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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Interrupción de la perención en el juicio principal. Regla: efecto no interruptivo. Excepciones. Configuración. Improcedencia de la perención
1– En el sublite, el proceso principal no podía continuar en tanto y en cuanto no se lograra la conclusión definitiva del beneficio de litigar sin gastos.

2– El art. 103 in fine, CPC, establece que el trámite para obtener el beneficio no suspende el beneficio, lo que no se discute. Pero lo que aquí ocurre es que el procedimiento del juicio principal se encuentra pendiente de la decisión a arbitrarse en el beneficio. Ello revela una situación distinta a la prevista en el último párrafo del artículo citado, ya que en los presentes existe una suspensión judicial implícita.

3– Por regla general las actuaciones relacionadas con el beneficio de litigar sin gastos no son idóneas para interrumpir la caducidad del juicio principal; sin embargo, esta regla no es absoluta y reconoce excepciones. “Si bien el art. 83, CPCN, establece que el trámite para obtener el beneficio no suspende el proceso principal y sin perjuicio de haber transcurrido el plazo de caducidad de éste (art. 310, inc. 2, CPCN), no procede declarar la perención de esta instancia si al mismo tiempo se ha mantenido activo el beneficio de litigar sin gastos. Esto es así porque no puede perjudicarse a una persona, que invocando el beneficio como carente de recursos, se la compele a continuar con el trámite del principal que podría generar más gastos y costas, los que quizá no está posibilitada o dispuesta a asumir”.

4– Más allá de la cantidad de actos procesales realizados en el beneficio de litigar sin gastos, no puede sostenerse el abandono de éste atento haberse proseguido su trámite, hasta quedar en condiciones de dictar resolución, dictado que fue suspendido al haberse ordenado por el tribunal medidas para mejor proveer.

C7a. CC Cba. 14/11/08. Auto Nº 453. Trib. de origen: Juzg. 51a. CC Cba. “Basualdo Víctor Hugo y otro c/ Contreras Silvia Alejandra – Ordinario – Daños y perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual” (Expte. 805430/36)

Córdoba, 14 de noviembre de 2008

Y CONSIDERANDO:

En estos autos, el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra del Auto N° 100 del 3/3/08, dictado por el Juzgado de 1a. Inst. y 51a. Nominación en lo Civil y Comercial, que resolvió rechazar el incidente de perención incoado por la Sra. Silvia Alejandra Contreras. A fs. 150/155 los apoderados de la demandada expresan agravios. Sostienen que la perención es un instituto de orden público que excede el simple interés de los contendientes y se constituye como una sanción a la conducta omisiva del litigante. Afirman que los actos procesales cumplidos en interés exclusivo de una de las partes no interrumpen la perención, ya que no impulsan o activan la marcha del proceso. Agregan que el beneficio de litigar sin gastos posee un trámite incidental que reviste caracteres de autonomía e independencia en relación con el juicio principal, por lo que –reitera– los actos realizados en él no se pueden considerar impulsorios para interrumpir el curso de la caducidad. Discrepan con el precedente de este Tribunal citado en la resolución apelada, atento la naturaleza no suspensiva del beneficio de litigar sin gastos. 1. La resolución apelada dispone el rechazo de la perención deducida por la demandada al considerar que en el sublite se configura un supuesto de excepción a la regla general que dispone que las actuaciones cumplidas en el beneficio no son idóneas para suspender la caducidad del juicio principal. En esa dirección, debemos brindar razón a la solución establecida en primera instancia desde que el proceso principal no podía continuar en tanto y en cuanto no se lograra la conclusión definitiva del beneficio de litigar sin gastos. Es cierto que el art. 103 in fine, CPC, establece que el trámite para obtener el beneficio no suspende el beneficio, lo que no se discute. Pero lo que aquí ocurre es que el procedimiento del juicio principal se encuentra pendiente de la decisión a arbitrarse en el beneficio. Lo cual revela una situación distinta a la prevista en el último párrafo del art. 103, ya que aquí existe una suspensión judicial implícita en virtud de lo establecido por el tribunal a través del decreto de fecha 26/6/06 in fine. Es cierto, desde una perspectiva clásica y tradicional, que por regla general las actuaciones relacionadas con el beneficio de litigar sin gastos no son idóneas para interrumpir la caducidad del juicio principal; sin embargo, como hemos sostenido, en el precedente señalado por la jueza, esta regla no es absoluta y reconoce excepciones. Así se ha destacado: “Si bien el art. 83 del CPCN establece que el trámite para obtener el beneficio no suspende el proceso principal y sin perjuicio de haber transcurrido el plazo de caducidad de éste (art. 310, inc. 2, CPCN), no procede declarar la perención de esta instancia si al mismo tiempo se ha mantenido activo el beneficio de litigar sin gastos. Esto es así porque no puede perjudicarse a una persona que, invocando el beneficio como carente de recursos, se la compele a continuar con el trámite del principal que podría generar más gastos y costas, los que quizá no está posibilitada o dispuesta a asumir” (Cám. Fed. Córdoba, Sala B, 13/3/01, en autos: “Vogler, Enrique Alberto y otros c/ ENA (Ministerio de Economía) – sumario”, Semanario Jurídico Nº 1345, p. 749). En el mismo sentido, la ECSJN ha dicho que “Si bien el trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento (art. 83, CPCN), se da en autos el supuesto excepcional de que el mismo ha seguido tramitando con la debida actividad procesal, pero sin alcanzar resolución, paralelamente al juicio al que se refiere, al punto que la responsabilidad económica de éste, pendiente para el actor de la resolución que recaiga en aquél (art. 83 citado), podría ser prácticamente total en caso de denegatoria…Que en estas condiciones la evidente actividad desplegada en el incidente no puede, en el caso, desvincularse del todo de la secuela del principal. Desatender esta circunstancia específicamente dada en el supuesto de autos implicaría colocar a una persona que sostiene ser carente de recursos y ofrece y produce activamente pruebas al respecto, a la alternativa de exponerse a una carga económica que aparentemente no puede soportar dado el monto de la acción deducida en autos, o bien perder por caducidad un pleito en el que sostiene ser acreedora de una suma cuantiosa. Nada de esto ocurre a los fines tenidos en mira en los arts. 78 y siguientes del CPCN” (CSJN, 24/2/74, en autos: “Noya, Alonso y otro c/ Provincia de Buenos Aires”, LL, 155-2) (cfr. Claudia E. Zalazar, “Beneficio de litigar sin gastos”, ps. 71/73). Asimismo, cabe señalar que más allá de la cantidad de actos procesales realizados en el beneficio de litigar sin gastos, no puede sostenerse el abandono del mismo atento haberse proseguido su trámite, hasta quedar en condiciones de dictar resolución, dictado que fue suspendido al haberse ordenado por el tribunal medidas para mejor proveer. 2. Concerniente a la designación de un perito geólogo, cabe advertir que dicha prueba no fue admitida por el tribunal a tenor de lo dispuesto por el art. 260, CPC. De tal manera no resulta atendible lo señalado por la apelante al sostener que la prueba pericial se encontraba pendiente, ya que no habiendo sido proveída por el tribunal, no resultaba necesaria la renuncia a dicha prueba. 3. Considerando que la apelante pudo sentirse con razón suficiente para peticionar la caducidad, las costas de la alzada se imponen por el orden causado.

Por esas razones, y por unanimidad,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmando el Auto N° 100 del 3/3/08. Imponer las costas de la alzada por el orden causado.

Jorge Miguel Flores – Javier V. Daroqui – Rubén Atilio Remigio ■

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