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PERSPECTIVA DE GÉNERO

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FEMICIDIO. Demanda civil contra el Estado provincial iniciada por los progenitores de la mujer fallecida. Falta de servicio. Demandada: alegación de culpa de la víctima y su familia. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Obligación de todos los Poderes de aplicar perspectiva de género. Protección internacional de la mujer. Consideraciones del TSJ1- Una de las problemáticas más complejas de nuestra sociedad, y que lamentablemente ha pasado inadvertida por décadas, es la violencia familiar y de género. Y aunque en los últimos años se han logrado avances muy significativos en la búsqueda de soluciones y en la implementación de programas de prevención y actuación en el tratamiento de esta singular forma de violencia, la cruda realidad nos interpela a redoblar esfuerzos procurando alcanzar el objetivo de máxima: su definitiva erradicación.
2- Aunque el sistema jurídico sirva como una herramienta para reencauzar estas conductas humanas indeseadas y transformar esta dramática realidad, lo cierto es que las leyes, solas, no bastan. Se requiere del rol activo de todos los operadores jurídicos y de la sociedad en su conjunto. En ese sentido, el Poder Judicial tiene la enorme responsabilidad de administrar justicia con perspectiva de género. Es un compromiso que hemos asumido desde que suscribimos y adherimos a las normas supranacionales.

3- La Magistratura no puede ni debe permitir, disculpar ni disimular, la utilización de estereotipos violatorios del principio de igualdad y del respeto a los derechos humanos en el ámbito de la justicia. Como órgano de poder, el Judicial está singularmente llamado a cumplir con el mandato constitucional y convencional de promover, respetar, proteger y garantizar, bajo los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad y progresividad, el derecho a la igualdad y a la no discriminación que consagra nuestra Carta Magna y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Juzgar con perspectiva de género es el camino que nos permitirá lograr que las previsiones legislativas se concreten en respuestas judiciales justas, para todas aquellas personas que, de uno u otro modo, han sufrido este flagelo. Ciertamente, el cumplimiento de este objetivo no es exclusivo del ámbito penal, sino que involucra a todas las ramas del derecho y concierne a todos los operadores jurídicos.

4- El art. 7, Ley de Protección Integral a las Mujeres (nº 26485) establece que los tres poderes del Estado adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. Y para asegurar el cumplimiento de este objetivo, se los interpela no solo a garantizar la eliminación de la discriminación, sino también –entre otros– a adoptar medidas tendientes a sensibilizar a la sociedad, promoviendo valores de igualdad y deslegitimando toda clase de violencia contra las mujeres. Bajo esa mirada, y siendo que el presente pleito ventila un lamentable caso de femicidio intrafamiliar, resulta imperioso que tanto las partes como los funcionarios intervinientes sean muy cuidadosos en el estudio del caso, y eviten cargar a la víctima con adjetivaciones o imputaciones de tipo subjetivo, a título de culpa, desconociendo lo que genera esta clase de situaciones de violencia.

5- No podemos perder de vista que en los casos de femicidio, el varón aparece generalmente ejerciendo todo su poder con relación a una mujer, a la que intimida y trata con violencia. Esa violencia, física o moral, habitualmente la paraliza y le impide obrar de una manera diferente. Por ello, culpabilizarla por no haberse defendido o no haber protegido a su niño trasunta una doble victimización de la mujer: por un lado, por la terrible situación que vive, y por el otro, a raíz de las acusaciones que la transforman en responsable de ello. Obrar de este modo soslaya los principios y normas contenidos en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Cedaw, ratificada por la Argentina en 1985), la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (aprobada por ley 24632) y la ley 26485 de Protección Integral de la Mujer; y revictimiza a la damnificada y a su familia al devolverle un mensaje de culpabilidad por los infortunados hechos que le tocó vivir.

6- La Convención de Belém do Pará, en su art. 6, establece que el derecho de toda mujer a vivir libre de violencia incluye, entre otros, el de ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad y subordinación (punto «b»); y el art. 5 exige a los Estados Parte tomar medidas apropiadas para modificar los parones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. Ese deber de modificar los patrones socioculturales de conducta nos alcanza a todos, pero compromete, en mayor medida, a quienes nos desempeñamos en los procesos judiciales. Es necesario ser muy cuidadosos en el lenguaje, evitando formular especulaciones o presunciones estereotipadas.

