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PLAZOS PROCESALES

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Sentencia de Cámara. RECURSO DE CASACIÓN. Expediente en préstamo: Pedido de suspensión de términos. Restitución de las actuaciones. Interposición del recurso sin instar decreto de suspensión. Concesión. Presupuestos condicionantes de la competencia del TSJ: Verificación de oficio. Inadmisibilidad de la casación: Extemporaneidad 1- En autos, si bien la Cámara efectivamente admitió la impugnación –recurso de casación–, el TSJ conserva la atribución de verificar la configuración de los presupuestos condicionantes de la competencia que la ley procesal le acuerda. Atribución que incluso es dable ejercitar de oficio con independencia de la instancia de la parte interesada y cuyo fundamento estriba en el carácter público del interés comprometido en las normas relativas a la constitución y competencia de los organismos jurisdiccionales del Estado. En ejercicio de esa prerrogativa se anticipa que el recurso es formalmente inadmisible por resultar extemporáneo su planteo.

2- En la postulación impugnativa, al referirse al requisito de la temporaneidad, el casacionista se limitó a expresar que efectuaba la presentación «dentro del término procesal establecido en el ordenamiento ritual», sin ninguna otra precisión o explicación. Tal actitud asumida por el impugnante importó de su parte desentenderse y dejar sin sustento el previo pedido de suspensión del plazo –por préstamo del expediente a la contraria–, del cual dependía inexorablemente el cumplimiento del requisito de temporaneidad en el planteo del recurso; ello así pues a la fecha de presentación de la casación se encontraba ampliamente vencido el término de 15 días previsto en el art. 385, CPC.

3- El impugnante debió procurar que se decretara la suspensión en función del motivo alegado, esto es, el préstamo del expediente, y de esa manera obtener un nuevo cómputo del plazo que se encontraba en curso. Y desde ningún punto de vista puede considerarse que el déficit señalado se haya visto saneado por el proveído dictado por el tribunal, que, lejos de receptar favorablemente el pedido de suspensión, se limitó a declararlo abstracto y a ordenar el traslado del recurso. Es que no hubo un pronunciamiento sobre el pedido de suspensión efectuado por el impugnante que habilitara a efectuar el cómputo del plazo para interponer el recurso descontando los días del préstamo del expediente. A ello debe agregarse que la conducta asumida por el propio impugnante, que presentó el recurso de casación el mismo día en que se restituyó el expediente, entra en abierta contradicción con el motivo que él esgrimió para pedir la suspensión, que consistió en invocar la imposibilidad de efectuar un «exhaustivo estudio» derivado precisamente del préstamo de los autos a la contraria.

TSJ Sala CC Cba. 26/11/19. Sentencia N° 144. Trib. de origen: C1.a CC Cba. «Cardoso, María Luisa y Otros c/ Laza, Pablo Ezequiel y otro – Ordinario – Daños y Perj. – Accidentes de Tránsito – Recurso de Casación – Expte. 3959723»

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Córdoba, 26 de noviembre de 2019

¿Es procedente el recurso de casación?

La doctora María Marta Cáceres de Bollati dijo:

