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PLAZOS PROCESALES

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NOTIFICACIONES. Traslado para expresión de agravios. NOTIFICACIÓN POR E-CÉDULA. Posterior NOTIFICACIÓN POR RETIRO DE EXPEDIENTE. Dies a quo: Efectivo conocimiento del proveído (art. 143 inc. 3, CPC). Doctrina del TSJ. Improcedencia de computar los tres días de gracia del Ac. Regl. 1103/12. Extemporaneidad de la presentación. COSTAS: Orden causado1- La parte impugnante retira el expediente y se notifica del traslado para expresar agravios, tal como fuera consignado en el préstamo; ese era el motivo del retiro. El acto de retirar los autos se perfeccionó el 4/11/2020 a las 11:19, estando en curso el aviso de tres días de la e-cédula 4/11/2020 a las 9:49:04. El Tribunal en el decreto atacado entiende que la parte recurrente ha sido notificada por retiro del expediente. Lo cierto es que la parte recurrente, desde el 4/11/2020, fue conocedora del término que le estuvo corriendo para interponer el escrito de expresión de agravios. Es decir, al concurrir a retirar el expediente con la intención de expresar agravios, comenzó a correr el término de diez días desde el retiro mismo (art. 143, inc. 3, CPCC). En esta línea el TSJ Sala CCCba. 28/5/03, A.I. Nº 145. «Righetti, Juan Domingo c/ Municipalidad de Villa Nueva – Fijación valor locativo – Recurso de Casación» estableció: «El retiro del expediente importa notificación de todo lo actuado y, en consecuencia, marca el inicio del plazo para recurrir o impugnar, pero no importa corrimiento de traslados o vistas, mientras ése no haya sido el objeto del retiro del expediente conforme al recibo respectivo, el que a tal fin requiere la indicación del motivo del préstamo, según formulario de uso».

2- El sistema de notificaciones establecido por el CPC no ha sido derogado, por lo cual se impone una interpretación integradora de ambos sistemas, tanto el del CPC como el de la notificación electrónica. Esta última es otro mecanismo de notificación regulado a partir del AR Serie «A» N° 1103/12 del TSJ, y puede incluirse en el art. 143, inc. 1, CPCC, que refiere a «cualquier medio fehaciente», el cual rige junto al tradicional para los casos de las resoluciones mencionadas en el art. 145, CPCC (art. 3). En el supuesto de acudir a este medio la norma señala que «…Las notificaciones de providencias, decretos y resoluciones a todos los efectos derivados de los procesos y que, según los Códigos de Procedimientos de los respectivos Fueros, deban efectuarse al domicilio constituido en la medida, forma y tiempos que determine este Tribunal, se realizarán mediante cédula de notificación digital, en el domicilio electrónico constituido mediante el nombre de usuario y contraseña que posee todo abogado para hacer uso del servicio Extranet de consulta de expedientes, del sitio del Poder Judicial de Córdoba en Internet, conforme al Convenio de Adhesión Colaborativo oportunamente celebrado…». El art. 4 dispone: «…Las notificaciones mediante cédulas digitales dirigidas al domicilio electrónico constituido quedarán realizadas y perfeccionadas cuando, luego de ser confeccionado el texto del proveído o resolución y cumplimentados los requisitos del art. 146, CPCC, se encuentren en condiciones de ser visualizadas y accedidas por el destinatario, mediante el uso del Sistema de Administración de Causas del respectivo Fuero, y queden disponibles para aquéllos en el servicio Extranet (Mis e-cédulas), del sitio oficial del Poder Judicial de Córdoba en Internet, luego de vencido el aviso de término de tres días descripto en el Considerando VIII.B.b) y aun cuando el destinatario no haya accedido para tomar conocimiento de la providencia o resolución, en los plazos indicados. Las cédulas emitidas por este medio se considerarán suscriptas por el funcionario que firmó el proveído o resolución que se notifica». Completan su regulación, lo dispuesto en el AR N° 1582 «A» del 21/8/19 sobre expediente electrónico (art. 5° y su referencia al Considerando IX) «…Que resulta conveniente y oportuno ampliar el alcance del AR N° 1103, de notificaciones electrónicas, para hacerlo extensivo a los siguientes casos: a) todas las sedes, fueros e instancias del Poder Judicial; b) todos los casos en los que el destinatario de la notificación sea un auxiliar de justicia que haya adherido al respectivo Convenio de Servicios Para Auxiliares de Justicia; c) para el caso de las notificaciones a realizarse por parte de un abogado hacia otro auxiliar, también registrado como parte del mismo expediente; d) todos los casos en los que el destinatario de la notificación sea una Fiscalía o Asesoría del Poder Judicial de Córdoba…»; y el AR N.º 1657, en que el TSJ estableció que, a partir del 1/10/20, comenzara un proceso masivo de transformación de los expedientes tramitados en soporte papel a expedientes electrónicos mixtos.

