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PLAZOS PROCESALES

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HONORARIOS. RECURSO DE APELACIÓN (art. 121, CA). E-CÉDULAS. Notificación de la parte que la suscribe. Art. 146, CPCC. «AVISO DE TÉRMINO»: Alcance: exclusividad del destinatario. PLAZO FATAL: extemporaneidad. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LA ALZADA: Carácter absoluto. Inadmisibilidad del recurso 1- El Tribunal de alzada está facultado a realizar de oficio un examen preliminar sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formales que habiliten el tratamiento del recurso presentado y establecer si ha sido concedido conforme a derecho (art. 355, CPC). Tal control puede ser realizado por la Cámara en tres oportunidades: a) al ingresar el expediente a su sede; b) al resolver el incidente de errónea concesión del recurso (art. 368, CPC); c) al decidir en definitiva la impugnación apelativa.

2- El art. 121, CA, dispone: «Los recursos ordinarios se articulan en el plazo de 5 días y deben fundarse ante el inferior en el escrito de interposición, bajo pena de inadmisibilidad. Dentro de los 5 días de notificado el decreto o resolución que conceda el recurso, la contraria puede contestar o adherir. En caso de adhesión se confiere una vista por 5 días a la contraria para que conteste. Todos los términos son perentorios; una vez vencidos, la causa se eleva, de oficio, al Superior». En el caso, el apelante tomó conocimiento efectivo de la sentencia de grado el día 2/7/21, cuando notificó dicha resolución -vía cédula electrónica- a la parte actora y al perito oficial mecánico. En consecuencia, el plazo para plantear el recurso de apelación por honorarios comenzaba el día 5/7/21 y vencía el día 26 del mismo mes después de las dos primeras horas de oficina (26/7/21). Por tratarse de un término perentorio fatal, fenecía por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración judicial ni de petición de parte, y con ello el derecho a impugnar no ejercido (art. 50, CPCC). El recurrente interpuso el recurso bajo examen el día 28/7/21. Por lo tanto, su proposición fue extemporánea deviniendo inadmisible, por lo que fue erróneamente concedido.
3- El abogado recurrente tenía conocimiento efectivo de la resolución a partir del momento en que había remitido las cédulas digitales el día 2 de julio. Negar tal eficacia a dicho anoticiamiento importaría contrariar la verdad jurídica objetiva y con ello el principio de buena fe procesal, así como admitir el absurdo de que el letrado puede desconocer el contenido de la resolución judicial que él mismo ha notificado (arg. art. 146, 2º párrafo in fine, CPC).

4- La reglamentación contenida en el AR 1103/2012 deja claramente determinado que el plazo de tres días hábiles («aviso de término») se establece exclusivamente a favor del destinatario de la notificación digital, de modo que su emisor no se ve beneficiado con la prolongación del plazo para considerarse anoticiado de una determinada resolución judicial y cumplir, a partir de entonces, un determinado acto procesal cuando el término para hacerlo no es común, sino que corre independientemente para cada parte, como es el caso del plazo para interponer recursos (art. 49 inc. 2, CPC; 121 CA). A mérito de ello, corresponde declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto.

C1.ª CC Cba. 19/10/21. Sentencia N° 111. Trib. de origen: Juzg. 15.ª CC, Cba. «Bazán, Georgina María Daniela c/ Montoya, José Héctor y otro – Ordinario – Daños y Perjuicios – Accidentes de tránsito – Expte. Nro. 6039512»

2.ª Instancia. Córdoba, 19 de octubre 2021

¿Procede el recurso de apelación planteado por el letrado apoderado de la citada en garantía?

El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo:

