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PESIFICACIÓN

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PAGARÉ. Deuda pactada en moneda extranjera. LEGISLACIÓN DE EMERGENCIA. Constitucionalidad. Facultad del Congreso Nacional de fijar el valor de la moneda. Diferencia entre deudas contraídas con particulares y deudas con el sistema financiero. Inaplicabilidad de la doctrina sustentada en el caso “Smith”. Obligaciones en mora al tiempo de sancionarse la ley de emergencia: aplicabilidad de la normativa a esas deudas
1- Es la misma Constitución Nacional la que otorga al Poder Legislativo Nacional, entre otras facultades, las de hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación (art. 75 inc. 11º). Es decir que la facultad de pesificar aparece como una medida con base constitucional por ser una atribución del Congreso que se estableció por ley y se reglamentó luego por el decreto 214/02, encontrándose implícita la atribución de determinar el modo de cancelación de las deudas, pues ello está directamente vinculado con la fijación del valor de la moneda, estipulado en la cláusula constitucional mencionada.

2- Las normas censuradas que disponen la pesificación satisfacen las condiciones de validez constitucional. La Corte de la Nación ha admitido, desde hace muchos años, la posibilidad de que el Estado, en situaciones de emergencia económica, ejercite un poder de policía de cuya aplicación se sigan restricciones de derechos constitucionales no admisibles en circunstancias ordinarias, y fijó los recaudos para la constitucionalidad de estas leyes: una real situación de emergencia, constatada y declarada por órgano competente y con control judicial sobre su existencia y subsistencia; un fin real de interés social y público; transitoriedad de su duración; razonabilidad del medio elegido. El cumplimiento de estos requisitos debe ser celosamente vigilado por los jueces, pues la utilización de la policía de emergencia no aleja sino que acentúa el control de constitucionalidad.

3- Nuestra Constitución, en sus art. 14 y 17, reconoce y garantiza el derecho de propiedad y deja librada al legislador la determinación de su contenido; la Constitución no define cómo se comprende el derecho de propiedad; esto se ha deferido al legislador, quien determina o señala el contenido más o menos concreto de todo derecho y, por ende, del que nos ocupa. Él lo reglamenta, imponiéndole las restricciones y limitaciones necesarias, fundándose en las necesidades de orden jurídico, social, económico y aun político de la sociedad para la cual legisla. El derecho de propiedad no es absoluto y su extensión puede ser limitada en protección de los intereses vitales de la comunidad.

4-La inviolabilidad de la propiedad no significa que ésta tenga carácter absoluto en el marco de la convivencia social; debe ser regulada como todos los demás derechos siempre que, en definitiva, no conduzca a su negación o desnaturalización; el derecho de propiedad es inviolable en tanto y en cuanto su ejercicio no obste al bien común, fundamento de todo derecho individual y por ende anterior y superior a ellos.

5- La normativa tildada de inconstitucional (ley 25.561 y decreto 214/02) restringe el derecho de propiedad individual dentro de límites razonables toda vez que se trata de una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar una grave situación de crisis que supera los intereses individuales de cada ciudadano. Es decir que la reglamentación censurada no ha sido infundada o arbitraria sino que tiene su justificación en los hechos que le dieron origen y la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido.

6-Ante la devaluación de nuestro signo monetario y la salida de la convertibilidad, compeler a los deudores a pagar sus acreencias en la moneda pactada sería prácticamente imposible para la mayoría de los ciudadanos que tendrían que afrontar una suma tres veces mayor a la tenida en cuenta al contratar en atención al marco legal imperante en aquel momento, lo que produciría, sin duda alguna, la ejecución de su patrimonio, lo que agravaría aun más la actual crisis social.

7- Declarar la inconstitucionalidad de los art. 1 y 8, dec. 214/02 y 11 y 19, ley 25.561, amenaza seriamente el nuevo régimen cambiario y monetario de la Nación, de trascendental importancia para la vida económica y social del país dado su reflejo directo en la estructura y dinámica de las transacciones de contenido patrimonial tanto en el sector público y en el financiero como en el privado. Pretender un reconocimiento individual de derechos que tenga por contrapartida dilatar una pronta salida de la situación caótica imperante podría conllevar a la producción de injusticias e inequidades aun mayores. No pueden quienes tienen sus acreencias en dólares, pretender mantener su valor adquisitivo inalterable, descargando sólo sobre los deudores las consecuencias de una brutal devaluación como la ocurrida.

