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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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Actos interruptivos. CÉDULA DE NOTIFICACIÓN. Libramiento a aseguradora rebelde. Decreto que prevé un medio distinto de anoticiamiento. Interpretación de la expresión “notifíquese” inserta en el proveído. Posiciones doctrinarias. Criterio restrictivo y de conservación de la instancia. Efecto interruptivo de la notificación. Improcedencia de la perención
1– En la especie, no resulta controvertido que la citada en garantía fue declarada rebelde, por lo que a partir de la notificación del proveído pertinente le resultaba aplicable la modalidad prevista en el art. 112 inc. 1, CPC, con relación a todas aquellas resoluciones que se dictaran en la causa con excepción de lo dispuesto por el art. 144 inc. 2, CPC. Ello autoriza concluir que la providencia que le daba por decaído el derecho dejado de usar por no evacuar el traslado de la demanda quedó notificada el mismo día de su dictado, siendo –en principio– innecesario recurrir a otro medio de anoticiamiento. Ahora bien, la controversia se plantea porque el tribunal consignó expresamente en dicho decreto la orden de notificarlo.

2– Refiriéndose al significado de la expresión «notifíquese», Maurino dice que «… hay diferencias de opinión sobre la interpretación correcta de esa expresión, cuando con él se cierra una resolución o providencia: a) para algunos debe entenderse que la notificación ha de ser personal o por cédula. Así, se afirma que la expresión citada exterioriza la voluntad judicial de exigir ese tipo de notificación, lo cual importa la inoperatividad de la modalidad automática. … b) Para otros que integran la corriente de opinión mayoritaria, el término al cual nos referimos es equivalente a realizar la notificación en congruencia con lo que dispone el Código respectivo, es decir, practicar la notificación en la forma que prescribe la ley”. El citado autor se enrola en esta última posición, fundado en que el trámite procesal está establecido por la ley y no por el juez, a lo cual se agrega que la orden de notificar por cédula una providencia notificable de otra forma es excepcional y debe obedecer a una resolución fundada, conforme expresamente lo dispone el CPCN.

3– La interpretación sobre la palabra «notifíquese» inserta en un decreto cuyo anoticiamiento y según el estado de las actuaciones prevé un medio distinto que la cédula, resulta un tema controvertido. Siendo ello así y más allá de la posición que se adopte, lo que hay que evaluar en el sub lite es la conducta de las partes con miras a realizar actos impulsores del proceso con idoneidad para impedir la caducidad de la acción intentada. En esta tarea no es posible soslayar el criterio restrictivo y de conservación de la instancia que debe imperar en la evaluación citada.

4– En el sub judice, la inserción expresa por parte del tribunal de la orden de notificar, la cual era innecesaria atento el estado de rebeldía de la aseguradora, bien pudo colocar a la parte actora en el convencimiento de que debía cumplir la noticia mediante el envío de la cédula de ley. Como consecuencia de ello, otorgando el beneficio de la duda a favor de la actora con miras a la preservación de la instancia, se estima que la remisión de la notificación al domicilio de la aseguradora materializa una evidente intención de hacer avanzar el proceso, habida cuenta que ello era necesario para cerrar la etapa (art. 145 inc. 4, CPC).

C5a. CC Cba. 10/5/10. Auto Nº 205. Trib. de origen: Juzg. 24a. CC Cba. “Astrada Héctor Gabriel y otro c/ Steimberg Marta y otro – Ordinario – Expte. N° 611704/36”

Córdoba, 10 de mayo de 2010

Y CONSIDERANDO:

Estos autos, venidos del Juzgado de 1a. Instancia y 24a. Nominación en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora en contra del Auto Nº 48 dictado con fecha 23/2/09, cuya parte resolutiva dice: “1 Hacer lugar al incidente de perención de instancia articulado por la incidentista Marta Steimberg y Alejandro Buxdorf articulado a través de su apoderada Dra. Nancy Viviana Kloner y en consecuencia declarar perimida la instancia en los presentes autos. 2) Costas a cargo del incidentista vencidos (art. 130, CPC) …”. I. Que a fs. 66 la actora deduce recurso de apelación en contra del interlocutorio precitado. Concedido, y luego de practicarse las notificaciones pertinentes, se radica la causa en esta instancia, donde se cumplimentan los trámites de ley. II. Expresa agravios la recurrente a fs. 77/80 manifestando en primer término que es equivocada la resolución de la Sra. jueza en cuanto aduce que la cédula de notificación cursada con fecha 7/3/08 no habría sido un acto idóneo para impulsar el proceso. Sostiene que sí constituyó un acto necesario por cuanto así se ordenó expresamente en el decreto notificado, lo cual debía cumplirse a domicilio conforme lo establece el art. 145 inc. 14, CPC, más allá de la rebeldía de la notificada y lo dispuesto por el art. 112 inc. 1, CPC. Agrega que ordenar por un lado que se practique la notificación y por otro que disponer que ésta ha sido inoficiosa resulta contradictorio. Como segundo agravio se queja porque se ha omitido considerar que al retirar el expediente la incidentista quedó notificada, consintiendo la orden de notificación expresa contenida en el citado decreto. Destaca que ella también se notificó del mismo proveído, lo cual constituye un acto impulsor interruptivo. Como tercer agravio expone que la Sra. jueza se ha apartado del criterio rector que debe primar en este tipo de incidencias que según la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación debe ser restrictivo, señalando las omisiones que en tal sentido ha tenido la magistrada. Hace reserva del caso federal. Los agravios expuestos son contestados por la parte demandada, quien solicita su rechazo. Por su parte, la Sra. asesora letrada, por los argumentos que expone a fs. 87, requiere se haga lugar al recurso. III. La queja principal del apelante radica en el valor que la Sra. jueza a quo ha dado a la cédula enviada a la aseguradora con fecha 7/3/08 y la interpretación se ha de dado al vocablo «notifíquese» inserto en el decreto de fs. 42, en función del estado de rebeldía de Fata Seguros SA y lo dispuesto por el art. 112 inc. 1 y 145 inc. 14, ambos del CPC. No resulta controvertido que la citada en garantía fue declarada rebelde (fs. 35), por lo que a partir de la notificación del proveído pertinente le resultaba aplicable la modalidad prevista en el art. 112 inc. 1, CPC, con relación a todas aquellas resoluciones que se dictaran en la causa con excepción de lo dispuesto por el art. 144 inc. 2, CPC. Ello autoriza concluir que la providencia que le daba por decaído el derecho dejado de usar por no evacuar el traslado de la demanda, quedó notificada el mismo día de su dictado, siendo –en principio– innecesario recurrir a otro medio de anoticiamiento. Precisamente así lo ha entendido la Sra. juez a quo, quien califica de inoficiosa la cédula enviada a la aseguradora. Ahora bien; el tribunal ha consignado expresamente en el decreto la orden de notificarlo. Refiriéndose al significado de la expresión «notifíquese», el Dr. Alberto Luis Maurino nos ilustra diciendo que «… hay diferencias de opinión sobre la interpretación correcta de esa expresión, cuando con él se cierra una resolución o providencia. a) Para algunos debe entenderse que la notificación ha de ser personal o por cédula. Así, se afirma que la expresión citada exterioriza la voluntad judicial de exigir ese tipo de notificación, lo cual importa la inoperatividad de la modalidad automática. En principio, Fassi parece asignarle tal significación. También Jofré sostiene que la orden de notificar por cédula cuando no corresponde puede estar implícitamente contenida en la enunciación «notifíquese» o «hágase saber». b) Para otros que integran la corriente de opinión mayoritaria, el término al cual nos referimos es equivalente a realizar la notificación en congruencia con lo que dispone el Código respectivo, es decir, practicar la notificación en la forma que prescribe la ley (Cfr: Maurino, Notificaciones procesales, Editorial Astrea, p. 