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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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INTERRUPCIÓN. Retiro de expediente para traslado. Recibo suscripto por dependiente de letrado. Interpretación restrictiva. Carácter interruptivo. Improcedencia de la perención
1– La caducidad de la instancia es una medida de excepción que opera con sentido restrictivo y que impone actuar con un criterio favorable a la continuación del proceso.

2– En el sub lite, si bien el recibo obrante en el Libro de Préstamos del Tribunal no fue suscripto de puño y letra por el letrado que cuenta con la participación otorgada en el juicio y a nombre de quien se realizara, es innegable que no puede desconocerse la tácita delegación de funciones que en la práctica cotidiana se produce entre el responsable del préstamo y los dependientes de su estudio jurídico. Máxime cuando el propio letrado ratifica el contenido del recibo en oportunidad de contestar el traslado de la perención incoada. En consecuencia, dicha actuación debe ser interpretada como manifestación de mantener viva la instancia recursiva y, por ende, el recibo en cuestión constituye un acto impulsorio del procedimiento, por lo que la perención intentada no puede prosperar.

16779 – C5a. CC Cba. 14/3/07. AI Nº 66. Juzg. 10ª. CC Cba. “Fideicomiso Suma c/ Vicente Claudia María Victoria y otros – PVE – Otros Títulos”

Córdoba, 14 de marzo de 2007

Y VISTOS:

a) Que radicados los autos en esta instancia, a fs.87 y con fecha 20/7/06, comparece el codemandado Héctor Eladio Vicente promoviendo incidente de perención con relación a la instancia abierta a partir del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 78 de fecha 31/3/05, dictada por la Sra. jueza de 1ª. Instancia y 10ª. Nom. CC, Dra. Graciela Moreno de Ugarte. b) Indica que se encuentra satisfecho el término establecido por el art. 339, CPC, pues desde el dictado de la resolución por la que se dispuso el traslado al apelante para que expresara agravios, sin que se realizaran nuevas actuaciones en autos, no se han realizado nuevas actuaciones en autos. Hace presente que en el Libro de Retiro de expedientes consta el préstamo al Dr. Buffa, acto por el que se habría operado la notificación del traslado, lo que importaría un acto interruptivo del término de la perención. Aclara, sin embargo, que dicho acto resulta nulo, dado que la firma que se encuentra en el recibo no se corresponde con la del Dr. Buffa, siendo, en consecuencia, falsa. Agrega que no puede tenerse por notificada a la parte apelante ni por interrumpido el curso del término requerido para la procedencia de la perención. c) Que impreso el trámite de ley al incidente, se corre traslado a la parte apelante, quien se opone al mismo manifestando que la caducidad pretendida deviene totalmente improcedente por el incumplimiento de uno de los requisitos adjetivos fundamentales para su admisión, cual es el transcurso del plazo legalmente previsto sin actividad impulsoria de parte. Sostiene que el solo análisis de las constancias de la causa, y en especial, el certificado del tribunal, obrante a fs. 88vta. de autos, claramente refleja que el expediente fue retirado por la parte actora para expresar agravios con fecha 3/7/06, hecho que resulta confirmado por la presentación de la correspondiente expresión de agravios el día 31/7/06, razón por la cual –dice– los argumentos vertidos por el incidentista devienen abstractos, amén de evidenciar su mala fe. Expresa que independientemente de quién rubricó el recibo cuestionado, ratifica en dicho acto el contenido del mismo. Alega, en consecuencia, que no puede desconocerse la eficacia interruptiva del retiro del expediente con el objeto de expresar agravios, lo que evidencia el obrar dilatorio y malicioso de la parte accionada, resultando en consecuencia extemporánea por prematura la petición de caducidad intentada con fecha 20/7/06. Destaca también el carácter restrictivo del que se encuentra impregnado el instituto de la perención de instancia, y que lleva a priorizar la opción de mantener vigente todo proceso o incidencia en supuestos que pudieren suscitar dudas. En dicha materia –considera–, debe primar un criterio de naturaleza restrictiva, que implica una ameritación objetiva de las constancias del proceso que permita concluir, en cada caso particular, con certeza y convicción, si la efectiva voluntad de la parte involucrada ha sido mantener vivo el proceso o incidencia en cuestión. Hace reserva del caso federal.