8- El art. 8, dec. 214 provoca una limitación evidente al derecho de propiedad del accionante; sin embargo el alcance de tal limitación, a la luz de la emergencia económica del país, no constituye una clara y definitiva lesión al derecho de propiedad cuya garantía se invoca. Si bien es cierto que la devaluación del peso que afecta las deudas que fueron denominadas en dólares, en los términos de la conversión dispuesta perjudica, en principio, a los acreedores que por mandato de la ley deberán recibir moneda argentina, la quita o disminución -cuya real dimensión se verá al momento del pago- no es definitiva al permitirse, en el marco de lo dispuesto por el art. 8, dec. 214, requerir un reajuste equitativo del precio. Aunque ello pareciera estar referido a los contratos bilaterales onerosos, también está dirigido a los unilaterales (mutuo oneroso o gratuito) y en cada caso en particular, los jueces determinarán conforme los principios de la justicia distributiva y de la equidad, la solución justa y la adecuación de las prestaciones.

9-La limitada pérdida del valor adquisitivo del crédito convertido por parte del acreedor y la transitoriedad de tal pérdida, dada la posibilidad de un reajuste de su crédito por aquel mecanismo, lleva a considerar que tales limitaciones, en el marco de la emergencia económica actual, no violentan la Constitución. Los derechos individuales del demandado se vieron limitados en pos del interés de la comunidad, en el marco de la emergencia nacional, sin exceder el criterio de razonabilidad y transitoriedad requerido y sin que haya implicado un aniquilamiento de su derecho.

10- No puede identificarse la situación planteada en el sublite con la tratada en el caso “Smith” toda vez que, como lo pone de resalto el Sr. Fiscal de Cámara, “la causa aludida precedentemente no cuestiona la decisión de cambiar el signo monetario que constituye una facultad del Congreso de la Nación instituida en defensa del valor de la moneda, art. 75, inc. 6 y 11, CN, sino que rechaza la “pesificación” y “corralito financiero”, puntualizando que ambas medidas alteran el derecho adquirido al amparo de una legislación anterior que declaraba la intangibilidad de los depósitos bancarios. En el supuesto de autos, no se está frente a un depósito bancario sino que se trata de pagarés en dólares estadounidenses. La normativa de emergencia relativa a las deudas… que resultan de los contratos entre particulares no vinculadas al sistema financiero no exhiben los reparos que llevaran a la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 del decreto 214/2002, pues del régimen normativo en su conjunto cabe concluir que en todos los casos es posible peticionar y obtener una solución que distribuya equitativamente los perjuicios de la depreciación del signo monetario por aplicación del principio del esfuerzo compartido que consagra la propia ley 25.561.

11- La igualdad ante la ley no se ve vulnerada en tanto la propia CSJN ha destacado que ello supone la igualdad de los iguales en igualdad de circunstancias; es decir, todas las obligaciones originadas en los contratos entre particulares, no vinculadas al sistema financiero, tendrán un trato igualitario entre sí, que difiere, conforme a derecho, al trato igualitario que le asistirá a aquellos particulares que hubieren contraído obligaciones vinculadas al sistema financiero. Más aún: podría decirse que los particulares vinculados por una relación contractual no vinculada al sistema financiero, como es el supuesto de autos, se encuentran en una mejor situación que aquellos otros ya que si bien van a recibir en pago moneda argentina, el menor valor recibido en atención a la devaluación del peso no es definitiva al permitirse requerir un reajuste equitativo del precio (art. 8 del decr. 214).

12- Las deudas en mora también resultan alcanzadas por la pesificación, ya que la legislación de emergencia no realiza distinción alguna. El dec. 214/02 es de aplicación exclusiva a las relaciones jurídicas existentes (no sólo a las exigibles) a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561. De una interpretación gramatical e integral no podemos más que concluir que el término existente utilizado en la normativa de emergencia citada hace referencia a todo tipo de obligaciones nacidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 25.561 y se encuentren pendientes de cumplimiento, se hallen en mora o no.

