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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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Suspensión de la perención por fuerza mayor (art. 340, CPC). Envío del expediente “ad effectum videndi” a otra dependencia judicial. Quid de la pendencia simultánea de un proceso penal por el delito de estafa procesal en grado de tentativa
1– Conforme al principio del art. 340, CPC, los plazos de caducidad de instancia se suspenden cuando la parte se encuentra frente a la imposibilidad de impulsar el procedimiento, de suerte que la ausencia de actividad procesal no obedece a una omisión voluntaria de ella, sino que, por el contrario, se debe a la presencia de un obstáculo insuperable que se ha impuesto a su voluntad impidiéndole proseguir con el ejercicio de la acción. Si uno de los fundamentos que justifican la perención de la instancia está dado por la presunción de abandono que es dable derivar de la inactividad mantenida por la parte durante un determinado lapso, tal presunción queda desvirtuada cuando la falta de actos de impulso se produce al margen de la voluntad del litigante, quien, por más que hubiera querido, no hubiera podido gestionar el avance del procedimiento.

2– La ley ocurre en salvaguarda de los derechos de la parte impedida de impulsar el proceso, privando de eficacia al tiempo de inactividad transcurrido en tales condiciones, de modo que la perención no opera a pesar de que hubiesen vencido los términos previstos por la ley. Poco importa la naturaleza de la imposibilidad que afecta a la parte, sea ésta de índole jurídica, sea una pura imposibilidad de hecho o fáctica; en todo caso, lo importante es el impedimento de actuación que se le crea a la parte, lo que basta para desencadenar la suspensión del curso de la perención prescripta en el art. 340, CPC.

3– El concepto de “fuerza mayor” prescripto por el art. 340, CPC, está constituido por un obstáculo de hecho para el litigante. Son todos aquellos hechos o circunstancias que siendo extraños o ajenos a la voluntad de la parte coloca a ésta en una situación de impotencia para continuar impulsando el procedimiento. Este es el “factum” que genera la suspensión de la instancia y la ineficacia del tiempo transcurrido en esas condiciones a los fines de la perención de la instancia.

4– El mero hecho de que el expediente sea enviado ad effectum videndi a otra dependencia judicial y permanezca radicado allí, no encuadra por sí solo en la hipótesis legal de “fuerza mayor” captada en el art. 340, CPC. Esa sola circunstancia no significa para el litigante una absoluta imposibilidad de gestionar el progreso del procedimiento, ya que no media ningún inconveniente para que peticione al juez de la causa la restitución del expediente a efectos de proseguir con su tramitación, exteriorizando así su voluntad de instar el avance de la causa. Por otro lado, si la petición de devolución del expediente fuera rechazada –debido a que se lo necesita para cumplir determinadas actividades–, le cabe aún a la parte la posibilidad de reeditar el pedido de devolución agregando el requerimiento de que se expidan las copias certificadas que el funcionario judicial precise para la prosecución de su labor, arbitrio que permite que ambos procedimientos judiciales se desarrollen simultáneamente sin interferirse recíprocamente.
5– Los pedidos de restitución o, en su defecto, el requerimiento de copias certificadas bastan para demostrar en forma objetiva la voluntad de la parte de activar el proceso y constituyen actos interruptivos de la perención. Sólo cuando el litigante agote los remedios mencionados con resultado desfavorable, queda patentizado el impedimento insuperable de continuar la sustanciación del procedimiento y se configura realmente el supuesto de fuerza mayor del art. 340, CPC, que libera de la carga de impulso y del riesgo consiguiente de caducidad.

6– Siendo que, a criterio de la propia accionada, la demanda misma entablada en su contra constituye una maquinación fraudulenta dirigida a engañar a los jueces del fuero Civil, vale decir, un delito penal que se va ejecutando a medida que el proceso se desarrolla y que se habrá de consumar cuando se pronuncie la sentencia condenatoria impetrada, es de entender que ella carece del derecho de prevalerse de la falta de actividad de los accionantes para pretender en su mérito la caducidad de la instancia. La perención de la instancia comporta una suerte de sanción que recae sobre el litigante que no impulsa el avance del proceso civil dentro de los términos previstos por la ley; ello a su vez significa que la acción de instar el desarrollo del juicio y de conducirlo hasta la sentencia representa para el derecho una conducta lícita y, por tanto, socialmente admisible. Es claro, entonces, que tales conceptos jurídicos dejan de ser aplicables cuando la promoción y sustanciación del mismo juicio importa la ejecución de un delito penal como es la estafa procesal.

