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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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Decreto de autos para resolver en el expediente principal. Pedido de pase a fallo. Proveído que insta al actor al pago de aportes o a acreditar concesión de BLSG. PLAZOS PROCESALES: Suspensión por disposición expresa del Tribunal. Tramitación ininterrumpida del beneficio de gratuidad: Inexistencia de abandono de la instancia. Rechazo de la caducidad del principal 1- No debe confundirse lo dispuesto por el art. 103, CPC -que establece que el trámite para obtener el BLSG no suspenderá el procedimiento- con lo específicamente ocurrido en autos, a los fines de juzgar la configuración de la perención de la instancia principal. Ello es así por cuanto la tramitación de ambos expedientes -el principal y el BLSG- se realizó por cuerda separada según lo normado en el mencionado art. 103, CPC, hasta el momento del dictado del decreto que supeditó el pase a dictar resolución a la finalización del BLSG, por lo que mediante una orden expresa del tribunal de primera instancia se suspendió el avance del proceso principal hasta la conclusión del Beneficio o -en caso de resultar éste adverso- al pago de los aportes de ley. Quedaron, de este modo, suspendidos los plazos procesales por un acto de imperio jurisdiccional, tal como lo prevé el art. 340, CPCC, ya que -según esa orden- ninguna otra cosa podía hacer el actor para hacer avanzar el principal sino, precisamente, hacer avanzar el beneficio.

2- En el caso, la perención fue solicitada en autos principales cuando aún se estaba produciendo prueba en el BLSG. Se evidencia, entonces, que la tramitación del BLSG de manera ininterrumpida tampoco permite tener por configurado el abandono de la instancia respecto del principal, elemento subjetivo de la caducidad de instancia. Ello es así por cuanto el beneficio de gratuidad ha sido solicitado a los fines de poder tramitar la acción ejecutiva en contra de los demandados, por lo que la continuación del trámite debe ser interpretada, en virtud de lo decretado por el propio a quo, como dirigida a remover el obstáculo y alcanzar la resolución definitiva en autos principales. Como lógica consecuencia de lo expuesto, cabe concluir que no ha operado en el sub lite la perención de la primera instancia, por lo que corresponde hacer lugar al recurso impetrado y revocar el resolutorio opugnado.

C3.ªCC Cba. 19/11/19. Auto N° 279. Trib. de origen: Juzg. 2.ªCCConc. Fam., Jesús María, Cba. «Gamarra, Germán c/ Salvucci, Omar Daniel y otro – Ejecutivo – Expte. 2445124»

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Córdoba, 19 de noviembre de 2019

VISTOS:

I. Estos autos caratulados (…), venidos del Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Jesús María, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor, Sr. Germán Gamarra, en contra del Auto N° 20 de fecha 14/2/18. II. Los demandados Sres. Omar Daniel Salvucci y Stella Maris Vazzano interpusieron incidente de perención de instancia con fecha 15/9/17. A fs. 59 se confirió trámite a la incidencia por lo que el Dr. Gamarra evacuó el traslado solicitando el rechazo de la perención de instancia articulada. La Sra. jueza de primera instancia, por Auto N° 20 de fecha 14/2/18, hizo lugar al incidente de perención deducido y en consecuencia declaró perimida la instancia del juicio principal, con costas a la parte actora. En contra de lo resuelto, el actor Sr. Germán Gamarra interpuso recurso de apelación. Radicados los autos en esta sede, expresa agravios la apelante, los que son contestados por los demandados incidentistas. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de dictarse resolución. III. Expresión de agravios: Comparece el Sr. Germán Gamarra y expresa agravios. Como primer agravio señala que el a quo no advirtió que la actividad procesal se instó hasta el decreto de autos. Asegura que luego de ello no existía acto procesal que quedara pendiente de instar por su parte. Señala que el dictado de la sentencia se encontraba suspendido implícitamente hasta el resultado del beneficio de litigar sin gastos. Afirma que ese expediente se encontraba con prueba pendiente previa a los alegatos, consistente en la informativa brindada por AFIP. Entiende que los demandados debieron fiscalizar la prueba en el trámite del beneficio y en todo caso allí plantear el incidente de perención de instancia. En el segundo agravio señala que el a quo omitió considerar que se encontraba firme el decreto de autos. Dice que aun tratándose de un acto inoficioso, que devino firme, no existe carga de la parte de impulsar el procedimiento pues la causa se encuentra ya en el supuesto del inc. 3, art. 342, CPCC, lo que hace improcedente la caducidad. El tercer agravio cuestiona que el decisorio se funde en doctrina del año 2000 y jurisprudencia del año 1999, sin tener en cuenta la postura imperante en la actualidad. Cita un decisorio del año 2007 de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Sexta Nominación. Cita jurisprudencia de la CSJN y de las Cámaras de Apelaciones Civil y Comercial de Séptima y Quinta Nominación. Afirma que si bien la normativa local no establece la suspensión del juicio principal, se ha considerado que no corresponde dictar sentencia en el juicio principal hasta que se encuentre concluido el beneficio. Dice que si bien es cierto que el art. 103 in fine, CPCC, establece que el trámite para obtener el beneficio no suspende el principal, en algunos supuestos puede suceder que el procedimiento del principal se encuentre pendiente de la decisión que se dicte en el beneficio, por lo que se puede hablar de una suspensión implícita. Concluye que el incidente de perención es improcedente, solicita se revoque el decisorio impugnado. IV. Corrido el traslado de ley, comparecen los demandados Salvuchi y Vazzano y solicitan el rechazo de la apelación interpuesta. Aseguran que el apelante no expresa el agravio o perjuicio sufrido y asegura que viola el principio de trascendencia. Respecto del primer agravio, señalan que existía un requerimiento del a quo para continuar el trámite, que era acompañar la resolución del beneficio de litigar sin gastos o abonar los aportes correspondientes. Con relación con el segundo agravio, refieren al art. 340, CPCC última parte. Dicen que el argumento es falso por cuanto le corresponde a la parte actora impulsar la prueba del beneficio al cual se encontraba supeditado el dictado de la sentencia. Con relación al tercer agravio señalan que el beneficio de litigar sin gastos no suspende el principal. Aseguran que ello surge de la ley 9874. Citan el precedente del TSJ en autos «Alonso Sapia Pablo Antonio – Beneficio de litigar sin gastos – Recurso de casación e inconstitucionalidad» y doctrina de Alsina.

