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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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AMPARO. Prohibición legal de articulación de incidentes (art. 16, ley 4915). Interpretación normativa. SUPUESTO DE EXCEPCIÓN. Procedencia de la declaración de caducidad
1– Con relación a la procedencia del instituto de caducidad de instancia en la acción de amparo es dable señalar que, si bien el art.16, ley 4915, dispone que en la acción de amparo no podrán articularse incidentes, debe entenderse que semejante prohibición no puede alcanzar a la perención de instancia. Esto es así ya que dicha regla procura evitar dilaciones en el desarrollo del juicio fundándose en la naturaleza sumaria del procedimiento y en la necesidad de asegurar una rápida tutela de los derechos constitucionales vulnerados; mas está claro que el incidente de perención, al ser uno de los modos anormales de conclusión del litigio (art. 339 a 348, CPC), no es un incidente que produzca entorpecimiento o dilación del proceso; por el contrario, procura su conclusión. Esta solución encuentra justificación en la necesidad de evitar la prolongación indeterminada de los procesos, más aún en el amparo, cuyo fin es la pronta solución del pleito.

2– “El art.17, ley 4915, dispone que en el juicio de amparo son de aplicación supletoria las disposiciones del Código de Procedimiento que corresponda en razón del fuero ante el que se haya promovido la acción. Tramitándose el amparo en el fuero Civil y Comercial, rige la regla que sujeta el impulso del proceso a la instancia de parte, cuya contrapartida necesaria es la caducidad de instancia frente al incumplimiento de esa carga procesal. No obsta a esa conclusión lo dispuesto en el art.16, ley 4915, en cuanto dispone que en el amparo no podrán articularse incidentes. Suponer que dicho artículo impide acusar la caducidad de instancia implicaría alterar una de las pautas esenciales del proceso civil, en nombre de una regla que procura acelerar el juicio, no abrir la posibilidad de dilatarlo sine die”.

3– “Los principios fundamentales del derecho procesal rigen en la acción de amparo, no obstante constituir ésta una vía excepcional. Esto debe considerarse así en la primera instancia del juicio como también en la segunda instancia generada por un recurso de apelación del pretensor que reedita así ante el tribunal de alzada, la acción de amparo. La prohibición del art.16, ley 4915, no resulta aplicable cuando es el mismo amparista quien articula el incidente en el curso del juicio, renunciando de tal modo a la celeridad que la sumariedad del trámite implica, con miras a obtener una ventaja de otra índole en su posición procesal. En suma, la segunda instancia de una acción de amparo debe reputarse susceptible de perimir en los términos de la ley procesal y, por lógica consecuencia, debe entenderse que el amparista está habilitado para plantear el incidente destinado a hacer efectiva esa institución procesal”. Resulta, entonces, procedente la perención de instancia en la acción de amparo.

4– De las constancias de la causa se colige que desde el proveído que rechazara la solicitud de apertura a prueba formulada por la demandada apelante –último acto impulsorio– hasta el pedido de caducidad, la apelante no realizó acto procesal alguno tendiente a impulsar el procedimiento, razón por la cual, el plazo de inactividad requerido por la norma de aplicación se cumplimentó a la fecha de interposición del pedido de caducidad deducido por la actora. Este instituto procesal se fundamenta en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos judiciales en virtud de la inseguridad jurídica que ello implica, razón por la cual resulta procedente, en atención de verificarse en el sublite el plazo de inactividad (seis meses, art.339, CPC) que hace presumir el «abandono» de la causa. No se atisba, además, causa de suspensión o interrupción en los términos de la ley que autoricen su rechazo (art. 340 y 342, CPC).

15830 – C6a. CC Cba. 16/2/05. AI N° 19. Trib. de origen: Juz 18. CC Cba. «Ceballos, María Andrea c/ Empresa Provincial de Energía Córdoba (EPEC) – Amparo-Recurso de Apelación (Expte. N° 503054/36)»

Córdoba, 16 de febrero de 2005

Y CONSIDERANDO:

I. Que la actora interpone incidente de perención de instancia atento surgir de las constancias de la causa que ha transcurrido con creces el término del art.339 inc.2, CPC, por lo que solicita prospere el pedido de caducidad y en definitiva se ordene la conclusión del proceso con imposición de costas a la contraria. II. Corrido el traslado de ley (art.345, CPC), el mismo es evacuado por el apoderado de la demandada, en los términos que da cuenta su responde. III. Firme y consentido el decreto de autos e integrado el Tribunal, queda la causa en condiciones de ser resuelta. IV. Ingresando al estudio de la cuestión a resolver, corresponde analizar en primer lugar la procedencia del instituto de caducidad de instancia en la acción de amparo. Si bien el art.16, ley 4915, dispone que en la acción de amparo no podrán articularse incidentes, debe entenderse que semejante prohibición no puede alcanzar a la perención de instancia. Esto es así, ya que dicha regla procura evitar dilaciones en el desarrollo del juicio, fundándose la misma en la naturaleza sumaria del procedimiento y en la necesidad de asegurar una rápida tutela de los derechos constitucionales vulnerados; mas está claro que el incidente de perención, al ser uno de los modos anormales de conclusión del litigio (art.339 a 348, CPCC), no es un incidente que produzca entorpecimiento o dilación del proceso; por el contrario, procura su conclusión. Esta solución encuentra justificación en la necesidad de evitar la prolongación indeterminada de los procesos, más aún en el amparo, cuyo fin es la pronta solución del pleito. En este sentido se ha pronunciado nuestro Alto Cuerpo al sostener que el art.17, 4915, dispone que en el juicio de amparo son de aplicación supletoria las disposiciones del Código de Procedimiento que corresponda en razón del fuero ante quien se haya promovido la acción. Tramitándose el amparo en el fuero Civil y Comercial, rige la regla que sujeta el impulso del proceso a la instancia de parte, cuya contrapartida necesaria es la caducidad de instancia frente al incumplimiento de esa carga procesal. No obsta a esa conclusión lo dispuesto en el art.16, ley 4915, en cuanto dispone que en el amparo no podrán articularse incidentes. Suponer que dicho artículo impide acusar la caducidad de instancia implicaría alterar una de las pautas esenciales del proceso civil, en nombre de una regla que procura acelerar el juicio, no abrir la posibilidad de dilatarlo sine die. Los principios fundamentales del derecho procesal rigen en la acción de amparo, no obstante constituir ésta una vía excepcional. Esto debe considerarse así en la 1ª. instancia del juicio, así como también en la 2ª. instancia generada por un recurso de apelación del pretensor que reedita así ante el tribunal de alzada, la acción de amparo. La prohibición del art.16, ley 4915, no resulta aplicable cuando es el mismo amparista quien articula el incidente en el curso del juicio, renunciando de tal modo a la celeridad que la sumariedad del trámite implica con miras a obtener una ventaja de otra índole en su posición procesal. En suma, la 2ª. instancia de una acción de amparo debe reputarse susceptible de perimir en los términos de la ley procesal y, por lógica consecuencia, debe entenderse que el amparista está habilitado para plantear el incidente destinado a hacer efectiva esa institución procesal. (Conf. TSJ, AI N°83 del 5/4/00 en “Rodríguez Luis Cecilio y otros c/ Gob. Pcia. de Cba. y otra – Amparo – Recurso de Casación” y en idéntico sentido se pronunció la Excma C5a. CC en autos «Giovanini Omar Adelgio y otro c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones y Retiros de Cba – Amparo- Recurso de Casación » 26/7/00.) Por lo expuesto se entiende procedente la posibilidad de que perima la instancia en la acción de amparo. En su mérito corresponde ahora analizar lo acontecido en autos a fin de verificar si se han cumplimentado los requisitos establecidos por la ley para que opere la caducidad de esta instancia: inactividad procesal y transcurso del tiempo. De las constancias de la presente causa se colige que el pedido de caducidad fue deducido el día 29/9/04 y el último acto procesal tendiente a hacer avanzar el proceso lo constituye el proveído dictado el día 26/3/04, el cual rechaza la solicitud de apertura a prueba formulada por la demandada apelante. Desde ese momento la apelante no realizó acto procesal alguno tendiente a impulsar el procedimiento, razón por la cual, el plazo de inactividad requerido por la norma de aplicación se cumplimentó a la fecha de interposición del pedido de caducidad deducido por la actora. Debe tenerse en cuenta, además, que este instituto procesal se fundamenta en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos judiciales en virtud de la inseguridad jurídica que ello implica (Conf. LL 1988-E-565), razón por la cual corresponde su procedencia, en atención de verificarse en el sublite el plazo de inactividad (seis meses, conf. art. 339, CPC) que hace presumir el «abandono» de la causa (Conf. CNCiv. Sala A, 11/05/92, ed. 150-281). No se atisba, además, causa de suspensión o interrupción en los términos de la ley que autoricen su rechazo (art.340 y 342, Cód. cit). Las costas generadas por el incidente deben imponerse al demandado apelante (art.130, CPC). Los honorarios de los letrados intervinientes en esta sede se regularán conforme lo dispuesto por los arts. 34, 37 y 80 inc. 2, 2º. supuesto, ley 8226.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: 1) Declarar perimida la presente instancia con los efectos que expresa el art.346, CPC. 2) Costas al demandado apelante.

Alberto F. Zarza – Walter Adrián Simes – Silvia B. Palacio de Caeiro ■

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