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PESIFICACIÓN (Reseña de fallo)

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DEPÓSITOS BANCARIOS EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES. Plazo fijo. Transferencia bancaria a los fines de la compra de inmueble. Diferencias por pesificación. Sumas abonadas por la entidad bancaria o entregadas en cumplimiento de medidas cautelares: Pagos a cuenta
Relación de causa
En la especie, la parte actora persigue el cobro de la suma de dólares estadounidenses a determinar, en concepto de diferencia por pesificación a $1,40 de los depósitos por ella efectuados en las entidades bancarias demandadas, correspondientes a plazos fijos en dólares, los cuales fueron pesificados y reprogramados por transferencia bancaria a los fines de la compra parcial de un inmueble. La jueza inferior admitió la acción entablada y declaró la inconstitucionalidad del decreto 1570/01, disposiciones de la ley 25561 y del art. 2, decreto 214/02, y ordenó abonar la diferencia entre el monto originalmente depositado en dólares y las sumas previamente acreditadas, que se computan como pagos a cuenta. En contra de dicha resolución interponen recursos de apelación la parte actora, el Banco de la Nación Argentina, el Estado Nacional y el BBVA Banco Francés SA.

Doctrina del fallo
1– Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse –in re “Picchio”– sobre la materia en cuestión y disponer al respecto la inconstitucionalidad de la restricción a los depósitos bancarios y posterior pesificación instrumentada a partir del decreto N° 1570/2001, normas complementarias y modificatorias. Con posterioridad y luego del fallo de la CSJN recaído en autos “Cabrera” [N. de R.- Semanario Jurídico Nº 1470, 12/8/04, Tº 90-2004-B, p. 207 y www.semanariojuridico.info], esta Sala emitió pronunciamiento que confirmó su criterio precedente, aun cuando el Alto Tribunal sostuvo que el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional, considerando extinguida la obligación que pesaba sobre el banco depositario por haber realizado el demandante actos que importaron la liberación del deudor. Ambas Salas de este Tribunal entendieron que correspondía el apartamiento de la doctrina antes enunciada frente al contexto caótico de normas jurídicas y la incertidumbre de ahorristas y depositantes del sistema financiero, que en un breve tiempo establecido perentoriamente no tenían otro camino o alternativa (respetuosa de los derechos fundamentales) que la pesificación forzada para una concreta e inmediata recuperación de sus fondos. (Voto, Dr. Rueda).

2– En el sublite, se está ante una situación de retención indebida de fondos, sorteada mediante la operatoria de pesificación forzada ejercitada por el actor, que no constituyó en realidad más que una etapa que dejó irresuelta la derivación de hechos ilegítimos en que resultó el proceso de retención mencionado. (Voto, Dr. Rueda).

3– A fin de restablecer el valor de las prestaciones en juego, nuestra CSJN se ha apartado expresamente del planteo realizado por el amparista y ha diseñado en su lugar una reconstrucción aritmética del capital confiado a los bancos, en la que los pagos parciales habidos o el cumplimiento de medidas cautelares se tienen como pagos a cuenta y subsiste en cabeza del acreedor el derecho a resarcirse de la totalidad del depósito originario. (Voto, Dr. Rueda).

4– Resultaría contrario a un criterio de elemental equidad y sana administración de justicia que en el ámbito de este Tribunal se continuara ordenando por un lado la devolución de fondos conforme las previsiones del fallo “Massa” [N. de R.- Semanario Jurídico Nº 1595, 15/2/07, Tº 95-2007-A, p. 236 y www.semanariojuridico.info]y por el otro se mandara a las entidades financieras pagar las diferencias de cotización conforme nuestra jurisprudencia dictada in re “Rodera”, aplicando las pautas de reajuste diferentes de las señaladas en el citado caso “Massa”. (Voto, Dr. Rueda).

5– Dejando a salvo el criterio del Tribunal en punto a la inconstitucionalidad del régimen legal que motivó este pleito, corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada. (Voto, Dr. Rueda).

6– En la especie, no debe olvidarse que parte del dinero reclamado fue desafectado para la compra parcial de un inmueble. De este modo corresponde evaluar las particulares circunstancias que rodean el caso, en que la amparista había confiado legítimamente en las normas que regían en su momento los depósitos en dólares y que luego el mismo Estado vulnera mediante la pesificación y la obliga a disponer de ellos en pesos a un cambio distinto al que cotizaba la divisa en el mercado libre de cambio y con un destino distinto al que le hubiera dado de haber tenido la libertad para disponer de ellos en su totalidad y tal como se pactara originariamente. (Voto, Dr. Rueda).

7– En autos, corresponde apartarse de los precedentes de la CSJN –“Logiovine” [N. de R.- Texto completo en www.semanariojuridico.info] y “Massa”– y seguir la propia doctrina sentada por el Alto Cuerpo respecto a que el deber de los jueces inferiores de conformar sus decisiones a las de la Corte, no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de ese Tribunal sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste y, en consecuencia, la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha jurisprudencia, al resolver las causas sometidas a su juzgamiento. (Voto, Dr. Rueda).

8- Si bien se comparte la solución a la que se arriba precedentemente cabe agregar que ello lo es en función de un nuevo análisis sobre el tema en cuestión, atento la reciente jurisprudencia de la CSJN in re “Rodríguez” [N. de R.- Texto completo en www.semanariojuridico.info]. Por ello corresponde adecuar el criterio que se había sostenido con anterioridad en innumerables causas, atendiendo a las particulares situaciones en las que se encuentran los accionantes y a los fines de resguardar el principio de igualdad de trato para el futuro en iguales circunstancias (Voto, Dr. Vélez Funes).

Resolución
I. Dejar sin efecto la sentencia apelada declarando el derecho de la parte actora a obtener de la entidad bancaria demandada el pago de una suma de dinero obtenida de ajustar por el CER hasta el momento de su efectivo pago, los valores oportunamente depositados en moneda extranjera y retirados mediante pesificación a razón de $1,40 por cada dólar estadounidense, más la aplicación sobre dicho monto de intereses a la tasa de 4% anual –no capitalizable–, lo que tiene como límite pecuniario el valor del dólar libre al momento del pago. Al tiempo de efectuarse la liquidación correspondiente, deberán computarse como pagos a cuenta las sumas que con relación a dicho depósito hubiese abonado la entidad bancaria a lo largo de este pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares. II. Imponer las costas en ambas instancias en el orden causado (conf. art. 279 y 68 2da. parte del C. Ritual).

14706 – CFed. Sala B Cba. 25/8/08. Sentencia: Nº 791 Pº 471 – Fº: 39/43. Trib. de origen: Juzg. Fed. Nº 2 Cba. “Catalano, Josefina Carmen y otros c/ Estado Nacional – Amparo”. Dres. Luis Roberto Rueda e Ignacio María Vélez Funes ■

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