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PLANILLA DE LIQUIDACIÓN

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SENTENCIA FIRME. INTERESES. Modificación. Variabilidad de la situación económica. Procedencia. Disidencia: COSA JUZGADA1- En el caso, el problema planteado por la apelante es el referido al interés a aplicar en las nuevas liquidaciones, modificando el de 1% mandado a pagar por sentencia y aplicando el 2%.

2- Con relación a la posibilidad de modificar la tasa de interés fijada en la sentencia se tiene dicho que puede ser ajustada según la realidad económica vigente, sin lesionar la «cosa juzgada». En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente el Alto Cuerpo Provincial al exponer: «…Todo ello -claro está-, sin olvidar que cualquier solución que se adopte en materia de intereses moratorios es provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país. Es un hecho notorio que los factores económicos no permanecen estáticos, sino que con el transcurso del tiempo y por el influjo de diferentes variables, son susceptibles de modificarse. Esas circunstancias pueden –en cualquier momento– obligar a revisar los criterios que hoy se establecen para adaptarlos a nuevas realidades (TSJ – Sala Civil in re: «Maidana Osvaldo H. c/ Coop. de Electricidad, Obras y Servicios Públicos de Vivienda y Urbanización Villa Del Rosario Ltda. y otro – Ordinario- Auto N° 100 del 21/4/2009). (Mayoría, Dr. Aranda).

3- Es decir que la tasa de interés no puede considerarse algo estático y definitivo dentro de una economía como la de nuestro país, habituada a profundos y reiterados cambios, pues «… La realidad jurídica del presente, al tener un indiscutido componente numérico, se impone que sea flexible. El derecho mientras resuelva en justicia el caso, puede también ser dúctil. Consecuentemente, es dable destacar que la tasa de interés ahora fijada no es pétrea, irrevisable ni destinada a regir indefinidamente la cuestión sometida a juzgamiento, sino que, por el contrario, se mantendrá hasta tanto el juego económico (intrínsecamente dinámico y variable) no altere las condiciones y circunstancias aquí analizadas…» (TSJ Sala Civil y Comercial y la Sala Laboral. Sent. N° 88 del 10/9/07. in re: «Navarro Arce Fernando José c/ Bacchetti Héctor y otros- Ordinario- Daños y perjuicios). (Mayoría, Dr. Aranda).

4- «… Está claro –y como se señalara en el voto del Dr. Luis Moisset de Espanés in re «Fassi»– que cualquier solución que se adopte –o se haya adoptado– en materia de intereses moratorios es esencialmente aleatoria, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país. Es un hecho notorio que las tasas de interés no permanecen estáticas, sino que con el transcurso del tiempo, por influjo de distintos factores, varían considerablemente, lo que puede –en cualquier momento– obligarnos a revisar los criterios que hoy se establecen para adaptarlos a nuevas realidades económicas» («Vilar Miguel Ángel y otro c/ Alindro Nicolás Alberto -Ejecutivo – Expte. 541923 A° 196 del 7/6/2005). (Mayoría, Dr. Aranda).

5- El agravio que se presenta en esta sede gira en torno a la posibilidad de modificar la tasa de interés fijada en la sentencia. En primer lugar, tal como admite y relata el impugnante en el precedente «Hernández,…» (TSJ, Sala Laboral, Sentencia N° 39/2002) se fijaron varios puntos de doctrina importantes: uno, la utilización de la tasa de interés como mecanismo indirecto de recomposición del signo monetario; dos, el fortalecimiento de las facultades de los tribunales inferiores en la ponderación de dicho deterioro en el marco de la facultad que les asigna el art. 622, CC, para tarifar judicialmente un daño moratorio cuando este no se encuentra pactado de acuerdo con la doctrina de la Corte Federal en «Banco Sudameris c. Belcam»; tres, la fijación del 2% nominal mensual como variación del plus que acompaña la mentada tasa pasiva. Repárese en el orden: luego de establecer los dos primeros se dirige a fijar la tasa que pondera como tarifa judicial equilibrada en el contexto que la define. También es cierto que como señala la a quo en los proveídos cuestionados, que el dictado de ese precedente del Alto Cuerpo, es aún anterior a la sentencia que recae, fijando la tasa adicional menor que aquí se cuestiona. (Mayoría, Dra. Martínez de Petrazzini).

6- Dicho esto, se exige en el agravio contra esa tasa fijada en base al prudente arbitrio del tribunal de grado, desarrolle y exponga puntualmente la arbitrariedad del plus fijado por el tribunal de primera instancia; irrazonabilidad que equivale a trascendencia económica. A pesar de ello, en el caso, se trata de una deuda dineraria con causa en honorarios profesionales, y no se puede sostener válidamente que el proceso inflacionario hasta el año 2006 es idéntico al que se ha dado desde el momento en que se solicita el reajuste de la tasa de interés fijada en la sentencia. En esencia, el valor de «Hernández…» supera la mera fijación de un plus de intereses adicional a la tasa pasiva del dos por ciento. La validez del precedente y que como valor en juego funda la causal de casación del art. 383, inc. 3°, CPC, de manera alguna alcanza sólo esa cuestión, sino también los otros dos puntos de doctrina relacionados. (Mayoría, Dra. Martínez de Petrazzini).

7- Cabe señalar que en este caso tiene razón el actor apelante que su condenado puede prevalerse de la ventaja de disponer de la suma de dinero con la que debe indemnizar para obtener lucro como depositante, pues el tiempo que transcurra correrá a su favor pulverizando el crédito. «Cualquier solución que se adopte en materia de intereses moratorios es esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país. Es un hecho notorio que los factores económicos no permanecen estáticos, sino que con el transcurso del tiempo y por el influjo de diferentes variables, son susceptibles de modificarse. Ello puede -en cualquier momento- obligarnos a revisar los criterios que hoy se establecen para adaptarlos a nuevas realidades» («Hernández, citado…»). (Mayoría, Dra. Martínez de Petrazzini).

8- Respecto al monto de los intereses a aplicar, existe cosa juzgada, pues al resolverse el juicio se determinó la tasa de interés en el equivalente a la tasa pasiva que informa el B.C.R.A, con más el uno por ciento mensual. En consecuencia, no se puede modificar una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, sustituyendo una resolución por otra a través de un nuevo acto de voluntad del juzgador. Eso sería vulnerar en manera ostensible la cosa juzgada existente, con lo cual no solo se afecta a los particulares que se encuentran en ellos comprometidos, sino a la propia imperatividad de los actos estatales. Como lo ha dicho largamente la doctrina, la cosa juzgada es de orden público en su observancia y los jueces están obligados a atenerse a ella, cualquiera que sea el comportamiento observado por las partes. (Minoría, Dr. Griffi).

9- La «cosa juzgada» es el principal efecto que producen las sentencias judiciales, mediante el cual estas se convierten en inmutables, invocándose para ello como fundamento principal la conveniencia de impedir la revisión de lo ya resuelto en sentencia firme. Si no tuviese ese efecto, se perpetuarían las cuestiones o controversias, o los procedimientos contenciosos, que por sí sólo alteran ese orden, si bien para restablecerlo definitivamente en punto a cada caso juzgado. Esa «verdad legal» la establece la ley, y le da cierta autoridad estable, fundada en una presunción que impide volver a reabrir la discusión. (Minoría, Dr. Griffi).

C5.ª CC Cba. 8/4/13. Auto N° 78. Trib. de origen: Juzg.4ª. CC Cba. «Menéndez Anelisa c/ Tello Juan Nicolás – Ejecutivo – Cobro de Honorarios – Expte. N° 936284/36” ♦

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