7– La falta de perseverancia en la actuación civil por el actor tiene absoluta justificación, y no porque las actuaciones civiles hayan sido remitidas al fuero Penal, sino porque el derecho no puede requerir simultáneamente a la misma parte que cumpla con dos conductas procesales que devienen incompatibles entre sí. Esto es, por una parte que mantenga viva la instancia procesal ordenando las actuaciones a una sentencia, cuando en otro ámbito –penal– se está justamente investigando si dicha demanda es, a la vez, una estafa procesal. La inactividad de las partes, que es el presupuesto de la declaración de caducidad, no opera cuando la actividad que se le reclama a la parte para no caer en perención, resulta lesiva al mismo orden jurídico, que no puede prohijar conductas procesales que aparezcan lesionando principios de seguridad y justicia.

8– El art. 302, CPP, prescribe como una de las finalidades de la investigación penal preparatoria la de impedir que el hipotético delito cometido produzca consecuencias ulteriores, lo que desde luego incluye evitar que se consume el delito sólo tentado. Desde esta perspectiva, el requerimiento del expediente civil dispuesto por el fiscal de Instrucción actuante, además de estar determinado por la necesidad de reunir pruebas necesarias para la investigación, está orientado igualmente a prevenir la consumación de la supuesta estafa en ciernes.

15.664 – TSJ Sala CC Cba. 14/10/04. A.I. Nº 250. Trib. de origen: C7a CC Cba. “Maldonado, Julio A. y otra c/ ITT Hartford Seguros de Vida SA –Ordinario”

Córdoba, 14 de octubre de 2004

Y CONSIDERANDO:

I. En grado de apelación se decidió desestimar el acuse de perención de instancia formulado por la demandada respecto de la primera instancia del presente juicio ordinario. En opinión de la Cámara, el hecho de que el expediente hubiera estado radicado ante el fuero del Crimen durante algunos meses representó un caso de fuerza mayor que, a tenor de lo dispuesto en el art. 340, CPC, generó la suspensión del proceso y liberó a la parte actora de la carga de impulsar el avance del mismo. La accionada perdidosa interpone recurso de casación contra el pronunciamiento. Denuncia que se funda en una errónea aplicación de la norma referida del art. 340, CPC, concerniente a la fuerza mayor como supuesto que provoca la suspensión de la instancia. Como razón de derecho invoca el inc. 3, art. 383, CPC. A fin de habilitar la competencia de la Sala sobre el punto, alega por un lado un decisorio emanado de la Cám. 3ª. de Apelaciones en lo CC (A.I. N° 365, del 2/9/02, in re “Pelliza Raúl Antonio y otra c/ ITT Hartford Seguros de Vida SA – Ordinario”)*, como así también una resolución emanada de este TSJ (A.I. N° 122, del 27/6/01, in re “Morsicato Vicente c/ Miguel Angel Alarcón y otros – Ordinario – Recurso de Casación”). Pronunciamientos en los cuales se entendió que el mero hecho de la radicación del expediente ante otro tribunal no basta para considerar que la instancia se encuentre suspendida y que, por tanto, en tales situaciones no cabe estimar que la parte actora esté eximida de la carga de impulsar el progreso del procedimiento. II. El recurso es formalmente admisible.A fin de dilucidar si en la especie se verifica una divergencia jurisprudencial que sea susceptible de uniformarse en el marco de la hipótesis de casación prevista en el inc. 3°, art. 383, por lo pronto es preciso recordar la jurisprudencia sentada por este Alto Cuerpo en un viejo precedente en torno a la problemática ventilada en el incidente de perención de instancia suscitado en autos. En esa oportunidad y con miras en el art. 1130, ley 1419 –que en lo esencial era similar a la norma del art. 340 del Código actualmente vigente– el Tribunal sostuvo que este tipo de contradicciones en los criterios de los jueces no comportaba una contradictoria interpretación de la norma cuya superación justificara el ejercicio de la competencia casatoria. A título de fundamento de este temperamento se añadió que la ley no pretende bajo el rótulo de unificación de la jurisprudencia coartar los procedimientos genuinos de convicción de los jueces, a partir del sistema de la sana crítica racional. No hay reglas uniformes o únicas que indiquen cuál es el conjunto de actos y/o hechos que tipifican los extremos previstos por el art. 1130, CPC; serán, en todo caso, los jueces quienes a partir de las concretas circunstancias fácticas los definirán. No existe un criterio abstracto y obligatorio al respecto, sino la exigencia de que acreditada la fuerza mayor o causa independiente de la voluntad de los litigantes tendrá los efectos que la ley atribuye. Podrán los jueces coincidir o no en que la remisión y conservación del expediente en sede penal constituye el presupuesto del art. 1130, CPC, –atendiendo a las particularidades del caso–, pero en el supuesto de disidencia, ello no significa una contradictoria interpretación de la norma, sino una evaluación del planteo no en base a pautas rígidas y uniformes –que no existen– sino con arreglo a criterios discrecionales (A.I. N° 268, del 15/8/89, in re “Bustos J. c/ R. Catambrone y otro – Ordinario”). Sin embargo, la divergencia jurisprudencial que se verifica entre el pronunciamiento de autos y el antecedente emanado de la Cámara de Tercera Nominación reúne características peculiares que autorizan a apartarse de la regla general recordada y que justifican el ejercicio de la competencia unificadora que inviste esta Sala, en virtud de las siguientes razones. En primer lugar, porque las plataformas fácticas de las providencias en confrontación son extremadamente semejantes, incluso en lo concerniente a las fechas de los distintos hechos procesales involucrados en sendos procesos, siendo sus únicas diferencias las personas de los distintos demandantes. En segundo término, porque, fuera de las antagónicas decisiones adoptadas en cada caso, las diferentes valoraciones efectuadas de aquellos hechos similares se fundan, a su vez, en los distintos criterios utilizados por cada uno de los tribunales de grado para definir y delimitar el concepto de obstáculo insuperable en que hacen consistir la fuerza mayor captada en el texto legal. Así, mientras en el pronunciamiento bajo recurso se entiende que el impedimento de actuación se perfila cuando la radicación del expediente en otra sede judicial es necesaria e indispensable para ese tribunal, el cual lo utiliza efectivamente para cumplir sus funciones, en el fallo traído como antitético se considera, por el contrario, que ese extremo no es por sí mismo suficiente para conformar la imposibilidad que tipifica a la fuerza mayor mentada por la norma legal. En tercer lugar, porque es un hecho notorio la frecuencia con que en el ámbito de nuestros Tribunales se presentan situaciones como la que se ventila en autos, situaciones frente a las cuales se generan dudas e incertidumbres en los litigantes y en los jueces en orden a definir cuáles son las repercusiones que tales circunstancias ejercen sobre la carga de impulso procesal y sobre la perención de la instancia. Esto