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ART. 23, LCT. Aplicación. Conductora y entrevistadora de un programa de televisión. Falta de carnet profesional. ESTATUTO DEL PERIODISTA PROFESIONAL, LEY 12908. Invocación. Contenido. Interpretación. Acogimiento de la demanda
1– Al haber reconocido el demandado que la accionante prestaba servicios en forma de colaboración, discutiendo sólo el carácter de dependiente que invoca, la presunción del art. 23, LCT, deviene aplicable; ello por cuanto el citado dispositivo dispone que “el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”.

2– La presunción del art. 23, LCT, opera ante la prestación simple de servicios. Es decir, no requiere la acreditación de que éstos fueron prestados en forma dependiente o subordinada. Ello por cuanto una interpretación en tal sentido subvierte el mandato legal exigiendo al presunto dependiente probar el contrato o la relación de trabajo (art. 21, LCT) a través de la acreditación de su nota más típica (la subordinación) para recién tener por presunto el contrato de trabajo. Entonces, tenida por no controvertida, es decir por cierta la prestación a favor del demandado, la carga de la prueba en contra quedó a su cargo. La prueba enervante no se ha producido en la causa. Por el contrario, el propio demandado ha dado más indicios de la dependencia laboral al alegar que le abonaba una compensación en dinero en contraprestación de la colaboración y ha respondido a las intimaciones de la actora –al margen de la negativa de la relación laboral– con términos propios de una relación obligacional de tipo laboral. Esto es, la intimó a reintegrarse a sus tareas sugiriéndole que considerara enero/2003 como mes de vacaciones gozadas y finalmente la consideró incursa en abandono de tareas.

3– El demandado erróneamente entiende que requerir la colaboración de alguien a cambio de una contraprestación dineraria ubica la relación en otro ámbito jurídico (que por otra parte no invoca ni acredita), sin advertir que ese tipo de relaciones tiene tan fuerte sospecha de dependencia, que el Régimen de Contrato de Trabajo la plasma en el art. 23, LCT, para facilitar su prueba. Además se comprueba la existencia de una dependencia económica, ya que percibía remuneraciones en forma de compensación por gastos pero eran mensuales, es decir se abonaba con una modalidad típicamente salarial.

4– La falta de prueba de la sumisión técnica no es relevante ni definitiva desde que tal presupuesto asume distintos niveles de incidencia según el tipo de tareas, siendo la de conductora o entrevistadora de un programa semanal una de aquellas donde la prestación queda librada en gran medida al prestador en cuanto a su contenido y realización. Entonces, a mérito de que la labor probatoria de la demandada no ha sido suficiente para acreditar que la relación que la uniera a la actora obedeciera a circunstancias, relaciones o causas no laborales, corresponde tener por acreditada la existencia de un contrato de trabajo.

5– Una sistematización sobre el contenido del art. 2 del Estatuto del Periodista Profesional permite inferir que el régimen será aplicable a quienes: a) realicen tareas de índole periodística, b) de modo regular y c) a cambio de una retribución periódica. Sin embargo, el ordenamiento no contiene definición ni especificación genérica de cuáles son las características definitorias de las tareas de índole periodística que autorizarán o no la inclusión personal en el sistema. Por otra parte, cabe señalar que la conceptualización por descripción de categorías originaria estuvo dirigida de modo exclusivo a la tarea en los medios gráficos y la inclusión (mediante la ley 15532/1960) de las empresas radiotelefónicas, cinematográficas o de televisión se refiere a la propalación, exhibición o televisación de informativos o noticias de carácter periodístico. De tal manera, sigue dirigido fundamentalmente al concepto de noticia.

