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PETICIÓN DE HERENCIA

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Acción. Concepto. Finalidad. Innecesariedad de acreditar el título de heredero para iniciar la acción. Disidencia: Irrecurribilidad
1– El art. 3423, CC, establece que la acción de petición de herencia es aquella que se da –entre otras– contra un pariente del mismo grado que rehúsa reconocerle la calidad de heredero al peticionante o que pretende ser también llamado a la sucesión en ocurrencia con él. Tal es el caso de autos, en que el actor pretende lograr el reconocimiento como heredero del demandado, para luego ser declarado tal. Se trata de la acción que la ley sustancial otorga a quien invoca derechos sobre la herencia que otros poseen. (Mayoría, Dres. Daroqui y Flores).

2– Más allá de las distintas posiciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la acción de petición de herencia (real, personal o mixta), existe unidad de criterio en cuanto a que ésta tiende a lograr el reconocimiento de la calidad de heredero protegiendo la vocación hereditaria. Si ese es el fin del juicio, mal puede exigirse el título que acredita esa calidad al deducirse la petición. Se trata de una acción distinta a la prevista por la ley procesal en el art. 654, CPC, por lo que no resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el art. 656, CPC. (Mayoría, Dres. Daroqui y Flores).

3– La participación otorgada al actor no implica en sí misma el reconocimiento de la calidad de heredero. Se trata simplemente de darle la posibilidad de hacer valer el derecho que esgrime de conformidad a la ley de fondo, lo que no causa perjuicio alguno a la recurrente, desde que el accionante no será declarado heredero hasta tanto no acredite su vocación como tal. (Mayoría, Dres. Daroqui y Flores).

4– En principio, si una cuestión es declarada irrecurrible por la ley debe acatarse esta regla, salvo declaración de inconstitucionalidad. Los recursos son de orden público, de modo que ni las partes ni los jueces pueden crear recursos allí donde la ley los niega. Resulta contradictorio decir primeramente que no hay agravios, para luego entrar a tratarlos. O hay agravios (aunque sea en mínima medida) o no los hay. En el primer caso, corresponde su tratamiento; en el segundo, la deserción recursiva, «sin pronunciarse sobre el fondo» (art. 355, CPC). No sólo se encuentra en juego el derecho de defensa del apelante, cuya posibilidad de ejercicio se le brinda (art. 371, CPC), sino también el derecho de defensa de la contraria. (Minoría, Dr. Remigio).

16223 – C7a. CC Cba. 21/11/06. AI Nº 459. Trib. de origen: Juz. CC, Conc. y Fam. Jesús María. “Sanahuja Mario Alberto c/ Cejas Benancio Roberto y/o sus sucesores – Filiación – Petición de Herencia

Córdoba, 21 de noviembre de 2006

Y VISTOS:

1. En estos autos interpuso recurso de apelación la Sra. Irma Nélida Córdoba, en contra del Auto N° 54 del 15/10/04, dictado por el Juz. CC, Conc. y Fam. Jesús María, que dispone la acumulación de las presentes actuaciones a la declaratoria de herederos del Sr. Venancio Roberto Cejas, aclarado por Auto N° 2 del 10/2/05, que dispuso que pueden ejercitarse juntamente la acción de petición de herencia y la de filiación que le sirve de fundamento desde que tienen idéntico fin, y que puede iniciarse acción de petición de herencia sin tener previamente estado de heredero. 2. Radicados los autos en esta sede de grado, a fs. 98/101 expresa agravios la Dra. Sara Milano, apoderada de la Sra. Irma Nélida Córdoba, expresando que nunca se ordenó notificar la sentencia de impugnación de paternidad, de la que recién se tomó conocimiento en oportunidad de notificar el traslado de la acción de filiación. Sostiene que al analizar la excepción planteada, el a quo debió considerar que el Sr. Sanahuja inició la filiación, encontrándose vigente la paternidad que impugnara, y que aún no se completó el trámite, puesto que no consta que la resolución de impugnación se hubiera inscripto en el Registro Civil. Agrega que tampoco se advirtió que el Sr. Sanahuja, al contestar la excepción de falta de legitimación, no solicitó el rechazo de la misma. Manifiesta que debe hacerse lugar a la excepción planteada por su parte, por cuanto en la resolución no se define correctamente el concepto de petición de herencia, diciendo que la misma corresponde a quien pretende ser heredero legítimo o testamentario alegando su vocación actual. Destaca que Sanahuja está iniciando una acción de petición de herencia contra la sucesión, sin haber concluido con la impugnación de paternidad e iniciada recién la acción de filiación, por lo cual –a su entender– al no demostrar su vocación actual debió hacerse lugar a la excepción planteada. Cuestiona también que por la atracción de los presentes se afecte el trámite de la declaratoria, pidiendo se aplique lo dispuesto por el art. 455, CPC. 3. A fs. 104/110 contesta los agravios el actor, solicitando el rechazo del recurso interpuesto, con costas. 4. y 5. [Omissis].