13- La interpretación a darse a las normas en juego no puede ser otra que la de que están pesificadas todas las obligaciones de dar dinero anteriores a la vigencia de la ley 25.561, cualquiera fuera su monto, origen o causa. Corresponde pesificar, sin que obste a ello la mora de las obligaciones a dicha fecha. Aun cuando el art. 513, CC, ponga a cargo del deudor en mora las consecuencias del caso fortuito, lo cierto es que desde antiguo se ha resuelto que la culpa o la mora son irrelevantes si la excesiva onerosidad se hubiera producido de todos modos; de tal suerte que no existe una relación de causalidad o efecto entre el actuar culpable del incumplidor y la consecuencia imprevista. Es más, dejar fuera de la pesificación las obligaciones incursas en mora con anterioridad implicaría alterar el nuevo sistema monetario establecido por el legislador.

14- No corresponde recibir las críticas vertidas en el sentido de la distinta entidad constitucional de la ley y el decreto, pues el PEN dictó el decreto como de necesidad y urgencia en mérito de las facultades del art. 99 inc. 3, CN, por lo que tiene entidad de ley hasta tanto el Congreso Nacional disponga otra cosa, pudiendo derogar leyes anteriores como la ley 25.561. Además, delegó en el PE las facultades comprendidas en dicha ley con arreglo a reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido en el art. 2° (art. 1°).

C6a. CC Cba. 09/06/03. AI N° 209. Trib. de origen: Juz. 14ª CC Cba. “Páez, José Luis c/ Fernández, Alicia Rita – Ejecutivo”.

AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: 209
Córdoba, nueve de junio de dos mil tres. Y VISTOS: Estos autos caratulados «PAEZ JOSE LUIS C/ FERNANDEZ ALICIA RITA – EJECUTIVO», venidos del Juzgado de Primera Instancia y Décimo Cuarta Nominación en lo Civil y Comercial para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del Auto Número Doscientos Sesenta y Seis dictado con fecha trece de mayo de dos mil dos por el Sr. Juez Gustavo R. Orgaz, que resolvió: «1°) No hacer lugar a la inconstitucionalidad planteada, debiendo ajustarse la liquidación a la Sentencia dictada en autos y a los fundamentos de la presente resolución. 2°) Sin costas. Prot…». Y CONSIDERANDO: I) El recurrente se agravia por cuanto no se hace lugar a la inconstitucionalidad de la ley 25.561 y decreto 214/02 que implica la pesificación del crédito de su mandante en una relación de un dólar = un peso, causándole un gravamen irreparable toda vez que manda pagar una deuda contraída en una moneda estable en una devaluada en un 300%. Sostiene que el a-quo fundamenta el rechazo del planteo de inconstitucionalidad en la teoría de la imprevisión, manifestando que, como se trata de venta de mercadería, con la aplicación del CER se mantiene el equilibrio inicial entre las partes. Afirma que el decisorio adolece de vicios que la tornan nula de nulidad absoluta por cuanto violenta las formas y solemnidades que prescriben las leyes, no cumple con la motivación de la causa por haber omitido el análisis de los argumentos en que se basan los planteos de inconstitucionalidad de las normas cuestionadas. Señala que el juzgador no se expidió sobre ninguno de los puntos en que se fundamenta la inconstitucionalidad, es decir, la violación de derechos adquiridos por sentencia firme y consentida, ni siquiera la violación del derecho de igualdad que se establece cuando a un depositante del sistema bancario se le pesifica el crédito a $ 1,40, y a su mandante lo hace a $ 1, omisión que torna nulo el pronunciamiento. Considera que la aplicación de la teoría de la imprevisión es inaplicable para el caso planteado ya que el demandado se encontraba en mora, que de haber cumplimentado con sus obligaciones en término, al vencimiento de los pagarés no se hubiera visto perjudicado ni hubiera perjudicado a su mandante con la depreciación monetaria existente. Al pesificar uno a uno ha beneficiado al deudor moroso, produciendo un traspaso patrimonial a favor de aquél en contra de su poderdante sin que haya existido en la emergencia un sacrificio compartido sino que todas las normativas dictadas tienden a beneficiar al deudor moroso. Alega que mal puede aseverar que con la aplicación del CER se equilibran las prestaciones ya que desconoce de qué mercadería se trata por lo que resulta inaplicable la teoría de la imprevisión toda vez que no puede saber para cuál de las partes la obligación se ha tornado excesivamente onerosa. Por otra parte, el sentenciante se introduce en la causa de las obligaciones, materia vedada en este tipo de juicios sumarios, advirtiendo además un serio error de criterio ya que considera que el CER puede compensar la variación de precio sufrida en las mercaderías cando a su entender el único índice que refleja el aumento de la mercadería es el del aumento de los productos mayoristas. Dice que son innumerables los casos judiciales en los que se declaró la inconstitucionalidad de la normativa citada, respecto a obligaciones vinculadas con el sistema financiero, donde se obligó al banco deudor a devolver el importe de los depósitos en la moneda en que fue depositada, donde se da una situación que no reviste diferencias sustanciales con la de autos que justifiquen una solución distinta ya que en ambos supuestos se trata de acreedores con un derecho patrimonial incorporado en dólares estadounidenses. Manifiesta que la decisión del a-quo ha violado la seguridad jurídica, el principio de la cosa juzgada y derechos adquiridos afectándose derechos básicos amparados en nuestra carta magna (art. 16, 17, 31 y 99 inc. 3). Los art. 1 y 8 del dec. 214/02 y el art. 11 de la ley 25.561 afectan su derecho de propiedad consagrados en el art. 14 y 17 de la CN, realizando una verdadera confiscación de su patrimonio a favor del deudor moroso que no se ve subsanada por la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia del art. 4 del dec. 214. Considera que el fundamento de las normas de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto. Se ha reconocido la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporaria y razonablemente los efectos de los contratos como los de las sentencias firmes siempre que no se altere la sustancia de unos y otras a fin de proteger el interés público en presencia de desastres o graves perturbaciones de carácter físico, económico o de otra índole, con el límite que tal legislación sea razonable y no desconozca las garantías o las restricciones que impone la Constitución. Entiende que la restricción que impone el Estado con dicha normativa al ejercicio normal de los derechos patrimoniales de su mandante no son razonables ya que constituye una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato ya que transforma una obligación creada en una moneda