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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Petición del actor en la causa principal: DESALOJO. lnmueble objeto de la acción: DONACIÓN. Donatario: TERCERO INTERESADO. No sustitución de la posición del accionante. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Admisión1- La intervención voluntaria de terceros prevista en el art. 432, CPC, sea adhesiva simple o litisconsorcial–donde el derecho o interés del tercero depende del éxito de una de las partes– , o sea principal agresiva o excluyente –donde el tercero concurre al proceso apoyado en una pretensión propia disputando tanto al actor como al demandado el objeto de la litis–, en modo alguno implica la sustitución procesal de la parte actora o demandada. La participación otorgada a los donatarios, terceros interesados, en ningún momento desvincula la participación como actor del accionante, por tratarse de terceros y no partes en el proceso. En autos, no se sustituyó a un actor por otro, por lo que el apelante no se encuentra desvinculado de estos obrados, gozando en definitiva, de legitimación para participar en él.

2- Dispone el art. 343, CPC, que «Pueden pedir la declaración de perención: …2) En los procedimientos incidentales: el contrario de quien los hubiera promovido». La legitimación activa para requerir la caducidad de la instancia es amplia. Prueba de ello es que se han reconocido prerrogativas a los terceros (incorporados al proceso), quienes gozan de los mismos derechos y responsabilidades que las partes. Concretamente en autos, el actor en los autos principales (desalojo), no obstante la cesión de derechos efectuada sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende, exhibe sin dudas, además de su calidad de parte en el juicio principal, un interés derivado de una futura responsabilidad por las costas del juicio. Por lo tanto, negarle legitimación implica, sin dudas, violar su derecho de defensa en juicio, acceso a la jurisdicción y tutela judicial efectiva, puesto que justamente se encuentra en juego la posibilidad o no de afrontar una eventual condena en costas. Por todo lo expresado, corresponde revocar el fallo en crisis y en consecuencia reconocer legitimación procesal al recurrente para solicitar la declaración de la perención de la instancia.

C3.ªCC Cba. 8/3/19. Auto N° 26. Trib. de origen: Juzg. 2.ª CC Conc. Fam., Carlos Paz, Cba. «Amaya, Omar Hugo – Beneficio de litigar sin gastos» (Expte. 571385)»

Córdoba, 8 de marzo de 2019

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…) venidos del Juzgado de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Carlos Paz, en virtud del recurso de apelación planteado por el Sr. Ezequiel Abel López, actor en la causa principal correspondiente a un juicio de desalojo por falta de pago, en contra del Auto N° 142 de fecha 19/4/17.

Y CONSIDERANDO:

I. Breve reseña sobre la plataforma fáctica que precede el dictado de la resolución impugnada. En las presentes actuaciones, el Sr. Ezequiel Abel López interpuso incidente de perención de instancia con fecha 11 de diciembre de 2015. A fs. 160/161 el Sr. Omar Hugo Amaya, evacuó el traslado solicitando el rechazo de la perención de instancia articulada, con fundamento en la falta de capacidad procesal del incidentista para efectuar esa solicitud. Señaló en aquella oportunidad, que en virtud de la cesión de derechos litigiosos efectuada en los autos principales por el nombrado a favor de los Sres. Hernán Fabricio López y Mario Rubén Roisman, no es hoy su parte contraria en estas actuaciones. El Sr. juez de primera instancia, mediante Auto N° 142 de fecha de fecha 19 de abril de 2017, hizo lugar al planteo de falta de legitimidad procesal esgrimido por el Sr. Amaya y rechazó la perención de instancia planteada por el Sr. López. En contra de lo resuelto, el Sr. Ezequiel Abel López interpuso recurso de apelación. Radicados los autos en esta sede, expresa agravios el apelante, los que son contestados por el actor. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de dictarse resolución. II. Expresión de agravios: Se agravia toda vez que existe una violación al principio lógico de razón suficiente por errónea percepción de las constancias de la causa. Señala que el juez a quo no tuvo en cuenta los autos principales correspondientes al desalojo para resolver, de los que surge que los Sres. Hernán Fabricio López y Mario Rubén Roisman, solicitaron la participación como terceros interesados. Que si bien los nombrados solicitaron participación como terceros, su parte continuó con la causa hasta su terminación, dado que el Sr. Amaya no prestó su conformidad expresa para la sustitución, condición necesaria para que ello proceda. Adita que nunca permitió su sustitución por estos terceros, por lo que continuó actuando como parte con posterioridad al dictado del Auto Nº 447. Pretende que se reforme lo decidido, prospere la apelación y se revoque lo resuelto por el tribunal, declarando la caducidad de instancia del beneficio de litigar sin gastos. Manifiesta que tal como reconoce el inferior, nuestro CPC, a diferencia del nacional, no regula la sustitución procesal, admitiendo solo la intervención de terceros, sin llegar a la sustitución procesal de la parte. De acuerdo a la jurisprudencia que cita, explica que la falta de conformidad de la contraparte para la intervención del cesionario le permite ingresar al proceso como tercero (adhesivo simple), continuando el cedente. Reitera que de la copia del Auto Nº 447 surge claramente que la parte demandada se opuso a la intervención como terceros de los Sres. Hernán Fabricio López y Mario Rubén Roisman, y al no existir conformidad expresa, nunca puede existir sustitución procesal. Insiste en que si la propia Cámara le corrió traslado de los agravios de la parte demandada es porque aún es parte actora en el juicio de desalojo, por lo tanto, cuenta con legitimación para solicitar la perención de instancia. En definitiva, pide se revoque el fallo de primera instancia y se haga lugar a la perención de instancia en el beneficio de litigar sin gastos. Se agravia luego en tanto el a quo resuelve subsanando la omisión de la parte incidentada en probar la defensa de falta de legitimación. Dice que cuando plantea tal defensa, Amaya ofrece como prueba el juicio de desalojo, pero nunca diligencia tal prueba para acreditarlo, por lo tanto no demostró los hechos en que se funda su defensa. Señala que sin perjuicio de ello, el tribunal subsana la negligencia de la parte incidentada y con la consulta del SAC resuelve. Sostiene en tal sentido que el procedimiento civil se limita a lo que ofrecen y prueban las partes, sin que el tribunal pueda investigar las constancias por su cuenta. Dice que esa situación afecta su derecho de defensa, viola el principio de congruencia, el derecho de defensa y de igualdad que prevé el art. 16, CN. En definitiva, se agravia en tanto el fallo apelado está fundado en lo incorporado por el juez al momento de dictar sentencia, por lo que resulta nulo de nulidad absoluta y debe ser revocado; considerando que la parte contraria no probó la defensa de falta de legitimación planteada. III. Contestación de la expresión de agravios. En primer lugar, sostiene el apelado, que el recurso interpuesto carece de todo rigor formal. Señala que el apelante solo ha mostrado una mera disconformidad con lo decidido, pues no ha demostrado razonada y concretamente los errores que se endilgan al fallo, por lo que pide su deserción. Sostiene que la valoración de la prueba efectuada por el juez de primera instancia fue eficaz y