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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. Concesión. Remisión del expediente a la CSJN. Inactividad del recurrente. Procedencia de la caducidad. Disidencia: Actividad a cargo del Tribunal. Art. 257, CPCN. Interpretación. Improcedencia de la perención
1– La caducidad de la instancia acusada por la actora respecto de la apelación del art. 14, ley 48, debe tener acogida favorable en razón del lapso transcurrido desde la resolución que concedió el recurso extraordinario –que data del 23/11/05– y el escrito de la actora, presentado el 13/9/06. Este período excede el fijado por el art. 310 inc. 2, CPCN, sin que durante su transcurso mediara actividad procesal impulsora por parte de la recurrente, pues la carga de remitir la causa al tribunal superior correspondiente no releva a las partes de realizar los actos necesarios para urgir su cumplimiento ante la omisión del órgano respectivo. (Mayoría, Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi, Maqueda y Argibay).

2– La perención de instancia es un instituto que reposa en la presunción de renuncia de ella que comporta la inactividad procesal prolongada y en la consiguiente conveniencia de que en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que la subsistencia de aquella instancia le impone. Su interpretación tiene que ser siempre restrictiva y de carácter excepcional, debiendo optarse en caso de disyuntiva o simple duda, por la decisión de mantener la instancia en grado de incolumidad. (Minoría, Dr. Zaffaroni).

3– En el sublite, se irroga un gravamen irreparable a la apelante al quedar firme la sentencia que es adversa a sus pretensiones. Máxime cuando la caducidad de instancia resulta un modo anormal de terminación del proceso. (Minoría, Dr. Zaffaroni).

4– El art. 313, CPCN, establece que no se producirá la caducidad, particularmente en el supuesto del inc. 3, cuando «…la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero». Para su comprensión adecuada, esta norma demanda la integración con aquellas que determinan la existencia de una actividad de tal entidad, de manera que en autos no resulta escindible de la previsión del art. 257 – que establece que «…el tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso extraordinario. Si lo concediere, previa notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las actuaciones a la Corte Suprema dentro de los cinco días contados desde la última notificación…» –, pues de lo contrario se desvirtuaría la finalidad de la ley y se la tornaría inoperante, lo que equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos. (Minoría, Dr. Zaffaroni).

5– El art. 257, CPCN, determina la existencia de una actividad que se encuentra a cargo del tribunal a quo, consistente en la remisión de las actuaciones a la Corte dentro del plazo allí fijado, el cual debe contarse desde la fecha de la última notificación. La inequívoca claridad de la norma y su contenido no resulta permeable a una argumentación mediante la cual su aplicación se limite a inciertas hipótesis en las que no resulte viable la formalización de una petición para suplir la omisión del órgano judicial correspondiente. (Minoría, Dr. Zaffaroni).

6– En autos, concedido el recurso extraordinario ninguna actividad fue desplegada por el tribunal a quo que hubiese exteriorizado la existencia de una pendencia de carácter impeditivo a la remisión, ya que de lo contrario importaría responsabilizarla por una actividad que deben cumplir los funcionarios judiciales. Si bien esta Corte ha señalado que la carga de remitir la causa al tribunal superior no releva a las partes de realizar los actos necesarios para urgir su cumplimiento, tal temperamento debe aplicarse bajo condiciones de absoluta razonabilidad o en aquellos casos en que la remisión dependiera de una actuación indelegable de la parte (vgr., pago de sellados) y no en supuestos como el presente, de modo tal de no generar la pérdida de un derecho de raigambre constitucional. (Minoría, Dr. Zaffaroni).

17236 – CSJN. 8/4/08. A.1812.XLII. Trib. de origen: Juzg. Fed. Comodoro Rivadavia. “AFIP – DGI c/ Feadar SA s/ ejecución fiscal”

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 8 de abril de 2008

CONSIDERANDO:

Que contra la sentencia del Juzg. Fed. Comodoro Rivadavia la parte demandada interpuso recurso extraordinario federal. Conferido el traslado previsto en el art. 257, CPCN, la actora lo contestó y el recurso fue concedido. Posteriormente, la parte actora solicitó que se declarase la caducidad de la instancia. El a quo –previo traslado a la contraparte, que fue contestado a fs. 112/112 vta.– elevó las actuaciones a este Tribunal para que resolviera sobre el punto. Que la caducidad de la instancia acusada por la actora respecto de la apelación del art. 14, ley 48, debe tener acogida favorable en razón del lapso transcurrido desde la resolución que concedió el recurso extraordinario, que data del 23/11/05, y el escrito de la actora presentado el 13/9/06. Este período excede el fijado por el art. 310 inc. 2, CPCN, sin que durante su transcurso mediara actividad procesal impulsora por parte de la recurrente, pues la carga de remitir la causa al tribunal superior correspondiente no releva a las partes de realizar los actos necesarios para urgir su cumplimiento ante la omisión del órgano respectivo (Fallos: 310:928; 313:986; 314:1438). Por ello, se declara la caducidad de la instancia. Con costas.

Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni (en disidencia) – Carmen M. Argibay

El doctor E. Raúl Zaffaroni dijo:

CONSIDERANDO:

1) Que contra la sentencia del Juzgado Federal de Primera Instancia de Comodoro Rivadavia obrante a fs. 76/78, la parte demandada interpuso recurso extraordinario federal. Conferido el traslado previsto en el art. 257, CPCN, la actora lo contestó y el recurso fue concedido. Posteriormente, la parte ejecutante solicitó que se declarase la caducidad de la instancia. El a quo elevó las actuaciones a este Tribunal para que resuelva sobre el punto. 2) Que la perención de instancia es un instituto que reposa en la presunción de renuncia de ella que comporta la inactividad procesal prolongada y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que la subsistencia de aquella instancia le impone (Palacio, Lino Enrique, Derecho procesal civil, t. IV, Bs. As., 1990, Ed. Abeledo–Perrot, pp. 216 y ss.). En tales condiciones, su interpretación tiene que ser siempre restrictiva y de carácter excepcional (Fassi, Código Procesal Civil y Comercial comentado, T. I, p. 777; y Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial comentado, T. II, p. 310), y en caso de disyuntiva o simple duda, deberá optarse por la decisión de mantener la instancia en grado de incolumidad. 3) Que la exteriorización de los extremos señalados configura una lesión de la garantía constitucional de la defensa en juicio y del debido proceso, en tanto se irroga un gravamen irreparable al quedar firme para el apelante la sentencia que es adversa a sus pretensiones, máxime cuando la caducidad de instancia resulta un modo anormal de terminación del proceso y la aplicación que se haga de dicho instituto debe adecuarse a las características referidas en los considerandos que anteceden, sin llevar con excesivo formalismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio. 4) Que el art. 313, CPCN, establece que no se producirá la caducidad, particularmente en el supuesto del inc. 3, cuando «…la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero». Para su comprensión adecuada, esta norma demanda la integración con aquellas que determinan la existencia de una actividad de tal entidad, de manera que en caso de autos no resulta escindible de la previsión contenida en el art. 257 –que establece para el caso que «…el tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso extraordinario. Si lo concediere, previa notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las actuaciones a la Corte Suprema dentro de los cinco días contados desde la última notificación…» –, pues de lo contrario se desvirtuaría la clara finalidad de la ley y se la tornaría inoperante, lo que equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos. 5) Que en efecto, la norma citada en segundo término, cuya claridad por cierto no permite cobijar duda alguna, determina la existencia de una actividad que se encuentra a cargo del tribunal a quo consistente en la remisión a esta Corte dentro del plazo allí fijado, el cual debe contarse desde la fecha de la última notificación efectuada. 6) Que en consecuencia, la inequívoca claridad de la redacción de la norma aplicable y su contenido no resulta permeable a una argumentación mediante la cual su aplicación se limite a inciertas hipótesis en las que no resulte viable la formalización de una petición para suplir la omisión del órgano judicial correspondiente. 7) Que al no existir sobre el apelante la carga de instar la remisión, pues concedido el recurso extraordinario ninguna actividad fue desplegada por el tribunal a quo que hubiese exteriorizado, en los autos, la existencia de una pendencia de carácter impeditivo de la remisión, ya que de lo contrario importaría responsabilizarla por una actividad que deben cumplir los funcionarios judiciales (Fallos: 320:38). 8) Que por lo demás, si bien esta Corte ha señalado reiteradamente que la carga de remitir la causa al tribunal superior correspondiente no releva a las partes de realizar los actos necesarios para urgir su cumplimiento (Fallos: 310:928; 313:986; 314:1438; 327:5194 y 328:3380), tal temperamento debe aplicarse bajo condiciones de absoluta razonabilidad o en aquellos casos en que la remisión dependa de una actuación indelegable de la parte (vgr., pago de sellados) y no en supuestos como el presente, de modo tal de no generar de modo inevitable la pérdida de un derecho de raigambre constitucional. Por ello, se rechaza el acuse de caducidad formulado a fs. 109.

E. Raúl Zaffaroni ■

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