En los autos caratulados: (…) procedentes del Juzgado de 1.ª Instancia y 15.ª Nominación en lo Civil, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia Nº110 de fecha 2/7/2021, que resolvió: «…1º) Rechazar la defensa de prescripción y hacer lugar a la defensa de falta de acción interpuesta por la citada en garantía, «Liderar Compañía General de Seguros S.A.» En consecuencia, no hacer extensiva la condena dispuesta en la presente resolución a «Liderar Compañía General de Seguros S.A.». 2°) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por la Sra. Bazán Georgina María Daniela, en contra del Sr. Montoya José Héctor, y, en consecuencia, condenar a este último a abonar, en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente resolución, la suma de pesos treinta mil cien ($30.100), con más los intereses especificados en el considerando pertinente. 3º) Imponer las costas en un setenta por ciento (70%) al demandado y el treinta por ciento (30%) a la parte actora y en igual porcentaje por la actuación de la citada en garantía. 4°) Regular en forma definitiva y en conjunto y proporción de ley los honorarios profesionales de los Dres. Carrizo de Piccato, Gladys Isabel y Rivero Ochova, Gonzalo Nicolás, en la suma de pesos cuarenta y siete mil seiscientos veinte con cuarenta centavos ($ 47.620,40), con más el importe de pesos siete mil ciento cuarenta y tres con seis centavos ($ 7.143,06) correspondientes a las tareas previstas en el art. 104 inc. 5 de la ley 9459. Regular en forma definitiva los honorarios profesionales del Dr. Francisco Quiroga Granillo en la suma de pesos nueve mil quinientos veinticuatro con ocho centavos ($9.524,08). Regular en forma definitiva los honorarios profesionales del Dr. Marcelo Del Cerro en la suma de pesos sesenta y nueve mil trescientos dos con treinta y un centavos ($ 69.302,31). Regular en forma definitiva los honorarios profesionales de los peritos oficiales, técnico mecánico, Cegledi Francisco, y psicóloga, Andrea Yamila Badran, en la suma de pesos veintitrés mil ochocientos diez con veinte centavos ($ 23.810,20) para cada uno de ellos. Regular en forma definitiva los honorarios del perito oficial médico, Dr. Iván Costa, en la suma de pesos nueve mil quinientos veinticuatro con ocho centavos ($9.524,08); debiendo en todos los casos adicionarse sobre estos importes, el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), según la condición tributaria que tenga cada profesional, al momento de cada percepción. Protocolícese, hágase saber y dese copia…». I. En contra de la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta, el Dr. Marcelo del Cerro –letrado apoderado de la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros SA– interpuso recurso de apelación en los términos del art. 124 del Código Arancelario, que fue concedido por decreto de fecha 29/7/2021. En primera instancia, el recurso fue debidamente sustanciado. Radicada a causa en esta sede, advino firme el decreto de autos, que la dejó en condiciones de estudio y resolución. II. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias del art. 329 del CPCC, por lo que a ella me remito. III. En prieta síntesis, el tribunal de primera instancia condenó al Sr. José Héctor Montoya a abonar a la actora Sra. Georgina María Daniela Bazán la suma de treinta mil cien ($30.100) más intereses, en concepto de indemnización por los daños sufridos a causa de un accidente de tránsito ocurrido con fecha siete de diciembre de dos mil catorce (7/12/2014). Asimismo, dispuso no hacer extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros SA, por haberse acreditado que, a la fecha del siniestro, el demandado carecía de cobertura por prima impaga. Finalmente impuso las costas en un setenta por ciento (70%) al demandado y el treinta por ciento (30%) a la parte actora; y en igual porcentaje por la actuación de la citada en garantía. IV. En contra de esa decisión el letrado apoderado de la compañía aseguradora planteó recurso de apelación. Cuestiona que el tribunal a quo haya regulado sus estipendios profesionales tomando como base la suma reclamada por la actora y reajustada en el alegato presentado, cuando correspondía adoptar el monto originariamente demandado. V. Ingresando a la cuestión sometida a decisión, anticipo criterio en orden a que el recurso de apelación articulado fue erróneamente concedido. En efecto, cabe tener presente que el Tribunal de alzada está facultado a realizar de oficio un examen preliminar sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formales que habiliten el tratamiento del recurso presentado y establecer si ha sido concedido conforme a derecho (art. 355 del CPCC). Tal control puede ser realizado por la Cámara en tres oportunidades: a) al ingresar el expediente a su sede; b) al resolver el incidente de errónea concesión del recurso (art. 368, CPCC); c) al decidir en definitiva la impugnación apelativa (cfr. TSJ, sala CyC., «De Vrient de Von Rennemkapff, Lía», 8/5/1998, LL Cba. 1999-65). Sobre el tópico, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que la potestad de la cual goza el órgano de alzada para desestimar de oficio los recursos que hayan sido concedidos en infracción a las normas de admisibilidad «no se ve alterada por la circunstancia de que la Cámara a quo inadvirtiendo la errónea concesión del recurso, haya impreso el trámite de ley a la apelación deducida, ni aun cuando el adversario no haya formulado reclamo alguno, ya que el tribunal de segunda instancia, como juez del recurso, y en cualquier estadio del proceso de impugnación, conserva la facultad de analizar la admisibilidad formal de los remedios impugnativos sometidos a su consideración. Ello tampoco genera derechos al recurrente, que, por el carácter absoluto de la competencia funcional, no puede impedir que la inadmisibilidad sea pronunciada finalmente en la sentencia» (TSJ, Sala CC, «Rehace en Incidente de regulación de honorarios del Dr. Cima en Banco Roela c/ Eduardo A. Mantelli – Ejecución hipotecaria – Recurso de casación», Auto