Y CONSIDERANDO:

I. Que de las constancias de autos surge que la parte actora interpuso a fs. 71 recurso de apelación contra la sentencia precitada, el que fuera concedido con fecha 18/4/05. Radicados los autos en esta Alzada, con fecha 1/12/05, se corre el correspondiente traslado a la parte apelante a fin de que exprese sus agravios (art. 371, CPC). Según consta a fs. 87, el incidente de caducidad de instancia es interpuesto con fecha 20/7/06 por la parte demandada. Corrido el traslado de la incidencia planteada, el mismo resulta contestado por la contraria, en los términos compendiados supra. II. De las posturas adoptadas tanto por la parte actora como por la demandada se desprende que la circunstancia dirimente a fin de determinar si se ha producido la perención de la segunda instancia en estos obrados, radica en el efecto interruptivo o no que se otorgue al recibo de préstamo confeccionado con fecha 3/7/06. De ello dependerá, en el supuesto que nos ocupa, que se considere cumplimentado el transcurso de los seis meses previstos por el art. 339 inc. 2 de inactividad de la parte interesada. En primer lugar, no debe olvidarse que la caducidad de la instancia es una medida de excepción, que opera con sentido restrictivo y que impone actuar con un criterio favorable a la continuación del proceso. A la luz de dicho parámetro, consideramos que la actuación de la apelante debe ser interpretada como manifestación de mantener viva la instancia recursiva. Es verdad que el recibo obrante a fs. 155 del Libro de Préstamos del Tribunal no fue suscripto de puño y letra por el Dr. Buffa, letrado que cuenta con la participación otorgada en el juicio y a nombre de quien se realizara. Pero es innegable también que no puede desconocerse la tácita delegación de funciones que en la práctica cotidiana se produce entre el responsable del préstamo y los dependientes de su estudio jurídico. Tanto así es, que el propio Dr. Buffa ratifica el contenido del recibo a fs. 90 en oportunidad de contestar el traslado de la perención incoada. Si bien haciendo relación a los efectos que en términos de notificación implica, el TSJ se ha referido a la situación señalada sosteniendo que: “…si en una litis determinada algún auxiliar o empleado del estudio jurídico del ‘apoderado’ o ‘patrocinante’ retira el expediente, e incluso consigna expresamente el propósito de tal estudio, aparece claro y razonable presuponer que los autos serán llevados –por exigencias mínimas de diligencia procesal– a conocimiento de su responsable directo. Ello será así, con mayor razón, si del análisis del acontecer del juicio se manifiesta o refleja que es una práctica asumida que tal auxiliar o empleado acostumbre a retirar los obrados por delegación o por cuenta del apoderado o patrocinante.” (TSJ Cba., Sala CC, AI 15 del 6/3/06 in re: “Márquez, Dora Laura c/ Río SA y otros – Daños y Perjuicios – Recurso de Casación). Según se desprende del mencionado registro y de la certificación que en su consecuencia obra a fs. 88 vta de los presentes, el expediente fue retirado con la expresa finalidad de “Traslado”, el que en definitiva resultara evacuado a través del escrito que se glosa a fs. 82/86 y fechado 31/7/06. Entendemos, por lo tanto, que el recibo en cuestión constituye un acto impulsorio del procedimiento, motivo por lo cual la perención intentada no puede prosperar. Se ha dicho que “la instancia es el ejercicio de la acción en juicio; y al apelante –en este caso– le corresponde activar el curso del trámite para evitar los efectos de la perención. Este es simplemente un hecho que consiste en abandonarla, y la ley se limita a considerar que existe abandono cuando no se ha instado su curso durante el lapso fijado al respecto.”. No puede reputarse que haya existido un abandono de la instancia por parte de la institución apelante, por lo que no se configuran los requisitos legales para que ella perima. III. Las costas se imponen por el orden causado, en virtud de las particulares circunstancias de la causa, que pueden haber generado en el incidentista la convicción de ejercer el derecho a reclamar la caducidad de la segunda instancia.

Por ello y lo dispuesto por el art. 133 y cc., CPC y arts. 34, 36, 37, 41, 80, inc. 2°, segunda hipótesis, ley 8226,

SE RESUELVE: 1) Rechazar la solicitud de perención de instancia abierta con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 78 de fecha 31/3/05. 2) Imponer las costas por el orden causado.

Abraham Ricardo Griffi – Abel Fernando Granillo – Nora Beatriz Lloveras ■

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