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POTESTAD DISCIPLINARIA (Reseña de fallo)

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Agente policial. Negligencia en su función. SANCIÓN DISCIPLINARIA: ARRESTO. Normativa aplicable. Ley 6702/82 y Dec. 3727/90. PRESCRIPCIÓN. Plazos. INTERRUPCIÓN. Improcedencia. DISCRECIONALIDAD
Relación de causa
En autos, el actor interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de Cámara que resolvió: «1.- Rechazar la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción promovida por Adrián Orlando Aravena en contra de la Provincia de Córdoba. 2.- Imponer las costas al actor vencido…». En su demanda, el actor impugna la Res. Nº 31.802, dictada por el jefe de Policía, en la que se lo sancionó con treinta días de arresto, y la Res. Nº 19 dictada por el Tribunal de Conducta Policial, que desestimó el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la anterior. El apelante controvierte el decisorio impugnado por cuanto considera que carece de una fundamentación lógica y legal, al reconocer en sus Considerandos la necesidad de anular la resolución Nº “B” 019/94 del Tribunal de Conducta Policial y omitir pronunciarse al respecto en su parte resolutiva, lo que trae aparejada la tacha de arbitrariedad. Asimismo, esgrime que el pronunciamiento atacado incurrió en contradicción cuando, por una parte, reconoce que los términos de la instrucción sumarial se encontraban vencidos al momento de la imposición de la sanción y, por el otro, afirma que el carácter ordenatorio de éstos exime a la demandada de sus consecuencias. Acusa el recurrente que la ausencia de fundamentación sobre el quantum de la pena excede el marco de la discrecionalidad e ingresa en el campo de la arbitrariedad.

Doctrina del fallo
1– No merece acogida la réplica del apelante a través de la cual reedita en esta instancia el planteo relacionado con el término establecido para la instrucción del sumario en razón de que, como acertadamente precisó el tribunal de mérito, “…no ha previsto la norma reglamentaria sanción alguna para el vencimiento de tales plazos…”.

2– El carácter ordenatorio del plazo del art. 90, dec. 3727/90, se deriva de la circunstancia de que no se ha sancionado con la caducidad su vencimiento. Por lo tanto, el hecho de que la Administración se haya excedido de los términos fijados para la conclusión del sumario administrativo de ningún modo torna nula la sanción impuesta en el acto administrativo sancionatorio, conclusivo de ese procedimiento.

3– El instituto de la prescripción de la acción disciplinaria –que debe ser tenido en cuenta en todo procedimiento tendiente a sancionar a un agente público– consiste en el no ejercicio por parte de la Administración de la potestad sancionatoria que le compete, durante el transcurso de un tiempo legalmente determinado, al término del cual se extingue dicha prerrogativa estatal. Su finalidad se orienta hacia la tutela de la seguridad jurídica y, en especial, tiende a superar el estado de incertidumbre que se cierne en torno a la situación jurídica de quienes han sido imputados por una conducta supuestamente antijurídica.

4– La legislación aplicable en el sub lite –en virtud de tratarse de una sanción dispuesta a un agente policial– distingue los plazos de prescripción de la acción disciplinaria en tres meses, seis meses y un año, según se configure una falta leve, grave o gravísima, respectivamente (cfr. arts. 107 incs. “a”, “b” y “c”, ley 6702 y 39 del dec. Nº 3727/90). De conformidad con el artículo 40 del dec. citado, dichos términos se computan a partir de la medianoche del día en que se produjo la comisión del hecho si fuese instantánea o desde que cesó de cometerse si fuese continua. Asimismo, el art. 41 ib. establece: «Los actos del procedimiento disciplinario interrumpen la prescripción de la acción, entendiéndose a esos efectos, como actos del procedimiento disciplinario, todo trámite dirigido a señalar la existencia de una falta, aun cuando no se haya iniciado sumario o información administrativa». Una correcta hermenéutica de la disposición legal citada en último término no deja lugar a dudas respecto a que el legislador consideró interruptivo a los fines del cómputo de la prescripción, toda acción tendiente a investigar la existencia de una presunta falta.

