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PLAZOS PROCESALES

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SUSPENSIÓN. INTERRUPCIÓN. Insuficiencia del simple pedido de suspensión y/o interrupción de plazos. Exigencia de resolución judicial. Falta de impugnación contra el decreto denegatorio. Convalidación. NULIDAD PROCESAL. Vías de impugnación en juicio ordinario y abreviado
1– Los plazos procesales comienzan a correr desde el momento en que lo indica –en cada caso– la ley procesal y siguen su curso lineal y continuo, si no son suspendidos o interrumpidos por alguna causal establecida legalmente.

2– No basta con solicitar la suspensión y/o interrupción de los plazos procesales; para que dicho efecto se produzca, en una suerte de automaticidad no prevista por la ley, resulta necesario un proveimiento favorable del tribunal, el que si no se produce conforme a lo peticionado deberá ser, eventualmente, impugnado por la parte interesada por la vía correspondiente, como una carga procesal. Incumplida dicha carga, la solicitud no ha encontrado acogida favorable en proveimiento alguno del tribunal; ergo, los plazos han continuado su derrotero ordinario y fenecen, siendo fatales, por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración judicial ni de petición de parte, y con ellos los derechos que se hubieren podido utilizar (art. 50, CPC).

3– En todos los casos debe haber resolución judicial que disponga la suspensión o interrupción del plazo correspondiente. Lo que no significa que siempre deba imprimirse trámite a la petición de suspensión o interrupción, pues si el impedimento es notorio el tribunal está facultado para declarar la suspensión derechamente. Pero tal declaración es siempre necesaria.

4– En el juicio ordinario los defectos del proceso anteriores al dictado de la sentencia o resolución de primer grado pueden ser atacados mediante el incidente de nulidad (arts. 76 cc. y corrs., CPC) o, de estar contenidos en una resolución susceptible de reposición, mediante este último recurso. La resolución que recayere sobre el particular sería apelable, pues no rige el límite de inapelabilidad incidental del abreviado. En cambio, en el juicio abreviado tales defectos también son atacables por las vías mencionadas, so pena de que la falta de actividad de la interesada implique la convalidación del procedimiento irregular. Pero una vez decidida la cuestión en la instancia de primer grado, no puede ser llevada directamente a la alzada sino por medio de la apelación contra la sentencia; apelación en la que se incluye como agravio la censura a la decisión sobre los presuntos errores formales del procedimiento. Este sistema rige para los incidentes anteriores al dictado de la sentencia y se conoce como replanteo de la cuestión incidental a través de la apelación diferida.

5– El art. 515, CPC, permite que al apelarse la sentencia se pueda lograr la reparación de los agravios causados en los incidentes o en el procedimiento. Dicha norma se refiere a la etapa anterior a la sentencia, de modo que la posterior se rige por el art. 361, CPC, en conjunción con el art. 823, CPC, en cuanto al efecto con que debe ser concedido el recurso. En la especie, al no haberse recurrido la declaración de inadmisibilidad del incidente de nulidad planteado luego de dictada la sentencia, tal aspecto ha quedado firme, por lo que no puede ser revisado en la alzada a través de la apelación en contra de aquella.

16247 – C7a. CC Cba. Sentencia N° 126. 2/11/06. Trib. de origen: Juz 4ª. CC Cba. “García, José Máximo c/ Bustos, Roque Enrique –Desalojo por vencimiento de término”

2a. Instancia. Córdoba, 2 de noviembre de 2006

¿Procede el recurso de apelación interpuesto?