3- En el supuesto de autos, rige el AR N° 1103, que estatuye en el art. 3: «Se practicarán, en el domicilio electrónico constituido perteneciente a los letrados de las partes y demás auxiliares del Poder Judicial, todas las notificaciones mencionadas en el art. 145 del CPCC y en las respectivas normas procesales específicas de cada Fuero, sin perjuicio de la cédula en soporte papel que podrá ser confeccionada por el Tribunal o a instancia de parte. En el supuesto de que se utilicen varias formas de comunicación procesal, el término procesal se computará tomando el que anotició primero el proveído o resolución de que se trata».

4- El marco legal citado determina que el cómputo del plazo para presentar el escrito de expresión de agravios comenzó con el retiro del expediente el día 4/11/2021 a las 11:19 , por ser esta la notificación que primero lo anotició del proveído de fecha 3/11/2020, a contrario de lo que sostiene la recurrente. Que la e-cédula hubiera sido enviada el mismo día a las 9:49:04 no implica ese conocimiento efectivo anterior, si estaba vigente el plazo de tres días de aviso. La modalidad de la e-cédula prevé un «preaviso», mientras tanto, no hay plazo corriendo en el lapso de los tres días de aviso; el término comienza el día siguiente a que finaliza el tercer día de aviso. Esto es lo que estatuye el AR que regula la e-cédula. Del análisis realizado, lo cierto es que, frente a las dos formas de notificación acaecidas en autos (e cédula y retiro del expediente), el plazo se inició con el retiro por la parte recurrente, por ser el medio de notificación que primero lo anotició, atento que el plazo conferido por la e- cédula no estaba en curso (arg. art. 3 AR N°1103).

5- Sin perjuicio del resultado al que se arriba, atento lo novedoso de la cuestión, existen razones que justifican la imposición de costas por el orden causado.

C7.ª CC Cba. 14/5/21. Auto N° 86. «Palacios Olaguibel, José Luis c/ Nutrición Profesional SRL – Abreviado – Cobro de Pesos» (Expte. N. 5704324)