5– Las actuaciones traídas a la causa han sido indispensables para determinar la participación del agente y su responsabilidad administrativa, así como también para garantizar el respeto inexcusable al principio del debido proceso (art. 18, CPcial y 8 de la ley 6658) y, por lo tanto, poseen virtualidad suficiente para interrumpir la prescripción de la acción. Por consiguiente, corresponde desestimar el agravio del recurrente ya que en el sub lite no se ha configurado el requisito de la inacción por parte de la Administración, por el tiempo necesario para que operara la prescripción de la potestad disciplinaria, atento la gravedad de la falta administrativa.

6– El marco normativo aplicable al sublite está dado por la ley 6702/82 (Ley del Personal Policial de la Provincia de Córdoba) y el decreto Nº 3727/90 (Reglamento del Régimen Disciplinario Policial). El artículo 7 del decreto mencionado establece que “La clase y extensión de la sanción quedará librada al prudente arbitrio del superior que la imponga, dentro de los límites que señala la Ley del Personal Policial”; en tal sentido esta última dispone en su art. 97 inc. b) que, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en que incurrieren los funcionarios policiales en actividad (por violación de los deberes establecidos en la Ley Orgánica Policial, Ley del Personal Policial y normas complementarias), serán sancionados disciplinariamente por la comisión de faltas graves con arresto de hasta treinta días o suspensión de hasta veinte días.

7– Si la sanción por la que se opta se encuentra legalmente prevista para el tipo de falta cometida y del examen de las actuaciones y hechos concretos no aparece una desproporción notoria entre la falta imputada y la sanción impuesta, no corresponde apartarse de esta última, dado que la elección de una u otra sanción es cuestión que hace a la discrecionalidad del órgano que la aplica. En consecuencia, la procedencia de la sanción disciplinaria impuesta al recurrente –treinta días de arresto– no carece de razonabilidad y, por lo tanto, el acto administrativo que la dispuso se ajusta a derecho.

8– En el ejercicio de la potestad disciplinaria es dable señalar las siguientes etapas: a) verificación material de los hechos susceptibles de ocasionar la falta disciplinaria; b) encuadramiento o calificación jurídica; c) apreciación de la prueba valorando la gravedad de la falta y d) elección de la sanción. La verificación material de los hechos imputados, comprensiva de su investigación y fehaciente acreditación en función de los cargos formulados, como asimismo su calificación jurídica con base en lo previamente normado por la ley, conforman el bloque de lo reglado o vinculado sin posibilidad de que exista una modalidad discrecional. En cambio, en las etapas c) y d), la apreciación de la prueba cuando no existan pautas objetivas para su valoración y la elección de la sanción entre varias preestablecidas –siempre que el ordenamiento lo autorice– bien pueden consentir el uso de pequeños márgenes de discrecionalidad.

9– Aun cuando exista una porción discrecional cuya valoración y resolución sólo incumbe a la autoridad administrativa, su congruencia e inserción dentro de la juridicidad es objeto de control, más reducido, prudente y razonable, pero control al fin. De todos modos, y como lo ha entendido la jurisprudencia, para declarar la antijuridicidad del acto sancionador la incongruencia debe ser notoria entre los hechos que se estiman merecedores de castigo y la sanción elegida entre las varias posibles.

10–En su proyección actual, la razonabilidad, proporcionalidad o congruencia es una técnica de control que indaga la relación entre los medios utilizados y los resultados conseguidos, con el siguiente criterio: mitad racional y mitad justo. Es decir, aglutina en su seno valoraciones sobre proporcionalidad y justicia, pudiendo relacionarse con las más diversas modalidades del ejercicio de la función administrativa: actividad vinculada, discrecional, técnica, etc. Para constituir un vicio de juridicidad también debe ser notoria y fácilmente acreditable.

11–Las normas estatutarias que regulan la relación de empleo público establecen dispositivos flexibles para que la autoridad que debe aplicar la sanción valore las circunstancias concretas de cada caso y resuelva en consecuencia. En ocasiones, un mismo hecho puede ser causa para aplicar un arresto de diez o veinte días, a partir de la gravedad de la sanción. Consecuentemente, su resolución comporta la valoración de ingredientes de discrecionalidad que junto a otras pautas objetivas dirimen el temperamento a adoptar.

Resolución
I. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 465) en contra de la sentencia número sesenta, dictada por la Cámara Contencioso-Administrativa de Primera Nominación el 3/5/2006 (fs. 456/464vta.) y, en consecuencia, dejarla sin efecto sólo en el punto que impuso las costas al actor. II. Imponer las costas de todas las instancias por el orden causado (art. 130, CPC, aplicable por remisión del art. 13, ley 7182). III. [Omissis].

