hacen a su procedencia formal. Ello, por cuanto corresponde a este Tribunal Superior de Justicia, como juez supremo en la materia, expedirse en última instancia respecto del juicio de admisibilidad formal del recurso intentado, verificando si, en la especie, se hallan cumplidos los requisitos que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria por las causales invocadas. Sabido es que el recurso de casación configura un medio extraordinario de impugnación de la sentencia, por motivos de derecho específicamente previstos por nuestro ordenamiento procesal, que debe contener una fundamentación autónoma en la cual se brinden los «argumentos sustentadores de cada motivo» (art. 385, inc. 1, CPC). A fin de cumplir dicho recaudo, la recurrente debe impugnar idóneamente los fundamentos que sustentan el fallo, explicando en base a los presupuestos del pronunciamiento, en qué ha consistido la infracción que le atribuye, cuál es su influencia en el dispositivo y cómo y por qué éste debe variar. La crítica referida «debe ser completa», pues si omite referirse a elementos esgrimidos en el fallo que sean capaces de sustentarlo, el recurso será improcedente (cfr. De la Rúa, Fernando, «El Recurso de Casación», Editor Víctor P. de Zavalía, Bs. As. 1968, pág. 464). III. Con este apoyo conceptual cabe señalar que la crítica impugnaticia no ha logrado rebatir adecuadamente los argumentos esgrimidos por el tribunal a quo a los fines de rechazar el recurso de apelación en contra del decisorio que hiciera lugar a la demanda de amparo. Ello, por cuanto el verdadero agravio del requirente es el criterio adoptado por el tribunal de segundo grado, quedando en claro que su pretensión es entonces que se sustituya éste por una interpretación normativa más favorable a sus intereses. En verdad que la controversia traída a esta sede, aunque en algunos pasajes de la impugnación pretenda mostrarse como parcialmente dirigida a cuestionar la fundamentación de la resolución cuestionada, sólo contiene la opinión discrepante del recurrente con la solución jurídica a que arribara la cámara a quo. Así, surge sin vacilar que el contenido que se asigna a la infracción representa un error in iudicando, traduciendo sólo la intención de introducir la interpretación jurídica de la parte en reemplazo de la efectuada por el tribunal a quo. El recurso de casación por el motivo del inc. 1, 383, CPC, sólo admite como materia revisable los errores in procedendo, lo cual excluye la procedencia del recurso por el supuesto error en la interpretación de normas de carácter sustancial, las que encontrarán la vía impugnativa adecuada en las hipótesis de los incs. 3 y 4, art. 383, CPC. Así lo ha entendido este Tribunal en múltiples pronunciamientos, declarándose incompetente para revisar la aplicación del derecho practicada en las instancias ordinarias, salvo en los supuestos de interpretación contradictoria. Siguiendo esta línea conceptual, la doctrina expresa que «…la casación civil, a diferencia de la penal, la laboral y, parcialmente, la contemplada en la ley de procedimiento de familia, no permite la directa invocación de supuestos errores in iudicando, sino que para su admisibilidad requiere, inexorablemente, que existan pronunciamientos contradictorios en cuanto a la inteligencia de una norma sustantiva. Esta es una hipótesis totalmente diversa a la falta de fundamentación legal, que no puede ser confundida…» (Vénica, Oscar Hugo; «Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba», Marcos Lerner Editora Cba., T. IV, pp. 19/20). Agregando que “…cuando se invoque errónea interpretación o aplicación de normas procesales no se exige la presentación o cita de resoluciones que contengan interpretaciones contradictorias (como se lo requiere para la ley sustantiva)…” (autor y obra cit., p. 47). La censura del recurrente lejos está de configurar una aplicación arbitraria del derecho, sino tan sólo como se dijera antes de ahora su mera discrepancia interpretativa con el criterio jurídico del que se ha valido el a quo para dirimir la controversia sometida a su consideración. Obsérvese que se pretende descalificar el decisorio por inmotivación, pero la crítica no está en relación al orden lógico del razonamiento sino que se