Córdoba, 14 de mayo de 2021

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…) de los que resulta que: I) Gustavo Luis Liebau, en su carácter de apoderado de la parte demandada, Nutrición Profesional SRL se presenta el día 3/12/2020, e interpone recurso de reposición en contra del decreto del Tribunal de fecha 2/12/2020, que dispone: «Atento que la parte demandada apelante quedó notificada por retiro de expediente (4/11/20) del proveído de fecha 3/11/20, en virtud de lo dispuesto por el art. 516 del CPC, a la expresión de agravios no ha lugar por extemporáneo». Argumenta que la providencia referida declara extemporáneo el escrito de expresión de agravios, en función de que habría sido presentada fuera del plazo fatal de diez días, computados a partir del retiro del expediente con fecha 4/11/2020. Adita que le causa extrema sorpresa a su parte, toda vez que parte de un error de derecho (que en general los traslados se corren por retiro del expediente y no por cédula de notificación) y de un hecho falso (que en este caso particular al haberse retirado el expediente para contestar traslado ello implicó el corrimiento del mismo cuando en realidad ese acto procesal había sido concretado, previamente, a través de una cédula de notificación). En efecto, el Tribunal no considera en su apreciación una circunstancia esencial, cual es que el mismo día en que se retiró el expediente (4/11/2020) el letrado de la parte actora, Dr. Marcos Nielsen, en forma anterior al referido préstamo, generó cédula electrónica notificando el decreto de traslado para expresar agravios, cédula esta que comprende tanto el plazo ordinario previsto en la ley procesal como la prórroga de tres días estatuida reglamentariamente para ese tipo de notificación. Sugiere que el Tribunal consulte dicha cédula electrónica en el Sistema de Administración de Causas, y que la reproduce: «Usuario/Domicilio: 1-27277 Destinatario/s: Liebau, Gustavo Luis; Nutrición Profesional SRL; Dependencia: Cámara Apel Civ. y Com 7a Expediente: 5704324 – Palacios Olaguibel, José Luis c/ Nutrición Profesional SRL Fecha de la Cédula: 4/11/2020, Generado Por: 1-35560 – Nielsen, Marcos Operación: C. Traslado para expresar agravios. Córdoba, 03/11/2020. Córrase traslado al demandado apelante con fecha 24/8/2020 Nutrición Profesional SRL para que en el término de diez días exprese agravios, bajo apercibimiento. Notifíquese. – Fdo. Vidal, Claudia Josefa, Secretario/a Letrado de Cámara. Los plazos de la presente comenzarán a regir vencido el «aviso de término» de tres días hábiles, que comenzará a correr desde las 00:00 hs. del día hábil siguiente a la fecha de la presente e cédula y hasta las 24:00 hs. del último de los tres días. Salvo para el Fuero Electoral de Capital en que el plazo comienza a las 00:00 horas del día posterior a la fecha de la cédula. Advertencia: verifique los días hábiles». Informa que ha remarcado adrede la porción final de esta cédula para que se advierta que, en función de ella, considerando el plazo de tres días de gracia, la presentación declarada extemporánea por la Cámara no fue tal. Hace presente que si bien ello no se visualiza en esta notificación, en el ítem «cédulas enviadas» de la pantalla de acceso digital al expediente, bajo el rubro «constancia de emisión de cédula electrónica», se documenta que fue remitida a las 9:49:04 horas del día 4/11/2020, como surge de su texto que aquí reproduce «Comprobante de emisión de cédula electrónica Nro. Expediente: 5704324 Carátula – Tipo de Juicio: Palacios Olaguibel, José Luis c/ Nutricion Profesional SRL Juzgado: Cámara Apel Civ. y Com 7a Fecha de la Cédula: 4/11/2020 9:49:04 Destinatario/s: Liebau, Gustavo Luis; Nutrición Profesional SRL; Tipo de Operación: C. Traslado