plenamente idónea para acreditar la falta de legitimación del Sr. Ezequiel Abel López para interponer la perención de instancia. Refiere que a la fecha de interposición del incidente de perención de instancia en este beneficio de litigar sin gastos (diciembre de 2015), el Sr. Ezequiel López, ya había cedido sus derechos de propiedad y participación. Señala que, contradictoriamente a los fundamentos dados por el apelante, si bien no prestó conformidad a la sustitución por considerar que la misma estaba prohibida por ley, el juez actuante admitió la intervención de López y Roisman como sucesores el actor primigenio, resolución que fue acompañada e invocada por el mismo apelante según las constancias de autos. Concluye que a esta altura el Sr. Ezequiel López no tenía la capacidad procesal para interponer el incidente de perención de instancia en este beneficio, cuando cedió sus derechos sobre el bien objeto del litigio. Considera que la prueba idónea que acredita los extremos invocados es la resolución del Auto Nº 447 de fecha 18 de agosto de 2015, dictada en el expediente del desalojo y agregada en autos, la cual reúne los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de lo invocado. En estas consideraciones, esgrime que el juez ha valorado la prueba diligenciada en autos conforme los parámetros de la sana crítica racional, bajo los principios de la lógica y la experiencia, por lo que la apelación formulada se trata simplemente de una disconformidad con lo sentenciado. Pide el rechazo del recurso de apelación con costas a la apelante. IV. Acerca de la suficiencia técnica del recurso de apelación. Al contestar el traslado de la expresión de agravios, la parte actora del beneficio de litigar sin gastos -apelado- ha controvertido la suficiencia técnica del recurso de apelación y solicitado su rechazo al esgrimir que se trata de una mera disconformidad con el contenido de la sentencia dictada por el Sr. juez a quo y no de una crítica concreta y razonada de la resolución impugnada. La expresión de agravios constituye una carga procesal que pesa sobre el impugnante en el sentido de que debe exponer jurídicamente mediante el análisis razonado y crítico del fallo, los errores de la sentencia recurrida punto por punto y demostrar los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (Conf. Alsina, Hugo, Tratado de Derecho Procesal, 2da. Edición, IV, pág. 389). Expresar agravios importa analizar los fundamentos dados por el magistrado y realizar un análisis crítico y señalar los errores in iudicando, in procedendo o in cogitando, que posee la resolución impugnada. Nuestro Máximo Tribunal provincial ha señalado «…la expresión de agravios a que alude el art. 371 del CPCYC implica una verdadera descalificación crítica del decisorio del iudex. Por ello exige de un preciso y concreto examen de los fundamentos de la sentencia apelada y una alusión clara de los yerros que – a juicio del impugnante – ella contiene…» (Conf. TSJ, Sala Civil y Comercial «Meraviglia Horacio c/ Capillita S.A. – Acción subrogatoria – recurso directo» , Sentencia N.º 109 del 20/9/04). Asimismo, en reciente pronunciamiento se ha señalado «…En sustento de esta conclusión no puede dejar de puntualizarse que la consideración de la suficiencia de la expresión de agravios de los recursos ordinarios debe realizarse en forma laxa, esto es, que en caso de duda debe estarse por el mantenimiento de la apelación. En función de ello, la sanción prevista en el art. 374 del CPCC –en cuanto importa pérdida o caducidad de los derechos del apelante– debe ser interpretada con criterio restrictivo y reservada sólo para los casos en donde la falta de idoneidad del escrito presentado como expresión de agravios sea palmaria…» (Conf. TSJ, Sala Civil y Comercial «Dirección de Rentas de la Provincia de Cordoba c/ Cooperativa de Trabajo La Rural Ltda. – Procedimiento de ejecución fiscal administrativa – Recurso de casación (Expte. 2205199/36)» Sentencia Nº 9 del 7 de marzo de 2017). En el caso, la expresión de agravios contiene una crítica acerca del alcance dado a la legitimación procesal de la parte -cedente- para intervenir en el proceso y solicitar la declaración de la perención de la instancia, que resulta suficiente a los fines de habilitar la competencia de este Tribunal. V. Análisis del recurso de apelación: Ingresando al análisis del recurso de apelación planteado por el Sr. Ezequiel Abel López, adelantamos criterio en sentido favorable a su procedencia. Damos razones. En primer lugar, la cuestión a dilucidar se centra en determinar la legitimación procesal del apelante, quien reviste el carácter de actor en los autos principales para los cuales se inició este beneficio de litigar sin gastos, a los fines de solicitar la perención de instancia. Los autos principales para los cusles se ha pretendido la extensión del presente beneficio de litigar sin gastos, versan sobre un desalojo por falta de pago, iniciado por el hoy apelante, Sr. Ezequiel Abel López en contra del Sr. Omar Hugo Amaya. De la lectura de la copia del Auto Nº 447 de fecha 18/8/15 dictada en autos «López, Ezequiel Abel c/ Amaya, Omar Hugo – Desalojo – Expte. 