introduce derechamente en su acierto intrínseco, lo que se fusiona con la consistencia de la motivación y no con el vicio endilgado. Más aún debe destacarse que el casacionista ha dejado incólume por falta de cuestionamiento en la casación, uno de los ejes centrales en los que se sustentó la admisión del amparo al no refutar que el acto de baja fuera dictado por autoridad incompetente. Esta circunstancia es susceptible de generar por sí sola la nulidad del acto (conf. art. 104, ley 6658), sin que sea menester entrar en otras consideraciones. A más de ello, cabe agregar que el casacionista tampoco ha logrado rebatir adecuadamente lo sostenido por el tribunal de primera instancia en cuanto a que la causal de desafectación no se encontraba configurada al momento de la notificación del acta elaborada a tal efecto, toda vez que los exámenes médicos son de fecha posterior al acto de separación. IV. La conclusión a la que se arriba no empece a que este Tribunal Superior de Justicia, en atención a la trascendencia de la temática propuesta, efectúe algunas consideraciones sobre la cuestión sustancial en debate, las cuales permitirán advertir que aun en una postura más favorable al quejoso, el recurso de casación impetrado no podía prosperar. En efecto, tanto la ley 6702 como la ley 8889 remiten a las disposiciones del Reglamento de la Escuela de Policía Libertador General don José de San Martín, el que establece que los cadetes serán revisados periódicamente por el Servicio Sanitario de la Escuela; si se comprobara en esta revisación o en cualquier circunstancia, que han perdido condiciones físicas necesarias para resistir la fatiga del servicio o que hayan contraído enfermedades que los hagan ineptos para la carrera policial, o que constituyan peligro para la salud de los compañeros, y previa actuación y comprobación de que la enfermedad no fue contraída como consecuencia de la actividad propia de la Escuela, se solicitará la cancelación de la beca (art. 158). Cabe recordar que sólo el ejercicio de la potestad disciplinaria conlleva el respeto inexcusable del derecho de defensa a través del descargo o sumario previo, según corresponda. Si el procedimiento administrativo constituye siempre una garantía jurídica, este carácter adquiere especial importancia cuando se trata del trámite cuyo objeto es la imposición de una “sanción” administrativa. Tanto es así por cuanto la Administración no puede “sancionar” sin la previa instrucción de un procedimiento encaminado a comprobar la infracción que respete el principio axiológico fundamental del debido proceso adjetivo (art. 18, CN, y art. 23 inc. 13, CPcial.). Distinto es lo que acontece en este caso, donde no se ha ejercido potestad disciplinaria ni sanción alguna, sino que se ha actuado una causal objetiva de extinción de la relación existente, consistente en la inhabilidad física o psíquica para continuar en el carácter de cadete. Por consiguiente, no es necesaria la amplitud del sumario previo, sino una información sumaria en la que se garantice la participación del cadete respectivo y el respeto a su derecho a ser oído con una amplitud menor a la que exige el “sumario” stricto sensu. La norma aludida impone, en razón de la trascendencia jurídica que ella conlleva, que el control se efectúe con las garantías pertinentes por parte del alumno y la baja la concrete el jefe de Policía. V. Lo resuelto precedentemente lo es sin perjuicio de que las autoridades de la Escuela de Policía puedan en un futuro ordenar los controles médicos que estimen necesarios, dando garantías suficientes al alumno en orden al resguardo de sus intereses y que la medida de segregación sea dispuesta por la autoridad competente.

Por ello,

SE RESUELVE: I. Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido por la demandada en contra de la Sent. Nº 38, dictada por la C4a. CC de esta ciudad con fecha 30/3/04. II. Remitir las presentes actuaciones al tribunal a quo, a los efectos de ser agregadas al principal (art. 405, CPC).

Luis Enrique Rubio – María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Tarditti– Armando Segundo Andruet (h) – -María de las Mercedes Blanc de Arabel – Víctor Armando Rolón Lembeye ■

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