para expresar agravios Usuario: 1- 35560 – Nielsen, Marcos – Nielsen, Marcos Córdoba, 3/11/2020. Córrase traslado al demandado apelante con fecha 24-08-2020 Nutrición Profesional SRL para que en el término de diez días exprese agravios, bajo apercibimiento. Notifíquese. – Fdo. Vidal, Claudia Josefa, Secretario/a Letrado de Cámara». Afirma que habiendo sido notificado electrónicamente (con prórroga incluida) el día 4/11/2020 a las 9:49, ese mismo día, en función y a partir de esa notificación, se retiró el expediente para expresar agravios, cuyo recibo o constancia de préstamo es del mismo día a las 11:19 a.m., lo cual demuestra que la razón por la que se retiró el expediente para traslado fue la recepción de aquella cédula, que es la que en definitiva debe marcar el cómputo de los términos, con el agregado de tres días de gracia o prórroga que se contempla para ese tipo de emisiones. Reproduce el recibo, para que se advierta la cronología horaria referida. Afirma que el error del Tribunal ha consistido en computar el plazo a partir del retiro del expediente y no de la cédula de notificación correspondiente, que es la que debe tomarse a ese fin, no sólo porque precede al préstamo de los autos y marca, por decirlo así, la razón de dicho retiro (en otras palabras, su parte retiró el expediente porque recibió la cédula; no lo hizo espontáneamente, lo que bajo ciertas circunstancias podría determinar el «dies a quo» del traslado), sino porque es la solución que mejor se condice (en caso de duda, que no la hay en realidad) con la preservación de la garantía de defensa en juicio. Expresa que, de lo contrario, si lo determinante fuese el retiro, y si en vez de haber retirado el expediente el 4/11/2020 lo hubiese hecho unos días más tarde, podría haber alegado que el plazo debía computarse desde esta segunda oportunidad y no desde la fecha de la cédula. El mismo absurdo de esta proposición es lo que realza la preeminencia de la cédula como fuente del cálculo del término, lo que en el presente -a la luz de la prórroga referenciada- demuestra la temporaneidad de la presentación de marras (expresión de agravios). Argumenta que debe adoptarse el siguiente criterio: la notificación por cédula prevalece sobre todas las demás formas de notificación, conforme lo tiene reiteradamente resuelto el STJ de la Pcia., especialmente en el caso de que se corran traslados o vistas. Sólo en caso de ausencia de ella, el retiro del expediente podrá hacer jugar, en su caso, los efectos que correspondan, conforme el objeto consignado en el recibo. Por esos motivos el decreto en embate debe ser revocado. Formula a todo evento reserva de ocurrir en casación la resolución interlocutoria que pudiera desestimar esta presentación recursiva, atento el gravamen irreparable que un tal pronunciamiento supondría. II. Por decreto de fecha 10/12/2020, se corre traslado a la contraria por el plazo de tres días, y el Tribunal el día 30/12/2020 da por decaído el derecho dejado de usar a la parte actora, al no evacuar el traslado del recurso de reposición interpuesto por la demandada. Posteriormente, por decreto del 12/2/2021, se ordena sustanciar la impugnación con Frutos Central SRL y se le corre traslado del Recurso de Reposición ordenado por decreto del 10/12/2021, quien no evacua el traslado, y por proveído de fecha 10/3/2021 se le da por decaído el derecho dejado de usar a esa parte, ordenándose el pase a estudio de la causa. La presente resolución se dicta en el marco de lo establecido en el Acuerdo Reglamentario Nº 1622 Serie «A» de fecha 12/4/2020 del TSJ y sus complementarios, y específicamente, lo dispuesto por los arts. 1 inc. «d», 2.4, 2.5 y 2.6 del Anexo II correspondiente a la Resolución de fecha 17/04.