6– Se considera que debe hacerse una interpretación extensiva de las pautas de inclusión del art. 2, ley 12908. Es que se trata de un régimen jurídico que data del año 1946, cuya reforma atinente a la actividad televisiva se hizo en 1960. No hay dudas de que sobre tal industria ha operado un gran cambio. Según doctrina especializada, “el periodismo avanzó mucho en los medios de difusión. Es notable que si bien los servicios informativos de TV y radio tienen larga data, en las últimas dos décadas rebasaron los espacios tradicionales de sus emisiones… para avanzar sobre otros tramos de emisión. Los periodistas suelen conducir o intervenir en los programas de interés general y a veces realizan tareas que les son específicas. Inversamente muchos otros profesionales… se autotitulan periodistas y realizan tareas que, bajo el título de periodísticas se limitan a una locución, oralización o divagación de ideas o informaciones de todo tipo… Así es que en muchos espacios ya no es posible distinguir entre tanda publicitaria, ‘chivo’ y noticia”.

7– Atendiendo a una corriente doctrinaria y jurisprudencial de autoridad habrá que estar a las situaciones de hecho planteadas y los indicios preponderantes haciendo valer también el principio de la norma más favorable. Por lo tanto, se considera que la “actividad periodística a la que se aplica el Estatuto en cuestión consiste no sólo en la búsqueda o divulgación de noticias –sea en su preparación, redacción, comentario– para su emisión por cualquier medio, sino también de toda información de interés colectivo, general o sectorial”.

8– En el caso, si bien se ha probado que se vendían espacios de publicidad con forma de entrevista, todos los testimonios han informado que las entrevistas y notas más importantes de diversos temas las hacía la actora. Por lo tanto su actividad queda incluida en el Estatuto del Periodista Profesional ya que formaba parte del proceso de divulgación de información general de modo preponderante. No modifica esta conclusión la falta de carnet o matrícula de periodista por cuanto este dato no constituye un impedimento para la búsqueda de la verdad real que arrojan los hechos probados en juicio y además porque una interpretación contraria es incompatible con lo dispuesto por el art. 51, LCT, en el sentido de que la falta de licencias o carnets exigidos por leyes, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, no excluirá la aplicación de dicho cuerpo, salvo que se tratara de profesión que exija título expedido por autoridad competente. Lo que no se sucede con este caso.

CTrab. Sala V (Trib. Unipersonal) Cba. 12/9/05. Sentencia Nº 114. “Balbi Muriel c/ Topa Humberto Daniel y otro –Ordinario-Despido”

Córdoba, 12 de setiembre de 2005

¿Es procedente la demanda interpuesta por la Srta. Muriel Balbi?

La doctora Ana María Moreno dijo:

I. [Omissis]. II. Relación laboral- La actora sostuvo en demanda que ingresó a prestar servicios en relación de dependencia jurídico-laboral para el demandado. Estas afirmaciones han sido negadas en forma terminante por el contrario pero reconociendo a la vez que “la Srta. colaboró como conductora con la contraprestación de ser formada en diversas áreas… y reconociéndole una compensación en dinero para sus gastos (aproximadamente de $350 por mes) pero no el sueldo … como invoca”. También admitió que grababa copetes para el programa Nivel Uno. Por último reitera en el memorial que, en respuesta a las intimaciones de la actora, la emplazó a reintegrarse a sus tareas imputándole finalmente abandono de ellas. De tal manera el demandado reconoció que la accionante prestaba servicios en forma de colaboración discutiendo sólo el carácter dependiente que invoca. Entonces, la presunción del art. 23, LCT, deviene aplicable al caso. Ello por cuanto el citado dispositivo dispone que “el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Lo que en su aspecto práctico implica eximir al pretendido trabajador de la prueba directa de todas las notas legales típicas del contrato de trabajo autorizando a presumirlo ante la prueba de la prestación. Esta figura produce una inversión de la carga probatoria a partir de un supuesto definido por la ley. Previo a seguir con el análisis del caso a la luz de la normativa sustancial aplicable es conveniente definir que para este Tribunal la presunción del art. 23, LCT, opera ante la prestación simple de servicios. Es decir, no requiere la acreditación de que éstos fueron prestados en forma dependiente o subordinada. Ello por cuanto una interpretación en tal sentido subvierte el mandato legal exigiendo al presunto dependiente probar el contrato o la relación de trabajo (art. 21, LCT) a través de la acreditación de su nota más típica (la subordinación) para recién tener por presunto el contrato de trabajo. Entonces, tenida por no controvertida, es decir por cierta la prestación a favor del demandado, la carga de la prueba en contra quedó a su cargo. Esto es, la demostración de que las circunstancias, relaciones o causas que motivaron el hecho de la prestación eran ajenas a la existencia de un contrato trabajo. La prueba enervante no se ha producido en la causa. Por el contrario, el propio demandado ha dado más indicios de la dependencia laboral al alegar que le abonaba una compensación en dinero en contraprestación a la colaboración y ha respondido a las intimaciones de la actora –al margen de la negativa de la relación laboral– con términos propios de una relación obligacional de tipo laboral. Esto es, la intimó a reintegrarse a sus tareas sugiriéndole que considerar ene/2003 como mes de vacaciones gozadas y finalmente la consideró incursa en abandono de tareas. En estos términos, el Tribunal advierte que la discrepancia entre las partes, de conformidad a demanda y contestación, es meramente semántica, porque el demandado erróneamente entiende que requerir la colaboración de alguien a cambio de una contraprestación dineraria ubica a la relación en otro ámbito jurídico (que por otra parte no invoca ni acredita) sin advertir que ese tipo de relaciones tienen tan fuerte sospecha de dependencia que el RCT la plasma en el citado art. 23, LCT, para facilitar su prueba. Además todos los testimonios rendidos en el debate dan cuenta de la inserción de la actora en el establecimiento de la productora de la que es propietario el Sr. Topa y de que éste era quien daba las órdenes a todos, incluida la Srta. Balbi. Así las cosas, lejos de enervar la sospecha de dependencia, la prueba testimonial la reafirma, ya que del relato de los hechos surge inequívocamente que Balbi estaba sometida a indicaciones y directivas del accionado, lo que denota la existencia de una subordinación jurídica. Además se comprueba la existencia de una dependencia económica ya que percibía remuneraciones en forma de compensación por gastos pero eran mensuales, es decir se abonaba con una modalidad típicamente salarial. La falta de prueba de la sumisión técnica no es relevante ni definitiva desde que tal presupuesto asume distintos niveles de incidencia según el tipo de tareas, siendo la de conductora o entrevistadora de un programa semanal una de aquellas donde la prestación queda librada en gran medida al prestador en cuanto a su contenido y realización. Entonces, a mérito de que la labor probatoria de la demandada no ha sido suficiente para acreditar que la relación que la uniera a la actora obedeciera a circunstancias, relaciones o causas no laborales, corresponde tener por acreditada la existencia de un contrato de trabajo. Encuadramiento en el Estatuto del Periodista Profesional. La actora pretende además que realizaba tareas que encuadraban en el Estatuto del Periodista Profesional. Una sistematización sobre el contenido del art. 2 del citado estatuto permite inferir que el régimen será aplicable a quienes: a) realicen tareas de índole periodística, b) de modo regular y c) a cambio de una retribución periódica. Sin embargo, el ordenamiento no contiene definición ni especificación genérica de cuáles son las características definitorias de las tareas de índole periodística que autorizarán o no la inclusión personal en el sistema. Por otra parte cabe señalar que la conceptualización por descripción de categorías originaria estuvo dirigida de modo exclusivo a la tarea en los medios gráficos y la inclusión (mediante la ley 15532/1960) de las empresas radiotelefónicas, cinematográficas o de televisión se refiere a la propalación, exhibición o televisación de informativos o noticias de carácter periodístico. De tal manera sigue dirigido fundamentalmente al concepto de noticia. Sin embargo, este Tribunal considera que debe hacerse una interpretación extensiva de las pautas de inclusión del art. 2, ley 12908. Es que se trata de un régimen jurídico que data del año 1946 cuya reforma atinente a la actividad televisiva se hizo en 1960. No hay dudas de que sobre tal industria ha