Y CONSIDERANDO:

I. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación se advierte que el apelante argumenta, por una parte, que tras el dictado el decreto de autos no existía acto procesal que quedara pendiente de instar por la parte actora y que la perención no era procedente por resultar aplicable el art. 342 inc. 3, CPCC. Por otra parte, al cuestionar la jurisprudencia citada por el magistrado de primera instancia, asegura que el expediente se encontraba implícitamente suspendido hasta el dictado de resolución en el beneficio de litigar sin gastos. A los fines de la resolución corresponde reseñar lo ocurrido en autos. En las presentes, con fecha 24/6/16 se dicta el decreto de autos para resolver en definitiva. Luego, ante el pedido de que las actuaciones pasen a resolver, el tribunal provee: «Jesús María, 8/8/16. Proveyendo a fs. 52: (…) Advirtiendo la proveyente que existe un BLSG según constancias del SAC, previamente acompañe resolución del mismo o abone los aportes correspondientes». Con posterioridad, con fecha 20/12/16, la letrada patrocinante de los demandados constituye nuevo domicilio. A continuación la parte demandada interpone incidente de perención de instancia con fecha 15/9/17. II. Así las cosas, corresponde en primer lugar rechazar el argumento del apelante en cuanto afirma que el magistrado de primera instancia no habría advertido que ya no existía carga de la parte demandante por haberse dictado y encontrarse firme el decreto de autos. El proveído de fs. 54 es elocuente en cuanto correspondía previamente al dictado de la resolución dar cumplimiento a los requerimientos tributarios. El decreto en cuestión requiere que se acompañe la resolución del BLSG -que lógicamente, en tal caso, debía ser favorable- o el pago de los aportes correspondientes. Por tanto, lo ocurrido no encuadra en el supuesto del art. 342 inc. 3, CPC. III. Ahora bien, pasando a analizar la mentada suspensión del principal que se produciría por encontrarse pendiente de resolución el BLSG sobre el trámite del principal, consideramos que en el punto le asiste razón al apelante. Al respecto es preciso señalar que no debe confundirse lo dispuesto por el art. 103, CPC -que establece que el trámite para obtener el BLSG no suspenderá el procedimiento- con lo específicamente ocurrido en los presentes, a los fines de juzgar la configuración de la perención de la instancia principal. Ello es así por cuanto la tramitación de ambos expedientes se realizó por cuerda separada de acuerdo con lo normado en el mencionado art. 103, CPCC, hasta el momento del dictado del decreto de fs. 54 en el principal. Dicho decreto supeditó el pase a dictar resolución a la finalización del BLSG, por lo que mediante una orden expresa del tribunal de primera instancia se suspendió el avance del proceso principal hasta la conclusión del Beneficio o -en caso de resultar éste adverso- al pago de los aportes de ley. Quedaron, de este modo, suspendidos los plazos procesales por un acto de imperio jurisdiccional, tal como lo prevé el art. 340, CPCC, ya que -según esa orden- ninguna otra cosa podía hacer el actor para hacer avanzar el principal sino, precisamente, hacer avanzar el beneficio. En un caso análogo el Máximo Tribunal provincial ha entendido, ante un decreto de idéntico contenido, que «(…) dicha medida implicó la suspensión del proceso y del dictado de sentencia en razón de la pendencia de la definición del BLSG deducido por la accionante. De lo expuesto se deduce que la parte actora estaba exenta de la carga de impulso que constituye la contracara del instituto de la perención de la instancia, de manera que la inactividad que exhibió el expediente a partir del proveído de febrero de 2010 no fue apta para hacer operativa la norma que prescribe la caducidad.» (TSJ, Auto N°393, 3/12/12, in re «Pardo Arteaga de Chiostri, María del Carmen c/ Plano Guillermo Eduardo – Ord. – Dyp – Accidentes de Tránsito – Recurso Directo»). Dicha jurisprudencia, que compartimos, resulta aplicable al caso y, por tanto, corresponde adoptar idéntica solución. IV. Por lo demás, bajo ningún aspecto puede suponerse que ha existido el elemento subjetivo de abandono de la instancia, si se analiza que el