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Javier V. Daroqui y Jorge Miguel Flores dijeron:

I. Ingresando al análisis de la cuestión planteada, cabe señalar en primer término que si bien como señala el Sr. fiscal de Cámaras, la queja no cumple en forma acabada con la técnica de expresar agravios, puesto que no señala el error del sentenciante ni ofrece argumentos superadores a los brindados en la resolución impugnada, con un criterio amplio puede verse que la recurrente se queja por el rechazo de la excepción de falta de legitimación interpuesta por su parte y por la paralización de la declaratoria de herederos como consecuencia de la acumulación ordenada. II. En ese entendimiento, y sin perjuicio de la irrecurribilidad del interlocutorio que dispone la acumulación, conforme lo dispuesto por el art. 453, CPC, hemos de advertir que la quejosa no expresa el agravio que la paralización del trámite de declaratoria le produce, siendo insuficiente a tal efecto la mera expresión que el a quo resolvió «…sin advertir el perjuicio que tal paralización puede traer aparejada a la administración del caudal hereditario de los legítimos herederos del causante…», porque además de tratarse de una simple posibilidad, no es tarea del tribunal imaginar qué daños puedan derivar de una cautelar ordenada bajo fianza, sino que es el recurrente quien debe señalarlos de modo concreto, porque ello es la medida de la competencia de la alzada, a tenor de lo dispuesto por el primer párrafo del art. 356, CPC. De todas maneras, el eventual perjuicio que pueda producir la paralización del trámite de declaratoria podrá ser satisfecho a través de la fianza ofrecida por quien peticionara la suspensión, como lo destaca el Sr. fiscal de Cámaras. III. Concerniente a la legitimación del Sr. Sanahuja para iniciar la acción de petición de herencia del Sr. Cejas, cabe destacar que conforme lo dispone el art. 3423, CC, la mencionada acción se da (entre otras) contra un pariente del mismo grado que rehúsa reconocerle la calidad de heredero al peticionante, o que pretende ser también llamado a la sucesión en ocurrencia con él. Tal es el caso de autos, en que el Sr. Sanahuja pretende lograr el reconocimiento como heredero del Sr. Cejas, para luego ser declarado tal. Se trata precisamente de la acción que la ley sustancial otorga a quien invoca derechos sobre la herencia que otros poseen. Más allá de las distintas posiciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de esta acción (real, personal o mixta), existe unidad de criterio en cuanto a que la misma tiende a lograr el reconocimiento de la calidad de heredero, protegiendo la vocación hereditaria. Y precisamente, si ese es el fin del juicio, mal puede exigirse el título que acredita esa calidad al deducirse la petición. Se trata de una acción distinta a la prevista por la ley procesal en el art. 654, CPC –como bien lo explica el magistrado de primera instancia–, por lo que no resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el art. 656, CPC, como pretende el apelante. IV. Por otro lado, la participación otorgada al Sr. Sanahuja no implica en sí misma el reconocimiento de la calidad supra aludida. Se trata simplemente de darle la posibilidad de hacer valer el derecho que esgrime de conformidad a la ley de fondo, lo que, además, no causa perjuicio alguno a la recurrente, desde que el accionante no será declarado heredero hasta tanto no acredite su vocación como tal, por lo que debe mantenerse lo resuelto, sin que tenga incidencia alguna lo referido a la tramitación de la cuestión, por el efecto preclusivo del decreto de autos, al no haberse atacado la validez formal de lo dispuesto. V. Que las costas deben imponerse a la recurrente que resulta perdidosa (arts. 133 y 130, CPC).

