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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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Rechazo liminar. Fundamento.
IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA. Art. 430, CPC. Revocación. Actos destinados a solicitar la perención de instancia. Pedido de búsqueda del expediente. Notificación de emplazamiento para su restitución. Efecto no interruptivo

1– Si se tiene en cuenta que en autos se pide la perención de la instancia fundada en la inactividad del actor, no puede afirmarse que se trata de un incidente manifiestamente improcedente (art. 430, CPC), máxime cuando los actos que el a quo considera como interruptivos del término de la perención (cédulas de notificación) no tienen ese resultado.

2– En autos, el término de la perención no ha sido interrumpido por la demandada al solicitar la búsqueda del expediente. Tales actos, pedido de búsqueda del expediente y notificación para su devolución, no tienen la virtualidad necesaria para producir la interrupción del plazo de la perención. Hay un error por parte del a quo porque confunde los actos impulsivos del proceso con aquellos otros realizados a los fines de pedir la caducidad de la instancia. El pedido de búsqueda y restitución del expediente y la notificación solicitando la devolución no han sido actos destinados a impulsar el procedimiento sino a pedir la caducidad de la instancia.

16053 – C5a. CC Cba. 4/7/05. AI. N°245. Trib. de origen: Juz. 23ª. CC Cba. “Bielsa Carlos c/ Clínica Praxis SRL – Ordinario”

Córdoba, 4 de julio de 2005

Y CONSIDERANDO:

l. Contra el decreto de fecha 6/9/04 que estableció: “No habiendo operado el plazo de caducidad contemplado por el art. 339, CPC, (ver cédulas de notificación de fs. 18 y 19), declárese inadmisible el incidente de perención articulado”, el Sr. Roberto Kerkebe, en representación de “Nueva Praxis Medicina Clínica y Quirúrgica SA”, interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio; siendo rechazado el primero mediante decreto de fecha 21/9/04. […] 2. El apoderado de la demandada se agravia ante el proveído que declara inadmisible el incidente de perención de instancia en razón de que no ha operado el plazo de caducidad contemplado por el art. 339, CPC, pues más allá de reconocer que el a quo se encuentra facultado, según el art. 430, CPC, para rechazar in limine un incidente, sostiene que en ningún momento el mismo reviste el carácter de “manifiestamente inadmisible”. Explica que al momento de ser interpuesto el incidente, había transcurrido largamente el plazo prescripto por el art. 339 inc.1, CPC, ya que el último acto procesal en relación con estos obrados ocurrió el 27/7/98, consistente en un recibo abierto y cerrado a nombre de la Dra. Zadoff. Indica que el decreto por el cual se emplaza a las partes a la devolución del expediente en virtud de su petición de búsqueda, es aquel en virtud del cual se basa el a quo para declarar la inadmisibilidad de la perención interpuesta. Dice que sin lugar a dudas, la notificación de tal decreto no tiene fuerza interruptiva, por cuanto el estado posterior de la causa es el mismo que el anterior, sin haber sufrido modificación alguna, atento a que no registra movimiento desde el día 27/7/98. Efectúa un análisis de los diversos requisitos para la procedencia de la caducidad de instancia y manifiesta que en el caso de autos se puede observar que existe un notorio abandono por parte de quien debía impulsar el procedimiento (actora), aun anteriormente a la última actuación. 3. Corrido el traslado de ley, la actora no lo contesta, razón por la cual se le da por decaído el derecho dejado de usar. 4. Analizados los agravios a la luz de las constancias de autos, llegamos a la conclusión de que le asiste la razón al apelante. En efecto, si tenemos en cuenta que se pide la perención de la instancia fundada en la inactividad del actor desde el 27/7/98 (fecha de retiro del expediente por parte del actor) hasta el pedido de caducidad de la instancia efectuado el 15/9/03, no puede afirmarse que nos encontremos frente a un incidente manifiestamente improcedente (art. 430, CPC), máxime cuando los actos que el a quo considera como interruptivos del término de la perención (cédulas de notificación de fs.18/19) no tienen en este caso ese resultado. En efecto, estimamos que el término de la perención no ha sido interrumpido por la demandada al solicitar la búsqueda del expediente. Tales actos producidos por la demandada (pedido de búsqueda del expediente y notificación para su devolución) no tienen la virtualidad necesaria para producir la interrupción del plazo de la perención. Consideramos que no es suficiente para enervar los efectos de la inactividad de las partes, a los fines de la caducidad, el hecho de que el expediente no se encuentre en el Juzgado, si en el intervalo no existe constancia de que se haya avanzado en el proceso. Aquí, la actividad de la demandada a los fines de encontrar el expediente, tampoco tiene efecto interruptivo, ya que, aun cuando por su diligencia se intenta la devolución del expediente, en el proceso no se ha producido ninguna actividad por parte de la demandada ni del actor tendiente a activarlo, es decir, de terminar una etapa para pasar a la siguiente. En otros términos, el expediente no es encontrado por la parte demandada y, por lo tanto, el trámite no continúa, queda como estaba antes de extraviarse. Ni un paso más para reanudar el proceso. Aquí hay un error por parte del a quo, porque confunde los actos impulsivos del proceso con aquellos otros realizados a los fines de pedir la caducidad de la instancia. El pedido de búsqueda del expediente, de pedido de restitución y la notificación solicitando la devolución no eran actos destinados a impulsar el procedimiento sino a pedir la caducidad de la instancia. Adviértase que a esa conclusión llegamos si tenemos en cuenta que, si de impulsar el procedimiento se trata, la demandada resultaba la menos interesada. De allí, entonces, que realicemos la distinción señalada. «Se suspende la perención durante el lapso en que la inmovilización del proceso dimana de causa que impide que la parte, aun queriéndolo, pueda actuar» (Colombo, Cód. de Proc. Civ. y Com. de la Nación anotado y comentado, II, p. 670, N° 1). Ramacciotti, citando a Amaya, en igual sentido, sostiene que «la suspensión se produce cuando el estancamiento del proceso se debe a un obstáculo que las partes no pueden superar, ya sea por razones de fuerza mayor, por disposición de la ley o cuando la prosecución del proceso dependa de una resolución judicial que tarde en ser dictada, lo que revela que en todo caso debe tratarse de una causal independiente de la voluntad de las partes, pues no depende ya de ellas la posibilidad de impulsar el proceso (Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, t.3, p. 250). En definitiva, la instancia es el ejercicio de la acción en juicio; y al actor le corresponde activar el curso del trámite para evitar los efectos de la perención. Éste es simplemente un hecho que consiste en abandonarla, y la ley se limita a considerar que existe abandono cuando no se ha instado su curso durante el lapso fijado al respecto. Por todo lo expuesto, consideramos que debe admitirse el recurso de apelación y revocarse el decreto recurrido, debiendo el a quo imprimir el correspondiente trámite al pedido de perención de instancia efectuado por la parte demandada.

En su mérito,

SE RESUELVE: 1- Hacer lugar al recurso de apelación. 2- Revocar el decreto recurrido. 3- Ordenar al Sr. juez a quo que imprima el trámite correspondiente al pedido de perención de instancia efectuado por la parte demandada. 4- Sin costas en esta instancia, por no haber mediado oposición.

Abraham Ricardo Griffi – Abel Fernando Granillo – Nora Lloveras ■

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