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PLANILLA DE LIQUIDACIÓN

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Deuda judicial impaga. ANATOCISMO. Requisitos legales para su aplicación (art. 623, CC – hoy art. 770, CCCN). Admisión1- El anatocismo consiste en la capitalización de los intereses, los que se acumulan al capital constituyendo una unidad productiva de nuevos intereses; ello sólo resulta autorizado en nuestro ordenamiento cuando ha sido expresamente o especialmente convenido por las partes y en los casos en que, existiendo condena judicial y liquidación de la deuda aprobada, el obligado fuera moroso en pagar (arg. arts. 623, CC y 569, CCom.).

2- De las constancias de la causa surge la existencia de una liquidación notificada y aprobada judicialmente, la que no fue abonada en su totalidad por el accionado. Posteriormente se confeccionó una segunda liquidación donde se procedió a capitalizar los intereses devengados, la cual también fue aprobada por el tribunal, percibiéndose a partir de allí diversas órdenes de pago en razón del embargo que fuera trabado sobre salarios del deudor, aunque sin llegar a cancelarse la deuda de modo integral, razón por la cual la actora procedió a confeccionar una nueva liquidación donde nuevamente capitalizó los intereses devengados, acto que fuera declarado improcedente por el tribunal a quo.

3- El art. 623, CC, es claro en el sentido de que debe estar liquidada la deuda judicialmente, en la cual se incorporen los intereses adeudados. Ante la falta de pago por parte del deudor, los intereses devengados se capitalizan, comenzando a rendir nuevos intereses sobre la suma de capital e intereses. Ahora bien; la doctrina y jurisprudencia han debatido sobre la cuestión atinente a cuántas veces se puede capitalizar en las liquidaciones judiciales, encontrándose posturas diversas. Así y mientras algunos propugnan que sólo es posible capitalizar intereses una vez, otros expresan que la capitalización se debe realizar cuantas veces existan liquidaciones de capital e intereses impagas.

4- No deben formularse distingos donde la ley no lo hace, pues nada dice la norma acerca de la limitación que menciona la Sra. jueza a quo en cuanto a que la posibilidad de capitalizar los intereses solo puede ser ejercida una vez; por el contrario, la excepción es genérica y sin restricción alguna. En el sub lite se trata de una deuda liquidada judicialmente donde el accionado ha resultado moroso en el cumplimiento tanto del capital como de los intereses, configurándose de esta manera los requisitos exigidos por el art. 623, CC, para que sea procedente de la capitalización de los intereses. Por ello la liquidación cuestionada ha sido realizada en un todo de conformidad a la legislación vigente y a las pautas establecidas mediante la Sentencia recaída en autos, debiendo por tanto, revocarse el decreto recurrido en cuanto impide la capitalización ya referida y darse vista a la contraria de la presentación efectuada.

C5.ª CC Cba. 3/3/10. Auto N° 58. Trib. de origen: Juzg. 17.ª CC Cba. «Metta Nélida c/ Heredia José Luis – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Expte. N° 98024/36» ♦

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