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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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EJECUTIVO FISCAL. Acción iniciada contra dos demandados. Actos de impulso respecto de uno de ellos. Incidente de perención iniciado por el otro accionado. EFECTO INTERRUPTIVO. Verificación. INDIVISIBILIDAD DE LA INSTANCIA. Rechazo del incidente1- No toda actividad procesal es suficiente para mantener viva la instancia, para que la actuación o pedido de parte sea susceptible de interrumpir el curso de la perención, debe ser idónea para instar el procedimiento. La sola intención de hacer avanzar el proceso, por sí sola resulta insuficiente parta interrumpir la perención, constituyendo requisito ineludible que la petición o actuación esté investida de la potencialidad suficiente como para dinamizar el pleito puesto que es menester la realización de actos útiles a los fines del avance del juicio hasta su culminación normal.

2- En el caso en estudio, luego de la interposición de la demanda proveída con fecha 28/12/05 y hasta la solicitud de la perención de instancia (28/6/16) la parte actora produjo los siguientes actos: Amplió la demanda (23/12/09); procuró notificar al codemandado la demanda primigenia y su ampliación mediante cédula ley Nº 22172 la que si bien no pudo ser diligenciada, originó el pedido de oficio y su diligenciamiento por parte del apoderado de la entidad actora al Juzgado Electoral a los fines que informe el último domicilio del nombrado codemandado, y una vez contestado e incorporado al expediente, denunció su nuevo domicilio -proveído en fecha 29/11/12; solicitó nuevo libramiento de cédula ley (19/2/13) la que acompañó sin diligenciar y solicitó autorización para notificar mediante carta certificada (escrito del 29/5/13 y escrito del 1/8/14), la que no pudo ser practicada el 22/8/15, siendo devuelta por motivo desconocido; peticionó, mediante escrito del 23/5/16, notificar al codemandado mediante publicación de edictos en el Boletín Oficial, lo que fue ordenado por el Tribunal mediante el proveído del 24/5/16 sin perjuicio de la «citación al domicilio tributario denunciado», lo que cumplimentó conforme la constancia de publicación de edictos del 1/6/16 y cédula de notificación de fecha 24/6/16; último acto útil a los fines de hacer avanzar el proceso.

3- Contrariamente a lo sustentado en la resolución en crisis, se verifican en la causa circunstancias que tornan improcedente la perención de instancia declarada, en tanto no ha transcurrido el término previsto en la ley especial, dado que no se ha valorado la eficacia de los actos con efecto interruptivo previos al pedido de perención. Ello por cuanto la instancia es única, y los actos practicados, aun cuanto refieren a uno de los codemandados, interrumpen el transcurso del plazo de caducidad para todos ellos.

C1.ª CC CA, Río Cuarto, Cba. 8/10/20. AI N° 190. Trib. de origen: Juzg. 3.ª CC y Fam., Río Cuarto, Cba. «Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Rossi, Nicolás Eduardo y otros – Ejecutivo Fiscal – Expediente N° 1860655»

Río Cuarto, Cba., 8 de octubre de 2020

Y VISTOS:

Los autos caratulados (…), elevados por ante esta Cámara (…) a raíz del recurso de apelación articulado por el Fisco de la Provincia de Córdoba, a través de su apoderado, en contra del AI N° 33 de fecha 17/10/16, dictado por quien fuera juez del Juzg. 3ª CC Fam. de esta sede -Oficina única de Ejecución Fiscal-, Dr. Rolando Oscar Guadagna, el que en su parte dispositiva expresamente reza: «1) Hacer lugar al incidente promovido por la demandada y en consecuencia declarar perimida la instancia en los presente actuados. 2) Imponer las costas de la presente incidencia a la actora vencida. 3) (…)».