Y CONSIDERANDO:

I. Que la parte demandada en los presentes interpone recurso de reposición en contra del decreto de esta Cámara en el cual se declaró extemporáneo su escrito de expresión de agravios, y que textualmente dice «Córdoba, 2/12/2020.- Atento que la parte demandada apelante quedó notificada por retiro de expediente (4/11/20) del proveído de fecha 3/11/20, en virtud de lo dispuesto por el art. 516 del CPC, a la expresión de agravios no ha lugar por extemporánea». II. Entrando al análisis de la cuestión traída a debate, cabe señalar que el recurso de reposición es una vía procesal destinada a corregir por contrario imperio, un error o equivocación del tribunal interviniente, a fin de reparar una providencia por la que el recurrente se considera perjudicado. El planteo de este medio impugnativo impone al Tribunal reexaminar la cuestión resuelta, debiéndose verificar -en el sub lite- si corresponde hacer lugar a la revocatoria solicitada. Que la solución en el presente recurso radica en esclarecer si, como sostiene la demandada, el término para expresar agravios debe computarse por medio de la e-cédula que le remitiera la contraria, ya que en el decreto recurrido se tuvo en cuenta la fecha del retiro del expediente. Además, debemos considerar que al interponer el recurso de reposición, la parte recurrente propone el siguiente criterio: la notificación por cédula prevalece sobre todas las demás formas de notificación, conforme lo tiene reiteradamente resuelto el STJ de la Pcia., especialmente en el caso de que se corran traslados o vistas; sólo en caso de ausencia de ella, el retiro del expediente podrá hacer jugar, en su caso, los efectos que correspondan, conforme el objeto consignado en el recibo. III. La parte impugnante retira el expediente y se notifica del traslado para expresar agravios, tal como fuera consignado en el préstamo; ese era el motivo del retiro. El acto de retirar los autos se perfeccionó el 4/11/2020 a las 11:19, estando en curso el aviso de tres días de la e-cédula 4/11/2020 a las 9:49:04. El Tribunal en el decreto atacado entiende que la parte recurrente ha sido notificada por retiro del expediente. Lo cierto es que la parte recurrente desde el 4/11/2020 fue conocedora del término que le estuvo corriendo para interponer el escrito de expresión de agravios. Es decir, al concurrir a retirar el expediente con la intención de expresar agravios, comenzó a correr el término de diez días desde el retiro mismo (art. 143, inc. 3, CPCC). En esta línea el TSJ Sala CCCba. 28/5/03. A.I. Nº 145. «Righetti, Juan Domingo c/ Municipalidad de Villa Nueva – Fijación valor locativo – Recurso de Casación». Dres. Berta Kaller Orchansky, María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Juan Sesin, estableció: «El retiro del expediente importa notificación de todo lo actuado y, en consecuencia, marca el inicio del plazo para recurrir o impugnar, pero no importa corrimiento de traslados o vistas, mientras ése no haya sido el objeto del retiro del expediente conforme al recibo respectivo, el que a tal fin requiere la indicación del motivo del préstamo, según formulario de uso». De lo expuesto, surge que la queja no puede recibirse. En primer lugar, en nuestro sistema de notificaciones establecido por el CPC no ha sido derogado, por lo cual se impone una interpretación integradora de ambos sistemas. Por otra parte, la notificación electrónica es otro mecanismo de notificación regulado a partir del AR Serie «A» N° 1103/12 del TSJ, y puede incluirse en el art. 143, inc. 1° del CPCC que refiere a «cualquier medio fehaciente», el cual rige junto al tradicional para los casos de las resoluciones mencionadas en el art. 145 del CPC (art. 3). En el supuesto de acudir a este medio la norma señala que «…Las notificaciones de providencias, decretos y resoluciones a todos los efectos derivados de los procesos y que, según los Códigos de Procedimientos de los respectivos Fueros, deban efectuarse al domicilio constituido en la medida, forma y tiempos que determine este Tribunal, se realizarán mediante cédula de notificación digital, en el domicilio electrónico constituido mediante el nombre de usuario y contraseña que posee todo abogado para hacer uso del servicio Extranet de consulta de expedientes, del sitio del Poder Judicial de Córdoba en Internet, conforme al Convenio de Adhesión Colaborativo oportunamente celebrado…». El art. 4 dispone: «…Las notificaciones mediante cédulas digitales dirigidas al domicilio electrónico constituido quedarán realizadas y perfeccionadas cuando, luego de ser confeccionado el texto del proveído o resolución y cumplimentados los requisitos del art. 146 del CPCC, se