TSJ Sala CC Cba. 9/6/20. Sentencia N° 62. Trib. de origen: C5.a CC Cba. «Q. R. B. y otro c/ Provincia de Córdoba – Recurso Directo (Rehace) – Expte. nº 6006843»

Córdoba, 9 de junio de 2020

¿Es procedente el recurso directo?

La doctora María Marta Cáceres de Bollati dijo:

I. La Provincia demandada –a través del Sr. Procurador del Tesoro– deduce recurso directo en autos (…)en razón que la C5.a CC Cba. le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1, art. 383, CPC (AI N° 18 de fecha 13/2/15), oportunamente deducido contra la sentencia N° 122 dictada el 23/7/14. La impugnación fue debidamente sustanciada en la instancia de grado, conforme al procedimiento establecido en el art. 386 del rito, corriéndose el traslado pertinente, que fue evacuado por el Dr. Manuel Antonio González Castro, apoderado de los actores. Dictado el decreto de autos con fecha 19/5/15, firme y consentido, y ordenado el rehace de las presentes actuaciones, queda la causa en estado de ser resuelta. II. La presentación directa ensayada ante esta Sede, admite el siguiente compendio: Luego de referir al cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad de la queja, la demandada resume los antecedentes que considera útiles para la dilucidación del caso y desarrolla una serie de críticas en contra del auto denegatorio de la casación. En ese sentido, denuncia que el tribunal a quo fundó la decisión en afirmaciones genéricas y globales que no dan suficiente respuesta jurisdiccional a su planteo recursivo. Expone que el motivo formal del recurso planteado surge de la inobservancia por parte de la Cámara a quo de las reglas que rigen el pensamiento, el justo cumplimiento, y la aplicación de las normas de procedimiento. Añade que en el fallo se ha incurrido en una falacia de atinencia por petición de principios, la que se configura al haber tomado como premisa de su razonamiento la misma conclusión que se quiere fundar. Considera que la denegatoria pretende justificar el exceso en el que incurrió el tribunal al haber aplicado de modo vicioso el principio de consolidación que obliga a los jueces a fallar la causa teniendo en cuenta no sólo la situación fáctica al tiempo de la traba de la litis, sino también la que está presente al tiempo de decidir. Esgrime que el exceso consiste en haber suplido la aplicación de la normativa vigente que correspondía a los hechos, por los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Interamericana (casos «María da Penha» y «Campo Algodonero») que resultan posteriores en el tiempo, en torno a la actividad de desentrañar el sentido de la anormalidad en la prestación del servicio que se atribuye a su parte. Puntualiza que se omite analizar que también ha sido víctima de violencia un menor, lo que refleja que tanto la madre como los abuelos –aquí reclamantes– no adoptaron medidas para prevenir y evitar el daño. Insiste en que la normativa específica que regía el caso en ese momento era el Código de Faltas, y que ello surge del mismo argumento dado por la Cámara al resaltar que un mes antes del hecho luctuoso se le aconsejó a la víctima que evit(ara) todo contacto con su marido y que tom(ara) todas las prevenciones; y que con fecha 2 de noviembre el Sr. Ch. había sido detectado y arrestado mediante actuaciones contravencionales por infracción al art. 52, Código de Faltas, por encontrarse en las inmediaciones del domicilio de la familia Q., habiéndose dictado su absolución porque la señora no se había presentado a declarar. Añade que también se configura la falacia de falsa causa porque –explica– al colegir que existió una desincronización del actuar policial y una multiplicidad de denuncias ante distintos centros de atención para estos casos, toma por causa de un efecto un acontecimiento cronológicamente anterior, como si la mera prioridad temporal constituyera el antecedente necesario atributivo de responsabilidad. Considera que, con la denegatoria, el tribunal ha salido en defensa de su propio error, ya que se pretende justificar la arbitrariedad de las apreciaciones fácticas y probatorias, el apartamiento de las reglas de la lógica y la experiencia, y el haber arribado a un resultado irrazonable. Finaliza afirmando que la desestimación del recurso de casación viola el principio de razón suficiente y quebranta las reglas de la experiencia y sana crítica racional, al haber tomado en consideración la Ley de Violencia Familiar n.