Y CONSIDERANDO:

I. El pronunciamiento recurrido contiene una relación de causa que reúne los requisitos prescriptos por la ley, por lo que a ella remitimos en homenaje a la brevedad, evitando así innecesarias reiteraciones. Elevados los autos a esta Excma. Cámara y corrido a la entidad actora el traslado prescripto por el art. 371, CPC, su apoderado lo evacuó, haciendo lo propio el demandado apelado. Llamados los autos a estudio e integrado el Tribunal y firmes los decretos correspondientes, la cuestión ha quedado en condiciones de ser decidida. II. En el decisorio impugnado el Sr. juez de primer grado resolvió hacer lugar al incidente de perención de instancia considerando primeramente el régimen legal aplicable. Señaló que el art. 5 quinquies incorporado a la ley 9024 por la ley 10117, resulta de aplicación inmediata a los juicios en trámite. Por consiguiente, analizadas las constancias de autos determinó que entre la fecha de interposición de la demanda (14/12/05) y la de su notificación el 28/7/16, transcurrió el plazo de cinco años previsto por la ley para que opere la prescripción de la obligación reclamada, por lo que la parte demandada se encuentra habilitada para acusar la perención de instancia, al encontrarse dentro de la hipótesis de excepción contemplada en la parte final del segundo párrafo de la normativa mencionada. En razón de lo cual, y conforme las constancias de autos, concluyó que entre el proveído que admite la demanda (28/12/05) y la solicitud de cédula ley nro. 22172 y su diligenciamiento, aun con resultado infructuoso, transcurrió con exceso el plazo de dos años previsto por la normativa mencionada precedentemente sin que se haya efectuado acto procesal de impulso de la acción. Por ello, resolvió hacer lugar al incidente de perención promovido por el codemandado Nicolás Eduardo Rossi y, en consecuencia, declarar perimida la instancia principal. III. Según surge del libelo recursivo, el ente recaudador de la Provincia expresó en prieta síntesis las siguientes quejas: a) Impugna el decisorio agraviándose en primer término porque éste omite considerar ciertas constancias de autos que resultan claramente impulsorias (escrito de ampliación, actos notificatorios, pedido de informe de domicilio), aduciendo que se realizaron antes y después de la publicación de la Ley Provincial N° 10117. Esgrime que si bien el comienzo de la instancia no es discutido en el caso concreto, sí puede resultar controvertida la ley aplicable, entendiendo que la causa fue impulsada idóneamente por su parte, sea cual fuere la normativa en la que se la encuadre, deviniendo contraria a derecho la caducidad. b) Se agravia respecto a la imposición de costas exclusivamente a cargo de su mandante y solicita que sean impuestas por el orden causado, por ser este caso un claro ejemplo de la excepción prevista por la segunda parte del art. 130, CPC. Considera injusta la decisión, ya que se funda en una interpretación que resulta ser un criterio novedoso, discutido e imprevisible al momento de la tramitación de la causa. Requiere la contemplación de dicha circunstancia, máxime cuando es el propio a quo quien efectúa una interpretación sobre la aplicación de una ley dictada en pleno desarrollo del juicio y que él mismo entiende como una cuestión discutida. Por su parte, corrido el traslado para refutar agravios al demandado apelado, este lo evacua el 3/12/18, solicitando el rechazo de la apelación interpuesta, se ratifique la resolución impugnada, con imposición de costas a la vencida. Expone que el apelante no expresa adecuadamente el agravio de los fundamentos del a quo respecto a dar por perimida la acción, sino que solo alega que los actos realizados son interruptivos del plazo de caducidad, siendo que el tribunal da argumentos lógicos y legales de su resolución que no son adecuadamente controvertidos. Respecto al pedido de que las costas sean impuestas por el orden causado, lo considera inadecuado, por no darse en autos los requisitos necesarios que exige el CPCCN (sic) para ello. IV. Ingresando al análisis del recurso intentado y adelantando opinión en tal sentido, consideramos que resulta de recibo. Tal como lo reclama el apelante, el a quo aplicó el art. 5 quinquies, ley 9024, reformado por la ley 10117, considerando que su parte final habilitaba la declaración de la perención de la instancia en el caso en tanto había transcurrido el término de prescripción desde la interposición de la demanda hasta su notificación. Sin embargo y contrariamente a lo sustentado por el primer sentenciante, y sin necesidad de ingresar al análisis de la discusión respecto del sistema de perención de instancia adoptado