TSJ Sala CA Cba. 18/6/08. Sentencia Nº 63. Trib. de origen: C1a. CA Cba. “Aravena, Adrián Orlando c/ Provincia de Córdoba – Plena jurisdicción – Recurso de apelación”. Dres. Domingo Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y María Esther Cafure de Battistelli ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NÚMERO: SESENTA Y TRES
En la ciudad de Córdoba, a los 18/6/08, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala CA del TSJ, Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y María Esther Cafure de Battistelli, bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: «ARAVENA, ADRIÁN ORLANDO C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA – PLENA JURISDICCIÓN – RECURSO DE APELACIÓN» (Expte. Letra «A», Nº 07, iniciado el veintinueve de mayo de dos mil seis) con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 465).

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y María Esther Cafure de Battistelli.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:
1.- A fs. 465 el actor interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Sesenta, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el tres de mayo de dos mil seis (fs. 456/464vta.) que resolvió: «1.- Rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción promovida por Adrián Orlando Aravena en contra de la Provincia de Córdoba. 2.- Imponer las costas al actor vencido…». Concedido el recurso por Auto Número Ciento cincuenta y cinco de fecha nueve de mayo de dos mil seis (fs. 466), los presentes son elevados a este Tribunal (fs. 468), corriéndose traslado al apelante (fs. 470), quien lo evacua a fs. 471/477, solicitando se revoque la sentencia y, en consecuencia, se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. Como primer agravio plantea que el resolutorio atacado incurre en una falta de fundamentación, entendiendo a ésta como la omisión de tratar una cuestión condicionante del resultado del litigio, lo que trae aparejada su arbitrariedad. Tras citar jurisprudencia acusa que el A quo no se pronunció sobre la anulación de la Resolución “B” Número 019/04 del Tribunal de Conducta Policial y resalta que pese a que en los Considerandos del fallo recurrido la tachó de anulable, luego la convalidó en forma genérica e impuso las costas a la parte vencida. Entiende, por lo tanto, que la sentencia impugnada es nula por no haberse pronunciado concretamente sobre esta cuestión y resulta contradictoria. Como segundo agravio esgrime que la resolución atacada adolece de falta de fundamentación lógica y legal, por presentar una argumentación contradictoria, cuando se refiere a la “Violación de los términos de la instrucción sumarial – Prescripción”. Razona que existe contradicción en la sentencia por cuanto el A quo reconoce que el término de la prescripción se encontraba vencido y luego sostiene que el carácter ordenatorio de este último impide que su vencimiento produzca consecuencias. Advierte que si lógicamente se entiende que el término ha transcurrido, entonces, deben producirse los efectos correspondientes. Aclara que a diferente conclusión hubiese arribado si el fallo atacado hubiese afirmado que el término transcurrió pero sin consecuencias jurídicas por su carácter ordenatorio (sic). Cuestiona que el pronunciamiento impugnado reconoce que ha existido prescripción por el paso del tiempo y que ha sido diligente instando el trámite, denunciando y requiriendo pero, posteriormente, indulta a la Administración Pública. Explica que si la prescripción existió, no es posible ni aceptable que se la reconozca y luego se exima a la demandada de sus consecuencias. Como tercer agravio acusa la falta de fundamentación sobre el quantum de la pena. Luego de citar pasajes de la sentencia recurrida, concluye que lo que se hace en forma discrecional, se realiza ponderadamente con equilibrio. Agrega que la Administración Pública debe siempre dar las razones y fundamentos de sus decisiones, ya que estas últimas versan sobre los intereses de los administrados, que son sus mandantes. Señala que la fundamentación de las resoluciones permitirá el eventual reclamo y posterior recurso y la carencia de ella violará el derecho de defensa que garantiza la Carta Magna. Observa que el A quo entiende que la legalidad se refiere exclusivamente al cumplimiento de los pasos o trámites procesales para llegar a determinado final, sin embargo, razona que es mucho más que eso, ya que consiste en analizar si el final es arreglado a derecho. Pone de manifiesto que lo “legal” es sancionar aplicando la norma correcta, pero