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

Voto para que se declare mal concedida la apelación (art. 453, CPC). Subsidiariamente, si por algún arbitrio interpretativo se considerase que la cuestión es pasible de aquella vía impugnativa, la misma debe declararse desierta, por ausencia de expresión de agravios (art. 374, CPC), conforme lo señala el Sr. fiscal de Cámaras CC. No debe verse en esta posición atisbo alguno de excesivo rigor formal manifiesto, instituto disvalioso para el derecho, sino, más sencillamente, la recta aplicación de la normativa aplicable al caso, toda vez que, si una cuestión es declarada irrecurrible por la ley, por razones de política legislativa, que el legislador tuvo en miras, al momento del dictado de la norma, en principio, debe acatarse esta regla, salvo declaración de inconstitucionalidad. Los recursos son de orden público, de modo que ni las partes ni los jueces pueden crear recursos allí donde la ley los niega. Por lo demás, participo de la idea de la apreciación amplia y flexible del escrito de expresión de agravios, por tratarse la apelación de una vía de impugnación ordinaria. Pero es claro que algún mínimo agravio debe existir, porque si no la Alzada no tiene materia prima para trabajar. «El recurso sólo atribuye al tribunal que lo debe decidir el conocimiento de los puntos de la resolución a que se refieren los agravios» (art. 356, 1° párr., CPC), principio procesal conocido como «tantum devolutum quantum apellatum«, que significa más o menos: «Se te concederá en la medida que lo peticiones». La norma establece que la competencia del tribunal ad quem está limitada a aquellos puntos sometidos a juicio en la instancia anterior (art. 332, 1° párr., CPC), que a su vez, hayan sido puestos a decisión de la Alzada, al expresar y contestar agravios (cfrme. Manuel E. Rodríguez Juárez – María C. Enrico de Pittaro, «Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley N° 8.465 – Comentado – Concordado – Esquema de Juicios», p. 182). El gran procesalista florentino decía, en gráfica expresión, que el tribunal ad quem «no está en condiciones de ver sino lo que las partes colocan dentro del campo visual, contemplado desde esta estrecha abertura» (Piero Calamandrei, Estudios sobre el Proceso Civil, Bs. As., edit. Ejea, 1961, p. 301). Por lo que resulta contradictorio decir primeramente que no hay agravios, para luego entrar a tratarlos. O hay agravios (aunque sea en mínima medida) o no los hay. En el primer caso, corresponde su tratamiento; en el segundo, la deserción recursiva, «sin pronunciarse sobre el fondo» (art. 355, CPC). Debe tenerse presente que no sólo se encuentra en juego el derecho de defensa del apelante, cuya posibilidad de ejercicio se le brinda (art. 371, CPC), mas sólo él debe responder por el desaprovechamiento de dicha oportunidad, sino también el derecho de defensa de la contraria. Como bien lo señala el Sr. fiscal de Cámaras en su dictamen: «…el material de cognición debe ser proporcionado principalmente por las partes, ya que proceder de otra forma implicaría suplir negligencias u omisiones en que ellas pudieran incurrir, excediendo aquellas facultades y violando el principio dispositivo». Así voto.

Por esas razones, y por mayoría

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Irma Nélida Córdoba, en contra del Auto N° 54 del 15/10/04, aclarado por Auto N° 2 del 10/2/05, los que se mantienen en todo lo que deciden, con costas.

Javier V. Daroqui – Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio ■

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