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PLANILLA DE LIQUIDACIÓN

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IMPUESTO DE SELLOS. JUICIO EJECUTIVO. PAGARÉ. Inclusión como gasto de justicia. Regulación en el CTP. Obligación del librador. Acreedor responsable solidario. Derecho a repetir. Admisión1- El art. 255, CTP, es claro al disponer que en los casos de los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto de Sellos estará a cargo del librador del título de crédito, en este caso, el ejecutado. Asimismo, el art. 226, CT, establece que son solidariamente responsables del pago del impuesto de sellos, actualización, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan, presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto correspondiente o con uno menor.

2- El hecho imponible del impuesto de Sellos nace con la mera instrumentación del título (art. 219, CT); el obligado principal es el librador del pagaré, que es quien debió abonar el impuesto en oportunidad de su libramiento; el tenedor es un responsable solidario, de manera que le incumbía asumir el pago para perseguir la ejecución del título ante el incumplimiento; y, de hacerse cargo de aquél, la ley le reconoce derecho a repetir en contra de su deudor el gasto desembolsado. Frente a las circunstancias aludidas, es dable reconocer que la erogación del caso debe ser concebida dentro de los gastos necesarios para la ejecución.

3- En forma categórica el art. 35, CTP, responsabiliza a los funcionarios públicos, escribanos de registro y magistrados del cumplimiento de las obligaciones tributarias vinculadas a los actos que autoricen en el ejercicio de sus respectivas funciones, desde lo que emana el necesario cumplimiento del tributo para que pudiera ejecutarse el instrumento base de la acción de autos. De ello deriva que es razonable que sea concebido dentro de los gastos causídicos que merecen ser recuperados por el ejecutante. Lo contrario implicaría hacer cargar a quien tuvo que iniciar una demanda para poder cobrar la deuda que emana de un pagaré, con el impuesto que correspondía hacerse cargo la contraria, quien se vio obligada a cumplir con el fisco para acudir a la ejecución judicial.

C3.ª CC Cba. 14/6/17. Auto Nº 179. “Torre, Daniel Eduardo c/ Allende, Daniel Enrique- Presentación múltiple – Ejecutivos particulares, Expte.N° 6155621”

Córdoba, 14 de junio de 2017

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…) venidos del Juzgado de 1ª inst. y 2.ª Nominación CC, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor, contra del decreto de fecha 18/11/16.

Y CONSIDERANDO:

1. Mediante sentencia N° 374 del 29/9/16, el juez de primera instancia mandó llevar adelante la ejecución promovida por el Sr. Torre en contra del Sr. Allende, por la suma de $12.000 con más intereses. Seguidamente, el actor solicitó ejecución de sentencia y formuló planilla por el total de $20.851,98. El tribunal mandó ejecutar la sentencia y corrió vista a la contraria de la planilla practicada pero por el monto de $20.643,23. En contra del decreto que así lo ordena, el ejecutante interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. La reposición no tuvo recepción bajo el argumento de que el hecho imponible del impuesto de sellos escapa a la órbita judicial, siendo que se genera por su sola instrumentación, por lo que es improcedente la inclusión de ese importe en cualquier liquidación que se elabore en la causa al no constituir un gasto causídico. Se concedió la apelación, tras lo que se elevaron los autos a esta alzada. Se agravia el recurrente porque el a quo ordenó correr vista de la planilla excluyendo de la liquidación el rubro «aforo» sin ningún tipo de fundamentación lógica y legal, pues se limita simplemente a ordenar la exclusión de un rubro de la planilla sin dar motivos ni razones suficientes para que su parte pueda entender tal decisión, en contradicción con lo dispuesto por el art. 117 inc. 2, CPC, que dispone que los decretos que se dictan sin sustanciación y que deniegan una petición deben fundarse. Critica la exclusión del rubro «aforo» de los gastos que conforman la planilla, señalando que aquel obedece al pago del impuesto provincial de sellos que grava la circulación económica. Señala que el art. 225, CTP, dispone que en los supuestos de pagarés, el responsable del impuesto es el librador, siendo en el caso el deudor demandado, por lo que corresponde que sea integrado entre los gastos del juicio. Que si bien recae sobre su parte una obligación solidaria de pago respecto al señalado impuesto, corresponde diferenciar responsable solidario del responsable como contribuyente. Que el art. 226, CTP, reconoce a quien resulte ser solidariamente responsable del pago del tributo, acción de repetición en contra del contribuyente, quien resulta el verdadero deudor. Sostiene que el responsable solidario es un deudor por deuda ajena que se coloca al lado del contribuyente, pero no lo sustituye, por lo que conserva su acción de reembolso. Si bien su parte afrontó el pago del impuesto de sellos, lo hizo como responsable solidario y no contribuyente, por lo que no puede serle negada su acción de resarcimiento dirigida al verdadero contribuyente, es decir, el librador demandado. 2. Conforme a lo relatado en el punto anterior, la cuestión a resolver en la apelación pasa por determinar si el impuesto de sellos que le cabe al título cuya ejecución se persiguió en autos merece ser concebido como gasto de justicia y, en función de aquello, ser incluido en la planilla de liquidación conformada en la ejecución de sentencia. Se infiere de autos que el pagaré resultó librado por el ejecutado Sr. Allende, a favor del Sr. Torre, por la suma de $12.000 a ser pagada con fecha 8/5/16. Que ante la falta de pago del deudor, el acreedor inició juicio ejecutivo, en el que recayó sentencia de ejecución, y que a fs. 3 se constata que el pago del impuesto de sellos del pagaré resultó afrontado por el ejecutante. Por otra parte, es de hacer notar que el art. 255, CTP, es claro al disponer que en los casos de los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto de sellos estará a cargo del librador del título de crédito, en este caso, el ejecutado Daniel Enrique Allende, y el art. 226, CT, establece que son solidariamente responsables del pago del impuesto de sellos, actualización, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan, presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto correspondiente o con uno menor. Por ende, vale considerar que el hecho imponible de este impuesto nace con la mera instrumentación del título (art. 219, CT); que el obligado principal es el librador del pagaré, quien debió abonar el impuesto en oportunidad de su libramiento; que el tenedor es un responsable solidario, de manera que le incumbía asumir el pago para perseguir la ejecución del título ante el incumplimiento; y que de hacerse cargo de aquél, la ley le reconoce derecho a repetir en contra de su deudor el gasto desembolsado. Frente a las circunstancias aludidas, es dable reconocer que la erogación del caso debe ser concebida dentro de los gastos necesarios para la ejecución. Recuérdese que en forma categórica el art. 35, CTP, responsabiliza a los funcionarios públicos, escribanos de registro y magistrados del cumplimiento de las obligaciones tributarias vinculadas a los actos que autoricen en el ejercicio de sus respectivas funciones, desde lo que emana el necesario cumplimiento del tributo para que pudiera ejecutarse el instrumento base de la acción de autos. De ello deriva que es razonable que sea concebido dentro de los gastos causídicos que merecen ser recuperados por el ejecutante. Lo contrario implicaría hacer cargar a quien tuvo que iniciar una demanda para poder cobrar la deuda que emana de un pagaré, con el impuesto que correspondía hacerse cargo la contraria, quien se vio obligada a cumplir con el fisco para acudir a la ejecución judicial. No está de más dejar señalado que el actor en la demanda ha reclamado el pago de los gastos de sellado y que el juez, al dictar sentencia mandando a llevar adelante la ejecución, nada dijo sobre la inclusión del referido impuesto dentro de los gastos reclamados. Resta por aclarar que no resulta necesario que la Cámara analice el reclamo de vicios de fundamentación en los que se pudiera haber incurrido en el decreto impugnado, en tanto de todas maneras correspondía juzgar la cuestión de fondo. 3. En definitiva, el recurso de apelación debe ser recibido y, en consecuencia, revocarse el decreto de fecha 18/11/16 y el rechazo de la reposición, (…).

Por todo ello;

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Daniel Eduardo Torre por derecho propio y, en su consecuencia, correr la vista por el término de tres días de la liquidación practicada a fs. 14 por el valor que emana de aquélla. Con costas al apelado vencido (art. 130, CPCC). 2) [Omissis].

Beatriz Mansilla de Mosquera – Guillermo Eduardo Barrera Buteler – Ricardo Javier Belmaña■

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