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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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INTERRUPCIÓN. Agregación de cédula que comunica renuncia de apoderada. Carácter no interruptivo. Procedencia de la perención
1– El acto impulsorio ha sido caracterizado como aquel acto procesal realizado por las partes o por el tribunal, con aptitud suficiente para hacer avanzar el proceso a través de sus distintas etapas hasta llegar a su normal culminación: el dictado de la sentencia definitiva. Los actos de impulso requieren dos elementos fundamentales: aptitud e idoneidad. “…Estas dos características significan una petición de parte o un acto de oficio que impulsen el procedimiento para obtener un verdadero avance en el trámite, de manera tal que innove en la situación precedente de las partes en función de su posición en el desarrollo del procedimiento. Así, considerando cada uno de los pasos del proceso, el impulso significa que el acto, realizado por las partes o de oficio, permite pasar a otra circunstancia del proceso que adelanta a la precedente, alejándola del acto inicial y acercándola, objetivamente, al acto final o resolución…”.

2– En el subjudice, la única actividad procesal con aptitud suficiente para hacer avanzar el proceso, generando cargas o deberes directamente conectados con el acto cumplido, es el diligenciamiento de las cédulas de notificación por las que se pone en conocimiento de los actores la renuncia al mandato de su letrada apoderada y que los obligaba a buscar una nueva asistencia letrada bajo apercibimiento de rebeldía (art. 96, CPC). La mera agregación de las cédulas en el expediente no posee tal aptitud, debido a que se trata de un acto procesal complementario del anterior que posee una finalidad distinta: acreditar los extremos exigidos por el art. 96, CPC, para liberar de responsabilidad al profesional por la representación interina de los actores durante el plazo legal (3 días).

3– La notificación de la renuncia al mandato –al revestir la calidad de acto con eficacia impulsora mediata– debe ir siempre acompañada por una ulterior conducta eficaz para alcanzar el grado de aptitud necesario para impulsar el procedimiento. Tal conducta no puede ser otra que la agregación de las cédulas al expediente, única manera de acreditar el cumplimiento de los extremos exigidos por el art. 96, CPC. Empero, el hecho de que el acompañamiento de las cédulas sea necesario para tornar operativos los efectos impulsorios de la notificación no lo convierte –en sí mismo– en un nuevo acto impulsor con efectos interruptivos sobre el curso de la perención.

4– Una cosa es la notificación de la providencia judicial y otra distinta es la agregación de la cédula de notificación. La primera refiere al acto procesal mediante el cual se pone en conocimiento del destinatario la resolución dictada por el tribunal y el plazo con que cuenta para procurarse una nueva representación técnica. La segunda se refiere al acto procesal tendiente a acreditar el cumplimiento de aquella diligencia y el vencimiento del plazo legal para desligar de responsabilidad al letrado renunciante. Sólo la primera –dada su indudable aptitud impulsora del procedimiento– puede interrumpir el término de perención.

5– En la especie, el nuevo plazo de perención (art. 339, inc. 1, CPC) principió a partir de la notificación del decreto de fecha 22/11/02, por lo que a la fecha del acuse (16/3/04), el plazo legal de perención (art. 339, inc. 1, CPC) había ya transcurrido en su integridad sin que los progenitores del menor ni sus guardadores ni tampoco el tribunal, hubieran realizado acto procesal alguno tendiente a sacar el procedimiento del estado de estancamiento en que se encontraba.

17065 – C2a. CC Cba. 18/10/07. Auto Nº 443. Trib. de origen: Juzg. 16a. CC Cba. “Otazua, Juan Nicolás c/ Mariconi, Víctor Fabián – Ordinario – Daños y perjuicios – Accidentes de Tránsito – Recurso de apelación”

Córdoba, 18 de octubre de 2007

Y CONSIDERANDO:

1. Mediante el interlocutorio apelado –Auto N° 1221 de fecha 29/12/05–, la primera jueza rechaza el pedido de perención de la instancia formulado por el patrocinante del demandado y apoderado de la citada en garantía, Dr. Carlos Eduardo Celador, por considerar que la agregación de las cédulas de notificación realizada por la ex apoderada de los actores tiene virtualidad suficiente para impulsar el procedimiento y para inaugurar un nuevo plazo de perención, motivo por el cual el acuse de caducidad deviene prematuro al haberse deducido antes de la finalización de este nuevo período. 2. El apelante se queja porque sostiene que el hecho de agregar las cédulas por las cuales se les comunicaba a los actores –progenitores del menor– la renuncia de quien hasta ese entonces era su letrada apoderada, no puede constituir desde ningún punto de vista un acto impulsor del procedimiento. Afirma que el plazo de perención debe computarse a partir de la notificación de aquella renuncia y no a partir de la mera agregación de las cédulas que la acreditan. Agrega que las constancias del expediente demuestran que ya desde el mes de agosto de 2002, los apoderados de los padres del menor no cumplieron ninguna actividad tendiente a impulsar el procedimiento, posición que repiten en la instancia recursiva. Concluye que el desinterés de la contraria en el proceso no puede ser premiada manteniendo abierta la causa en perjuicio de su representada, quien se ve obligada a esperar a que la contraria se decida a impulsar el procedimiento. 3. Para arribar a una solución ajustada a derecho en la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, se torna necesario ahondar en el concepto de acto impulsorio. En este cometido, debe decirse que el acto impulsorio ha sido caracterizado como aquel acto procesal realizado por las partes o por el tribunal con aptitud suficiente para hacer avanzar el proceso a través de sus distintas etapas hasta llegar a su normal culminación: el dictado de la sentencia definitiva. Los actos de impulso requieren dos elementos fundamentales: aptitud e idoneidad. “…Estas dos características significan una petición de parte o un acto de oficio que impulsen el procedimiento para obtener un verdadero avance en el trámite, de manera tal que innove en la situación precedente de las partes en función de su posición en el desarrollo del procedimiento. Así, considerando cada uno de los pasos del proceso, el impulso significa que el acto, realizado por las partes o de oficio, permite pasar a otra circunstancia del proceso que adelanta a la precedente, alejándola del acto inicial y acercándola, objetivamente, al acto final o resolución…” (cfr. Falcón, Enrique M., Caducidad o Perención de Instancia, Abeledo Perrot, Bs. As., 1996, p. 28, y jurisprudencia citada por el autor; en igual sentido: Ramacciotti, Hugo y López Carusillo, Alberto I., Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, t. III, pp. 244/250; Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. IV, pp. 241/242; Kielmanovich, Jorge L., Caducidad de instancia y actividad procesal idónea. Conducta procesal: Responsabilidad del letrado por las costas causadas, LL 1996-A, p. 380) (TSJ, Sala CC, A. 41, 30/3/04, “Córdoba Carranza, Héctor c/ Potencor SRL y otro – Demanda – Recurso Directo”). A la luz de los conceptos vertidos, las constancias del expediente revelan que la única actividad procesal con aptitud suficiente para hacer avanzar el proceso, que genera cargas o deberes directamente conectados con el acto cumplido, es el diligenciamiento de las cédulas de notificación por las que se pone en conocimiento de los actores la renuncia al mandato de su letrada apoderada y que los obligaba a buscar una nueva asistencia letrada bajo apercibimiento de rebeldía (cfr. art. 96, CPC). La mera agregación de esos instrumentos en el expediente, en cambio, no posee tal aptitud debido a que se trata de un acto procesal complementario del anterior que posee una finalidad bien distinta: acreditar los extremos exigidos por el art. 96, CPC, para liberar de responsabilidad al profesional por la representación interina de los actores durante el plazo legal (3 días). Al revestir la calidad de acto con eficacia impulsora “mediata”, la notificación de la renuncia al mandato debe ir siempre acompañada por una ulterior conducta eficaz para alcanzar el grado de aptitud necesario para impulsar el procedimiento; y esa conducta no podía ser otra que la agregación de las cédulas al expediente, única manera de acreditar el cumplimiento de los extremos exigidos por el art. 96, íbid. Pero que el acompañamiento de las cédulas sea necesario para tornar operativos los efectos impulsorios de la notificación no lo convierte en sí mismo en un nuevo acto impulsor con efectos interruptivos sobre el curso de la perención. En síntesis: una cosa es la notificación de la providencia judicial y otra distinta es la agregación de la cédula de notificación. La primera refiere al acto procesal mediante el cual se pone en conocimiento del destinatario la resolución dictada por el tribunal y el plazo con que cuenta para procurarse una nueva representación técnica. La segunda se refiere al acto procesal tendiente a acreditar el cumplimiento de aquella diligencia y el vencimiento del plazo legal para desligar de responsabilidad al letrado renunciante. Sólo la primera, entonces, dado su indudable aptitud impulsora del procedimiento, puede interrumpir el término de perención. En razón de lo expuesto, encuentro acertado el planteo efectuado por el apelante en cuanto pregona que el nuevo plazo de perención (art. 339, inc. 1, CPC) principió a partir de la notificación del decreto de fecha 22/11/02 al Sr. Juan Nicolás Otazúa, hecho ocurrido el día 13/3/03, y a la señora Machado (madre del menor) el 28/11/02, por lo que a la fecha del acuse (16/3/04) el plazo legal de perención (art. 339, inc. 1, CPC) había ya transcurrido en su integridad sin que los progenitores del menor ni sus guardadores ni tampoco el tribunal hubieran realizado acto procesal alguno tendiente a sacar el procedimiento del estado de estancamiento en que se encontraba. 4. Las costas de Alzada corresponde sean soportadas por los actores en virtud de su carácter de vencidos (art. 130, CPC).

Por lo expuesto y normas legales citadas,

SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el patrocinante del demandado y apoderado de la citada en garantía, Dr. Carlos Eduardo Celador, y en consecuencia revocar el Auto Nº 1221 de fecha 29/12/05 y declarar la perención de la instancia de las presentes actuaciones. 2. Imponer las costas de la Alzada a los actores (art. 130, CPC).

Mario Raúl Lescano – Marta Nélida Montoto de Spila – Silvana M. Chiapero de Bas ■

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