º 9283, pese a que expresamente reconoce que no se encontraba vigente al momento del hecho base de esta acción que ocurrió el 9/12/00. III. Relacionadas así las críticas ensayadas por la parte demandada, corresponde ingresar a su análisis. En esa tarea, se anticipa que el recurso de casación ha sido correctamente denegado por la Cámara a quo. Ello así, pues –como se verá a continuación– la atenta lectura de la sentencia atacada y del planteo recursivo revelan que los presuntos vicios lógicos denunciados como fundamento de la casación no se configuran, y que la mayoría de ellos se diluyen en discrepancia con el valor convictivo asignado a la prueba arrimada a la causa, o la oposición al criterio jurídico sustancial adoptado por el tribunal de mérito interviniente para resolver la controversia; lo cual determina su fracaso. Es sabido que el recurso de casación por el motivo del inc. 1, art. 383, CPC, sólo autoriza a controlar la regularidad formal de las sentencias; lo cual implica que queda al margen la revisión del acierto o desacierto intrínseco de los fundamentos de orden sustancial, ya que la casación no autoriza la apertura de una tercera instancia ordinaria. IV. En pos de justificar esta inicial afirmación, es oportuno recordar que el caso ventila la demanda de responsabilidad civil dirigida contra el Estado Provincial a raíz del homicidio de M.B.Q. y de su pequeño hijo, perpetrado por el Sr. C. (esposo y padre, respectivamente, de las víctimas) en el marco de un caso de violencia familiar y de género. Como causa fundante del reclamo resarcitorio, los actores del juicio (madre y padre de M.B.) aducen que el Estado omitió actuar ante las denuncias y pedidos de protección efectuados por la víctima. La jueza de primera instancia rechazó la demanda en la inteligencia de que no existe un nexo causal adecuado entre el desenlace fatal y la presunta omisión atribuida al Estado, pues el doble homicidio sólo resultaba –a juicio de dicha magistrada– atribuible al agresor. La Cámara de Apelaciones, en tanto, revocó esa decisión y, en su lugar, condenó al Estado Provincial a resarcir el 50% de los daños por considerar que existió, de parte de los organismos públicos intervinientes, una falta de servicio que contribuyó causalmente en la materialización del doble homicidio, en el porcentaje indicado. En ajustada síntesis, las razones brindadas por el tribunal de alzada son las siguientes: Como primera premisa citó la doctrina que, respecto de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado por falta de servicio, ha asumido la Corte Suprema en el precedente «Mosca» y en otros posteriores; y a ello sumó que el Estado tiene el deber de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer contemplado en el art. 7, Convención de Belem do Pará y en la Ley Nacional 24417; deber que –aclara– se encontraba vigente antes de que ocurriera el hecho (diciembre del año 2000), y en forma previa a la sanción de las leyes locales específicas. Seguidamente, juzgó que para resolver si correspondía o no responsabilizar al Estado, se debía indagar si la víctima fue desatendida por los órganos administrativos y judiciales competentes, y si esa desatención influyó en el desenlace fatal. Explicó que este análisis debía realizarse a la luz de los tratados internacionales suscriptos por nuestro país para prevenir la violencia contra la mujer (en especial el art. 7, Convención de Belem do Pará a la que adhirió la Argentina mediante ley 24632 en el año 1996); como así también a la Ley 24417 de Protección contra la Violencia Familiar vigente desde el año 1995. Completó la premisa mencionando la jurisprudencia sentada por la CIDH en la causa «María da Penha» referida al «patrón de impunidad»; y la «doctrina del riesgo previsible y evitable» a la que refiere la misma Corte en el caso denominado «Campo Algodonero»; luego analizó los elementos de prueba incorporados al litigio. En esa tarea valoró especialmente los sumarios policiales y los demás antecedentes que obran en las causas penales, correlacionando la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, revisando su gravedad en cada caso y repasando las medidas que se adoptaron. A partir del meticuloso estudio de las actuaciones penales juzgó suficientemente demostrada la existencia de múltiples denuncias ante distintos centros de atención, en las que la víctima no habría recibido las