por nuestro CPCC y recibido expresamente en la ley 9024 mediante la incorporación del art. 5° quinquies por la ley 10117, cuya aplicación no se encuentra en discusión, se verifican en la causa circunstancias que tornan improcedente la perención de instancia declarada, en tanto no ha transcurrido el término previsto en la ley especial. Se observa entonces que la cuestión central a esclarecer radica en determinar si la ampliación de la demanda y los demás actos realizados por el apelante deben ser calificados o no como actos impulsores idóneos para interrumpir la perención, tal como él aduce. Al respecto resulta oportuno recordar lo que explican Loutayf Ranea y Ovejero López: «La inactividad procesal (…) consiste en la ausencia de actos de impulso, es la ausencia de aquellos actos que se consideran interruptivos de la perención (si se realizan antes que venza el plazo legal de caducidad), o que pueden determinar la subsanación o purga de la caducidad (si se realizan después de vencido ese plazo legal). Es decir que esa inactividad procesal debe ser continuada durante el plazo de caducidad, porque si durante su transcurso ocurre un acto de impulso, no puede declararse la perención porque ha ocurrido la interrupción del plazo de caducidad, a menos que con posterioridad se haya cumplido un nuevo plazo de inactividad. Si esa inactividad procesal se prolonga después de vencido el plazo legal de caducidad, la realización de un acto de impulso luego del vencimiento del plazo puede impedir que opere la caducidad si hay consentimiento de la parte interesada a que la instancia continúe, es decir, cuando ocurre lo que se llama la «subsanación o purga de la caducidad» (Loutayf Ranea, Roberto G. y Ovejero López, Julio C., Caducidad de la instancia, Astrea, Buenos Aires, 2014, p. 106). Ante lo dicho, surge evidente que el a quo ha computado erróneamente los plazos, debido a que tomó en cuenta el tiempo transcurrido desde el proveído que admitió la demanda originaria hasta la solicitud de cédula ley Nº 22172 y su diligenciamiento, sin advertir que en dicho ínterin acaeció la interrupción del plazo de perención al ser requerida la ampliación de la demanda, y con posterioridad a dicho acto y hasta la solicitud de perención de instancia, también se sucedieron actos interruptivos, los que seguidamente serán objeto de análisis. Ahora bien, previo a determinar si los actos procesales ejecutados por el apelante están dotados de virtualidad jurídica para interrumpir el curso de la caducidad de instancia, resulta menester llevar a cabo una serie de consideraciones conceptuales a los fines de determinar la idoneidad de dichos actos para impulsar el procedimiento. En este orden de ideas, se ha expedido la doctrina: «…la existencia de actividad procesal no es suficiente para mantener vivo el proceso, pues es necesario que ésta haga avanzar la causa para que adquiera su completo desarrollo; debe tratarse, entonces, de actividad útil, es decir, de actuaciones procesales positivas, con real y concreta idoneidad impulsoria, que hagan avanzar el proceso de una a otra de las etapas que lo conforman hacia su destino final, que es la sentencia, la resolución del incidente o del recurso, según el caso. Dice Leguisamón que para que un acto procesal sea idóneo a fin de que pueda ser considerado como impulsorio, debe ser apropiado, adecuado, útil, apto para impulsar el procedimiento acorde al estado de la causa. De tal manera, no cualquier acto procesal, aun de naturaleza impulsoria, es necesariamente un acto impulsorio» (conf. autores y obra citada, p. 104). Es decir, no toda actividad procesal es suficiente para mantener viva la instancia; para que la actuación o pedido de parte sea susceptible de interrumpir el curso de la perención, debe ser idónea para instar el procedimiento. La sola intención de hacer avanzar el proceso, por sí sola resulta insuficiente parta interrumpir la perención, constituyendo requisito ineludible que la petición o actuación esté investida de la potencialidad suficiente como para dinamizar el pleito puesto que es menester la realización de actos útiles a los fines del avance del juicio hasta su culminación normal. En la misma línea de pensamiento y siguiendo la tendencia jurisprudencial mayoritaria, la C8.