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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Legitimación del demandado en el principal para solicitar la perención. Art. 343, inc. 2, CPC
1– El TSJ ha sostenido que: “Debe estimarse a la parte contraria a quien pide el beneficio, comprendida en la hipótesis del inc. 2, art. 343, en tanto considera legitimado para solicitar la perención en los procesos incidentales, al contrario de quien hubiera promovido el incidente. No obsta a esta conclusión la circunstancia de que el art. 106, CPC, admita la posibilidad de que una vez denegado el beneficio, el interesado pueda ofrecer nuevas pruebas y solicitar nueva resolución”.

2– Resulta procedente la perención de instancia en el beneficio de litigar sin gastos siendo que no puede considerarse un proceso voluntario sino un incidente que se distingue de los típicos del proceso civil. La contraparte no sólo está facultada para fiscalizar la prueba sino también puede oponerse a su concesión o a su mantenimiento, si acredita que la persona a cuyo favor se dictó no tiene derecho ya al beneficio. El contrario del peticionario ostenta el carácter de parte “incidental”, y en tal carácter posee atribuciones de postulación que no se reducen a la prueba, sino también a la pervivencia de la relación jurídico-procesal.

16213 – C4a. CC Cba. 6/11/06. AI Nº 534. Trib. de origen: Juz. 24ª CC Cba. “Rosina Adrián José – Beneficio de Litigar sin Gastos -Recurso de Apelación”

Córdoba, 6 de noviembre de 2006

Y CONSIDERANDO:

I. El recurso de apelación interpuesto por peticionante del beneficio –por medio de apoderado– contra el Auto N° 153, de fecha 6/4/06, dictado por la Sra. jueza a cargo del Juzgado de 1ª. Inst. y 24ª. Nom. CC, de esta ciudad, que en su parte resolutiva dispone: “1) Hacer lugar al incidente de perención de instancia promovido por el demandado Sr. Pancracio Fernández. 2) Imponer las costas a la actora Rosina Adrián José por resultar vencido… Fdo: Gabriela Inés Faraudo. Juez”. El acogimiento del incidente provoca el disenso del recurrente por cuanto: en primer lugar la magistrada de mérito entiende que el demandado goza de legitimación sustancial para promover incidente de perención en el trámite del beneficio de litigar sin gastos. Afirma que resulta equivocado aludir a la doctrina de los actos propios por cuanto la denominada perención de perención es una prerrogativa procesal emparentada con el derecho de defensa en juicio que, en modo alguno puede ser auspiciada como reconocimiento de la capacidad del accionado para formular una petición de perención de instancia en el trámite del beneficio de litigar sin gastos. Sostiene que, al promover dicha incidencia, sólo se mencionó la contraparte, sin aludir específicamente al Sr. Pancracio Fernández o a su letrado como destinatarios de esa alocución, que podría haber comprendido al Estado provincial o a la Caja de Abogados. En segundo lugar le agravia el hecho de que el decisorio no acoja la impugnación formulada al responder el pedido de perención, en el sentido de que el demandado en el proceso principal, Sr. Fernández, carecía de legitimación activa en el contorno específico del trámite de beneficio de litigar sin gastos para requerir esta incidencia, atento que no goza en ella del carácter de parte en sentido estricto. Manifiesta que la señora jueza inferior desgrana algunos asertos que justificarían el interés del demandado en los principales para intervenir en este proceso, pero ninguno de ellos responde a la controversia específica que se introdujo, consistente en negarle a aquel la calidad de parte en sentido técnico procesal en este expediente, con fundamento en una norma expresa (art. 104) que solo permite una participación limitada (de fiscalización y prueba) y facultativa (podrá). Señala que de tal modo la crítica se endereza a que la decisión apelada confunde lo que es interés determinado con la calidad procesal de parte, que es la única que podría conferir aptitud para desarrollar el incidente de perención. II. Atendiendo a los motivos que causan agravio al apelante, hay que marcar que sobre el tema a resolver se ha expedido el Tribunal Superior en función nomofiláctica, en el sentido de que: “Debe estimarse a la parte contraria a quien pide el beneficio, comprendida en la hipótesis del inc. 2, art. 343, en tanto considera legitimado para solicitar la perención en los procesos incidentales, al contrario de quien hubiera promovido el incidente. No obsta a esta conclusión la circunstancia de que el art. 106, CPC, admita la posibilidad de que una vez denegado el beneficio, el interesado pueda ofrecer nuevas pruebas y solicitar nueva resolución (TSJ Sala CC in re “Giménez Cristin – Solicita beneficio de litigar sin gastos – Rec. de Casación” AI. 160, 17/6/03, citado en Rodríguez Juárez Manuel – González Zamar Leonardo –Directores – Perención de Instancia, Ed. Mediterránea, 2005, p. 179 y sig.). De tal modo, siguiendo los lineamientos fijados por nuestro Máximo Tribunal consideramos que resulta procedente la perención de instancia en el beneficio de litigar sin gastos siendo que no puede considerarse un proceso voluntario, sino un incidente que se distingue de los típicos del proceso civil (TSJ Sala CC in re “Giménez Cristin – Solicita Beneficio de litigar sin gastos – Rec. de Casación” AI 160, 17/6/03, citado en Rodríguez Juárez Manuel – González Zamar Leonardo –Directores – Perención de Instancia, Ed. Mediterránea, 2005, p. 179 y sig.). De tal modo, la contraparte no sólo está facultada para fiscalizar la prueba sino también puede oponerse a su concesión o su mantenimiento si acredita que la persona a cuyo favor se dictó no tiene derecho ya al beneficio (Fernández Raúl, Comentario al art. 104 en Vénica, Oscar, Código Procesal Civil y Comercial, T. I, p. 316 y sig.). A mérito de la naturaleza a la que corresponde, el contrario del peticionario ostenta el carácter de parte “incidental”, y en tales condiciones posee atribuciones de postulación, que no se reducen a la prueba sino también a la pervivencia de la relación jurídico-procesal que por definición no puede quedar subsistente en el tiempo por siempre. Sobre el punto la jurisprudencia sostiene que: “Es susceptible de operarse la caducidad en el beneficio de litigar sin gastos, por tratarse de un proceso contencioso en el cual la contraparte no sólo puede fiscalizar la prueba, sino también oponerse a la concesión por incumplimiento de los requisitos legales. (CNac. de Apel. Civil, Sala H, 9/4/97, “Pérez, G. c. Lelso H.” La Ley on Line)”. Finalmente las consideraciones efectuadas en lo referente a la calidad de parte o no que reviste la contraria en el beneficio y lo manifestado respecto a la aplicación de la teoría de los actos propios en nada inciden respecto a la solución propuesta. Por consiguiente corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el peticionante del beneficio –por medio de apoderado–, con costas a su cargo (art. 130 y 133, CPC).

Por ello,

SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación deducido por el Sr. Rosina Adrián José, confirmando en cuanto decide la interlocutoria recurrida. II) Costas a la apelante.

Raúl E. Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás – Cristina González de la Vega de Opl ■

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