respuestas adecuadas y protectorias con arreglo a la previsibilidad de ocurrencia del resultado dañoso y a los parámetros que imponía la ley. Finalmente, asignó fuerza probatoria dirimente a la declaración testimonial prestada por el Dr. Marcelo Brito –Fiscal General de la Provincia en el momento histórico en que ocurrieron los hechos–, destacando especialmente que según el relato de dicho funcionario existió en el caso una «des–sincronización del actuar policial» y que las «fallas estructurales del sistema» incidieron en el proceso causal del hecho luctuoso. En definitiva, la Cámara a quo entendió que, previo al acaecimiento de los crímenes, existió un cierto grado de previsibilidad de los hechos que –desde su perspectiva– el sistema estatal no debió ignorar, haciéndolo parcialmente responsable por la omisión (en el 50%), por considerar que su conducta omisiva obró como elemento facilitador del lamentable suceso perpetrado por el homicida (a quien atribuyó el restante 50% en la cadena causal). V. El resumen que antecede ilustra que –tal como se indicó en la repulsa de casación– la censura que denuncia la aplicación de leyes que no estaban vigentes no podía prosperar, ya que la legislación sustancial en la que se funda la atribución de la responsabilidad al Estado data de fecha anterior a las conductas omisivas que se le enrostran. El propio fallo cuestionado puso de manifiesto esta circunstancia, pues primero citó el art. 7 de la Convención y destacó la adhesión dispuesta por la Argentina mediante el dictado de la ley 24632 en el año 1996. De este cuerpo legal extrajo que el Estado condena en forma expresa todas las formas de violencia contra la mujer, y se compromete a adoptar sin dilaciones políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia; y de esa premisa normativa infirió la responsabilidad del Estado en la hipótesis de que no cumpla ese deber, al que denominó «deber de diligencia reforzado» en función de lo dispuesto por el nombrado art. 7. Además, reprodujo a continuación los diferentes incisos del nombrado precepto; y finalmente aclaró que «el sistema estatal ante la presencia de posibles casos de violencia familiar se encontraba, aun antes de la sanción de las leyes específicas sobre la materia (Ley Provincial Nº 9283/2006), obligado a actuar procurando erradicarlos, todo a los fines de prevenir de este modo consecuencias fatales como la acaecida en los presentes». La solución dada al caso se asienta en la interpretación que vierte el Mérito acerca del alcance y los efectos de las normas sustanciales vigentes (la Convención y la ley de adhesión), cuya hermenéutica –se comparta o no– no puede ser revisada por este Alto Cuerpo por el carril recursivo del inc. 1, art. 383, CPC. Igualmente improcedente resultaba la censura que acusa la omisión de subsumir el caso en las normas del Código de Faltas. Las actuaciones contravencionales tramitadas con motivo de la presunta infracción al art. 52, Código de Faltas, fueron expresamente valoradas en la sentencia atacada, junto con las restantes denuncias presentadas ante los organismos jurisdiccionales, pero de ello no deriva que la responsabilidad del Estado pueda ser decidida a la luz de tales preceptos. En cualquier caso, la crítica constituye un nuevo intento de que este TSJ revise la tarea de subsumir el hecho en el derecho sustancial que se juzgó aplicable; actividad que resulta incompatible con el motivo formal de casación escogido por el impugnante. VI. Tampoco podía admitirse el embate ensayado contra el argumento de la sentencia que cita la doctrina de la CIDH en las causas «María da Penha» y «Campo Algodonero». Ello así, pues pese a que, en mi opinión, la jurisprudencia referida no podría servir de fundamento en el presente caso –por resultar bastante evidente la diversidad fáctica entre lo sucedido en el caso subexamen y los hechos sobre los que se expide el Altísimo Cuerpo Interamericano–, lo real es que el eventual vicio que podría enrostrarse a esta parte de la sentencia carece de eficacia anulatoria. El tribunal de alzada, a la hora de definir la responsabilidad del Estado, precisó como «eje central de la discusión» determinar dos puntos concretos: a) si ante las reiteradas exposiciones y denuncias, hubo o no desatención por parte de los órganos administrativos y judiciales competentes –cuestión fáctica–; y b) determinar si esa desatención encuadraba o no