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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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Cómputo del término. Vencimiento de plazo en día inhábil. Prórroga legal. INTERRUPCIÓN DE LA PERENCIÓN. Retiro de expediente para notificar. Carácter no interruptivo
1– “Los plazos para la perención de instancia comienzan a correr desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del tribunal que tuviese por objeto impulsar el procedimiento. Por lo tanto, cuando media petición de parte, el plazo de caducidad comienza a partir de entonces; y en los restantes supuestos desde la actuación o resolución del tribunal… cuando se trate de una actividad emanada del tribunal o de sus funcionarios, ha de tomarse en cuenta la fecha de la resolución o actuación pertinente y, por ende, empieza a computarse al día siguiente (art. 24, CC), venciendo a la medianoche del día en que se cumplen (art. 27, CC)… el dies a quo comienza a la medianoche del día en que el acto se cumplió, que coincide con la hora cero del día siguiente y culmina a la medianoche del mismo día del mes pertinente”.

2– La CSJN ha resuelto que “El plazo de perención corre desde la fecha del acto interruptivo, no desde su notificación por ministerio de la ley. Se computa desde la medianoche del último acto impulsor y fenece a la medianoche del mismo número de día del mes correspondiente sin que se suspenda durante los días declarados inhábiles pues ellos no se consideran como feria judicial”.

3– En el sub lite, el último acto procesal idóneo para hacer avanzar el proceso lo constituye el proveído del tribunal por el que se ordena correr traslado al incidentista del recurso de inconstitucionalidad impetrado por la Provincia de Córdoba. El plazo a computarse es de seis meses (art. 339 inc. 2, CPC). Por lo que, concluyendo tal plazo un día sábado, el interesado contaba con la prórroga legal establecida por el art. 53, CPC, para efectuar actos impulsorios.

4– El retiro del expediente a los fines de notificar el traslado de un recurso resulta inane a los fines de impulsar el procedimiento, pues lo que importa es la notificación a la contraria. Deviene absolutamente inidóneo para hacer avanzar el procedimiento desde que es evidente que deja a la causa en el mismo estado en que se encontraba con anterioridad.

5– No basta que el retiro del expediente se produzca “a fin de notificar a la contraria de dicho proveído” para que se impulse el procedimiento, pues eso solo no modifica el estado procesal de la causa hacia la conclusión del proceso, lo que recién acontecerá –eventualmente– una vez cursada la notificación pertinente.

6– De conferirse efecto interruptivo de la perención al retiro del expediente por la parte recurrente, que no tiene la carga de evacuar el traslado, con el fin de notificar a la contraria, pero sin que dicha notificación se gestione en tiempo propio, podría conducir al absurdo de la duplicación de los tiempos previstos por la ley para que se produzca la perención. Si el solo retiro del expediente interrumpiese el curso de la perención, la parte podría mantenerse inactiva por otro lapso igual para recién cursar la notificación, lo que resulta ciertamente inadmisible.

16507 – C7a. CC Cba. 21/11/06. AI N° 457. Trib. de origen: Juz. 17a. CC. Cba. “Palacios, Dante Luis c/Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba – Ejecutivo – Cobro de Honorarios – Recurso de Apelación”

Córdoba, 21 de noviembre de 2006

Y CONSIDERANDO:

A fs. 187/187 vta., el 18/9/06, el Dr. Dante Luis Palacios, por derecho propio, impetra perención de instancia respecto al recurso de inconstitucionalidad deducido por el procurador del Tesoro, en representación de la Provincia de Córdoba, en contra de la Sentencia Nº 9, del 21/2/06. Denuncia como último acto procesal cumplido en la presente causa, que tiene por objeto impulsar el trámite del recurso de inconstitucionalidad, el proveído del tribunal del 16/3/06, que ordena correr el traslado dispuesto por los arts. 393 y 386, CPC, a su parte, del recurso de inconstitucionalidad. Que el plazo de perención de instancia se cumplió el 17/9/06 y, en atención a que dicho día fue inhábil, aquél ha fenecido luego de transcurridas las dos primeras horas del 18/9/06. Cita los arts. 46 y 339 inc. 2, CPC; 25 y 26, CC. Cita doctrina. Solicita –en definitiva– se declare perimida la instancia del recurso de inconstitucionalidad, con los efectos del art. 346 inc. 3, CPC, con costas. Corrido traslado a la contraria, lo evacua –a través de su representante– sosteniendo que el pedido luce improcedente por extemporáneo, porque el 18/9/06 retiró los autos a fin de notificar el traslado del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, aduciendo el carácter impulsorio de dicha actuación. Propicia –asimismo– el cómputo del plazo de que se trata, en días y horas hábiles, por tratarse de un plazo procesal en cuya virtud debe entenderse que el vencimiento se produce el día hábil siguiente (18/9/06), por lo que la presentación de caducidad de la contraria luce extemporánea por prematura, en tanto debió interponerla luego del plazo de gracia del día hábil siguiente al del vencimiento, esto es, el 19/9/06, luego de la hora 10.00. Solicita el rechazo de la perención articulada, con costas. Cómputo del plazo: En este aspecto, le asiste la razón al incidentista, ya que: “Los plazos para la perención de instancia comienzan a correr desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del tribunal que tuviese por objeto impulsar el procedimiento. Por lo tanto, cuando media petición de parte, el plazo de caducidad comienza a partir de entonces; y en los restantes supuestos desde la actuación o resolución del tribunal… cuando se trate de una actividad emanada del tribunal o de sus funcionarios, ha de tomarse en cuenta la fecha de la resolución o actuación pertinente y, por ende, empieza a computarse al día siguiente (art. 24, CC), venciendo a la medianoche del día en que se cumplen (art. 27, CC);…el dies a quo comienza a la medianoche del día en que el acto se cumplió, que coincide con la cero hora del día siguiente y culmina a la medianoche del mismo día del mes pertinente”. “Así lo dispone expresamente el art. 340 del CPC: ‘Los plazos se computarán desde la última petición…’; se trata de términos fijados por el Código de fondo. Porque cuando se trata de términos procesales, el legislador ha querido que se computen a partir del día siguiente al del acto procesal y lo dice expresamente, como en el art. 45 del Código ritual, referido a la forma de contar los términos a partir de la notificación a cada parte, ‘…no contándose en ningún caso el día en que la diligencia tuviere lugar’. Si se hubiese querido mantener el mismo criterio, la redacción del art. 340 debió ser: ‘el plazo comienza a correr desde el día siguiente al del último acto…’”. En tal sentido se expidió la CSJN (Autos “Mandinga SCA c/ Buenos Aires Provincia de s/ daño y perjuicio (Río V)”), diciendo: “Que el plazo de caducidad de la instancia debe computarse desde la medianoche en que termina el día del último acto impulsorio (art. 24, CC), y fenece a la medianoche del mismo número de día del mes correspondiente” (ED 150-268). “El cómputo del plazo de perención debe iniciarse desde la fecha del último acto idóneo y no al día siguiente del último acto útil” (ED 162-390, citado por Angelina F. de de la Rúa y Cristina G. De La Vega de Opl, Código Procesal, II, LL, 1.999, p. 604; C7a. CC, AI Nº 195 del 29/5/03, en “Villarreal J. R. c/ Osvaldo E. Larrea y otros – Ord.”)” (Jorge Miguel Flores – Flavia Arrambide de Bringas, “Perención de instancia en el CPC de la Provincia de Córdoba – Aspectos doctrinarios y jurisprudenciales”, ps. 38/40; cfr. asimismo, en ese sentido, resolución de este Tribunal de Apelaciones: AI Nº 268, del 1/7/05, in re: “Blanc, José Enrique c/ Beccaceci, Walter Mario – Ejecutivo por cobro de Cheques, Letras o Pagarés (Expte. N° 299786/36)”). La CSJN ha ratificado su doctrina, en fecha más cercana, en los siguientes términos: “El plazo de perención corre desde la fecha del acto interruptivo, no desde su notificación por ministerio de la ley. Se computa desde la medianoche del último acto impulsor y fenece a la medianoche del mismo número de día del mes correspondiente sin que se suspenda durante los días declarados inhábiles pues ellos no se consideran como feria judicial” (CSJN, 3/3/05, Expte. F.25.XL. “Firme Seguridad c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”, en Semanario Jurídico N° 1513, del 23/6/05, p. 889, T° 91 – 2005 – A). Aplicados los conceptos precedentes al caso en estudio, tenemos que el último acto procesal idóneo para hacer avanzar el proceso, denunciado por el incidentista y constatable en autos, lo constituye el proveído del tribunal del 16/3/06, por el que se ordena correr traslado a