también es sancionar fundamentando porqué se impone una determinada cantidad de pena y no otra. Señala que actuar sin rendir cuentas viola un principio republicano e implica salirse del campo de la discrecionalidad para entrar en el de la arbitrariedad, que consiste en actuar irregularmente, vale decir, sin reglas. Denuncia que la Cámara a quo incurre en contradicción cuando reconoce que el órgano jurisdiccional tiene la facultad de controlar la legalidad de los actos dictados en cumplimiento de facultades discrecionales, pero lo ata de manos cuando autoriza a la Administración Pública a no dar razones. Como cuarto agravio cuestiona la imposición de costas, por considerarla improcedente, de conformidad a lo prescripto por el artículo 23 inciso 10 de la Constitución Provincial, que transcribe. Explica que no se debe interpretar el artículo 130 del Código Procesal Civil y Comercial haciendo recaer las costas sobre su parte cuya demanda fue rechazada, ya que el dispositivo constitucional citado no hace distinción alguna entre iniciación, prosecución y culminación del pleito. Luego de transcribir una de las acepciones de la palabra “promoción”, indica que se refiere a todo el pleito y no solamente a su iniciación.Expresa que la propia ley impositiva exime del pago de la tasa de justicia y no contiene disposición alguna que imponga el gravamen al actor que ha perdido el juicio. Agrega que los beneficiados con la imposición de costas (regulación de honorarios) son los letrados defensores de la Provincia demandada. Acusa que el pronunciamiento recurrido no satisface a su parte y amerita su impugnación por carecer de fundamentación lógica y legal, ya que tras reconocer en sus Considerandos la necesidad de anular un pronunciamiento administrativo, en la parte resolutiva nada dice y lo reconoce como válido. Adita que, de esta manera, por vía judicial se ha dado vida a algo que nunca existió como fuente generadora de derechos y obligaciones, por ignorancia del derecho (desconocimiento del receso estival e inhabilidad de los días del mes de enero). Resalta que la Resolución de la Jefatura de Policía Número 31802/03 no se encuentra firme, por no haberse tratado y resuelto el recurso de reconsideración interpuesto oportunamente, generando responsabilidad funcional de conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Provincial. Reitera que la sentencia atacada incurre en contradicción cuando afirma y reconoce el transcurso del plazo de la prescripción en las actuaciones sumariales, para luego desestimar sus propios dichos, argumentando el carácter ordenatorio de los términos sumariales. Razona que tal carácter no se concilia con la institución de la prescripción y si se afirma uno de ellos, se desecha automáticamente el otro. Entiende que si se autoriza la competencia judicial para el control de legalidad de los actos y, paralelamente, se permite el arribo a un pronunciamiento sin explicar los motivos del mismo, significa caer en un contrasentido. Añade que el fallo recurrido incurre en falta de fundamentación lógica y legal por cuanto se niega a analizar y criticar la imposición del máximo de la pena, sin dar razón concreta alguna. Finalmente, sostiene que la Resolución del Tribunal de Conducta Policial Número 019/04 es nula por ignorar el derecho positivo y así debería haberse declarado y omitido el pronunciamiento sobre las cuestiones restantes, mandando a concluir el trámite administrativo no finiquitado por falta de pronunciamiento. Asevera que ello no se hizo y que el A quo se expidió sobre el fondo de la cuestión, afirmando la vigencia de la resolución nula, rechazando la demanda y condenándola al pago de las costas. 2. A fs. 478 se corre traslado de los agravios expresados a la parte demandada, quien los evacua a fs. 480/483vta., solicitando en definitiva, por las razones que allí manifiesta, el rechazo del recurso interpuesto, con costas. 3. A fs. 484 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 485), deja la causa en estado de ser resuelta. 4. En forma liminar, debo destacar que el recurso bajo análisis ha sido oportunamente interpuesto, por parte legitimada, contra una sentencia definitiva, razón por la cual corresponde su tratamiento (arts. 43, C.P.C.A. y 366, CPC, aplicable por remisión del art. 13, Ley 7182). 5. La sentencia de primera instancia contiene una adecuada relación de causa (art. 329, CPC), que debe tenerse por reproducida en la presente a los fines de evitar su innecesaria reiteración. 