en los «altos estándares de anormalidad en la prestación del servicio» que contempla el art. 7, Convención de Belem do Pará y las leyes que se juzgaron aplicables –cuestión normativa–. Y de acuerdo con el resumen efectuado supra, la conclusión que propuso el órgano jurisdiccional se sustenta de modo suficiente en estos dos pilares. Siendo ello así, y con arreglo al método de supresión mental hipotética, es claro que la doctrina de la Corte Interamericana no ha tenido mayor influencia en el fallo, ya que aun eliminando las citas aludidas, la estructura motivacional conserva su vigencia. Por ende, el presunto vicio carece de eficacia anulatoria. VII. También resultaban inviables las objeciones que acusan omisión de valorar la falta de prevención en la conducta de la víctima y la de sus padres como causa o concausa del homicidio. A la luz de las consideraciones que vierte el Mérito al ponderar el contenido de las denuncias formuladas por M.B., la estrategia defensiva que sugiere que las víctimas habrían contribuido causalmente en el desenlace fatal no resulta, en modo alguno, idónea para revertir la solución asignada al caso, pues termina diluyéndose en la discrepancia respecto del juzgamiento de los hechos y el criterio de valoración de la prueba propuestos por el tribunal de mérito. Cobra plena virtualidad, a partir de lo expuesto, la doctrina que hemos sostenido de modo invariable según la cual el tribunal de casación civil, por la vía del inc. 1, art. 383, CPC, puede controlar si existe una fundamentación en derecho formalmente válida, pero no su acierto intrínseco, el que sólo puede ser traído a esta Sede extraordinaria por vía de los incs. 3° y 4° del art. 383 citado. La casación no ampara el criterio opuesto que pueda tener el recurrente con respecto a la opinión jurisdiccional vertida por la Cámara a quo, la que podrá –o no– ser acertada, pero en cualquier caso es incensurable en casación por la vía propuesta al estar referida a la justicia de la decisión, materia que no puede ser reexaminada por la Sala, que a los efectos del recurso extraordinario no constituye una tercera instancia» (Confr. Auto 156/00, Sent. 75/16, entre muchos otros). Es también correcto el rechazo de la censura que denuncia que el fallo incurre en una falacia de falsa causa. La serena lectura del fallo ilustra que el órgano jurisdiccional ponderó el testimonio rendido en la causa por el ex Fiscal General Dr. Marcelo Brito, y que de su relato extrajo dos elementos fundamentales: la desincronización del actual policial ante la multiplicidad de denuncias formuladas en diferentes organismos administrativos y judiciales, y la existencia de fallas estructurales en el sistema; y de todo ello dedujo que la conducta omisiva del Estado tuvo incidencia en el proceso causal que derivó en el doble homicidio. El razonamiento así expuesto no presenta el vicio lógico denunciado, pues la conclusión –se comparta o no en lo sustancial– no se funda en una falsa causa, sino en el análisis ponderado de la prueba rendida, cuyo acierto o desacierto no habilita la instancia extraordinaria intentada. VIII. En definitiva, la desestimación del recurso de casación luce acertada, lo que determina el fracaso de la queja presentada ante esta Sede. IX. Consideraciones finales. Por último, y sin que esto signifique dar razón en lo sustancial a la solución dada al caso por la Cámara a quo, estimo necesario de formular algunas consideraciones en torno al dilema planteado. Una de las problemáticas más complejas de nuestra sociedad, y que lamentablemente ha pasado inadvertida por décadas, es la violencia familiar y de género. Y aunque en los últimos años se han logrado avances muy significativos en la búsqueda de soluciones y en la implementación de programas de prevención y actuación en el tratamiento de esta singular forma de violencia, la cruda realidad nos interpela a redoblar esfuerzos procurando alcanzar el objetivo de máxima: su definitiva erradicación. Sabemos que este problema no es exclusivo de nuestro país, sino que castiga a la mayoría de las naciones del mundo. Fue así que en el siglo pasado se gestaron las convenciones y tratados supranacionales destinados a regular, con mirada de derechos humanos, las pautas de conducta que se desarrollan generalmente en el ámbito del hogar como manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Fue así que primero se dictó