se demuestra con la cantidad de recursos de casación que se encuentran radicados ante este Alto Cuerpo, mediante los cuales se persigue justamente la pacificación de la diversidad jurisprudencial existente en las Cámaras Civiles sobre el punto. Por fin, porque la Sala ya tuvo oportunidad de sentar su temperamento sobre la cuestión, si bien lo hizo al proveer un recurso de casación por quebrantamiento de formas y no con la expresa finalidad de unificar la jurisprudencia de los Tribunales. El pronunciamiento donde se contiene ese criterio es justamente el segundo antecedente traído en apoyo de la impugnación. III. Como se acaba de señalar al examinar la admisibilidad formal de la impugnación, este Tribunal se expidió en un precedente dictado a propósito de un recurso de casación por infracción de formas sobre el asunto traído a estudio, precisamente a través de uno de los fallos traídos en respaldo de la casación que nos ocupa (A.I. N° 122, del 27/6/01, in re “Morsicato Vicente c/ Miguel Angel Alarcón y otros – Ordinario – Recurso de Casación”). De allí que corresponde ahora ratificar el criterio sentado en esa oportunidad y ahondar en los fundamentos que lo animan. Con este propósito conviene en primer lugar establecer la interpretación que in abstracto corresponde efectuar de la norma del art. 340, para proceder luego, en un segundo momento, a dilucidar si el tipo de situación fáctica perfilada en autos es susceptible de encuadrarse en el supuesto condicionante del precepto. Desde el primer punto de vista es de señalar que, conforme al principio recogido en el art. 340, los plazos de caducidad de instancia se suspenden cuando la parte se encuentra frente a la imposibilidad de impulsar el procedimiento, de suerte que la ausencia de actividad procesal no obedece a una omisión voluntaria de ella, quien pudiendo actuar deja de hacerlo, sino que, por el contrario, se debe a la presencia de un obstáculo insuperable que se ha impuesto a su voluntad impidiéndole proseguir con el ejercicio de la acción. En efecto, si uno de los fundamentos que justifican este modo anormal y extraordinario de fenecimiento de los procesos judiciales en que consiste la perención de la instancia, está dado por la presunción de abandono de la instancia que es dable derivar de la inactividad mantenida por la parte durante un determinado lapso (conf. Alsina, Tratado teórico–práctico de Derecho Procesal Civil, Bs. As., Ediar., 2ª. ed., 1961, T. IV, pp. 424/25; Guasp, Derecho Procesal Civil, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, ed. 1962, p. 556; Eisner y otros, Caducidad de Instancia, Bs. As., Depalma, ed. 2000, pp. 4/5), es claro que tal presunción queda desvirtuada cuando la falta de actos de impulso se produce completamente al margen de la voluntad del litigante, quien, por más que hubiera querido, no hubiera podido gestionar el avance del procedimiento. En situación así, la ley ocurre en salvaguarda de los derechos de la parte impedida privando de eficacia al tiempo de inactividad transcurrido en tales condiciones, de modo que la perención de instancia no opera a pesar de que hubiesen vencido los términos previstos por la ley. El precepto del art. 46, CPC, concerniente a los plazos judiciales en general es también expresión del mismo principio en cuanto prescribe la suspensión de los términos cuando la parte se halla impedida de cumplir el acto de que se trate en razón de fuerza mayor o caso fortuito. Poco importa la naturaleza de la imposibilidad que afecta a la parte. Sea ésta de índole jurídica, por provenir de una disposición de la ley, de un acuerdo de partes o de una decisión judicial, sea una pura imposibilidad de hecho o fáctica que opera por virtud de su propia materialidad, en todo caso lo importante es el impedimento de actuación que se le crea a la parte, lo que basta para desencadenar la suspensión del curso de la perención prescripta en el art. 340, ib. Como quiera que sea, por razones prácticas conviene deslindar ambos tipos de imposibilidad y destacar que aquella que no proviene de una norma jurídica –general o singular– que consagra una prohibición de actuación sino que, diversamente, representa un obstáculo de hecho para el litigante, constituye el concepto legal de fuerza mayor mentado en el art. 340 cit. Concepto que, de conformidad con las apreciaciones precedentes y con arreglo a los principios generales que le son inherentes, cabe definir como todos aquellos hechos o circunstancias que, siendo extraños o ajenos a la voluntad de la parte, coloca a ésta en una situación de impotencia para continuar impulsando el procedimiento. Este es el “factum” que, a tenor del art. 340, genera la suspensión de la instancia y la ineficacia del tiempo transcurrido en esas condiciones a los fines de la perención de la instancia. Esclarecido entonces el sentido que es dable atribuir a la directiva del art. 340, corresponde a continuación dilucidar si la norma merece ser aplicada en la clase de situaciones que se verifica en el caso concreto. En esta perspectiva es de adelantar que el mero hecho de que el expediente sea enviado ad effectum videndi a otra dependencia judicial y permanezca radicado allí, no encuadra por sí solo en la hipótesis legal de fuerza mayor captada en el art. 340, porque no reúne los requisitos y elementos constitutivos de ese concepto jurídico que se acaban de examinar. En efecto, no es necesario ahondar en mayores reflexiones para advertir que aquella