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

Dictada la sentencia Nº 32 de fecha 17/3/06 por el Juzg. 4ª. CC Cba. que resolvió: “1) Rechazar la excepción de falta de acción interpuesta por el demandado y en consecuencia hacer lugar a la demanda entablada por la actora en contra del Sr. Roque Enrique Bustos, condenando al demandado a desalojar el inmueble objeto de la locación, en el plazo de diez días, con todas las personas y cosas que de él dependan o por él puestas, bajo apercibimiento de lanzamiento. 2) … 3) Rechazar el pedido de aplicación de las sanciones previstas por el art. 83, CPC. Protocolícese…,” comparece el Dr. Héctor Raúl Romanutti, por diligencia, en nombre y representación del demandado y de María Magdalena Banegas, en los términos del art. 91, CPC, manifestando haber tomado conocimiento accidental de la resolución recaída en el presente y no encontrándose el expediente a disposición de las partes, solicita la interrupción de los plazos procesales. A lo que el tribunal provee favorablemente, respecto al accionado Bustos, al pedido de participación; solicita que aclare el comparendo respecto a María Magdalena Banegas y, a lo demás, previamente acredítese los términos que se encuentran corriendo cuya suspensión se solicita y se proveerá en cuanto por derecho corresponda. Acto seguido comparece el Dr. Romanutti acreditando la personería anteriormente invocada, solicita participación como tercero interesado de María Magdalena Banegas, impetra incidente de nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 48 y, subsidiariamente, deduce recurso de apelación en los términos del art. 362, CPC, contra la sentencia recaída en autos. Por proveído del 24/4/06 el a quo rechazó el incidente de nulidad por improcedente, declaró inadmisible la apelación del accionado (art. 758, CPC) y concedió la apelación de Banegas. Contra esta última resolución, el Dr. Romanutti –por la representación que ejerce– interpone aclaratoria, la que es resuelta por proveído de fs. 144, el que –con aporte de mayores argumentos– es ratificatorio del aclarado de fs. 138. Radicados los autos por ante este tribunal de grado, el Dr. Romanutti –por la representación de accionado y tercera– expresa agravios. En primer lugar, señala los hechos que, a su entender, motivaron el pedido de nulidad de su representada, que fuera rechazado por el tribunal de primera instancia y que dio lugar a la apelación. Se agravia sosteniendo que la primera nulidad procesal se produce por el trámite impreso a la presente causa. En ese sentido –dice– que siendo el predio de uso y destino rural, la eventual desocupación está regulada por la ley 13246 de aparcerías y arrendamientos rurales, y no por las disposiciones del CC. Expresa que del propio contrato de locación surge el destino al cual se afecta el inmueble reclamado, y que de la propia ley se desprende que las disposiciones de la misma son de orden público, por lo que, según dice, corresponde anular el presente en razón de no haberse respetado la tramitación prevista en la legislación específica. Subsidiariamente, se queja sosteniendo que ante la renuncia al patrocinio de los Dres. Fernández y Julio J. Montes respecto del Sr. Bustos, no correspondía proseguir con el domicilio constituido, sino que debió declarar la rebeldía conforme lo dispuesto por los arts. 110, inc. 2 y 111, CPC. Dice que, como consecuencia de ello, todas las actuaciones efectuadas a continuación son nulas, por no haberse advertido la correcta situación procesal de su mandante. Manifiesta que el perjuicio para su parte es obvio, atento que se receptó toda la prueba sin control alguno de su parte. Sostiene que el primer vicio que se observa a lo largo del proceso es la incorrecta determinación e indicación del domicilio real de sus mandantes, ya que dice que las notificaciones eran recibidas en las viviendas que se ubican más adelante del predio en las que viven el actor o sus familiares y no en la que real y efectivamente ocupan los Sres. Banegas y Bustos. La contraria, con los argumentos que expone a fs. 163/168, solicita el rechazo del recurso, con costas. Solicita se aplique la sanción prevista por el art. 83, CPC. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. Determinados los alcances de la queja, cabe aclarar, como primera medida, que tal como se advierte mediante proveído de fs. 160, los agravios formulados en representación del demandado Bustos no pueden ser atendidos, atento no haber sido concedido el recurso por él interpuesto (v. fs. 138). En relación con la apelación deducida, en representación de la Sra. Banegas, he de señalar que constituye deber oficioso de la alzada efectuar un control de admisibilidad formal de los recursos que arriban a sus estrados. Que ello así, y siendo la materia recursiva de orden público, esto es, los recursos pertenecen al sistema de la ley, ni la aquiescencia de las partes ni la vía interpretativa judicial pueden crear recursos allí donde la ley los