encuentren en condiciones de ser visualizadas y accedidas por el destinatario, mediante el uso del Sistema de Administración de Causas del respectivo Fuero, y queden disponibles para aquéllos en el servicio Extranet (Mis e-cédulas), del sitio oficial del Poder Judicial de Córdoba en Internet, luego de vencido el aviso de término de tres días descripto en el Considerando VIII.B.b) y aun cuando el destinatario no haya accedido para tomar conocimiento de la providencia o resolución, en los plazos indicados. Las cédulas emitidas por este medio se considerarán suscriptas por el funcionario que firmó el proveído o resolución que se notifica». Completan su regulación, lo dispuesto en el Acuerdo Reglamentario N° 1582 «A» del 21/8/19 sobre expediente electrónico (art. 5° y su referencia al Considerando IX) «…Que resulta conveniente y oportuno ampliar el alcance del Acuerdo Reglamentario N° 1103, de notificaciones electrónicas, para hacerlo extensivo a los siguientes casos: a) todas las sedes, fueros e instancias del Poder Judicial; b) todos los casos en los que el destinatario de la notificación sea un auxiliar de justicia que haya adherido al respectivo Convenio de Servicios Para Auxiliares de Justicia; c) para el caso de las notificaciones a realizarse por parte de un abogado hacia otro auxiliar, también registrado como parte del mismo expediente; d) todos los casos en los que el destinatario de la notificación sea una Fiscalía o Asesoría del Poder Judicial de Córdoba…»; y el Acuerdo Reglamentario N.º 1657, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) estableció que, a partir del 1/10/2020, comience un proceso masivo de transformación de los expedientes tramitados en soporte papel a expedientes electrónicos mixtos. En segundo lugar, en este punto, rige el Acuerdo Reglamentario N° 1103, que estatuye en el art. 3: «Se practicarán, en el domicilio electrónico constituido perteneciente a los letrados de las partes y demás auxiliares del Poder Judicial, todas las notificaciones mencionadas en el art. 145 del Código Procesal Civil y Comercial y en las respectivas normas procesales específicas de cada Fuero, sin perjuicio de la cédula en soporte papel que podrá ser confeccionada por el Tribunal o a instancia de parte. En el supuesto de que se utilicen varias formas de comunicación procesal, el término procesal se computará tomando el que anotició primero el proveído o resolución de que se trata». En tercer lugar, este criterio es el adoptado en los autos que tramitaron por ante este Tribunal in re: «Koricansky, Walter Luis c/ Sport Club Villa Allende y/o Villa Allende Sport Club y/o Complejo Nuevo Sport Villa Allende y otros – Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de respons. extracontractual» (Expediente 5.914.568) por decreto del 11/8/2020. El marco legal citado determina que el cómputo del plazo para presentar el escrito de expresión de agravios comenzó con el retiro del expediente el día 4/11/2021 a las 11:19, por ser esta la notificación que primero lo anotició del proveído de fecha 3/11/2020, a contrario de lo que sostiene la recurrente. Que la e-cédula hubiera sido enviada el mismo día a las 9:49:04 hs., no implica ese conocimiento efectivo anterior, si estaba vigente el plazo de tres días de aviso. La modalidad de la e-cédula prevé un «preaviso», mientras tanto, no hay plazo corriendo en el lapso de los tres días de aviso; el término comienza el día siguiente a que finaliza el tercer día de aviso. Esto es lo que estatuye el Acuerdo Reglamentario que regula la e-cédula. Del análisis realizado, lo cierto es que, frente a las dos formas de notificación acaecidas en autos (e cédula y retiro del expediente), el plazo se inició con el retiro por la parte recurrente, por ser el medio de notificación que primero lo anotició, atento que el plazo conferido por la e- cédula no estaba en curso (arg. art. 3 AR N°1103). Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por el Dr. Gustavo Luis Liebau, apoderado de la parte demandada y confirmar el decreto de fecha 2/12/2020. IV. Sin perjuicio del resultado al que se arriba, atento lo novedoso de la cuestión, estimo que existen razones que justifican la imposición de costas por el orden causado (conf. Excmo. T.S.J. en autos: «Pagani Juan s/ Sumaria Información – Rec. Casación, Auto N° 25 del 12/3/2004) (arg. art. 130, CPC). (…).

Por todo ello,

SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de reposición interpuesto por la demandada en contra del decreto de fecha 2/12/2020 y confirmarlo en todas sus partes. II) Costas por el orden causado.

María Rosa Molina – Remigio Rubén Atilio♦

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