6. Mediante el pronunciamiento recaído en autos, la Cámara a quo rechazó la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por el Señor Adrián Orlando Aravena por la que impugnaba la Resolución Número 31.802 de fecha veintisiete de noviembre de dos mil tres, dictada por el Señor Jefe de Policía (cfr. fols. 10/10vta. del Expediente Nro. 23/04 y 204/204vta. del Actuado Nro. 28/A/02, agregado como folio único 24 al expediente mencionado) mediante la cual se lo sancionó con treinta (30) días de arresto y la Resolución Número 19 del veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal de Conducta Policial, que desestimó el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la anterior (cfr. fs. 12/12vta.). Contra dicho resolutorio alza su embate recursivo el actor. 7. El apelante controvierte el decisorio impugnado por cuanto considera que carece de una fundamentación lógica y legal, al reconocer en sus Considerandos la necesidad de anular la Resolución Número “B” 019/94 del Tribunal de Conducta Policial y omitir pronunciarse al respecto en su parte resolutiva, lo que trae aparejada la tacha de arbitrariedad. Asimismo, esgrime que el pronunciamiento atacado incurrió en contradicción cuando, por una parte, reconoce que los términos de la instrucción sumarial se encontraban vencidos al momento de la imposición de la sanción y, por el otro, afirma que el carácter ordenatorio de éstos exime a la demandada de sus consecuencias. Acusa el recurrente que la ausencia de fundamentación sobre el quantum de la pena excede el marco de la discrecionalidad e ingresa en el campo de la arbitrariedad. Agrega, finalmente, que le agravia la imposición de costas a su parte. 8. Como cuestión preliminar al análisis de los agravios reseñados, ha menester señalar que los recursos constituyen actos procesales mediante los cuales «…la parte en el proceso, o quien tenga legitimación para actuar en el mismo, pide se subsanen los errores que lo perjudican, cometidos en una resolución judicial…» (cfr. Ibañez Frocham, Manuel, Tratado de los Recursos en el Proceso Civil, La Ley Sociedad Anónima Editora e Impresora, Bs. As. 1969, pág. 39). Vale decir, que los recursos constituyen medios de fiscalización que el ordenamiento procesal confía a la parte, para que ésta pueda solicitar la corrección de aquellas equivocaciones en que haya incurrido el órgano jurisdiccional al emitir el pronunciamiento. Es por tal razón que el litigante que haga uso de tal herramienta debe procurar poner de manifiesto los yerros producidos por el Juzgador, lo que implica al menos el intento por rebatir en forma completa los términos del resolutorio. La ausencia de este requisito -del que huelga señalar no es ajeno este recurso de apelación- determina la improcedencia formal del remedio así incoado. 9. En el sub lite, de la lectura del escrito de expresión de agravios se infiere que el recurso interpuesto no contiene una crítica concreta y razonada de la fundamentación esencial de la sentencia atacada. Ello es así, toda vez que de la confrontación de los argumentos vertidos en el resolutorio impugnado y los reproches esgrimidos en el recurso, se advierte claramente que el apelante soslaya los términos del fallo del que derivan los pretendidos agravios, mediante los cuales la Juzgadora examinó y explicitó los fundamentos que justifican la solución propuesta para la causa en sentido adverso al acogimiento de la pretensión anulatoria. En efecto, el actor se limita a reeditar las consideraciones que expusiera al momento de interponer la demanda, vinculadas a la supuesta nulidad de los actos administrativos impugnados, por violación de los términos de la instrucción sumarial (cfr. fs. 2vta./4) y a su presunta arbitrariedad, por cuanto omitieron expresar fundamentos suficientes que justifiquen el quantum de la pena aplicada (cfr. fs. 4vta./6), los cuales fueron objeto de expreso tratamiento por el Tribunal de Mérito (cfr. fs. 459vta./462 y 462/463vta., respectivamente), lo que demuestra un mero desacuerdo con la interpretación expuesta en la sentencia, deficiencia que determina la improcedencia del remedio impugnativo interpuesto. En este sentido, el apelante omite atacar los fundamentos dados por el A quo para denegar sus pretensiones, lo que revela su insistencia con idénticos argumentos a los esgrimidos en la instancia anterior y atendidos a su turno por la Juzgadora. 10. No obstante que las circunstancias señaladas justifican la desestimación de la apelación, es posible en el sub lite abundar en otras consideraciones que son demostrativas del sustento de la decisión impugnada, referidas a los extremos fácticos acreditados en el sub lite y a su encuadramiento jurídico. 