niega. Tiene dicho el Excmo. TSJ que “Las Cámaras de Apelaciones no sólo tienen el poder sino el deber de verificar la admisibilidad de los recursos deducidos ante ellas, sin estar sujetas a las iniciativas de las partes. Los requisitos formales exigidos por la ley en materia de impugnaciones constituyen las condiciones necesarias para habilitar la competencia de los Tribunales Superiores; cuando esos recaudos no se cumplen no hay recurso susceptible de abrir la competencia del ad quem. Como ésta no es territorial sino funcional, es inderogable por voluntad de las partes, quienes no pueden, ni obrando de consuno, someter a conocimiento de un tribunal de grado un asunto para el cual no está abierta su competencia. Esta regla significa que los tribunales de apelación deben juzgar su propia competencia desestimando de oficio los recursos que no sean idóneos para abrirla por adolecer de algún defecto formal. Este examen puede y debe realizarse en ausencia de pedido expreso de una de las partes y aun contra la voluntad conteste de ambos litigantes, porque el acuerdo implícito o explícito de estos es irrelevante para crear una competencia funcional excluida por la ley” (Sala CC, AI Nº 291, del 1/7/86). En ese derrotero, observo que el 17 de marzo del corriente año se dictó sentencia por la cual se hizo lugar a la demanda de desalojo incoada en contra del demandado Roque Enrique Bustos. Conforme las constancias de autos, el 30 de marzo compareció el Dr. Romanutti, en representación de los Sres. Bustos y Banegas, solicitando un plazo de 72 horas para acreditar la personería invocada. En el mismo acto, manifiesta “haber tomado conocimiento accidental de la resolución recaída en la presente” y “ante lo perentorio de los plazos para recurrir y decir de nulidad…” –al no encontrarse el expediente a su disposición– solicitó la interrupción de los términos y plazos procesales. Que mediante proveído del 3/4/06, a la petición de interrupción de los plazos, el tribunal de primer grado no acogió la petición esgrimida, sino que requirió la acreditación previa de los términos cuya suspensión se solicita, el que quedó firme atento, no haber sido cuestionado por las partes (art. 128, CPC). Desde esa perspectiva, ha de verse que más allá del acierto o desacierto intrínseco del proveído precedentemente mencionado, el término previsto por el art. 366, CPC, no fue suspendido. De tal manera, habiéndose manifestado el apoderado de la recurrente, conocedor de la sentencia mediante presentación del 30/3/06, el plazo para recurrir comenzó a correr desde esa fecha (arts. 45; 46; 49, inc. 2; 354, 2° párrafo; concs. y corrs., CPC) y, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la Sra. Banegas el 17/4/06, resulta manifiestamente extemporáneo y así debió declararse en la anterior instancia y, en su defecto, debe efectuarse tal declaración en esta sede (art. 355, CPC). Máxime cuando a tenor de las cédulas acompañadas en esta sede la sentencia había sido notificada con anterioridad (22 y 23 de marzo de 2006, a los domicilios real y constituido del demandado). En ese sentido, se ha dicho: “…es sin lugar a dudas un plazo individual, que se computa para cada tercero desde que acredite el momento en que tomó conocimiento de la resolución o ejecución” (Magdalena López Carusillo en Rogelio Ferrer Martínez, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T. I, Advocatus, Cba., 2000, comentario art. 45, p. 163). Es obvio que los plazos procesales comienzan a correr desde el momento en que lo indica –en cada caso– la ley procesal y el mismo sigue su curso lineal y continuo, si no es suspendido o interrumpido por alguna causal establecida legalmente. “Dicha suspensión puede ser por resolución judicial o por convención de parte. En esta norma está prevista la suspensión por decisión judicial, incluso de oficio frente a un impedimento de carácter notorio (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, T. IV, ps. 79 a 82). Fassi, por su parte, enseña: “Un plazo se suspende cuando, habiendo comenzado a correr, es detenido en su curso durante un tiempo para reanudarlo más adelante. Se interrumpe si luego de haber comenzado a correr se lo corta, haciendo ineficaz el tiempo transcurrido” (Fassi, Santiago, Código Procesal Civil y Comercial – Comentado, Anotado y Concordado, T. I, ps. 423 y ss.) (Magdalena López Carusillo en Rogelio Ferrer Martínez, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T. I, Advocatus, Cba., 2000, comentario art. 45, p. 163). En este caso no hubo suspensión ni interrupción del plazo correspondiente, ni por resolución judicial, ni por convención de las partes, por lo que el plazo continuó su curso. Es de destacar que no basta con solicitar la suspensión y/o interrupción de los plazos procesales para que dicho efecto se produzca, en una suerte de automaticidad, no prevista –en modo alguno– por la ley, para la suspensión o interrupción del plazo, sino sólo para su reanudación, por lo que resulta necesario un