1956707», acompañada en esta causa, surge que en el transcurso de aquel proceso, solicitaron intervención como terceros interesados los Sres. Hernán Fabricio López y Mario Rubén Roisman, en virtud de la donación del inmueble que se pretende desalojar, efectuada a su favor por el Sr. Ezequiel Abel López. El juez de primera instancia otorgó participación en el proceso en carácter de terceros a los nombrados Sres. Hernán Fabricio López y Mario Roisman. ¿La participación otorgada a los terceros donatarios del inmueble objeto del proceso de desalojo produjo la sustitución procesal del actor?. La intervención voluntaria de terceros prevista en el art. 432, CPC, sea adhesiva simple o litisconsorcial –donde el derecho o interés del tercero depende del éxito de una de las partes–, o sea principal agresiva o excluyente –donde el tercero concurre al proceso apoyado en una pretensión propia disputando tanto al actor como al demandado el objeto de la litis–, en modo alguno implica la sustitución procesal de la parte actora o demandada. La participación otorgada a los donatarios, terceros interesados, en ningún momento desvincula la participación como actor del Sr. Ezequiel Abel López, por tratarse de terceros y no partes en el proceso. Más allá de las disquisiciones doctrinarias en torno a las características y clasificaciones de la intervención de terceros en un proceso de conocimiento, lo cierto es que en el Auto Nº 447 referido, no se sustituyó a un actor por otro, por lo que el apelante no se encuentra desvinculado de estos obrados gozando, en definitiva, de legitimación para participar en él. Dilucidado este punto, corresponde ingresar al análisis de la legitimación activa de las partes para solicitar la perención de la instancia. Dispone el art. 343, CPC, que «Pueden pedir la declaración de perención: …2) En los procedimientos incidentales: el contrario de quien los hubiera promovido». La legitimación activa para requerir la caducidad de la instancia es amplia. Prueba de ello es que se han reconocido prerrogativas a los terceros (incorporados al proceso), quienes gozan de los mismos derechos y responsabilidades que las partes. Incluso ha señalado la doctrina «…tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se ha aceptado la posibilidad de acuse por otros que sin revestir propiamente el carácter de partes, tienen en la no persistencia de la instancia un interés concreto y acogible» (Carranza Torres, Luis R. Técnica de la Perención o Caducidad de Instancia. Editorial Alveroni. Córdoba. 2008. pág. 275). Concretamente en autos, el Sr. Ezequiel Abel López, no obstante la cesión de derechos efectuada sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende, exhibe sin dudas, además de su calidad de parte en el juicio principal como ya hemos referido, un interés derivado de una futura responsabilidad por las costas del juicio. Por lo tanto, negarle legitimación implica, sin dudas, violar su derecho de defensa en juicio, acceso a la jurisdicción y tutela judicial efectiva, puesto que justamente se encuentra en juego la posibilidad o no de afrontar una eventual condena en costas. Por todo lo expresado, corresponde revocar el fallo en crisis y en consecuencia reconocer legitimación procesal al recurrente para solicitar la declaración de la perención de la instancia. Efectuadas estas consideraciones, corresponde analizar si en el caso se ha producido la perención de la instancia. El instituto de la perención de la instancia tiene como fundamento, desde el punto de vista objetivo, evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales, y desde el punto de vista subjetivo, se funda en la presunción de abandono de la instancia que se configura con la inactividad procesal prolongada (Cf.: Palacio «Derecho Procesal Civil» tomo 1 ed. 1992, pág. 218). Los requisitos previstos por nuestra ley ritual a los fines de que opere la perención de la instancia son: a) la existencia de una instancia, principal o incidental; b) inactividad de la parte que tenía la carga procesal de efectuarla, sea total sea que tuvieran lugar actuaciones jurídicamente irrelevantes; c) el transcurso de los plazos procesales exigidos por la ley ritual y d) la declaración en tal sentido en virtud de un pedido formulado por parte legitimada a tal fin. Para poder verificar