ª CC Cba. estableció: «… Para que el acto tenga efecto interruptivo es menester que tienda a impulsar el procedimiento, a activarlo en forma directa e inmediata, llevando adelante la acción, tendiendo al reconocimiento del derecho, procurando la adopción de medidas adecuadas al estado de los autos, con relación directa a tal estado procesal, efectivizando un trámite a los fines del desenvolvimiento de la relación procesal; para ello es menester que se trate de un acto útil tendiente a instar el curso del litigio mediante alguna petición que haya sido admitida por el juez (…) En el sentido expuesto se ha dicho que acto interruptivo es todo aquel que tenga el efecto previsto en la ley, de impulsar el procedimiento, que tienda al desenvolvimiento de la relación jurídico-procesal, al avance y continuación de la instancia, que sea adecuado al estado del proceso y proporcionado a las circunstancias de tiempo y condición de la causa, con miras a un progreso de modo que se vayan cumpliendo los sucesivos estadios procesales hasta llegar al fin querido que no es otro que la sentencia…» (A.I N.°: 406 del 21/11/03 in re «Sainz, Mirta M. c/ Pedro G. González y otra – Ordinario»). También esta Cámara se ha expedido sobre el particular expresando que «…Para que un acto procesal interrumpa el término de la caducidad debe ser apto –que tengan virtualidad para lograr que el procedimiento avance hasta su meta, cual es el dictado de la resolución definitiva o incidental– idóneo –compatible con el estado del proceso, lo que excluye actuaciones inocuas, incongruentes o inoficiosas– y, útil para que esta avance hacia un fin específico. La necesidad de idoneidad no debe ser confundida con la «eficacia» (que el acto haya conseguido su objetivo) ya que no es un requisito exigido por la ley, por lo que su ausencia no obsta el carácter interruptivo del acto, siempre que denote la clara y firme voluntad de mantener viva la instancia» (cfr. A.I. 347, 26/09/2014, C2.ª CC Cba., «Giaculli, Cristian Gabriel c/ Vaccaro Antonio José – Ejecución Hipotecaria – Nro. Expte. 2171498/36)…» (A.I. N° 43 del 9/3/17, en los autos «Carrizo Fabián – Usucapión – Expte. Nº 1592773»). En el caso en estudio, luego de la interposición de la demanda proveída con fecha 28/12/05 y hasta la solicitud de la perención de instancia (28/6/16) la parte actora produjo los siguientes actos: Amplió la demanda (23/12/09); procuró notificar al codemandado Pablo Adrián Miranda la demanda primigenia y su ampliación mediante cédula ley Nº 22172, la que si bien no pudo ser diligenciada (cfme. informe del Oficial Notificador de fecha 11/5/10), originó el pedido de oficio y su diligenciamiento por parte del apoderado de la entidad actora al Juzgado Electoral a los fines de que informe el último domicilio del nombrado codemandado, y una vez contestado e incorporado al expediente, denunció su nuevo domicilio -proveído en fecha 29/11/12-; solicitó nuevo libramiento de cédula ley (19/2/13) la que acompañó sin diligenciar y solicitó autorización para notificar mediante carta certificada (escrito del 29/5/13 y escrito del 1/8/14), la que no pudo ser practicada el 22/8/15, siendo devuelta por motivo desconocido; peticionó, mediante escrito del 23/5/16, notificar al codemandado Miranda mediante publicación de edictos en el Boletín Oficial, lo que fue ordenado por el Tribunal mediante el proveído del 24/5/16 sin perjuicio de la «citación al domicilio tributario denunciado», lo que cumplimentó conforme la constancia de publicación de edictos del 1/6/16 y cédula de notificación de fecha 24/6/16; último acto útil a los fines de hacer avanzar el proceso. En el sentido expuesto y contrariamente a lo sustentado en la resolución en crisis, se verifican en la causa circunstancias que tornan improcedente la perención de instancia declarada, en tanto no ha transcurrido el término previsto en la ley especial, dado que no se ha valorado la eficacia de los actos con efecto interruptivo previos al pedido de perención, articulado el 28/6/16. Ello por cuanto la instancia es única, y los actos practicados, aun cuanto refieren a uno de los codemandados, interrumpen el transcurso del plazo de caducidad para todos ellos (cfme. AI N° 66 del 9/4/14 en autos: «Municipalidad de Vicuña Mackenna c/ Ramos de Longo, María y otros – Expropiación – Expte. 484941»). En su mérito entonces corresponde admitir el recurso de apelación de la entidad actora y revocar en todos sus términos el auto interlocutorio impugnado. Las costas en ambas instancias deben imponerse al Sr. Nicolás Eduardo Rossi atento su condición de vencido (art. 130, CPCC). V) [Omissis].

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación articulado por la parte actora y en su mérito revocar en todos sus términos el AI N° 33 de fecha 17/10/16). 2) Rechazar el incidente de perención de instancia interpuesto por el codemandado Sr. Nicolás Eduardo Rossi. 3) Imponer las costas en ambas instancias al incidentista. 4) [Omissis].

Sandra Eleonora Tibaldi – Jorge José Aita Tagle♦

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