proveimiento favorable del tribunal, el que si no se produce, conforme a lo peticionado, deberá ser –eventualmente– impugnado por la parte interesada, por la vía correspondiente, como una carga procesal; esto es, un imperativo del propio interés, conforme al sistema eminentemente dispositivo del CPC. Incumplida la misma, la solicitud no ha encontrado acogida favorable en proveimiento alguno del tribunal; ergo, los plazos han continuado su derrotero ordinario y fenecen, siendo fatales, por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración judicial ni de petición de parte, y con ellos los derechos que se hubieren podido utilizar (art. 50, CPC). Lo dicho encuentra sustento en el propio texto del art. 46, CPC, que prevé –inclusive– un trámite incidental al efecto y que “En todos los casos el tribunal indicará el momento en que el plazo se reanudará, lo que se producirá automáticamente”. Lo que implica de suyo que también “en todos los casos” debe haber resolución judicial que disponga la suspensión o interrupción del plazo correspondiente. Lo apuntado no significa que siempre deba imprimirse trámite a la petición, pues si el impedimento es notorio el tribunal está facultado para declarar la suspensión derechamente. Pero tal declaración es siempre necesaria. Conforme lo precedentemente expuesto, corresponde –sin más– declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por la Sra. Banegas, atento su manifiesta extemporaneidad, con costas (art. 130, CPC), no debiendo regularse honorarios al Dr. Romanutti, atento la inoficiosidad de las tareas por él desarrolladas por ante esta alzada (art. 44, CA). A mayor abundamiento, podemos decir que como se desprende de la sola lectura del libelo recursivo presentado por ante esta Sede, ya referenciado y compendiado ut supra, las quejas de la apelante se circunscriben a la supuesta nulidad de las actuaciones previas a la sentencia, por las razones que señala, pero es del caso que el proveído del a quo de fs. 138, aclarado y sostenido por el de fs. 144, declaró inadmisible el incidente de nulidad impetrado luego del dictado de la sentencia, por supuestos vicios anteriores, resolución que se encuentra firme (art. 128, CPC), con argumentos ilevantables: “Declárese inadmisible el incidente de nulidad planteado por la misma atento no alcanzar a su persona los argumentos que se vierten en el escrito precedente y no existir a su respecto lesión al derecho de defensa por los actos firmes cumplidos en su ausencia atento la notificación pertinente oportunamente practicada (v. fs. 20)” y corroborado por el decreto de fs. 144, que –en lo aquí pertinente– agrega: “…que la cédula obrante a fs. 75 ha sido reputada válida atento haber sido cursada al domicilio que se denunciara como real del demandado en el escrito inicial, graficado mediante el croquis incorporado a fs. 7 de autos, y al que se cursara la cédula de notificación por la que se lo citó de comparendo (obrante a fs. 20), en virtud de la cual compareció a fs. 16/18 sin cuestionar en ese escrito el domicilio denunciado ni denunciar otro diferente del mismo, coincidente por otra parte con la constatación obrante a fs. 38/39 y no aclarando en la última presentación efectuada cuál es el camino a Villa Retiro distinto a la Avenida Japón a que hace referencia”. Ambos proveídos –insisto– se encuentran firmes. En este punto, debemos destacar, en orden a la supuesta violación del derecho de defensa alegada por Banegas en esta sede, que la misma es inexistente, toda vez que si la cédula de notificación de fs. 20 resulta válida para Bustos, quien en virtud de la misma pudo comparecer a juicio, contestar la demanda, oponer excepciones, ofrecer prueba, etc. (fs. 16/18), necesariamente dicha cédula es válida para Banegas, pues si se observa, en la misma se ha cumplimentado acabadamente con las prescripciones del art. 754, CPC, por lo que la sentencia dictada tiene los efectos del art. 756, CPC. En efecto, ha dicho el más Alto Cuerpo Judicial provincial: “Cuadra destacar que, en virtud del principio de unicidad de los recursos, las resoluciones judiciales únicamente toleran un solo sendero impugnativo específico. Siendo así, si la vía idónea para reprochar una anomalía en el procedimiento es el incidente de nulidad, va de suyo que queda desplazado el recurso de apelación como medio impugnativo alternativo. En nada obsta, a tal conclusión, la circunstancia de que el recurso de apelación absorba el recurso de nulidad, desde que –tal como explícitamente lo dispone el art. 362, CPC– en estos casos el “recurso de apelación comprende los vicios de nulidad de las resoluciones” (TSJ de Córdoba, Sala CC, in re: “Marín, José Alejandro c/ Bibas, Ana Cristina – Desalojo por abandono – Recurso Directo”, Sentencia Nº 67, del 8/6/04, Foro de Córdoba Nº 93, p. 196). En el juicio ordinario, los defectos del proceso anteriores al dictado de la sentencia o resolución de primer grado, pueden ser atacados mediante el incidente de nulidad (arts. 76, cc. y corrs., CPC) o, de estar contenidos en una resolución susceptible de reposición, mediante este último recurso. Y la resolución que recayere sobre el particular sería apelable, pues no rige el límite de inapelabilidad incidental del abreviado. En cambio, en el juicio abreviado tales defectos también son atacables por las vías mencionadas, so pena de que la falta de actividad de la interesada conlleve la convalidación del procedimiento irregular (conf. Oscar Hugo Vénica, “Juicios declarativos generales”, en Mariano Arbonés y otros, Foro de Córdoba. Comentario al Código Procesal Civil y Comercial. Ley 8.465, Advocatus, Córdoba, 1996, p. 243). Pero una vez decidida la cuestión en la instancia de primer grado, no puede ser llevada directamente a la Alzada, sino por medio de la apelación contra la sentencia; apelación en la que se incluye como agravio la censura a la decisión sobre los presuntos errores formales del procedimiento (conf. Raúl Eduardo Fernández, Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPCC de Córdoba, Alveroni, Cba., 2006, p. 259). Este sistema rige para los incidentes anteriores al dictado de la sentencia y se conoce como replanteo de la cuestión incidental a través de la apelación diferida. No es este el caso de autos. Es que, si el art. 515, CPC, permite que al apelarse de la sentencia se pueda lograr la reparación de los agravios causados en los incidentes o en el procedimiento, es evidente que se refiere a la etapa anterior a aquélla, de modo que la posterior se rige por el art. 361, CPC, en conjunción con el art. 823, CPC, en cuanto al efecto con que debe ser concedido el recurso (conf. Oscar Hugo Vénica, “Juicios declarativos generales”, en Código Procesal Civil y Comercial, Ley 8.465, varios autores, Cba., Foro de Córdoba, p. 242; Oscar Hugo Vénica, Juicios verbales, Marcos Lerner Editora Córdoba, Nº 23, c), p. 109; CAp. S. Fco., LL Cba., 1985, p. 311, Nº 27). La conclusión es clara y contundente: Al no haberse recurrido la declaración de inadmisibilidad del incidente de nulidad planteado luego de dictada la sentencia, tal aspecto ha quedado firme, por lo que no puede ser revisado en alzada, a través de la apelación en contra de aquélla –a la sazón– manifiestamente extemporánea. Obiter dictum, diré que el argumento basado en la ley Nº 13246, no es de recibo por no haber sido propuesto en la instancia anterior, por lo que su conocimiento se encuentra vedado a la alzada (art. 332, CPC). Sin perjuicio de ello, el régimen establecido la ley Nº 13246, reformada por el decreto-ley Nº 1893/63 y ley Nº 21452, no resulta aplicable a la especie, toda vez que, conforme a las constancias de autos (vide demanda, fs. 1; Contrato de Locación, fs. 5; Primer Testimonio Escritura Nº 132, fs. 8; cédula de notificación, fs. 20; oficio de constatación, fs. 38/39 vta.; etc.), el inmueble objeto del deshaucio se encuentra en Bº Villa Retiro, de esta ciudad de Córdoba, por lo que por su ubicación se encuentra excluido de los alcances de aquella normativa. En efecto, el texto legal, que establece como una de las condiciones la ubicación del inmueble, ha sido determinante para que se considere que por más que el destino sea la explotación agropecuaria, la locación de un predio situado dentro del radio urbano, queda excluida de la ley de arrendamientos rurales (LL, 79-584). Así lo dispone, además, el art. 23, decr. regl. Nº 8330/63. Por lo demás, no barrunto agravio alguno en este tópico, porque, aun cuando por vía de hipótesis considerásemos el caso aprehendido en las disposiciones de la normativa señalada, la vía procesal para el desahucio en caso de vencimiento del plazo contractual, es la vía de desalojo prevista por el CPC (conf. Fernando P. Brebbia, Manual de Derecho Agrario, Astrea, Bs. As., 1997, Nº 143, p. 388; Francisco I. Giletta, Causales de desalojos agravios después de la ley 22.298, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1.981, p. 233), sin que se adviertan –por otro lado– y “ad eventum” vulnerado el orden público establecido por aquélla. Las sanciones del art. 83, CPC, solicitadas no pueden acogerse, toda vez que, respecto al demandado Bustos, las mismas fueron ya rechazadas por el fallo de primer grado, aspecto del fallo que no fue discutido por el actor y aquél no es parte en esta segunda instancia, por haberle sido denegada la apelación que interpusiera. En relación a la Sra. Banegas, si bien –atento las razones señaladas– sus argumentaciones son improcedentes y podrían ser catalogadas de dilatorias, no debe perderse de vista que han sido efectuadas al amparo de la indebida concesión de la apelación producida en autos, por lo que entiendo no ha excedido los límites de la defensa. Respecto al abogado Romanutti, el mismo ya encuentra suficiente sanción por la declaración de inoficiosidad de sus tareas profesionales y la consecuente ausencia a la regulación de honorarios (art. 44, CA), por lo que no cabe una doble sanción por el mismo hecho. Así voto.

