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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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TERCERÍA DE DOMINIO. Naturaleza incidental. Plazo aplicable: art. 339, inc. 2º, CPC
1– La tercería de dominio es un procedimiento de naturaleza incidental que encuadra en el factum del inc. 2, art. 339, CPC. La propia ley procesal la ha catalogado como un incidente ya que ha incluido el capítulo III, en el cual se contienen todas las normas que la regulan, dentro del título V del Código, el que justamente se denomina «incidentes» y en cuyo seno se agrupan en forma ordenada y sistemática todos los preceptos legales correspondientes, comenzando por un régimen general que es común a todos los incidentes (arts. 426/430) y siguiendo con una serie de capítulos destinados a regir distintas categorías de aquéllos, entre los cuales se cuentan las tercerías.

2– La tercería es susceptible de encuadrarse dentro del concepto general de incidente que, con arreglo a las enseñanzas de la ciencia procesal, se define en el art. 426, CPC. De modo que inversamente no es posible calificarla como un proceso autónomo respecto del juicio principal. En efecto, a pesar de las características particulares que ella reviste y teniendo presente la amplitud y generalidad que es propia del instituto del incidente – en cuyo ámbito es dable incluir articulaciones de los más variados tipos– es de considerar que en ella concurren los dos elementos esenciales de los incidentes. Por un lado, se suscita o sobreviene durante el desarrollo de un juicio preexistente en cuanto el embargo dispuesto en éste para garantizar el resultado práctico de la demanda, motiva al tercero a presentarse en el pleito para impetrar el levantamiento de la medida, arguyendo ser el verdadero propietario del bien afectado. Configúrase así la típica dualidad que es connatural a los incidentes, esto es, la promoción de un procedimiento secundario o accesorio que se inserta en un procedimiento en curso, el que pasa, en consecuencia, a revestir el carácter de principal frente a aquél.

3– Por otro lado y fuera de esta circunstancia extrínseca, la pretensión del tercerista guarda inocultable conexión con el pleito pendiente porque persigue la cancelación de un embargo trabado en él para asegurar la eficacia del derecho que allí se ventila. Tanto es así que, de avanzar normalmente el juicio en cuyo seno se decretó la medida, no podrá subastarse el bien gravado ni satisfacerse el crédito del acreedor accionante hasta que concluya la tercería y se dilucide definitivamente quién es el verdadero propietario de aquél (art. 438). Así las cosas, por reunir la tercería estas dos notas tipificantes de los procesos incidentales, no es posible conceptuarla como un proceso independiente y, si bien ella reviste algunos rasgos especiales, es de entender que éstos no empecen a la calificación que se propicia.

4– El hecho de que en el procedimiento se discutan cuestiones materiales y aun cuando en él se controvierta una relación jurídica distinta de la que se ventila en el juicio donde se ordenó el embargo, pudiendo la decisión que recaiga a su término pasar en cosa juzgada, es indiferente a los fines de desentrañar la naturaleza de la articulación. Ello así porque el carácter incidental de un procedimiento no depende del tenor de las cuestiones que en él se proponen, sino que proviene única y exclusivamente de la relación en que el mismo se encuentra frente al proceso preexistente de que se trata. Vale decir que es sólo esa vinculación de carácter puramente formal o procesal la que resulta determinante a estos efectos, con abstracción de la naturaleza de las cuestiones que puedan constituir su objeto, las que no por ser de carácter sustancial desvirtúan aquel vínculo de dependencia y subordinación que es esencial para tipificar los procedimientos incidentales.

5– Carece igualmente de importancia el hecho de que las tercerías tramiten como juicio declarativo (art. 439, 1er. párr.), pues éste es un aspecto puramente extrínseco al procedimiento que, empero, no ejerce gravitación alguna sobre la clase de vinculación que la tercería mantiene con el pleito en desarrollo, lo que resulta definitorio para efectuar una adecuada diagnosis jurídica de ella; aparte de que la propia ley resta trascendencia al trámite con que deben sustanciarse los incidentes (art. 427).

