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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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Segunda instancia. Renuncia del apoderado de la codemandada. Efecto no suspensivo del curso de perención. Indivisibilidad de la instancia. Regla. Excepción
1– Para que un acto procesal sea idóneo a los fines de interrumpir el cómputo del plazo de caducidad de instancia resulta esencial que aquel tienda al progreso de la acción. En autos, la renuncia del representante de la codemandada (Arzobispado) carece de eficacia interruptiva porque no hace ingresar al proceso en una nueva etapa. Si la cancelación de la matrícula impedía al letrado continuar ejerciendo el poder oportunamente otorgado, le correspondía tomar los recaudos necesarios a los fines de que su parte continuara representada en el proceso en debida forma. La incapacidad acusada por el profesional no es sobreviniente sino voluntariamente provocada por aquél; en consecuencia, ninguna incidencia puede tener en el proceso que pueda perjudicar a los otros litigantes. Tampoco gozan de eficacia interruptiva el posterior comparendo de la nueva representante del Arzobispado de Córdoba y las cédulas por las que se notifica dicho comparendo, pues esos actos hacen a la representación de la parte y no al avance del proceso. Por lo que, al momento de solicitarse la caducidad, el plazo previsto en el art. 339, CPC, ya se encontraba cumplido. (Mayoría, Dres. Daroqui y Remigio).

2– En el sub lite corresponde determinar si la caducidad del recurso interpuesto por el demandado (Instituto Técnico Privado Parroquial San Roque) acarrea la caducidad de otros recursos interpuestos por el actor; por el Arzobispado de Córdoba y por el Dr. Pablo Allende por derecho propio. Este Tribunal ha sostenido el principio de indivisibilidad de la instancia, y por ende de la perención de ésta, declarando que ese efecto extiende su aplicación a todas las partes, afectando íntegramente la instancia, cualquiera sea la naturaleza del derecho invocado en el juicio. No obstante ello, tal como lo dispusiera el TSJ, hay casos, como el presente, que por sus particularidades hacen excepción a esa regla. Son esas situaciones en las que se ha producido de hecho un distingo en la situación de las partes, de manera que el mantenimiento o caducidad de la instancia para todos ellos violentaría “una situación procesal ya consumada”. (Mayoría, Dres. Daroqui y Remigio).

3– Los recursos de apelación interpuestos por el actor, el Dr. Pablo Allende (respecto de sus honorarios) y el Arzobispado de Córdoba (tramitados en forma separada), se encuentran sólo pendientes de resolución. Distinta es la situación del recurso cuya caducidad solicita el actor (recurso del Instituto Técnico Privado Parroquial San Roque), dado que su trámite no ha concluido, habiéndose paralizado por el término previsto por la ley procesal a los fines de que opere la perención de instancia. El art. 348, 2ª. parte, CPC, dispone que la perención declarada en segunda instancia comprende todas las impugnaciones pendientes que deban sustanciarse por el trámite paralizado, situación ésta que no alcanza a los demás recursos deducidos que han sido totalmente tramitados, y que por lo tanto no dependen del mismo trámite y no pueden caducar. (Mayoría, Dres. Daroqui y Remigio).

4– Evidentemente el tribunal ha incurrido en un error al no advertir que la cancelación de la matrícula del representante del Arzobispado de Córdoba apareja la suspensión del proceso. Ello es así, desde que la renuncia fundada en aquella causa dejó a uno de los demandados sin representante al quedar el profesional impedido de pleno derecho para actuar en el proceso. No se trata de una simple renuncia en los términos del art. 96, CPC, sino de la imposibilidad jurídica de obrar del abogado. Tal circunstancia origina, a su vez, la imposibilidad jurídica del debido desenvolvimiento del proceso al no contar con la presencia de todos los sujetos de la relación sustancial. Por consiguiente, a partir de ese hecho se produjo la suspensión del plazo de caducidad de la instancia en razón de existir un obstáculo de naturaleza legal que impedía continuar el juicio hasta tanto el representado del renunciante compareciera directamente con otro patrocinio letrado o con nuevo representante (arts. 3980, CC y 340, CPC). (Minoría, Dr. Flores).

5– Siendo que en materia de perención de instancia debe prevalecer una interpretación de naturaleza restrictiva por las consecuencias que este instituto produce, la interpretación que se postula (mantener la vitalidad del recurso del Instituto Técnico Privado Parroquial San Roque) resulta más compatible con la subsistencia de los derechos que la propia ley protege y con el fundamento que gobierna la caducidad de la instancia. Por lo que, conforme lo dispuesto por el art. 340, CPC, no corresponde computar el número de días que transcurrieron desde la renuncia del representante del Arzobispado de Córdoba hasta el comparendo de la nueva apoderada, razón por la cual la denuncia de la perención debe estimarse presentada en forma prematura. (Minoría, Dr. Flores).