su parte, del recurso de inconstitucionalidad impetrado por la Provincia de Córdoba. El plazo a computarse es de seis meses (art. 339 inc. 2, CPC). Por lo que el mismo fenecía el 16/9/06, que fue sábado, motivo por el cual, el interesado contaba con la prórroga legal establecida por el art. 53, CPC, para efectuar actos impulsorios; esto es: “…hasta el fenecimiento de las dos primeras horas de oficina del día hábil siguiente”, es decir, el 18/9/06, habiendo sido impetrada la caducidad a las 12.55 de este último día mencionado. Retiro del expediente por el recurrente el 18/9/06, a los fines de notificar: El recurrente le atribuye “efectos impulsorios” a dicho retiro, habiendo presentado la notificación de que se trata en la Oficina de Notificadores, para su diligenciamiento, el 19/9/06 (cfr. constancia de fs. 190 y manifestación del incidentista de fs. 191), efectuándose la notificación correspondiente el 20/9/06. Ninguna de estas dos últimas actuaciones resulta idónea como acto impulsorio, toda vez que se producen cuando ya había sido acusada la perención de la instancia por parte del incidentista, como éste lo denuncia a fs. 191. Resta dilucidar solamente si puede otorgarse dicho “efecto impulsorio” al retiro del expediente por el recurrente el 18/9/06, a los fines de notificar, conforme éste lo denuncia (y surge de las constancias del SAC). El recurrente se apontoca en las circunstancias consistentes en que dicho retiro del expediente, además de producir la notificación a su parte del decreto de traslado, se efectuó a fin de notificar a la contraria de dicho proveído. Ninguna de las dos circunstancias señaladas configura un acto impulsorio del procedimiento, esto es, con idoneidad suficiente para hacerlo avanzar al estadio siguiente. Respecto al retiro, en sí mismo, dicho acto efectuado por la parte recurrente resulta inane a los fines referenciados, pues lo que importa es la notificación a la contraria; esto es, a la parte que debe evacuar el traslado correspondiente. Así lo ha dicho el TSJ: Si “los autos fueron retirados por la profesional a los fines de evacuar un traslado, su eficacia no se limitó a la notificación de todo lo actuado sino que implicó también el comienzo del plazo del traslado decretado en el expediente…Por lo tanto, es evidente que esa actuación significó un efectivo avance del procedimiento en su camino hacia el fallo final de la causa, produciéndose una innovación respecto del estado procesal en que había quedado detenido y por añadidura fue idóneo para interrumpir el plazo de perención” (TSJ, AI Nº 283, 29/11/00, en: “Marcatini Hilda c/ Cayetano Oliveto – Desalojo – Cpo. de ejecución de honorarios de la Dra. Marta Menvielle – Recurso directo” y TSJ, AI Nº 145, 28/5/03, en: “Righetti, Juan Domingo c/ Municipalidad de Villanueva – Fijación valor locativo – Recurso de casación”(*). En cambio, el retiro del expediente por la parte que no tiene la carga de evacuar el traslado correspondiente resulta absolutamente inidóneo para hacer avanzar el procedimiento, desde que es evidente que deja a la causa en el mismo estado en que se encontraba con anterioridad. “La notificación ficta operada mediante el retiro del expediente, no modifica el estado procesal de la causa hacia la conclusión del proceso (TSJ, Sala CA, 16/10/98, publicado en Rev. LLC 2000-221)” (Flores – Arrambide, ob. cit., p. 83). Sobre el segundo aspecto, no basta que dicho retiro de los autos se produzca “a fin de notificar a la contraria de dicho proveído”, pues es evidente que eso solo no es suficiente, desde que no modifica el estado procesal de la causa hacia la conclusión del proceso, lo que recién acontecerá –eventualmente– una vez cursada la notificación pertinente, lo que en autos ha ocurrido –como ya se dijo– luego de acusada la perención de la instancia recursiva por la contraparte. “No es la mera intención lo que evita la perención… el acto interruptivo para tener eficacia tiene que ser realizado con anterioridad a la solicitud de caducidad…” (Flores – Arrambide, ob. cit., p. 62). Aquiescentemente, se ha dicho: “Así, el retiro del expediente por la actora, sin exteriorización de gestión impulsora, no es interruptivo del plazo de perención” (C8a. CC Cba., autos: “Beneficio de litigar sin gastos: Luna, Carina del Valle c/ Hipermercado Libertad SA y otro – Ordinario”, AI Nº 128, 9/5/03). De conferirse efecto interruptivo de la perención al mero retiro del expediente por la parte recurrente y que, por ende, no tiene la carga de evacuar el traslado, con el fin de notificar a la contraria pero sin que dicha notificación se gestione en tiempo propio, podría conducirnos al absurdo de la duplicación de los tiempos previstos por la ley para que se produzca la perención, pues si el solo retiro del expediente interrumpiese el curso de la misma, la parte podría mantenerse inactiva, por otro lapso igual, para recién cursar la notificación, lo que resulta ciertamente inadmisible.

Por ello,

SE RESUELVE: Hacer lugar a la perención de instancia de que se trata, con los efectos de ley, con costas al recurrente perdidoso (art. 130, CPC).

Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio – Javier Víctor Daroqui ■

<hr />

*) N. de R. – Publicado en Semanario Jurídico Nº 1422, 21/8/2003, Tº88-2003-B, p. 248 – www.semanariojuridico.info

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