sola circunstancia no significa para el litigante una absoluta imposibilidad de gestionar el progreso del procedimiento y que, al contrario, no media ninguna clase de inconveniente para que peticione al juez de la causa la restitución del expediente a efectos de proseguir con su tramitación, exteriorizando de tal manera su voluntad de instar el avance de la causa. Por otro lado, en la situación que nos ocupa queda todavía otra posibilidad de actuación en favor del litigante, la que confirma el juicio anticipado en el sentido de que el supuesto en cuestión no es susceptible de subsumirse en la norma del art. 340, ib. Ciertamente, en la hipótesis que la petición de devolución del expediente fuere rechazada con el argumento de que se lo necesita todavía para cumplir determinadas actividades, le cabe aún a la parte la posibilidad de reeditar el pedido de devolución agregando el requerimiento de que se expidan las copias certificadas que el funcionario judicial precise para la prosecución de su labor, arbitrio que permitiría que ambos procedimientos judiciales se desarrollen simultáneamente sin interferirse recíprocamente. Si bien esta alternativa de actividad para impedir el bloqueo del juicio civil no está expresamente prevista por la ley, la posibilidad jurídica de la misma resulta de un principio del ordenamiento que es dable inducir de los art. 369 y 560, CPC, como así también del art. 273, inc. 7°, de la ley 24522; preceptos que autorizan la expedición de testimonios de un expediente cuando exactamente las mismas actuaciones generan un nuevo procedimiento ante un órgano jurisdiccional diferente. Con abstracción de cuáles pudieran ser las respuestas que tales pedidos merecieran en la dependencia judicial donde el expediente estaba radicado, tanto el de puro reintegro cuanto el de recabar las copias pertinentes, en todo caso ellos hubieran bastado para demostrar en forma objetiva la voluntad de la parte de activar el proceso y hubieran constituido, por tanto, actos interruptivos de la perención en gestación. Recién cuando el litigante hubiere agotado los remedios mencionados con resultado desfavorable y quedara entonces patentizado el impedimento insuperable de continuar la sustanciación del procedimiento, se configuraría realmente el supuesto de fuerza mayor del art. 340 que libera de la carga de impulso y del riesgo consiguiente de caducidad de instancia. Es de enfatizar que la circunstancia de que los obrados estuvieran siendo efectivamente utilizados por otros órganos judiciales para los fines que motivaron el requerimiento de los mismos, argumento que se enuncia en el precedente contradictorio para descartar la suspensión de la instancia, no inhibía a la parte de manifestar su interés en la continuación del proceso pidiendo concretamente la restitución del expediente o, en su caso, la expedición de las copias correspondientes, aun cuando tales peticiones se pudieran revelar con posterioridad como ineficaces para conseguir la reanudación del procedimiento. IV. A pesar de las consideraciones de carácter general precedentemente expuestas, las que en principio parecerían dar la razón a la demandada en su pretensión de obtener la perención de la instancia, es preciso reparar a continuación en las particularidades que concurren en el caso concreto a fin de dilucidar si ellas inciden de alguna manera en la decisión que habría que adoptar en aplicación de la doctrina establecida. En este orden de ideas es de advertir que, tal como se desprende de las constancias de los presentes autos así como del expediente penal en cuestión que se tiene a la vista, la firma aquí demandada denunció penalmente a los accionantes, a su abogado y a su perito de control, poco después de entablada la demanda por el delito de estafa procesal en grado de tentativa, delito que consistiría en simular y engañar acerca de las patologías afirmadas en respaldo de la acción para inducir en error al juez de la causa y obtener así, por medios ilegítimos, una sentencia favorable que condene a la demandada a pagar el seguro reclamado. Como consecuencia de esa denuncia, el fiscal de Instrucción interviniente requirió el envío del juicio civil y ordenó la práctica de una pericia médica sobre las personas de los demandantes con el propósito de esclarecer el hecho delictivo denunciado. En estas condiciones, la aseguradora, quien –conviene subrayar– había formulado la denuncia penal, acusó la perención de la instancia en base a la inactividad exhibida en el juicio civil durante el plazo de un año previsto por la ley, lo que proveído desfavorablemente en fase de apelación provocó la interposición del recurso de casación bajo juzgamiento. En situación así, siendo que a criterio de la propia accionada, la demanda misma entablada en su contra constituiría una maquinación fraudulenta dirigida a engañar a los jueces del fuero Civil, vale decir, un delito penal que se va ejecutando a medida que el proceso se desarrolla y que se habrá de consumar cuando finalmente se pronuncie la sentencia condenatoria impetrada, es de entender que ella carece del derecho de prevalerse de la falta de actividad de los accionantes para pretender en su mérito la caducidad de la instancia. En efecto, si la perención de la instancia comporta una suerte de sanción que recae sobre el litigante que no impulsa el avance del proceso civil dentro de los términos previstos por la ley, lo que a su vez significa que la acción de instar el desarrollo del