16098 – C7a. CC Cba. 5/7/05. AI N° 275. “Leo César Augusto c/ Instituto Técnico Privado Parroquial San Roque y Otros –Ordinario -Ds. y Ps. -Otras formas de Respons. Extracontractual”

Córdoba, 5 de julio de 2005

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Javier V. Daroqui y Rubén Atilio Remigio dijeron:

I. En autos, la actora interpuso incidente de perención de instancia recursiva atento haber transcurrido el plazo prescripto por el art. 339 inc. 2, CPC, sin que el Instituto Técnico Privado Parroquial San Roque haya instado su recurso de apelación. El codemandado apelante Instituto Técnico Privado Parroquial San Roque solicita el rechazo de la caducidad peticionada, sosteniendo a tal fin, que se han producido actos interruptivos del plazo legal para que ella ocurra. En forma subsidiaria y alternativa solicita se declaren desiertos y caducos todos los recursos interpuestos, por efecto de la indivisibilidad de la instancia. II. Tal como ha quedado planteada la cuestión, corresponde en primer lugar determinar si los actos procesales cumplidos con posterioridad al proveído por el que se tuvo por expresados los agravios y se ordenó correr traslado al actor para que en el término de diez días los conteste, tienen virtualidad interruptiva o suspensiva del curso de la caducidad de instancia como sostiene el Dr. Prataviera a fs. 541. III. En ese sentido cabe señalar en primer lugar, que para que un acto procesal sea idóneo a los fines de interrumpir el cómputo del plazo mencionado, resulta esencial que el mismo tienda al progreso de la acción. IV. Desde esa perspectiva, la renuncia del Dr. De Elías carece de eficacia interruptiva porque no hace ingresar al proceso en una nueva etapa, conforme se ha resuelto en forma reiterada. Tampoco resulta atendible lo sostenido por el Dr. Prataviera en orden a que la renuncia produjo la suspensión del proceso, pues ella se realiza sin perjuicio de la prosecución interina del proceso con el renunciante hasta el vencimiento del plazo dispuesto por el art. 96, CPC. V. Si la cancelación de la matrícula impedía al Dr. De Elías continuar ejerciendo el poder oportunamente otorgado, correspondía al mismo tomar los recaudos necesarios con la debida antelación, a los fines de que su parte continuara representada en el proceso en debida forma, pues la acusada incapacidad del mencionado profesional no es sobreviniente, como dice la norma, sino voluntariamente provocada por él mismo y en consecuencia, ninguna incidencia puede tener en el proceso que pueda perjudicar a los otros litigantes. VI. Por otra parte, no se encuentra acreditada en autos la circunstancia denunciada por el Dr. De Elías, lo que llevó al tribunal a tenerlo simplemente por renunciado, con los efectos que ello produce en orden a la prosecución interina del letrado en el juicio, lo que obviamente no suspende la tramitación pertinente. VII. Tampoco gozan de eficacia interruptiva el posterior comparendo de la Dra. Victoria E. Monteoliva en representación del Arzobispado de Córdoba y las cédulas por las que se notifica dicho comparendo, pues esos actos hacen a la representación de la parte y no al avance del proceso, según lo ha entendido la doctrina y jurisprudencia dominante en nuestro país (Cfr. Parry, Perención de Instancia, p. 454, 3ª. Ed., 1964). VIII. Es decir, los actos precedentemente aludidos sólo atañen al modo de intervención de la parte en la litis, pero nada dicen respecto de un determinado estadio de la misma. La constitución del nuevo domicilio carece de efecto para impulsar o provocar un movimiento de avance en el proceso gradual y progresivo hacia el resultado definitivo; obviamente también carece de dicho efecto el proveído consecuente del tribunal que tiene por constituido ese nuevo domicilio. IX. En rigor, aunque se trate de actos efectuados en el procedimiento, no son útiles y adecuados al estado de la causa, pues no traducen ni evidencian relación directa o indirecta con el progreso normal del juicio; es decir, no son actos que tengan atinencia con el impulso procesal, mucho más, si se tiene en cuenta que los escritos de fs. 531 y 535 no contienen petición alguna tendiente a activar el procedimiento. X. De tal manera, al momento de solicitarse la caducidad con fecha 17/12/04, el plazo previsto por el art. 339, CPC, se encontraba cumplido y por lo tanto la caducidad solicitada resultaba procedente. XI. Determinada la viabilidad de la perención del recurso de apelación interpuesto por el Instituto Técnico Privado Parroquial San Roque, en atención a lo peticionado por el Dr. Prataviera en forma alternativa y subsidiaria, y lo sostenido por la apoderada del Arzobispado de Córdoba en orden a la indivisibilidad de la instancia, corresponde determinar si la caducidad de aquel recurso acarrea la caducidad de los interpuestos por el actor, por el Arzobispado de Córdoba y por el Dr. Pablo Allende por derecho propio. XII. Este Tribunal con anterioridad ha sostenido el principio de indivisibilidad de la instancia, y por ende de la perención de la misma, declarando que ese efecto extiende su aplicación a todas las partes, afectando íntegramente la instancia, cualquiera sea la naturaleza del derecho invocado en el juicio (AI N° 336 del 12/8/03). XIII. No obstante, tal como lo dispusiera el máximo Tribunal de la Provincia, hay casos, como el presente, que por sus particularidades hacen excepción a esa regla. Son esas situaciones en las que se ha producido de hecho un distingo en la situación de las partes, de manera que el mantenimiento o caducidad de la instancia para todos ellos violentaría “una situación procesal ya consumada” (AI N° 285 del 31/8/98, «Verzini Raúl Dante y ot. c/ Nicolás Chancalay y ot. -Reiv. -Rec de Rev.»). XIV. En el subjudice, han interpuesto recurso de apelación el actor, el Dr. Pablo Allende, respecto de sus honorarios; y ambos demandados. Dichos recursos han sido tramitados en forma separada y, si se observa, la mayoría se encuentran tramitados y sólo pendientes de resolución, con excepción del que es objeto del pedido de perención. Es decir, no hay trámite que cumplir respecto de aquéllos, excepto el dictado de la sentencia. XV. Distinta es la situación del recurso cuya caducidad solicita el actor, dado que su trámite no ha concluido, habiéndose paralizado por el término previsto por la ley procesal a los fines que opere la perención de instancia. El art. 348 segunda parte de la ley procesal dispone que la perención declarada en la segunda instancia comprende todas las impugnaciones pendientes que deban sustanciarse por el trámite paralizado, situación ésta que no alcanza a los demás recursos deducidos que han sido totalmente tramitados, y que por lo tanto no dependen del mismo trámite y no pueden caducar, correspondiendo por tanto declarar la perención de la instancia del recurso interpuesto por el Instituto Técnico Privado Parroquial San Roque. XVI. [omissis].