la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer dictada por la ONU, a la que luego se sumó la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (denominada Convención de Belém do Pará) de la OEA, y otras posteriores de similar tenor; normativa que poco a poco fue replicándose y reglamentándose en el ámbito del derecho interno de cada país a nivel nacional, y también en las distintas provincias en el marco de sus propias competencias. Sin pretender enumerar todo lo hecho en nuestra Córdoba, y al solo efecto de ilustrar el compromiso y el arduo trabajo desplegado para cumplir los objetivos propuestos, resulta útil recordar algunas de las más importantes disposiciones. En el año 2006 se dictó la Ley de Violencia Familiar nº 9283; preceptiva que se fue actualizando a medida que surgían nuevas miradas y necesidades. De la mano de la Dra. Cafure de Batistelli, en el año 2010 se creó la Oficina de la Mujer (Acuerdo 1019 – Serie A), y en el año 2011 el TSJ creó la competencia especial de jueces en violencia familiar (Acuerdo nº 1057 – Serie A). Luego de ello Córdoba adhirió a la LN nº 26485 (mediante LProv. nº. 10352), y en 2016 dictó la ley 10401 que regula aspectos jurisdiccionales y procesales vinculados a la aplicación de las disposiciones de la normativa nacional. A medida que se sumaron herramientas tecnológicas –antes inimaginables– se gestó un formulario de denuncias con indicadores de gravedad; luego se estableció la remisión electrónica de denuncias a los organismos con competencia especial, la lectura digital de expedientes para que los operadores que intervienen en estos casos pudieran acceder a esa información y evitar superposiciones o contradicciones, la notificación de medidas cautelares por medios electrónicos, la prioridad de juzgamiento, etc. En 2015 se puso en marcha el sistema denominado «botón anti pánico» o «pulsera dual» para mayor protección de la víctima; luego se creó el Polo Integral de la Mujer en situación de violencia. Para ejemplificar esta constante estrategia superadora que se propone desde los órganos de poder, en 2018 el TSJ dictó un Acuerdo Reglamentario que instituye un protocolo de comunicación electrónica con víctimas de violencia familiar mediante mensajería instantánea a través de internet, utilizando la aplicación WhatsApp Business; protocolo que fue ampliado más recientemente a las comunicaciones que se deban realizar al presunto agresor (Acuerdos nº 1521 Serie A del año 2018, y 1576 – Serie A del año 2019). Ahora bien, aunque el sistema jurídico sirva como una herramienta para reencauzar estas conductas humanas indeseadas y transformar esta dramática realidad, lo cierto es que las leyes, solas, no bastan. Se requiere del rol activo de todos los operadores jurídicos y de la sociedad en su conjunto. En ese sentido, el Poder Judicial tiene la enorme responsabilidad de administrar justicia con perspectiva de género. Es un compromiso que hemos asumido desde que suscribimos y adherimos a las normas supranacionales. Tal como señalé en alguna oportunidad, desde mi desempeño como Fiscal Adjunta de la Provincia, he bregado por la implementación organizada y estratégica de acciones que permitan un adecuado tratamiento a este particular y sensible fenómeno social. Desde el comienzo supimos que el Poder Judicial no podía asumir este desafío en soledad, y esa es la razón por la que en el año 2015 se creó la Oficina de Coordinación de Violencia Familiar que depende del TSJ, destinada a generar un espacio que concentre y dé participación a todos los operadores, sean judiciales o no, a partir de una mirada institucional, con el objeto de generar un espacio que coordine y lleve adelante las acciones concretas y protocolos de trabajo tendientes a mejorar la respuesta judicial en el tratamiento de la temática de la violencia familiar en la provincia de Córdoba. Junto con la Oficina de la Mujer, la de Coordinación promueve y gestiona en forma permanente la capacitación de magistrados, funcionarios y empleados de las distintas áreas del Poder Judicial, e inclusive de la Policía de la Provincia, no sólo para que las causas de violencia sean examinadas, tratadas y resueltas por personal especializado en la materia, sino también para concientizar a la comunidad toda. Sobre la base de lo relacionado supra, considero que la Magistratura no puede ni debe permitir, disculpar, ni disimular, la utilización de estereotipos