El doctor Jorge Miguel Flores dijo:

Según se aprecia, el recurso de apelación concedido lo es en favor de quien compareció voluntariamente como tercera interesada en los términos del art. 432, CPC (v. fs. 133 vta. y 138). Consecuentemente, dicha intervención en ningún caso puede retrogradar el juicio o suspender su curso, por lo que la tercera debe aceptar el proceso en el estado que lo encuentra en ocasión de efectuar el pedido de intervención. De tal suerte, habiendo vencido el término para deducir apelación contra la sentencia por parte del demandado (notificada con fecha 22 y 23 de marzo de 2006), es claro que el recurso deducido por María Magdalena Banegas el 17/4/06 ha sido incorrectamente concedido por el tribunal de primera instancia. No obstante, he de agregar que en la contestación de la demanda el Sr. Bustos (quien luego del dictado de la sentencia comparece conjuntamente con la Banegas), en ningún momento aludió a una tercera ocupante como lo exige el art. 752, CPC; simplemente sostuvo que la constatación fue realizada en un predio distinto, de propiedad de aquella. Esa aseveración quedó descalificada a posteriori, en el transcurso del pleito -v. acta de fs. 37/39 de autos- conforme lo señala el juez, con lo cual, el carácter de concubina del demandado de María Magdalena Banegas (reconocido al contestar la demanda), lleva a hacer extensivo los efectos de la sentencia en contra de ésta acorde lo determina el art. 756, CPC. En otras palabras, y aunque la tercera (concubina del demandado) no haya sido mencionada en la diligencia de notificación del juicio, sufre los efectos de la sentencia (de conformidad al art. 756, CPC) al identificarse con el principal condenado, sin que quepa considerarla como tercero con derecho independiente del que ostenta el demandado.

El doctor Javier V. Daroqui adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal del primer voto.

Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad,

SE RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación de que se trata, con costas a María Magdalena Banegas (art. 130, CPC). Rechazar el pedido de sanciones del art. 83, CPC.

Rubén Atilio Remigio – Jorge Miguel Flores – Javier V. Daroqui ■

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