El doctor Jorge Miguel Flores dijo:

Evidentemente el tribunal ha incurrido en un error al no advertir que la cancelación de la matrícula de abogado del Dr. De Elías aparejaba la suspensión del proceso; ello es así, desde que la renuncia fundada en esa causa dejó a uno de los demandados sin representante al quedar el profesional impedido de pleno derecho para actuar en el proceso. No se trata de una simple renuncia en los términos del art. 96, CPC, sino de la imposibilidad jurídica de obrar del abogado. Tal circunstancia origina –a su vez– la imposibilidad jurídica del debido desenvolvimiento del proceso al no contar con la presencia de todos los sujetos de la relación sustancial; por consiguiente, a partir de ese hecho se produjo la suspensión del plazo de caducidad de la instancia en razón de existir un obstáculo de naturaleza legal que impedía continuar el juicio hasta tanto el representado del renunciante compareciera directamente con otro patrocinio letrado o con nuevo representante en el término que el tribunal debía fijar al efecto (doc. arts. 3980, CC y 340, CPC). La providencia que dispone la prosecución del pleito con la representación interina del renunciante es de ningún valor, porque la cancelación de la matrícula del abogado (que provoca la renuncia del mismo como representante del Arzobispado de Córdoba) configura una contingencia incompatible con la continuidad del proceso, puesto que la matrícula constituye un requisito indispensable para el ejercicio profesional a tenor de lo expresamente reglamentado por la ley (v. art. 1 inc. 2, ley 5805). Lo gravitante en el caso es el efecto suspensivo que la ley adjetiva le atribuye a estas situaciones (análog. art. 97, CPC). La continuidad dispuesta por la providencia de fecha 19/8/04 no obsta a esa conclusión, desde que todo acto posterior a la renuncia por cancelación de la matrícula del abogado estaría viciado de nulidad. Cabe añadir que la responsabilidad del profesional al pedir la cancelación de la matrícula y con ello la renuncia supuestamente intempestiva a la representación en juicio, sólo cabría examinarla en relación a su representado; sin que quepa endilgarle reproche alguno respecto al litis consorte (Instituto Técnico Privado Parroquial San Roque) y mucho menos a éste por el supuesto obrar de aquél. La renuncia del letrado no genera carga alguna para este codemandado ni cabe calificar de abusiva su pretensión de valerse de la suspensión de pleno derecho del pleito para impedir la caducidad de su instancia recursiva, ya que –como decía– la falta absoluta de representación de una de las partes constituye un obstáculo legal que provoca la suspensión integral del pleito. Precisamente, siendo que en materia de perención de instancia debe prevalecer una interpretación de naturaleza restrictiva por las consecuencias que este instituto produce, la interpretación que postulo (en mantener la vitalidad del recurso del Instituto Técnico Privado Parroquial San Roque) resulta más compatible con la subsistencia de los derechos que la propia ley protege y con el fundamento que gobierna la caducidad de la instancia. Acorde con ello y lo dispuesto por el art. 340, CPC, en mi opinión no corresponde computar el número de días que transcurrieron desde la renuncia del Dr. De Elías y hasta el comparendo de la nueva apoderada, razón por la cual la denuncia de la perención debe estimarse presentada en forma prematura. Así voto.

Por las razones expuestas y por mayoría,

SE RESUELVE: Declarar la perención del recurso interpuesto por el Dr. Mario G. Prataviera, apoderado del Instituto Técnico Privado Parroquial San Roque, con costas.

Javier V. Daroqui – Rubén Atilio Remigio – Jorge Miguel Flores ■

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