violatorios del principio de igualdad y del respeto a los derechos humanos en el ámbito de la justicia. Como órgano de poder, el Judicial está singularmente llamado a cumplir con el mandato constitucional y convencional de promover, respetar, proteger y garantizar, bajo los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad y progresividad, el derecho a la igualdad y a la no discriminación que consagra nuestra Carta Magna y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Juzgar con perspectiva de género es el camino que nos permitirá lograr que las previsiones legislativas se concreten en respuestas judiciales justas, para todas aquellas personas que, de uno u otro modo, han sufrido este flagelo. Ciertamente, el cumplimiento de este objetivo no es exclusivo del ámbito penal, sino que involucra a todas las ramas del derecho y concierne a todos los operadores jurídicos. Desde el lugar que nos toque, estamos llamados a hacer nuestro aporte, por humilde que sea, para construir una sociedad libre de violencia. El art. 7, Ley de Protección integral a las mujeres (nº 26485) establece que los tres poderes del Estado adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. Y para asegurar el cumplimiento de este objetivo, se los interpela no solo a garantizar la eliminación de la discriminación, sino también –entre otros– a adoptar medidas tendientes a sensibilizar a la sociedad, promoviendo valores de igualdad y deslegitimando toda clase de violencia contra las mujeres. Bajo esa mirada, y siendo que el presente pleito ventila un lamentable caso de femicidio intrafamiliar, resulta imperioso que tanto las partes como los funcionarios intervinientes sean muy cuidadosos en el estudio del caso, y eviten cargar a la víctima con adjetivaciones o imputaciones de tipo subjetivo, a título de culpa, desconociendo lo que genera esta clase de situaciones de violencia. No podemos perder de vista que en estos casos el varón aparece generalmente ejerciendo todo su poder con relación a una mujer, a la que intimida y trata con violencia. Esa violencia, física o moral, habitualmente la paraliza y le impide obrar de una manera diferente. Por ello, culpabilizarla por no haberse defendido o no haber protegido a su niño trasunta una doble victimización de la mujer: por un lado, por la terrible situación que vive, y por el otro, a raíz de las acusaciones que la transforman en responsable de ello. Obrar de este modo soslaya los principios y normas contenidos en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Cedaw, ratificada por la Argentina en 1985), la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (aprobada por ley 24632) y la ley 26485 de Protección Integral de la Mujer; y revictimiza a la damnificada y a su familia al devolverle un mensaje de culpabilidad por los infortunados hechos que le tocó vivir. La Convención Belém do Pará, en su art. 6, establece que el derecho de toda mujer a vivir libre de violencia incluye, entre otros, el de ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos deinferioridad y subordinación (punto «b»); y el art. 5 exige a los Estados Parte tomar medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. Ese deber de modificar los patrones socioculturales de conducta nos alcanza a todos, pero compromete, en mayor medida, a quienes nos desempeñamos en los procesos judiciales. Es necesario ser muy cuidadosos en el lenguaje, evitando formular especulaciones o presunciones estereotipadas. En ese sentido, la denominada «Ley Micaela» dictada por el Congreso de la Nación en enero de 2019 (nº 27499, a la que la Provincia de Córdoba adhirió mediante ley 10628 en mayo del mismo año), establece la capacitación obligatoria en temática de género y violencia contra las mujeres para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación. Es en cumplimiento de sus directivas que se formulan estas consideraciones, que –reitero– no tienen por objeto sentar posición en orden a la declarada responsabilidad concurrente del Estado, sino sólo sumar un grano de arena en la tarea de evitar toda clase de discriminación y violencia.

Los doctores Domingo Juan Sesin y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el TSJ, por intermedio de su Sala en lo CC,

RESUELVE: Rechazar el recurso directo articulado.

María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel&#9

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