operado un gran cambio. Según doctrina especializada, “el periodismo avanzó mucho en los medios de difusión. Es notable que si bien los servicios informativos de TV y radio tienen larga data, en las últimas dos décadas rebasaron los espacios tradicionales de sus emisiones… para avanzar sobre otros tramos de emisión. Los periodistas suelen conducir o intervenir en los programas de interés general y a veces realizan tareas que les son específicas. Inversamente muchos otros profesionales… se autotitulan periodistas y realizan tareas que, bajo el título de periodísticas se limitan a una locución, oralización o divagación de ideas o informaciones de todo tipo… Así que en muchos espacios ya no es posible distinguir entre tanda publicitaria, ‘chivo’ y noticia.” (Revista de Derecho Laboral- 2004-1; Estatutos y otras actividades especiales II, Arese César, pp. 361/362.) Esta es la situación que se verifica en la causa. Según los dichos de la totalidad de los testigos, la Sra. Balbi comenzó haciendo notas y luego asumió la conducción del programa Nivel Unno. Este se emitía una vez a la semana y tenía una hora de duración. La actora también concertaba notas, preparaba su contenido, traducía si era otro idioma, concurriendo hasta el lugar predeterminado para hacer la entrevista que luego se emitiría en el programa. Saltanovich dijo que hacía algo de producción y que algunas veces participaba con los editores de la edición. Además iba a grabar los copetes que servían de nexo, lo cual podía insumir –también según los testigos– entre una y dos horas. Los informes de Telecor y SRT dan cuenta de que era la conductora del programa. Sin embargo, no ha demostrado que hubiera cursado estudios que justificaran en lo académico la calidad de periodista profesional que invoca. En la posición diez del pliego de absoluciones reconoció que carecía de carnet de periodista. Una apresurada comprensión del tema daría por conclusión que la Srta. Balbi estaría excluida del Estatuto del Periodista Profesional ya que el contenido de su prestación no estaba referido de modo directo a las noticias. Sin embargo, a mérito de las razones ya apuntadas y atendiendo también una corriente doctrinaria y jurisprudencial de autoridad, habrá que estar a las situaciones de hecho planteadas y los indicios preponderantes haciendo valer también el principio de la norma más favorable. Por lo tanto se considera que la actividad periodística a la que se aplica el Estatuto en cuestión consiste no sólo en la búsqueda o divulgación de noticias –sea en su preparación, redacción, comentario– para su emisión por cualquier medio (Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por Vázquez Vialard, T. 6, Sardegna Miguel A., p. 310) sino también de toda información de interés colectivo, general o sectorial (Domínguez Nelson, La reforma a los Estatutos sobre trabajo periodístico. Libertad de Prensa, Revista de Derecho del Trabajo, Año XXXIV, 1974, pp. 18 y ss.). Así se ha interpretado también en la jurisprudencia, entre otros, en “Alvarez José I. y otros c/ MLSA y otro” CNAT, Sala I, 13/4704 publicado en LL 22/3/05, 7 cuyos términos refieren que “…la actividad periodística no puede ser limitada a la idea de “noticia” sino que comprende el concepto de información, no sólo de interés general, sino también la especializada o sectorial, la que por otra parte y precisamente por esa característica, cumple con esos supuestos un rol determinante en el conocimiento de diversos problemas o temas, facilitando así la toma de decisiones”. Si bien con este criterio amplio se arriesga el ingreso al sistema de meros informantes publicitarios, el balance de valores en juego indica la necesidad de correr ese riesgo a excluir a la cambiante y difusa actividad que ofrece características mixtas en la mayoría de los casos debiendo analizar con mesura esta cuestión que es de hecho para lo cual habrá que estar a la actividad preponderante del sujeto involucrado. En el caso, si bien se ha probado que se vendían espacios de publicidad con forma de entrevista (Azafrán), todos los testimonios han informado que las entrevistas y notas más importantes de diversos temas las hacía Balbi. Por lo tanto, su actividad queda incluida en el Estatuto del Periodista Profesional ya que formaba parte del proceso de divulgación de información general de modo preponderante. No modifica esta conclusión la falta de carnet o matrícula por cuanto este dato no constituye un impedimento para la búsqueda de la verdad real que arrojan los hechos probados en juicio y además porque una interpretación contraria es incompatible con lo dispuesto por el art. 51, LCT, en el sentido de que la falta de licencias o carnets exigidos por leyes, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, no excluirá la aplicación de dicho cuerpo, salvo que se tratara de profesión que exija título expedido por autoridad competente. Lo que no se sucede con este caso. Por lo tanto se concluye que la Srta. Balbi fue empleada del Sr. Topa y cumplió tareas como periodista profesional. No ha logrado acreditar que realizara más funciones que las de conductora del programa, ya que las labores de edición y producción no eran las preponderantes sino que las cumplía sólo en forma esporádica y accidental. Despido: Por la falta de registración de la relación laboral se agravió la actora mediante la CD 406122462 del 8/1/03. Previo a proseguir se aclara que no hay discusión entre las partes respecto a la existencia, contenido, autoría y recepción de las comunicaciones cursadas entre ellas. En la misiva indicada, Balbi intimó al demandado a fin de que registrara la relación, le hiciera efectivos los salarios adeudados bajo apercibimiento de despido indirecto. La demandada no respondió en término a esta intimación. Recién el 25/1/03 respondió negando el vínculo de tipo dependiente y la deuda salarial. Acerca de la clandestinidad del contrato laboral ya se ha concluido. La falta de pago de haberes por los meses de mayo de diciembre de 2002, días de enero de 2003, SAC 1º y 2º semestre de 2001 y de 2002 