6– Media otra razón que justifica subsumir la tercería en el factum del inc. 2, art. 339 y atribuirle un plazo de perención de seis meses. Si bien la deducción de la tercería no suspende el desenvolvimiento del juicio principal, el que puede continuar tramitándose normalmente (art. 429), con todo, su pendencia impide la realización de la subasta del bien embargado, la cual quedará suspendida hasta que la tercería concluya y se esclarezca en forma definitiva quién es realmente el propietario de la cosa en vía de enajenación (art. 438, inc. 1). Por consiguiente, causando la tercería la suspensión del remate e impidiendo por tanto la satisfacción forzada del derecho de crédito ventilado en el juicio principal, el que deberá esperar la terminación de la tercería –cuyo trámite puede eventualmente transitar dos instancias y hasta radicarse en sede extraordinaria (art. 384, 1er. párr.)–, es enteramente razonable sustraerla al término largo de caducidad previsto por el inc. 1, art. 339, y someterla al contrario al plazo breve de seis meses, captado en el inc. 2, art. 339.

7– Con la contemplación de esta especial situación de suspensión de la subasta que se verifica en virtud de la pendencia de la tercería, y con sólo imaginar que en tal caso pudiera ésta estar paralizada válidamente por el lapso de un año –prolongando por añadidura durante igual tiempo aquella suspensión–, se pone en evidencia la naturaleza accesoria y secundaria que no puede dejar de reconocerse en la tercería, a pesar de las características particulares que ella reviste, al paso que se advierte igualmente la conveniencia y oportunidad de asignarle un plazo de perención cuya brevedad cause el menor retardo posible en el desenlace final del pleito central.

15819 – TSJ Sala CC. 17/2/05. AI. Nº 29. Trib. de origen: C1a. CC Cba. “Tercería de dominio de Caram Manzur en autos: Bco. Francés SA c/ Aldo Antonio Villarreal –Ejecución Hipotecaria -Recurso de Casación”

Córdoba, 17 de febrero de 2005

Y CONSIDERANDO:

I. En grado de apelación se decidió declarar perimida la primera instancia de la presente tercería de dominio. El tercerista recurre en casación el pronunciamiento. En calidad de razón de hecho de la impugnación, denuncia que se ha subsumido erróneamente el procedimiento de tercería en la hipótesis normativa del inc. 2, art. 339, CPC, o sea que se la ha calificado como un incidente y por consiguiente se ha estimado equivocadamente que el plazo de caducidad de instancia que le es aplicable es el de seis meses previsto en el precepto para este tipo de trámites. Entiende que la tercería de dominio constituye, al contrario, un procedimiento autónomo e independiente frente al juicio donde se trabó el embargo cuyo levantamiento se pretende, razón por la cual debe ser encuadrada en el supuesto del inc. 1, art. 339, ib., y en consecuencia está sometida a un término de perención de un año. Como razón de derecho invoca el inc. 3, art. 383, y a fin de abrir la competencia de la Sala sobre esta cuestión, alega dos resoluciones emanadas de Tribunales de Alzada de esta ciudad, en las cuales se sentó un temperamento diferente del asumido en el decisorio que se impugna (AI N° 184, del 3/5/00, in re «Tercería de Dominio de Ford Alem SRL. en: Banco del Suquía c/ Roberto Raúl Paglia-Cpo. Ejec. de Sentencia» dictado por la C4a. CC; AI N°186, del 7/6/02, in re «Tercería de Dominio de Italo Priotto en autos Faura L. Antonio y otro c/ Raimundo Priotto y otro-Daños y Perjuicios», dictado por la C2a. CC). II. Desde el punto de vista de la admisibilidad formal, el recurso no suscita objeciones. Entre los pronunciamientos que se confrontan, en especial con relación al dictado por la Cám. de 4ª. Nom., se verifica una real divergencia jurisprudencial en orden a la calificación legal que debe efectuarse de la tercería de dominio a los fines de dilucidar cuál es el plazo de perención de instancia que debe aplicársele, lo que habilita la competencia de este Tribunal para uniformar tal disparidad de criterios y para establecer cuál es la correcta subsunción que debe efectuarse del procedimiento en cuestión respecto de las hipótesis previstas en los incs. 1 y 2, art. 339 (art. 383, inc. 3). III. En lo concerniente a la procedencia del recurso, es de anticipar que debe ser desestimado, porque la Cám. no incurrió en el error de calificación legal que se denuncia. En nuestra opinión, la tercería de dominio es un procedimiento de naturaleza incidental que encuadra en el factum del inc. 2, art. 339, en virtud de las siguientes razones. En primer lugar, porque la propia ley procesal la ha catalogado como un incidente en cuanto ha incluido el capítulo III, en el cual se contienen todas las normas que la regulan dentro del título V del código, el que justamente se denomina «incidentes» y en cuyo seno se agrupan en forma ordenada y sistemática todos los preceptos legales correspondientes, comenzando por un régimen general que es común a todos los incidentes (arts. 426/430) y siguiendo con una serie de capítulos destinados a regir distintas categorías de incidentes, entre los cuales se cuentan las tercerías. En segundo lugar, porque, fuera de ello, la tercería es susceptible de encuadrarse dentro del concepto general de incidente que, con arreglo a las enseñanzas de la ciencia procesal, se define en el art. 426, CPC, de modo que inversamente no es posible calificarla como un proceso autónomo respecto del juicio principal. En efecto, a pesar de las características particulares que ella reviste y teniendo presente la amplitud y generalidad que es propia del instituto del incidente, en cuyo ámbito es dable incluir articulaciones de los más variados tipos, es de considerar que en ella concurren los dos elementos esenciales de los incidentes. Por un lado, se suscita o sobreviene durante el desarrollo de un juicio preexistente en cuanto el embargo dispuesto en éste para garantizar el resultado práctico de la demanda, motiva al tercero a presentarse en el pleito para impetrar el levantamiento de la medida, arguyendo ser el verdadero propietario del bien afectado. Configúrase así la típica dualidad que es connatural a los incidentes, esto es, la promoción de un procedimiento secundario o accesorio que se inserta en un procedimiento en curso, el que pasa, en consecuencia, a revestir el carácter de principal frente a aquél. La subordinación de ella al juicio principal, y por tanto su perfil incidental, es tan acusada que una eventual extinción anormal y anticipada del proceso donde se dispuso el embargo –por ejemplo por desistimiento del accionante o por perención de la instancia–, llevará consigo la extinción de la tercería, que no podría subsistir por sí misma al margen del principal, a diferencia de lo que ocurre con los procesos que son verdaderamente autónomos, la existencia de los cuales no está ligada a otro juicio (cfr. CPC., art. 348). Por otro lado y fuera de esta circunstancia extrínseca, la pretensión del tercerista guarda inocultable conexión con el pleito pendiente porque –como es sabido–, persigue la cancelación de un embargo trabado en el mismo para asegurar la eficacia del derecho que allí se ventila. Tanto es así que, de avanzar normalmente el juicio en cuyo seno se decretó la medida, no podrá subastarse el bien gravado ni satisfacerse el crédito del acreedor accionante hasta que concluya la tercería y se dilucide definitivamente quién es el verdadero propietario de aquél (art. 438). Así las cosas, por reunir la tercería estas dos notas tipificantes de los procesos incidentales, no es posible conceptuarla como un proceso independiente y si bien ella –como se señaló anteriormente– reviste algunos rasgos especiales, es de entender que éstos son irrelevantes a los fines que nos ocupan y no empecen a la calificación que se propicia. En este sentido, conviene detenerse en la circunstancia de que el tercero impetra la declaración judicial de un derecho subjetivo que se atribuye, concretamente el dominio que invoca respecto del bien