si en el caso resulta posible la declaración de la perención de instancia, es necesario constatar en forma preliminar la existencia de una instancia abierta susceptible de perimir (a). En este orden de ideas, la propia ley ritual nos ofrece respuesta al interrogante en relación a cuándo debe considerarse abierta la instancia, en su artículo 339 última parte, aludiendo a que la «instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que la dispone…». Ese requisito se encuentra cumplimentado en autos desde que ha mediado la apertura de la instancia con la presentación de la demanda, extremo que por otra parte no ha sido objeto de controversia. Con respecto a la naturaleza del beneficio de litigar sin gastos el Tribunal Superior de Justicia de nuestra Provincia ha dicho: «… El beneficio de litigar sin gastos es una forma de procedimiento anómala que ofrece ciertas particularidades que lo distinguen de los incidentes típicos del proceso civil, por ejemplo el hecho de presentar un contradictorio atenuado (arts. 104, y 106), con todo, no deja de constituir una cuestión que se suscita durante la tramitación del pleito y que tiene una obvia conexión con él, vale decir que encuadra en el concepto legal de incidente contenido en el art. 426 CPCC…» (TSJ Córdoba, sala Civ. y Com., 16/5/2000, «Giménez Antonio Hugo V. Taddei Horacio Y Otros S/ Acción Resp. Civil»). Asimismo ha expresado dicho Tribunal: «…De dicho principio emerge la nota de «especificidad» que se postula respecto al instituto en cuestión, según la cual, el beneficio de litigar sin gastos es concedido específicamente, en determinado momento, para litigar contra persona determinada o para intervenir en determinado juicio» (Cf. Ramaciotti, López Carusillo, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, Buenos Aires, 1987, t. III, Ed. Depalma, p. 220). (Trib. Sup. Just. Córdoba, sala Civ. y Com., 15/12/2009, Chavero, Beatriz del Valle v. Superior Gobierno de la provincia de Córdoba). Siguiendo pues la tesitura del Tribunal Superior de Justicia, consideramos que el beneficio de litigar sin gastos es de naturaleza incidental y por tanto le son aplicables las reglas de los incidentes. En virtud de ello el plazo de perención para los procedimientos de solicitud de beneficio de litigar sin gastos es el establecido por el art. 339 inc. 2, CPC, es decir seis meses. En cuanto al transcurso del plazo y la inactividad procesal de las partes (b y c): con fecha 13/5/15 el Sr. López constituyó nuevo domicilio y solicitó perención de instancia, la que es desistida con fecha 15/5/15. Con fecha 21/5/15 el tribunal provee dicho pedido. La actuación siguiente es el nuevo pedido de perención de instancia incoado también por el Sr. López con fecha 11/12/2015. Es decir, que el último acto procesal de la causa se verifica con el escrito de fecha 15/5/2015 (desistimiento por parte del Sr. López del pedido de perención de instancia) y el dictado de su consecuente proveído de fecha 21/5/15. No verificándose la ejecución por las partes o el tribunal, otra actuación que tenga la entidad de impulsar el procedimiento, desde el 21/5/2015 y hasta la solicitud de declaración de la perención de instancia (11/12/2015), y habiendo transcurrido en el plazo de seis meses señalado por el art. 339 inc. 2, CPC (b y c), corresponde hacer lugar a lo solicitado por el actor en autos principales, Sr. Ezequiel Abel López, declarando perimida la instancia en los presentes para la causa «López Ezequiel Abel c/ Amaya Omar Hugo -Desalojo- Expte. 1956707». En mérito a ello, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor en autos principales Sr. Ezequiel Abel López y revocar el Auto N° 142 de fecha 19/4/17 en todo cuanto fue motivo de agravios, correspondiendo rechazar el planteo de falta de legitimidad procesal esgrimido por el peticionante Omar Hugo Amaya y hacer lugar al incidente de perención de instancia articulado por Ezequiel Abel López. VI. Costas y honorarios: Las costas en esta sede deberán imponerse al apelado Sr. Omar Hugo Amaya quien ha resultado vencido, de conformidad al principio de la derrota contenido en el art. 130, CPC. [Omissis].

Por ello,

SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Ezequiel Abel López y, en su mérito, revocar el Auto N° 142 de fecha 19/4/17 en todo cuanto fue motivo de agravios, correspondiendo rechazar el planteo de falta de legitimidad procesal esgrimido por el peticionante Omar Hugo Amaya y hacer lugar al incidente de perención de instancia articulado por Ezequiel Abel López. 2. Imponer las costas de segunda instancia al actor Omar Hugo Amaya. 3. [Omissis].

Ricardo JavierBelmaña – Rafael Garzón Molina–
Jorge Augusto Barbará
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