se determina a mérito de la falta de prueba de su pago mediante los instrumentos idóneos. Es decir la falta de recibos por parte de la demandada la hace deudora por tales conceptos salariales (art. 138, LCT). De tal manera se encuentra plenamente justificada la medida rescisoria dispuesta ya que sólo la negativa de la relación constituye una injuria de gravedad tal que torna imposible la prosecución del vínculo. Entonces también es acreedora la actora a la indemnización por antigüedad, omisión de preaviso sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales del año 2003. Esta deuda salarial será calculada conforme el monto solicitado por la actora. Indemnizaciones de los arts. 8 y 15, ley 24013. Art. 16, ley 24013. Ha quedado acreditada la relación laboral de la actora y que ella no estaba registrada. Asimismo que ésta intimó para que la demandada lo hiciera. No hay objeción de la parte demandada respecto al cumplimiento de los requisitos del art. 11, ley 24013. Por lo tanto la situación queda incursa en el supuesto indemnizatorio del art. 8 Ib. para el caso, que ordena el pago de la cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente. Debiéndose tener en cuenta el tope dispuesto en el último párrafo del dispositivo. Por iguales motivos y en tanto se ha tenido por injustificado el despido en que se colocó la accionante y que se ha producido dentro del término de dos años desde la intimación justificada a registrar, queda también encuadrada en el presupuesto del art. 15, ley 24013, es decir se le debería el doble de las indemnizaciones por despido. Sin embargo, el Tribunal estima que las características de la relación pudieron generar en el empleador una razonable duda acerca de la aplicación de la LCT a la relación. Es que en una actividad donde la trabajadora tenía amplia libertad horaria, pudo esperar ocho meses de incumplimiento de pago salarial para recién agraviarse o recibía canjes que distribuía su empleador, el típico vínculo dependiente pudo tornarse difuso. Por tales razones ambas indemnizaciones deberán calcularse el 50% del monto prescripto por los dispositivos aplicables. A su vez, el monto al que se arribe por la reparación del art. 8, LNE, no podrá ser inferior al mínimo de ley previsto en el último párrafo de este dispositivo. Indemnización art. 2, ley 25323. En tanto quedó acreditado que la demandada recibió la comunicación de despido indirecto en donde también se la intimaba a pagar las indemnizaciones respectivas corresponde mandar a pagar el incremento de la indemnización previsto en el art. 2, ley 25323, para el caso de que “el empleador fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245, LCT, y los arts. 6 y 7, ley 25013, o las que en el futuro las reemplazare, y consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas éstas serán incrementadas en un cincuenta por ciento….” Duplicación de las indemnizaciones – art. 16, ley 25561. A mérito de haberse determinado que el despido dispuesto por el trabajador debe tener el tratamiento del despido sin causa, debe encuadrarse en el supuesto previsto por el dispositivo citado que lo alcanza en virtud de la prórroga dispuesta por el Dec. 883/2002. Por lo tanto la accionada deberá abonar el doble de la indemnización de conformidad a la pauta interpretativa dispuesta por el art. 4, Dec. 264/2002, es decir considerando que la duplicación comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción. Sólo cabe aclarar que el módulo para calcular todas estas duplicaciones y sanciones será la correspondiente a las básicas proveniente del despido incausado. Esto es, la de antigüedad y omisión de preaviso. No así el sueldo anual complementario y las vacaciones proporcionales al despido ya que no se tratan de conceptos indemnizatorios sino salariales. Tampoco deben duplicarse las indemnizaciones de los arts. 8 y 15, ley 24013, ni la prevista en el art. 2, ley 25323, ni la especial del Estatuto 12908, ya que se trata de sanciones que agravan la indemnización por despido injustificado pero cuya causa inmediata obedece a otros motivos que tienden a proteger bienes jurídicos vinculados pero a la vez distintos del despido en sí. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala 3ª. de la CNTrab. en la causa “González Selim María L. c/ Telefónica de Argentina SA” s. dictada el 24/8/04. Indemnizacion art. 45, ley 25345 –art. 80 LCT-. El art. 80, LCT reformado por la ley 25345 dispone que si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos en los apartados del dispositivo dentro de los dos días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuere menor. La actora remitió a la demandada la intimación para que le entregara las certificaciones en cuestión y no se ha acreditado haber cumplido con lo requerido. Entonces corresponde el pago de la indemnización. Indemnizacion art. 43 inc. d, ley 12908. En tanto ha quedado definido que se trató de un despido injustificado es acreedora la actora a la indemnización especial prevista en el art. 43 inc. d, EPP, equivalente a seis meses de sueldo. Asignaciones no remunerativas: Por cuanto no ha acreditado el pago de las asignaciones previstas en los decretos 1273/02 y 2641/03 por los periodos julio a diciembre incluidos para el primero (por la suma de $100 cada uno) y el proporcional de $130 por enero/2003, dispuesto por el segundo ordenamiento corresponde acoger el reclamo. Vacaciones 2001 y 2002. Vacaciones y aguinaldo proporcionales 2003. No procede la demanda por las vacaciones del año 2001 porque al momento del despido ya había fenecido el período de goce (art. 154, LCT) y según lo dispuesto por el art. 162, LCT, ellas no son compensables en dinero. Sí es procedente el reclamo por vacaciones de 2002 atento la fecha del despido y la falta de acreditación de su goce o abono. A mérito de que los arts. 123 y 156, LCT no distinguen en el modo de terminación del contrato para determinar la procedencia del crédito por vacaciones y sueldo anual complementario, éstos le son debidos en forma proporcional a Balbi por el año 2003. [Omissis].