11. Con relación al primer agravio esgrimido por el recurrente, acerca de la contradicción en la que incurre el pronunciamiento impugnado al manifestar en sus Considerandos la necesidad de anular la Resolución “B” Número 019/04 del Tribunal de Conducta Policial por haber rechazado erróneamente el recurso de reconsideración por extemporáneo, merced a lo cual, la consideró viciada en su causa y, no obstante, omitió pronunciarse sobre este aspecto en su parte resolutiva, esta objeción deviene improcedente por insustancial. Tanto así es, por cuanto el impugnante se limita a denunciar la arbitrariedad y contradicción del fallo apelado, al afirmar que “…luego de considerar la resolución como anulable, la convalida en forma genérica…” y agrega que “…la sentencia es nula por no pronunciarse concretamente y por contradecirse consigo misma…” (cfr. fs. 473Vta.). Tales agravios no son de recibo ya que el accionante parcializa inadecuadamente el razonamiento del Tribunal de Juicio, pues si bien es cierto que el A-quo puso de relieve el error del Tribunal de Conducta Policial al declarar extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por el actor en Sede Administrativa y en función de ello juzgó que dicha resolución “…amerita su anulación…” (cfr. fs. 459), sin embargo, el impugnante soslaya los términos del pronunciamiento cuando decidió que era necesario considerar “…en esta sede los argumentos defensivos referidos al fondo de la cuestión, que no fueron analizados en su momento por la demandada en razón de haberse amparado en el improcedente valladar formal…” (cfr. fs. 459 in fine), concluyendo con base en las circunstancias acreditadas de la causa, los argumentos normativos y doctrinarios vertidos en los párrafos siguientes (cfr. fs. 459vta./463vta.), que el recurso de reconsideración era improcedente en cuanto al fondo del planteo, decisión que armoniza con la doctrina legal de este Tribunal Superior de Justicia, en casos análogos a los que, inclusive, se remitió el A-quo (vid Sala Cont. Adm., Sents. Nro. 168/1998 “Gómez…”; Nro. 127/2001 «Ferrando, Lilia c/ Provincia de Córdoba…”; Nro. 63/2004 “Moreno, José Luis c/ Provincia de Córdoba….”; Nro. 94/2004 «Arteta de Ramírez, Liliana Beatriz c/ Estado Provincial de Córdoba…”, entre otras). En consecuencia, se advierte que las aseveraciones en las que el apelante funda su crítica aparecen en el marco de lo expuesto desprovistas de sustento real, correspondiendo su desestimación. 12. Con relación al agravio reseñado en este decisorio como segundo, vinculado al rechazo por el Tribunal de Mérito de los planteos referidos a los plazos máximos de duración del sumario (arts. 90 y cc. del Decreto 3727/90) y de prescripción de la potestad sancionatoria (art. 107 de la Ley 6702) articulados por el actor, corresponde su rechazo por improcedente al amparo del régimen jurídico aplicable. 13. En orden al término para la instrucción del sumario establecido por el artículo 90 del Decreto 3727/90, es conducente destacar que: a) El día 25/04/2002 el Departamento de Investigaciones Internas de la Dirección de Asuntos Internos de la Policía de la Provincia de Córdoba resolvió dar por iniciadas las actuaciones administrativas sumariales -de conformidad con lo establecido en el art. 77 inc. 1 del Dec. 3727/90- a los fines de determinar el grado de responsabilidad administrativa que le pudiere corresponder al Señor Aravena, entre otros sumariados, con motivo de la fuga de cuatro detenidos de la Comisaría del Precinto Número 8, el día 24/04/2002 (cfr. fol. 1 del Actuado N° 28/A/02, incorporado como Fol. Único 26 del Expediente Administrativo Nº 23/04). b) Con fecha 01/11/2002 el actor denunció el vencimiento de los plazos establecidos en el artículo 90 del Decreto 3727/90 y solicitó el pronto despacho de las actuaciones sumariales (cfr. fols. 70/71 del actuado mencionado). c) El día 02/04/2003 el abogado defensor del Señor Aravena acusó el incumplimiento de los plazos administrativos durante la tramitación del sumario, de conformidad a lo prescripto por los artículos 90 y 91 del Decreto 3727/90 y, en virtud de la irregularidad denunciada, solicitó el archivo de las actuaciones sumariales (cfr. fols. 81/81vta. del actuado de referencia). d) Posteriormente, sin haber recibido respuesta alguna por parte de la Administración demandada, el actor solicitó el día 25/04/2003 el pronto despacho de las actuaciones sumariales (cfr. fols. 82/82vta. del actuado mencionado). Con fecha 23/05/2003 el Jefe del