2- Como el inc. ñ del art. 23, LTC, no distingue entre intereses compensatorios y punitorios, se puede interpretar que la prohibición alcanza a ambas especies, siendo el art. 18, LTC, una reiteración innecesaria respecto de los punitorios. Esta interpretación encuentra sólido respaldo en la imperativa necesidad de tutelar los derechos del consumidor o usuario. (Mayoría, Dres. Palacio de Caeiro y Zarza).
3- La razón de ser de esta norma prohibitiva del anatocismo sin excepciones, cuando se trata de los saldos de las tarjetas de crédito, es evitar que mediante el interés compuesto se burlen las reglas acerca de la tasa máxima de intereses, que fue uno de las principales aspectos que se quiso regular mediante la LTC y que se hizo en el art. 16 (porcentaje máximo de los intereses punitorios) y en el art. 18 (porcentaje máximo de los intereses compensatorios). (Mayoría, Dres. Palacio de Caeiro y Zarza).
4- En los considerandos de la sentencia la jueza
5- La permisión de capitalización de intereses que disponen los incisos b) y c), art. 770, CCC, no se aplica al caso de las deudas de saldos de tarjetas de crédito. (Mayoría, Dres. Palacio de Caeiro y Zarza).
6- La ley 25065 establece la prohibición en términos generales al establecer: «Independientemente de lo dispuesto por las leyes de fondo, los intereses punitorios no serán capitalizables» (art. 18); y respecto a los intereses devengados estipula la «…expresa prohibición de la capitalización de los intereses» (art. 23 inc. ñ) por lo que, en definitiva, no hay razón para distinguir, como lo establecen estas normas, el anatocismo convencional y el anatocismo sobre la deuda en estado de demanda judicial, pues la
7- Se admite el anatocismo en las deudas de origen judicial siempre que concurran los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia del TSJ. La norma contenida en el art. 623, CC, que resulta aplicable al caso atento la fecha de la mora, dispone: «No se deben intereses de los intereses sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y cuando el deudor fuere moroso en hacerlo…». De la norma transcripta podemos extraer sin dificultad cuáles son las condiciones que la ley exige para la procedencia del instituto, tales, que exista una deuda liquidada judicialmente que incluya intereses, que el juez emplace al deudor a pagar la suma resultante, y que éste sea moroso en hacerlo. Con igual exégesis, la CSJN tiene dicho: «La capitalización de los intereses procede -en los casos judiciales- cuando liquidada la deuda el juez mandase a pagar la suma que resultara y el deudor fuese moroso en hacerlo (art. 623,
8- El art. 623, CC, no define de manera concreta y expresa si el anatocismo autorizado por el Código Civil puede materializarse más de una vez. No obstante, siempre que se cumplan los requisitos fijados por la norma (que exista una deuda liquidada judicialmente que incluya intereses, que el juez emplace al deudor a pagar la suma resultante, y que éste sea moroso en hacerlo), corresponde dar cabida a la capitalización reiterada de los intereses devengados en las sucesivas liquidaciones judiciales que presente el acreedor. Es la interpretación que mejor se compadece con el tenor literal del precepto en cuestión, pues en ningún momento la norma limita la práctica del anatocismo, en el supuesto de liquidación judicial de deuda impaga a una única vez, ni menos aún establece que pueda hacerse sólo en la planilla final del litigio. Debe destacarse además que el CCC en el art. 770 inc. c establece los mismos recaudos. (Minoría, Dr. Simes).
9- Si del texto de la ley no surge que la sumatoria se autorice por única vez o que esté reservada sólo a la planilla final del litigio, no puede considerarse legalmente proscripta su reiteración. No obstante y en pos de encontrar un punto de equilibrio, dicha práctica solo puede materializarse con una periodicidad no inferior a los seis meses. (Minoría, Dr. Simes).
10- No puede negarse al acreedor el derecho subjetivo que la ley le concede de reclamar intereses de los réditos ya devengados y sumados al capital mediante liquidación impaga, aunque ésta ya contenga intereses por haber sido incluidos en una planilla anterior. La circunstancia de que en el caso se reclame una deuda de tarjeta de crédito, no justifica aplicar la prohibición de capitalización que prevé la ley 26065, pues como se señaló, en este caso la jueza estableció intereses judiciales y morigeró la tasa de interés pactada en el contrato. Además, cuando determinó la prohibición de capitalizar intereses, hizo referencia a los intereses compensatorios y punitorios pactados. No podría interpretarse que se refería a los intereses judiciales cuando aún no se encontraba configurado ninguno de los recaudos legales. De lo contrario, importaría un anticipo de opinión respecto a una situación que aún no se hallaba configurada. Podría haber ocurrido que la deudora voluntariamente hubiese cumplido la sentencia y hubiese sido innecesaria su ejecución. (Minoría, Dr. Simes).