En consecuencia,

SE RESUELVE: I. Admitir la demanda interpuesta por la Srta. Muriel Balbi y en consecuencia condenar a Humberto Daniel Topa a pagarle haberes de mayo a diciembre incluidos, de 2002, días de enero/2003, asignaciones no remunerativas por los meses de julio a diciembre de 2002 y los días de enero/2003, indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso, 50% de las previstas en los arts. 8 y 15, ley 24013, art. 16, ley 25561, 2, ley 25323, art. 43 inc., EPP, la del art. 80, LCT (reformado por la ley 25345), SAC años 2001 y 2002 y el proporcional 2003, vacaciones años 2002 y proporcional 2003 de conformidad a los montos de la planilla de fs.1 teniendo presente la morigeración de las indemnizaciones de la ley 24013. Rechazarla en lo demás. II. Con costas a la vencida. III. Los montos por los que prosperan las acreencias admitidas deben determinarse conforme las pautas dadas. IV. A las sumas de condena deben adicionarse intereses desde que cada una de ellas fue debida hasta su efectivo pago equivalentes a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 0,5% mensual hasta el 31/12/01 y a partir del 1/1/02 hasta el 30/9/03 idéntica tasa más el 2% mensual y a partir del 1/10/03, el interés volverá a fijarse en la tasa pasiva promedio mensual fijada por BCRA con más un medio por ciento mensual.

Ana María Moreno de Córdoba ■

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