Departamento de Investigaciones Internas propuso la imposición al actor de la sanción disciplinaria de doce días de suspensión (cfr. fols. 83/84 del actuado citado). El día 10/09/2003 el Director de Sumarios Administrativos propuso que el Señor Aravena sea sancionado con la pena de treinta días de arresto (cfr. fols. 107/108 del mencionado actuado). e) El Director de Asesoría Letrada, con fecha 10/10/2003, dictaminó a favor de la imposición al actor de la pena de arresto (cfr. Dictamen N° 1875/03, fols. 109/110 del expte. Señalado). f) Con fecha 27/11/2003 el Jefe de Policía de la Provincia dictó la Resolución Número 31802/03 por la cual sancionó al Oficial Principal Retirado Adrián Orlando Aravena con la pena de treinta días de arresto por infracción al artículo 15 inciso 25 del Decreto 3727/90, Reglamentario del Régimen Disciplinario Policial, en virtud de lo dispuesto por el artículo 194 inciso 3 del mencionado cuerpo legal (cfr. fols. 204 y vta. del actuado referenciado). g) El día 05/02/2004 el actor interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución Número 31802/03, denunciando la prescripción de la acción disciplinaria de conformidad a lo establecido en los artículos 107 inciso c) de la Ley 6702/82 y 39, 90 y 91 del Decreto Número 3727/90 (cfr. fols. 5/6 del cuerpo de fotocopias certificadas del Expediente Administrativo Letra “A” N° 16/04, incorporado al Expediente Administrativo Nº 23/04). h) Finalmente, con fecha 29/09/2004, el Tribunal de Conducta Policial desestimó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el actor (cfr. fols. 19/19vta. del expte. Mencionado). En ese contexto, no merece acogida la réplica del apelante a través de la cual reedita en esta instancia el planteo relacionado con el término establecido para la instrucción del sumario en razón que, como acertadamente precisó el Tribunal de Mérito “…No ha previsto la norma reglamentaria sanción alguna para el vencimiento de tales plazos…” (cfr. fs. 460). El carácter ordenatorio del plazo del artículo 90 del Decreto 3727/90 se deriva de la circunstancia que no se ha sancionado con la caducidad su vencimiento. Por lo tanto, el hecho que la Administración se haya excedido de los términos fijados para la conclusión del sumario administrativo de ningún modo torna nula la sanción impuesta en el acto administrativo sancionatorio, conclusivo de ese procedimiento. La impugnación que omite efectuar una crítica concreta y razonada de los fundamentos desestimatorios de la pretensión actuada en la demanda, en función del bloque normativo aplicable, deviene improcedente por insustancial y, por consiguiente, el reproche de contradicción en el razonamiento sentencial carece de sustento real. 14. Asimismo, como es sabido, el instituto de la prescripción de la acción disciplinaria, que debe ser tenido en cuenta en todo procedimiento tendiente a sancionar a un agente público, consiste en el no ejercicio por parte de la Administración de la potestad sancionatoria que le compete, durante el transcurso de un tiempo legalmente determinado, al término del cual, se extingue dicha prerrogativa estatal. Su finalidad se orienta hacia la tutela de la seguridad jurídica y, en especial, tiende a superar el estado de incertidumbre que se cierne en torno a la situación jurídica de quienes han sido imputados por una conducta supuestamente antijurídica. La legislación aplicable en el sub lite, en virtud de tratarse de una sanción dispuesta a un agente policial, distingue los plazos de prescripción de la acción disciplinaria en tres meses, seis meses y un año, según se configure una falta leve, grave o gravísima, respectivamente (cfr. arts. 107 incs. “a”, “b” y “c” de la Ley 6702 y 39 del Decreto Nro. 3727/90). De conformidad al artículo 40 del Decreto 3727/90, dichos términos se computan a partir de la medianoche del día en que se produjo la comisión del hecho si fuese instantánea o desde que cesó de cometerse si fuese continua. Asimismo, en el artículo 41 ib. se establece que: «Los actos del procedimiento disciplinario interrumpen la prescripción de la acción, entendiéndose a esos efectos, como actos del procedimiento disciplinario, todo trámite dirigido a señalar la existencia de una falta, aún cuando no se haya iniciado sumario o información administrativa» (el destacado me pertenece). Una correcta hermenéutica de la disposición legal citada en último término, no deja lugar a dudas respecto a que el Legislador consideró interruptivo a los fines del cómputo de la prescripció

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