internacionalmente estable en otra de una moneda devaluada por el propio Estado y por las leyes de mercado y ninguna emergencia económica puede suspender las garantías constitucionales. Sostiene que la CSJN señaló que ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior ya que el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la ley suprema. Solicita, en definitiva, se haga lugar al recurso y se declare la inconstitucionalidad de los art. 1 y 8 del dec. nac. 214 del año 2002 y del art. 11 y 19 de la ley 25.561 y se condene al demandado al pago de su deuda en la moneda que se obligó o en su equivalente en pesos y sus intereses en la moneda en que el pagaré fue creado. Para el hipotético caso que no prospere el agravio anterior, se agravia pues la normativa citada resulta irracional por cuanto violenta el principio de igualdad que debe regir ante la ley ya que efectúa una discriminación entre los acreedores del sistema financiero, es decir, depositantes y tenedores de plazo fijos y los acreedores no vinculados al sistema financiero (su mandante); en cuanto a aquéllos se les pesifica su crédito en $ 1,40, es decir, un 40% más en comparación a la pesificación dispuesta por el art. 8, siendo inadmisible que a aquéllos se les brinde un trato privilegiado ya que ambos han sufrido el impacto devaluatorio en idéntica medida, razón por la cual solicita que se pesifique de idéntica manera, es decir, a un peso cuarenta por cada dólar y a esa suma se aplique el CER y sus intereses. Hace reserva del caso federal.
Corrido traslado de ley al demandado, ésta deja vencer el término sin evacuarlo en tiempo y forma, por lo que se le da por decaído el derecho dejado de usar. A fs. 56/75 contesta el traslado el Sr. Fiscal de Cámara quien se pronuncia por la desestimación del planteo de inconstitucionalidad introducido por el recurrente peticionando se pesifique la deuda en la misma relación dispuesta en el art. 2 del decreto 214 41,40) y se aplique el CER con más un interés del 6% anual.
II) Análisis de los agravios – a) Luego de examinadas las constancias de autos, corresponde destacar que asiste razón al apelante en el sentido de que el juzgador no ha motivado suficientemente su decisión, lo que afecta la validez del decisorio. El sentenciante fundamenta el rechazo del planteo de inconstitucionalidad en la teoría de la imprevisión (art. 1198, CC) sin analizar, tan siquiera, uno sólo de los serios argumentos esgrimidos por el accionante. Por otra parte, su tratamiento se encuentra vedado en este tipo de procesos que sólo hacen cosa juzgada formal quedando “siempre” a salvo, para ambas partes, el derecho para promover el juicio declarativo posterior (art. 577, CPC) que resulta la vía idónea toda vez que posibilita un amplio debate entre las partes, restringido en el proceso sumario promovido. Además, resulta indispensable para la procedencia, tanto de la resolución como del reajuste contractual por imprevisión, que medie petición de parte interesada, lo que no se atisba en autos (Conf. Casiello, Juan José, La teoría de la imprevisión en la reciente reforma del Código Civil, LL, 131-1491). Ello, pues nuestro sistema procesal es predominantemente dispositivo y confiere a las partes el dominio del procedimiento. Ello explica que “el juez no pueda iniciar de oficio el proceso ni tener en cuenta hechos ni medios de pruebas que no han sido aportados por las partes” así como tampoco “condenar a más ni a otra cosa que la pedida en la demanda”, debiendo pronunciarse sobre lo que las partes piden “y nada más que sobre lo que se pide” (Alsina Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil, comercial y laboral, Tea, Bs. As., 1961, t.IV, p.45). Si el magistrado, de oficio, determinare la resolución o el reajuste del contrato, violaría el principio de congruencia procesal (art. 348 y 349, CPC), según el cual debe mediar identidad entre la materia, partes y hechos de una litis incidental o sustantiva y lo resuelto por la decisión judicial que la dirima, y hasta se afectaría, inclusive, el derecho de defensa que consagra la Constitución Nacional en su art. 18, ya que las partes no habrían podido ser oídas sobre lo que se decida. (Conf. Pizarro, Ramón D. y Vallespinos, Carlos G. “Estudios de Derecho Civil”, pag. 433). A lo dicho debe sumarse que el texto normativo es terminante al disponer que no podrá peticionarse la aplicación del instituto bajo estudio –teoría de la imprevisión- si medió mora en la conducta del “presunto” perjudicado, contrariamente a lo sostenido sobre el particular por el a-quo. No obstante ello, el recurso de apelación comprende los vicios de nulidad de las resoluciones por violación de las formas y solemnidades que prescriben las leyes, o sea que el recurso de nulidad ha quedado subsumido dentro del recurso de apelación, habiéndose suprimido el mismo como medio impugnativo autónomo dentro de la nueva compilación formal; por tanto los errores que la resolución recurrida pudiera tener deben ser subsanados por medio del recurso de apelación concedido en autos. Corresponde, entonces, que este Tribunal de Grado se pronuncie acerca de la constitucionalidad de la normativa cuestionada, analizando en forma pormenorizada los embates puntualizados