I. El apoderado de la parte demandada y de la citada en garantía interpone recurso de casación con invocación de la causal contemplada en el inc. 1, art. 383, CPC en autos (…) en contra de la sentencia Nº 144, de fecha 16/10/18, dictada por la C1a. CC Cba. Corrido el traslado de ley, es evacuado por el apoderado de la parte actora. Mediante Auto N° 87 de fecha 2/5/19, la Cámara interviniente dispuso conceder el recurso de casación. Dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. II. Las censuras contenidas en el recurso de casación admiten el siguiente compendio. El recurrente denuncia la violación al principio de congruencia alegando que la Cámara a quo omitió tratar el argumento esgrimido por su parte con base en la preeminencia de la sentencia penal prevista en el art. 1103, CC. Señala que en ese pronunciamiento se estableció que el impacto ocurrió sobre el carril en que transitaba el camión conducido por el Sr. Laza, en razón de que la propia víctima -Sr. Calderón- se cruzó de carril, decidiendo el sobreseimiento del aquí demandado al asumir certeza negativa sobre su obrar imprudente o negligente e inobservancia de las reglas de tránsito. Sobre esa base, alega que la a quo no debió ingresar a analizar las distintas hipótesis de la mecánica del accidente brindadas por el perito oficial. Afirma que las referencias realizadas al sumario penal resultan arbitrarias porque los vocales no tuvieron a la vista tales constancias. En sustento, alega que la causa «Laza, Pablo Ezequiel – p.s.a. Homicidio Culposo» no se agregó al expediente, sino que se encuentra reservada ad effectum videndi en la secretaría del juzgado de origen; que de los registros no se puede corroborar que haya sido solicitada por la Cámara a quo a los fines de su análisis. A continuación cuestiona el apartado del fallo que con base en el dictamen pericial oficial, tiene por acreditado que el camión conducido por el demandado, instantes previos a la colisión, había invadido el carril de circulación del vehículo del Sr. Cardoso. Denuncia el vicio de errónea percepción de las constancias de la causa, alegando que esa circunstancia fáctica no surge del sumario penal y que tampoco está acorde con las actuaciones de autos. Sostiene que de manera arbitraria se dan por acreditadas circunstancias sobre las que no se ha producido prueba. Alega la omisión de valoración de constancias sumariales puntuales, de las cuales se extrae –aduce– que el Sr. Laza no invadió el carril contrario instantes previos a la producción del accidente; seguidamente, desarrolla argumentos con base en los datos aportados por tales constancias, tendientes a desvirtuar la mecánica del hecho fijada en el fallo. Dice que la Cámara a quo tampoco consideró la conducta desplegada por el Sr. Cardoso y su incidencia causal en el accidente. Afirma que de las pruebas rendidas se acredita que invadió inesperadamente el carril contrario, y que circulando de contramano embistió el camión del demandado. Agrega que de esos medios de convicción también surge que el Sr. Cardoso no tuvo la posibilidad física de advertir la invasión previa del camión, para el hipotético caso en que ello hubiera ocurrido. Alega que la Cámara omitió considerar tales pruebas de carácter dirimente, de manera infundada. III. Ante todo es preciso expedirse en torno a la admisibilidad formal del recurso cuya concesión por el órgano inferior determinó la radicación del expediente en esta sede extraordinaria. Si bien la Cámara efectivamente admitió la impugnación, el TSJ conserva la atribución de verificar la configuración de los presupuestos condicionantes de la competencia que la ley procesal le acuerda. Atribución que incluso es dable ejercitar de oficio con independencia de la instancia de la parte interesada y cuyo fundamento estriba en el carácter público del interés comprometido en las normas relativas a la constitución y competencia de los organismos jurisdiccionales del Estado. En ejercicio de esa prerrogativa es de anticipar que el recurso es formalmente inadmisible por resultar extemporáneo su planteo. Así surge de las constancias de autos, según las siguientes consideraciones. IV. Con fecha 16/10/18 se realizó la lectura de la sentencia dictada por la Cámara a quo en la audiencia pública fijada a tal efecto. El pronunciamiento receptó el recurso de apelación planteado por el actor, revocando el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda; en su lugar declaró procedente el reclamo de daños y perjuicios. Varios días después, el día 29/10/18, el Dr. Julio César Secondi solicitó la suspensión del plazo para interponer el recurso de casación, alegando que el expediente se encontraba prestado al Dr. Mauro Ompre desde el día 26/10/18, y que esa circunstancia le impedía «efectuar un exhaustivo estudio de los presentes autos». Dicho escrito fue receptado en «para agregar», decretándose el correspondiente emplazamiento al letrado de la parte actora para que en el término de 24 horas restituya(era) el expediente al tribunal. Varias semanas después, el día 19/12/18 ocurrieron dos hechos: por un lado fueron restituidos los autos al tribunal, y por otro el Dr. Secondi interpuso el recurso de casación cuestionando el fallo de la Cámara a quo. En la postulación impugnativa, al referirse al requisito de la temporaneidad, se limitó a expresar que efectuaba la presentación «dentro del término procesal establecido en el ordenamiento ritual», sin ninguna otra precisión o explicación. Tal actitud asumida por el impugnante importó de su parte desentenderse y dejar sin sustento el previo pedido de suspensión del plazo, del cual dependía inexorablemente el cumplimiento del requisito de temporaneidad en el planteo del recurso; ello así pues a la fecha de presentación de la casación -19/12/18- se encontraba ampliamente vencido el término de 15 días previsto en el art. 385, CPC. En otras palabras: el impugnante debió procurar que se decret(ara) la suspensión en función del motivo alegado, esto es, el préstamo del expediente, y de esa manera obtener un nuevo cómputo del plazo que se encontraba en curso. Y desde ningún punto de vista puede considerarse que el déficit señalado se haya visto saneado por el proveído dictado por el tribunal, que lejos de receptar favorablemente el pedido de suspensión, se limitó a declararlo abstracto y a ordenar el traslado del recurso. Dicho proveído reza lo siguiente: «Córdoba, 19/12/18. Incorpórese «para agregar» en 2 fs. útiles. Proveyendo a fs. 698: Advertidos que el Dr. Secondi, en representación de la parte demandada solicitó la suspensión de los términos por encontrarse las actuaciones prestadas al Dr. Ompre, teniendo en cuenta que en el día de la fecha fueron restituidos los obrados y espontáneamente el requirente de la suspensión interpuso recurso de casación, hágase saber que se ha tornado abstracto expedirnos sobre la suspensión solicitada, debiendo darse trámite a la impugnación articulada. En consecuencia, proveyendo a fs. 688/697: córrase traslado por el término fatal de quince días a la actora para que conteste el mismo, bajo apercibimiento. Notifíquese». Se advierte entonces que no hubo un pronunciamiento sobre el pedido de suspensión efectuado por el impugnante que habilitara a efectuar el cómputo del plazo para interponer el recurso descontando los días del préstamo del expediente. A ello debe agregarse que la conducta asumida por el propio impugnante, que presentó el recurso de casación el mismo día en que se restituyó el expediente, entra en abierta contradicción con el motivo que él esgrimió para pedir la suspensión, que consistió en invocar la imposibilidad de efectuar un «exhaustivo estudio» derivado precisamente del préstamo de los autos a la contraria. V. Por todo lo expresado, debe declararse inadmisible el recurso de casación, por extemporáneo. Así me expido.

Los doctores Domino Juan Sesin y Sebastián Cruz López Peña adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, a través de su Sala en lo Civil y Comercial,

RESUELVE: I. Declarar erróneamente concedido el recurso de casación deducido por la parte demandada. II. Costas a cargo de la parte recurrente. […].

María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – Sebastián Cruz López Peña &#9830;

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