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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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DECRETO DE AUTOS SIN NOTIFICAR. Procedencia de la caducidad
1- Entre el dictado del proveído que llamó los autos a estudio y dispuso su notificación a domicilio y el momento en que se acusa la caducidad ha transcurrido el plazo de seis meses que previene el art. 339, inc. 2° del CPC sin que se haya cumplido ningún acto idóneo para impulsar el trámite del procedimiento. Por consiguiente, se debe declarar la caducidad de la presente instancia e imponer las costas del artículo a los recurrentes en su condición de vencidos (art. 130 y 133, CPC).
2- La circunstancia de que la última actuación haya sido el dictado del decreto de autos no empece a la procedencia de la perención, pues la firmeza del mismo quedó condicionada a su previa notificación al domicilio de los litigantes, de modo que seguía gravitando la carga de impulsar el proceso en cabeza de los recurrentes, quienes debían desembarazarse de ella diligenciando las notificaciones pendientes so pena de que su inactividad durante el término legal acarrease la caducidad de su impugnación. Recién una vez que se verificaran esos actos aún faltantes, cuya realización incumbía a los propios impugnantes interesados en rescindir la sentencia que les fue adversa, el expediente pasaría a estudio efectivo de la Sala, cesando la carga de impulso procesal y desapareciendo la posibilidad de que la instancia perimiera (art. 342, inc. 3°, CPC).

15.223 – TSJ Sala CC Cba. 31/7/03. AI 192. “Di Lorenzo Vda. de Amaya Teresa c/ Bruno S. Patocchi y otros – Ordinario – Recurso directo”

Córdoba, 31 de julio de 2003

Y CONSIDERANDO:

I. Comparece en estos autos la parte actora y articula incidente de caducidad de la instancia del recurso directo que interpusieran los demandados ante esta Sede. Corresponde acceder a la pretensión incidental formulada y declarar la perención del recurso directo que pende en esta sede extraordinaria. Entre el dictado del proveído que llamó los autos a estudio y dispuso su notificación a domicilio (9/4/01) y el momento en que se acusa la caducidad (6/2/02) ha transcurrido el plazo de seis meses que previene el art. 339, inc. 2°, del CPC, sin que se haya cumplido ningún acto idóneo para impulsar el trámite del procedimiento. La circunstancia de que la última actuación haya sido el dictado del decreto de autos no empece a la procedencia de la perención, pues la firmeza del mismo quedó condicionada a su previa notificación al domicilio de los litigantes, de modo que seguía gravitando la carga de impulsar el proceso en cabeza de los recurrentes, quienes debían desembarazarse de ella diligenciando las notificaciones pendientes so pena de que su inactividad durante el término legal acarrease la caducidad de su impugnación. Recién una vez que se verificaran esos actos aún faltantes, cuya realización incumbía a los propios impugnantes interesados en rescindir la sentencia que les fue adversa, el expediente pasaría a estudio efectivo de la Sala, cesando la carga de impulso procesal y desapareciendo la posibilidad de que la instancia perimiera (art. 342, inc. 3°). Por consiguiente, se debe declarar la caducidad de la presente instancia e imponer las costas del artículo a los recurrentes en su condición de vencidos (art. 130 y 133).
II. Los honorarios del abogado interviniente deben establecerse en el siete por ciento del mínimo de la escala del art. 34, ley 8226, a tenor de las prescripciones contenidas en los art. 34, 36, 37 y 80 inc. 2°, primera parte, ley citada. Ello así en tanto la estimación de honorarios por las tareas realizadas en el incidente de perención de instancia de que se trata deben efectuarse de conformidad con los art. 80, inc. 2°, primera parte, y 37 ley cit. El art. 80 inc. 2°, primera parte, constituye el precepto específico para el caso, ya que establece las reglas para la regulación de honorarios en los incidentes que no tengan contenido económico propio y que se tramiten como juicios declarativos. Ahora bien, al haber sido incidente de caducidad de instancia articulado y tramitado en esta Sede, se debe recurrir a lo dispuesto por el art. 37, ley cit., el que regula los honorarios por las actuaciones de segunda instancia. Respecto de este último dispositivo debemos señalar que esta Sala, en anterior composición, ha destacado que cuando el mismo se refiere a «las actuaciones» cumplidas en segunda instancia, no distingue entre las que tienen por objeto sustanciar un recurso en un asunto proveniente de primer grado y las que están destinadas a tramitar un incidente originado en la alzada. En ambos supuestos se trata de actuaciones de segunda instancia, de suerte que no hay razón para someterlos a un distinto régimen regulatorio con el pretexto de una distinción que no está contenida en la ley. En ninguna parte del código arancelario se dice que el art. 37 sea aplicable únicamente a los casos en que la Cámara actúa en grado de apelación como juez de recurso, de suerte que la reducción establecida en esa norma no deba regir en los asuntos suscitados directamente en la alzada en los cuales el Tribunal está llamado a resolver en forma originaria. La amplitud con que está concebida aquella norma excluye esta distinción pues abarca toda clase de «actuaciones de segunda instancia» (cfr. AI N° 229/86).
Por ello,

SE RESUELVE: I. Hacer lugar al incidente promovido y en consecuencia declarar la caducidad del recurso directo, con costas. II. Fijar el porcentaje para la oportuna regulación de honorarios del letrado en el 7% del mínimo de la escala del art. 34, ley 8226 (art. 80 inc. 2°, 1° parte, 36, 37 y 38, ley cit.).

Berta Kaller Orchansky – Domingo Juan Sesin – María Esther Cafure de Battistelli ■

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