nº 175, 24/8/2004). VI. En este orden de ideas, el art. 121, CA dispone: «Los recursos ordinarios se articulan en el plazo de cinco (5) días y deben fundarse ante el inferior en el escrito de interposición, bajo pena de inadmisibilidad. Dentro de los cinco (5) días de notificado el decreto o resolución que conceda el recurso, la contraria puede contestar o adherir. En caso de adhesión se confiere una vista por cinco (5) días a la contraria para que conteste. Todos los términos son perentorios; una vez vencidos la causa se eleva, de oficio, al Superior». En el caso, tal como surge de las constancias del SAC y lo reconoce el propio apelante, él tomo conocimiento efectivo de la sentencia de grado el día dos de julio del corriente año (2/7/2021), cuando notificó dicha resolución –vía cédula electrónica– a la parte actora y al perito oficial mecánico. En consecuencia, el plazo para plantear el recurso de apelación por honorarios comenzaba el día cinco de julio (5/7/2021) y vencía el día veintiséis del mismo mes después de las dos primeras horas de oficina (26/7/2021). Por tratarse de un término perentorio fatal, fenecía por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración judicial ni de petición de parte, y con ello el derecho a impugnar no ejercido (art. 50, CPCC). El recurrente interpuso el recurso bajo examen el día veintiocho de julio (28/7/2021). Por lo tanto, su proposición fue extemporánea, deviniendo inadmisible, por lo que fue erróneamente concedido. VII. Viene al caso puntualizar que el cómputo del término legalmente previsto para interponer el recurso no podía iniciar los días ocho o veintidós de julio, posteriores (i) al día en que el letrado apelante había dejado en la oficina de notificadores las cédulas papel dirigidas a la perito oficial psicóloga y otro exapoderado del codemandado Montoya con el fin de notificarlos de la sentencia dictada; (ii) o al vencimiento del «aviso de término» de las cédulas digitales aludidas, respectivamente. Justifica tal aserto el hecho de que el abogado recurrente ya tenía conocimiento efectivo de la resolución a partir del momento en que había remitido las cédulas digitales el día 2 de julio. Negar tal eficacia a dicho anoticiamiento importaría contrariar la verdad jurídica objetiva y con ello el principio de buena fe procesal, así como admitir el absurdo de que el letrado puede desconocer el contenido de la resolución judicial que él mismo ha notificado (arg. art. 146, 2º párrafo in fine CPCC). Cabe añadir, por lo demás, que la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia (Auto Nº 30, 10/3/2021 [N.de R.– Fallo publicado en Semanario Jurídico N° 2311 del 8/7/21 – T° 124 – 2021 – B – pág. 50 y en www.semanario jurídico.info]) ha señalado que en el Acuerdo Reglamentario N° 1103 de fecha 27/6/2012 se implementó una nueva forma de notificación, complementaria a las existentes en la realización de los actos de comunicación procesal, con la finalidad de lograr una labor más eficiente sin pérdida de seguridad. Con dicho objetivo y en lo que refiere a la operatividad del sistema instaurado expone: «Mediante una operación específica en los Sistemas de Administración de Causas (SAC y SAC Multifuero), cuando una providencia o resolución a notificar esté disponible para ser vista y accedida por quienes obligatoriamente posean usuario y contraseña, comienza un plazo de aviso de término que dura tres días hábiles y a las 24 horas del último día, comienzan a correr los plazos y efectos procesales de la notificación digital, de conformidad a lo mencionado en el punto B, ap. b, que se detalla a continuación» (considerando V, A.R. 1103/2012). Por su parte, y en lo que refiere a la oportunidad de la comunicación y el cómputo de los plazos, el mismo ordenamiento indica: «El momento que marca la realización de la notificación mediante cédula digital y que perfeccionará la misma, es aquel que se produce luego de transcurridos tres días hábiles, desde que está disponible el texto a notificar para ser visualizado y accedido por el destinatario, con prescindencia de que éste ingrese o no a ‘Mis Cédulas de Notificación’ del Servicio Extranet de Consulta de Expedientes y lea o no el texto del proveído o resolución motivo de la notificación. A tal efecto, el aviso de término durante tres días hábiles comenzará a correr desde las cero horas del día hábil siguiente al que el texto fue incorporado en el sistema para ser visualizado y hasta las veinticuatro horas del último de los tres días. Luego de transcurrido dicho aviso de término, comenzarán a correr los efectos procesales de la notificación, considerándose incluido lo dispuesto por el Art. 45 del CPCC» (Considerando VIII, AR 1103/2012). En consecuencia, la propia reglamentación contenida en el AR 1103/2012 deja claramente establecido que el plazo de tres hábiles («aviso de término») se establece exclusivamente a favor del destinatario de la notificación digital, de modo que su emisor no se ve beneficiado con la prolongación del plazo para considerarse anoticiado de una determinada resolución judicial y cumplir, a partir de entonces, un determinado acto procesal cuando el término para hacerlo no es común sino que corre independientemente para cada parte, como es el caso del plazo para interponer recursos (art. 49 inc. CPCC; 121 CA). A mérito de las razones expuestas, corresponde declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Marcelo del Cerro; sin costas, atento lo dispuesto por el art. 112, CA. Así voto.

Los doctores Guillermo P.B. Tinti y Leonardo C. González Zamar adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por todo lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE: 1) Declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Marcelo del Cerro en contra de la sentencia número ciento diez de fecha dos de julio de dos mil veintiuno; 2) Sin costas (art. 112, CA).

Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P. B. Tinti – Leonardo C. González Zamar ♦

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