juicio y de conducirlo hasta la sentencia que lo concluya representa para el derecho una conducta lícita y, por tanto, socialmente admisible, es claro que tales conceptos jurídicos dejan de ser aplicables cuando –como ocurre en el caso a tenor de la defensa aducida por la demandada– la promoción y sustanciación del mismo juicio importa la ejecución de un delito penal como es la estafa procesal, o sea la máxima antijuridicidad que es dable concebir frente a las leyes. Expresado de otra manera, si desde el punto de vista de la demandada la prosecución del pleito supone seguir cumpliendo actos de ejecución de un delito penal, a cuyo respecto ella será la primera perjudicada, no puede luego pretender reprocharles a los actores la inactividad que han mantenido y conseguir en base a ello la caducidad de la instancia, inactividad que por el contrario y a la luz de la tesitura que sostiene constituiría el comportamiento legítimo y deseable. En una palabra, en el acuse de perención subyace implícita la pretensión de que los accionantes debieron proseguir con la ejecución del delito penal, lo que no es admisible frente a la denuncia formalizada por la propia demandada por la posible comisión de un hecho delictivo. Las destacadas circunstancias del caso particular también empecen al progreso del planteo de caducidad desde la perspectiva de la parte actora, cuyo carácter de imputada en la causa penal convierte en justificada la inacción en que temporáneamente se mantuvo, y de allí que tal inactividad no puede en derecho desencadenar la perención de instancia denunciada por la demandada. De la misma causa traída ad effectum videndi, resulta que la inactividad en que se mantuvieron los accionantes y la cautela con que obraron en el impulso del juicio civil, lejos de merecer reproche, se presenta como plausible y justificada, no debiendo ser sancionada con la extinción del proceso. Conviene recordar que una de las razones en que se asienta el instituto de la caducidad de la instancia radica en la presunción de abandono de la instancia que es dable derivar de la inacción del litigante (supra considerando N° III); pero en el caso concreto, esta presunción está desmentida pues la ausencia de actividad por parte de los demandantes no se debió a una voluntad de desistir de la prosecución del pleito o a una indiferencia acerca de su eventual resultado. Antes, al contrario, obedeció más bien al procedimiento penal que se les había iniciado como consecuencia del hecho de haber entablado la presente demanda civil. En rigor hay que reiterar que la falta de perseverancia en la actuación civil por el actor, al menos tiene una hipótesis de absoluta justificación y no es ya, porque las actuaciones civiles han sido remitidas al fuero Penal, sino porque el derecho no puede requerir simultáneamente a la misma parte que cumpla con dos conductas procesales que devienen incompatibles entre sí. Esto es, por una parte que mantenga viva la instancia procesal ordenando las actuaciones a una sentencia, cuando en otro ámbito –penal– se está justamente investigando si dicha demanda es a la vez, una estafa procesal. Hay razones que se enderezan no ya en la fuerza mayor, sino en el mismo sentido común jurídico, que hacen que el criterio corriente y por el cual la inactividad de las partes es el presupuesto de la declaración de caducidad, no opere cuando la actividad que se le reclama a la parte para no caer en perención resulta lesiva al mismo orden jurídico, que no puede prohijar conductas procesales que aparezcan lesionando principios de seguridad y justicia. Por otro lado y atento el estado procesal que se encuentra transitando la causa penal, esto es, la etapa de investigación preparatoria, deviene aplicable el art. 302, CPP, en cuya virtud se prescribe como una de las finalidades de esta fase del procedimiento la de impedir que el hipotético delito cometido produzca consecuencias ulteriores, lo que desde luego incluye evitar que se consume el delito sólo tentado, por ejemplo que la víctima de la tentativa de estafa no entregue el dinero (conf.. Cafferata Nores J. y Tarditti A., Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba comentado, Cba., Ed. Mediterránea, 2003, T. 2, pág. 8). Desde esta perspectiva es de entender que el requerimiento del expediente civil dispuesto por el fiscal de Instrucción actuante, además de haber estado determinado por la necesidad de reunir pruebas necesarias para la investigación, estuvo orientado igualmente a prevenir la consumación de la supuesta estafa en ciernes. V. En definitiva y en razón de todas las apreciaciones efectuadas, se concluye que la doctrina legal que propicia la demandada en su impugnación, en virtud de las circunstancias especiales del caso, no es aplicable en el sublite, de donde se sigue la improcedencia del recurso de casación, lo que así debe decidirse. Las costas de la sede extraordinaria se establecen por el orden causado, atento la singularidad de la cuestión planteada (CPC, arts. 130, 133), no debiendo en consecuencia regularse honorarios en esta oportunidad a los letrados intervinientes.

Por ello,

SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación. II. Establecer las costas en el orden causado.

Armando Segundo Andruet (h) – María Esther Cafure de Battistelli – Juan Domingo Sesin ■

<hr />

*)N. de E.– Fallo publicado en Semanario Jurídico. Nº 1482, 10/10/02, Tº 86–2002, pág. 345.

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