embargado, de donde resulta que el procedimiento que se inicia comporta un juicio declarativo o de conocimiento en cuyo ámbito se ventila un litigio nuevo y diferente del que se canaliza en el pleito en el cual se decretó el embargo y el que concluirá por providencia que pasará en autoridad de cosa juzgada sustancial. Justamente en esta característica de las tercerías se funda la tesitura que las conceptúa como un procedimiento autónomo y las subsume en la hipótesis del inc. 1, art. 339. No obstante, el hecho de que en el procedimiento se discutan cuestiones materiales y aun cuando en él se controvierta una relación jurídica distinta de la que se ventila en el juicio donde se ordenó el embargo, pudiendo la decisión que recaiga a su término pasar en cosa juzgada, es indiferente a los fines de desentrañar la naturaleza de la articulación que nos ocupa. Ello así porque el carácter incidental de un procedimiento no depende del tenor de las cuestiones que en él se proponen, sino que proviene única y exclusivamente de la relación en que el mismo se encuentra frente al proceso preexistente de que se trata. Vale decir que es sólo esa vinculación de carácter puramente formal o procesal la que resulta determinante a estos efectos, con abstracción de la naturaleza de las cuestiones que puedan constituir su objeto, las que no por ser de carácter sustancial desvirtúan aquel vínculo de dependencia y subordinación que es esencial para tipificar los procedimientos incidentales. Se subraya que es irrelevante la circunstancia de que en la tercería se ventile una acción diversa de la que se hace valer en el pleito central, en tanto lo dirimente para identificar un incidente es la posición que el procedimiento sobrevenido ocupa respecto del juicio en curso. Por lo mismo, carece igualmente de importancia el hecho de que las tercerías tramiten como juicio declarativo (art. 439, 1er. párr.), pues éste es un aspecto puramente extrínseco del procedimiento –derivado de la circunstancia señalada de que en él se debate una relación jurídico-sustancial– que, empero, no ejerce gravitación alguna sobre la clase de vinculación que la tercería mantiene con el pleito en desarrollo, lo que resulta definitorio para efectuar una adecuada diagnosis jurídica de ella; aparte de que la propia ley resta trascendencia al trámite con que deben sustanciarse los incidentes (art. 427). Añádase a lo expuesto que la captación de los efectos que la perención de la tercería de dominio provoca, permite corroborar la naturaleza incidental que es dable reconocerle. Diversamente de lo que ocurre con los procesos verdaderamente independientes, cuya caducidad no impide promoverlos de nuevo (art.346, inc.1), en cambio la tercería que ha sufrido perención no puede ser iniciada nuevamente, tal como sucede con los auténticos incidentes (art. 346, inc. 2). Finalmente, media otra razón que justifica subsumir la tercería en el factum del inc. 2, art. 339, y atribuirle un plazo de perención de seis meses, la que reposa sobre apreciaciones de tipo axiológico. En este orden de ideas debe advertirse primeramente que si bien la deducción de la tercería no suspende el desenvolvimiento del juicio principal, el que puede continuar tramitándose normalmente, en especial durante su etapa de conocimiento (art. 429), con todo, su pendencia impide la realización de la subasta del bien embargado, la cual quedará suspendida hasta que la tercería concluya y se esclarezca en forma definitiva quién es realmente el propietario de la cosa en vía de enajenación (art. 438, inc. 1). Por consiguiente, causando la tercería la suspensión del remate e impidiendo por tanto la satisfacción forzada del derecho de crédito ventilado en el juicio principal, el que deberá esperar la terminación de la tercería, cuyo trámite puede eventualmente transitar dos instancias y hasta radicarse en sede extraordinaria (art. 384, 1er. párr.), es enteramente razonable sustraerla al término largo de caducidad previsto por el inc. 1, art. 339 y someterla, al contrario, al plazo breve de seis meses captado en el inc. 2, art. 339. Con la contemplación de esta especial situación de suspensión de la subasta que se verifica en virtud de la pendencia de la tercería y con sólo imaginar que en tal caso pudiera ésta estar paralizada válidamente por el lapso de un año, prolongando por añadidura durante igual tiempo aquella suspensión, se pone en evidencia la naturaleza accesoria y secundaria que no puede dejar de reconocerse en la tercería a pesar de las características particulares que ella reviste, al paso que se advierte igualmente la conveniencia y oportunidad de asignarle un plazo de perención cuya brevedad cause el menor retardo posible en el desenlace final del pleito central. IV. En definitiva y como corolario de todas las consideraciones efectuadas, se concluye que en el pronunciamiento impugnado no se ha incurrido en ningún error de derecho y que, a la inversa, se ha realizado una adecuada subsunción del presente procedimiento de tercería en el supuesto del inc. 2, art. 339, CPC, lo que determina la improcedencia del recurso de casación deducido en su contra. Las costas de esta sede extraordinaria se establecen por el orden causado, en razón de la divergencia jurisprudencial existente en torno a la cuestión discutida (CPC, arts. 130 y 133). No dictándose condena en costas, no corresponde regular honorarios en esta oportunidad a los letrados intervinientes en vista de lo dispuesto por el art. 25, ley 8226.

Por ello,

SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación. II. Establecer las costas por el orden causado. No regular honorarios, en esta oportunidad, a los Dres. Ignacio Javier Oliva, Enrique Allende y Victoria E. Monteoliva.

Armando Segundo Andruet(h) – María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin ■

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N. de R.- Fallo seleccionado y reseñado por Federico D. Espinosa.

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