por el accionante. Sobre el particular, no puede soslayarse que la Corte Suprema ha dicho que la declaración de inconstitucionalidad de una ley, tratado, decreto o acto administrativo, es una decisión de gravedad institucional; es decir, el último argumento que solamente debe usarse en casos extremos (Cfr. Spota Alberto Antonio, “El principio de supremacía de la Constitución y los medios establecidos para garantizarla en la Argentina, en el ámbito del Poder Judicial Federal”, LL 1993-C, 782). El análisis que debemos efectuar, en primer lugar, a los fines de dilucidar si la normativa en crisis es o no constitucional (art. 1 y 8 del decreto 214/02 y art. 11 y 19 ley 25.561) reside en despejar el interrogante acerca de si el Estado, a través del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo, tiene facultades para transformar en pesos obligaciones originalmente constituidas en dólares. En este sentido, corresponde destacar que la ley 25.561 en su art. 2 establece que “El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado, por las razones de emergencia pública definidas en el art. 1º, para establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras”. De esta manera, el PEN dicta el decreto 214/02 (art. 1) el cual dispone que “A partir de la fecha del presente decreto quedan transformadas a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen –judiciales o extrajudiciales-, expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes a la sanción de la ley Nº 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas en pesos”. De lo que se observa que el PEN, conforme la expresa delegación efectuada por el Congreso, decide convertir las obligaciones contraídas en dólares a obligaciones expresadas en pesos, es decir, lo que se conoce como “pesificación”, abandonando la “convertibilidad” monetaria para establecer un régimen de cotización del peso con la moneda extranjera mediante el denominado sistema de “flotación”, pero manteniendo el “nominalismo” mediante la prohibición de toda posibilidad de actualización. Ahora bien, es la misma Constitución Nacional la que otorga al Poder Legislativo Nacional, entre otras facultades, las de hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación (art. 75, inc. 11º). Es decir que la facultad de pesificar aparece como una medida con base constitucional por ser una atribución del Congreso que se estableció por ley, y se reglamentó luego por el decreto 214/02, encontrándose implícita la atribución de determinar el modo de cancelación de las deudas, pues ello está directamente vinculado con la fijación del valor de la moneda, estipulado en la cláusula constitucional mencionada. Por otra parte, las normas censuradas que disponen la pesificación satisfacen las condiciones de validez constitucional. La Corte de la Nación ha admitido, desde hace muchos años, la posibilidad de que el Estado, en situaciones de emergencia económica, ejercite un poder de policía de cuya aplicación se sigan restricciones de derechos constitucionales no admisibles en circunstancias ordinarias (reseña de jurisprudencia en Amadeo, José L., Emergencia y derechos adquiridos, en JA 1989-IV-969). La convalidación de las leyes de emergencia no es ajena a la jurisprudencia norteamericana, que luego de un primer rechazo terminó aceptando las leyes del New Deal, representativas de la política de intervencionismo estatal del presidente Roosevelt. El análisis de esta jurisprudencia resulta significativa porque a ella ha acudido la CSJN en innumerables precedentes; tal lo que sucede con el caso “Home Building c/ Blaisdell” de 1934, por el juez Hughes, que convalidó la ley de moratoria hipotecaria que postergaba las subastas judiciales y fijó los recaudos para la constitucionalidad de estas leyes: a) una real situación de emergencia, constatada y declarada por órgano competente y con control judicial sobre su existencia y subsistencia; b) un fin real de interés social y público y no de determinados individuos; c) transitoriedad de su duración; d) razonabilidad del medio elegido, o sea, proporción y adecuación entre la medida dispuesta y el fin perseguido.- Doctrina mantenida por nuestros Tribunales (conf. TSJ Cba. «Bulacio Mario Humberto c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Laboral – Recursos de Casación e Inconstitucionalidad» Sent. Nro. 223 del 18/9/96″; CSJN (in re «Peralta Luis vs. Gobierno Nacional» 27/12/97) y destacados juristas (vgr. Bidart Campos “Tratado de Derecho Constitucional Argentino”, vol. I, pág. 305: causa 90.489 del 25/6/02). El cumplimiento de estos requisitos debe ser celosamente vigilado por los jueces, pues la utilización de la policía de emergencia no aleja sino que acentúa el control de constitucionalidad. Estos presupuestos se verifican en el caso concreto bajo estudio, a saber: a) una real situación de emergencia, constatada y declarada por órgano competente y con control judicial sobre su existencia y subsistencia: el Congreso de la Nación declaró, con arreglo a lo dispuesto en el art. 76 de la CN, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al PEN las facultades comprendidas en la presente ley, hasta el 10/12/03, a los fines de “proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios (…) y reglar la estructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido en el art. 2º” (art.1 ley 25.561), lo que motivó el dictado del dec. 214/02 por el PEN en uso de las facultades conferidas por el Congreso, conforme lo autoriza la carta magna nacional (art. 99 inc.3º). No resulta necesario analizar si la emergencia declarada en la ley es o no revisable en sede judicial. La única materia susceptible de ser revisada judicialmente reside en “verificar” si al momento de “resolver” nos encontrábamos en presencia de una situación de emergencia toda vez que, de lo contrario, serían inconstitucionales medidas de excepción sobre la cancelación de obligaciones del Estado que perjudicarían a sus acreedores. El control judicial del presupuesto fáctico es hoy una realidad indiscutible, desde la incipiente jurisprudencia del Consejo de Estado francés sobre la «exactitud material de los hechos», o su «constatación» como lo denomina la doctrina italiana. El Consejo de Estado francés ha señalado reiteradamente que si bien este organismo «no puede apreciar la oportunidad de las medidas sujetas a control mediante el recurso de exceso de poder, le corresponde verificar la materialidad de los hechos que han motivado estas medidas» (Caso «Gerard», Rev. Der. Públ., p. 453). En definitiva, es perfectamente controlable por el juez la real existencia de la situación de emergencia. Ésta debe ser evaluada en función de la realidad fáctica existente en el momento de fallar la causa. La Corte ha dicho, a tono con la jurisprudencia norteamericana, que la constitucionalidad de las leyes debe ser evaluada al momento de dictar sentencia y no en función de las circunstancias en que la ley fue dictada (27/11/86, ED 121-535). Esa conclusión resulta particularmente válida en el caso que nos ocupa, en que la realidad económica es condicionante de la constitucionalidad discutida (conf.: C.S. Mendoza, Sala I, 15/2/94, JA 1994-II-487). En este sentido, no resiste el menor análisis por circunstancias que son públicas y notorias, que en el ámbito nacional y provincial nos encontramos sumergidos en una grave crisis económica, institucional, financiera, social y política y en la mentada situación de emergencia requerida que motivó a los poderes del Estado la adopción de medidas urgentes, entre ellas, la pesificación de todas las obligaciones existentes expresadas en dólares estadounidenses, y el abandono de la convertibilidad. b) un fin real de interés social y público y no de determinados individuos: el fin público de la normativa cuestionada de constitucionalidad es el de reglar la reestructuración de las obligaciones en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario, donde se puso fin a la “convertibilidad” instaurada mediante el art. 1º de la ley 23.928, dando paso a la “pesificación”, fin que consulta los superiores intereses generales y no tiende a favorecer los particulares intereses de un selecto grupo de sujetos (como sucedió, por ejemplo, con los decretos 260/97 y 255/200, a favor de los transportistas públicos y el mercado asegurador). Al respecto se ha dicho que “no puede desconocerse la necesidad de recomponer el esquema obligacional en razón de la pérdida de la paridad 1 peso = 1 dólar, lo que constituye el fin público de la norma” (Peyrano De los Santos –entre otros- “Efectos de la redolarización”, pag. 149). c) transitoriedad de su duración: Si bien la ley 25.561 declara la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo nacional las facultades comprendidas en la presente ley hasta el 10/12/03, corresponde destacar que este requisito ha sido interpretado de modo flexible. La temporalidad que caracteriza a la emergencia, como que resulta de las circunstancias mismas, no puede ser fijada de antemano en un número preciso de años o de meses. Todo lo que cabe afirmar razonablemente es que la emergencia dura todo el tiempo que duran las causas que la han originado (conf. Orgaz, Fallos: 243-449 o LL 96-1). Consecuentemente, serán las circunstancias fácticas las que dirán si se han excedido, o no, razonables pautas temporales. Así, estamos frente a una crisis o grave trastorno social originado por acontecimientos físicos, políticos, económicos, etc. Los distintos factores que la provocaron, considerados aislada o separadamente, significan por sí solos un serio problema para el país, acusando un impacto sumamente negativo; pero siendo contemporáneos, produjeron en conjunto un verdadero descalabro, me animaría decir, catastrófico. El país cayó en «default», con problemas para obtener crédito externo, baja recaudación impositiva que hace significativo el déficit fiscal, total recesión, falta de reactivación de la economía, colapso del sistema financiero, índices de desocupación impensados y grave empobrecimiento de la población, significativa disminución de los salarios reales, etc., de lo que se infiere que se ve cumplido también este recaudo –temporalidad- toda vez que perduran aún las causas que originaron la emergencia. d) Razonabilidad del medio elegido, o sea, proporción y adecuación entre la medida dispuesta y el fin perseguido: Para que la emergencia se justifique constitucionalmente

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