trámite del beneficio de litigar sin gastos fue instado por el interesado a los fines de remover el obstáculo que significaba para el juicio ejecutivo principal la falta de solución respecto las obligaciones tributarias. En esta tesitura, acompañados ad effectum videndi los autos «Gamarra, Germán – BLSG – Expte: 2445032», se advierte que con posterioridad al proveído de fecha 8/8/16 (fs. 54 de las presentes actuaciones) la parte interesada instó el trámite del incidente en cuestión. En septiembre de 2016 se cursaron notificaciones que fueron acompañadas con fecha 2/11/16. Con fecha 6/12/16 se solicitó nuevo día y hora de audiencia, lo que es proveído por el tribunal con fecha 15/12/16. Acompañado el interrogatorio y cursadas las notificaciones, con fecha 20/2/17 se receptaron las declaraciones testimoniales de los Sres. Nieva, Vega y Fernández. Con fecha 27/7/17 se diligenció oficio dirigido a AFIP, cuya respuesta fue acompañada por la repartición con fecha 27/10/17. Nótese que la perención fue solicitada en autos principales con fecha 15/9/17 cuando aún se estaba produciendo prueba en el expediente conexo. Se evidencia, entonces, que la tramitación del BLSG de manera ininterrumpida tampoco permite tener por configurado el abandono de la instancia respecto del principal, elemento subjetivo de la caducidad de instancia. Ello es así por cuanto el beneficio de gratuidad ha sido solicitado a los fines de poder tramitar la acción ejecutiva en contra de los Sres. Salvucci y Vazzano, por lo que la continuación del trámite debe ser interpretada, en virtud de lo decretado por el propio a quo a fs. 54, como dirigida a remover el obstáculo y alcanzar la resolución definitiva en autos principales. Compartimos entonces las consideraciones efectuadas por el Tribunal Superior en el precedente citado en cuanto entendió que «(…) el comportamiento que desarrolló la actora en el ámbito de la declaratoria de pobreza después de la emisión del decreto preindicado, confirma la diligencia con que ella obró en presencia del obstáculo que significó la providencia del juez de la causa e impide asimismo atribuirle la actitud de abandono y desinterés que constituye el fundamento de carácter subjetivo del instituto de la perención (…) Se debe tener presente además el principio de conservación procesal que impera en orden a la figura de la perención de la instancia, en cuya virtud en las situaciones que se presentan como dudosas debe estarse por la subsistencia de los procedimientos judiciales y por la efectividad de la garantía de la defensa en juicio (conf. esta Sala, AI N° 162/05, 165/05, 166/05 y 148/10, entre otros).» (TSJ, Auto N° 393, 3/12/12, in re «Pardo Arteaga de Chiostri…». V. En definitiva, como lógica consecuencia de lo expuesto, cabe concluir que no ha operado en las presentes la perención de la primera instancia, por lo que corresponde hacer lugar al recurso impetrado y revocar el resolutorio opugnado. VI. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor Sr. Germán Gamarra y, en su mérito, revocar el Auto N° 20 de fecha 14/2/18, correspondiendo rechazar el Incidente de Perención de Instancia articulado por los Sres. Salvucci y Vazzano. Como derivación de ello corresponde revocar la condena en costas e imponerlas, en ambas instancias, a los Sres. Salvucci y Vazzano, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 130, CPCC). (…). VII. Costas y honorarios de apelación. Las costas en esta sede deberán imponerse, según quedó dicho, a los demandados Sres. Salvucci y Vazzano, quienes han resultado vencidos, de conformidad al principio de la derrota contenido en el art. 130, CPCC. (…).

Por ello,

SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor Sr. Germán Gamarra y, en su mérito, revocar el Auto N° 20 de fecha 14/2/18, correspondiendo rechazar el Incidente de Perención de instancia articulado por los Sres. Omar Daniel Salvucci y Stella Maris Vazzano. 2. Imponer las costas de primera instancia a los Sres. Salvucci y Vazzano. 3. [omissis]. 4. Imponer las costas de segunda instancia a los demandados incidentistas. 5. [omissis].

Rafael Garzón Molina – Ricardo Javier Belmaña –
Jorge Augusto Barbará
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