102 y ss). El citado autor se enrola en esta última posición, fundado en que el trámite procesal está establecido por la ley y no por el juez, a lo cual se agrega que la orden de notificar por cédula una providencia notificable de otra forma es excepcional y debe obedecer a una resolución fundada, conforme expresamente lo dispone el Código Procesal Civil de la Nación. Por su parte y tal como lo apunta la Sra. asesora letrada, el Dr. Oscar Venica en su Código Procesal comentado se enrola en la primera posición opinando que «… la expresión «notifíquese» debe leerse «notifíquese por cédula» y no que se indica que la notificación se hará en la forma prescripta por la ley (art. 153). Entenderla en este último sentido importaría una indicación inútil pues siempre y en toda clase de resoluciones, corresponde alguna forma de notificación…»(Cfr: Venica Hugo Oscar, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T° II, p. 149). Ramacciotti –aunque con base en el anterior código vigente (ley 1419)– nos indica que «… en nuestro ámbito basta que el juez estime hallarse en presencia de alguno de los supuestos contemplados en el inc. 10 (actual 14 del art. 145, ley 8465) para que, mediante la simple inserción de la expresión «notifíquese”, deba practicarse la notificación por cédula » (Cfr: Ramacciotti Hugo; Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba; T. I, p. 323). En cambio, el maestro Alsina –sobre la base del Código Procesal de la Nación donde la norma tiene otra redacción y obliga a fundar al juez (art. 135 inc. 18)–, se pronuncia por la otra postura diciendo que «… no será suficiente que el juez ordene la notificación por cédula sin expresar sus fundamentos, aunque el interesado haya consentido la providencia que así lo disponga, es decir que quedará notificada automáticamente o de oficio como dice la ley…» (Cfr: Alsina Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, T° I, p. 703 y ss). De lo expuesto cabe colegir que la interpretación de la palabra «notifíquese» inserta en un decreto cuyo anoticiamiento y según el estado de las actuaciones prevé un medio distinto que la cédula, resulta un tema controvertido. Siendo ello así y más allá de la posición que sobre la temática podemos adoptar, lo que hay que evaluar en el sublite es la conducta de las partes con miras a realizar actos impulsores del proceso con idoneidad para impedir la caducidad de la acción intentada. Y en esta tarea no es posible soslayarse el criterio restrictivo y de conservación de la instancia que debe imperar en la evaluación citada. Bajo este marco, consideramos que la inserción expresa por parte del tribunal de la orden de notificar el decreto de fs. 42, la cual era innecesaria atento el estado de rebeldía de la aseguradora, bien pudo colocar a la parte actora en el convencimiento de que debía cumplir la noticia mediante el envío de la cédula de ley. Como consecuencia de ello, otorgando el beneficio de la duda a favor de la actora con miras a la preservación de la instancia, estimamos que la remisión de la notificación al domicilio de Fata Seguros SA materializa una evidente intención de hacer avanzar el proceso, habida cuenta que ello era necesario para cerrar la etapa (art. 145 inc. 4, CPC). Esto nos lleva a la admisión del primer agravio, torna innecesario abordar los demás expuestos habida cuenta que el recurso debe ser de recibo y revocarse la resolución apelada. IV. Costas: según lo relacionado precedentemente, no hay dudas de que la cuestión de marras es objeto de debates doctrinarios, extremo que a la hora de evaluar la imposición de costas debe ser tenido en cuenta. Por ello consideramos que lo controvertido del tema autoriza el apartamiento del principio objetivo de la derrota consagrado en los arts. 130 y 133, CPC, y alcanza para atribuirlas en ambas instancias por el orden causado. A más de este fundamento, cabe adicionar que la incidentista no conocía de la existencia de la cédula de fs. 45 lo cual, atento el tiempo transcurrido desde el decreto de fecha 27/7/2007, la habilitaba para realizar su pedido de caducidad. …

Por lo expuesto;

SE RESUELVE: 1. Admitir el recurso de apelación y en consecuencia revocar el Auto Nºº 48 de fecha 23/2/09. 2. Rechazar el incidente de perención de instancia deducido por la parte demandada a fs. 43. 3. Imponer las costas de ambas instancias por el orden causado.

Rafael Aranda – Abraham R. Griffi – Abel Fernando Granillo ■

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