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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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Segunda instancia. DECRETO DE AUTOS : firmeza del proveído. Falta de impulso para el “pase a fallo”. Procedencia de la caducidad.
1- Si bien es cierto que en autos se había dictado decreto de autos, el cual había sido notificado a todas las partes intervinientes, no menos cierto es que el expediente se encontraba prestado al abogado del demandado, el cual lo tuvo en su poder casi cinco meses, para finalmente devolverlo sin haber realizado ningún acto con miras a lograr el pase a fallo de la causa. Luego, dicha pasividad del letrado se prolongó hasta la fecha en que el actor interpuso la caducidad de instancia, cuando el plazo de perención ya se había cumplido ampliamente.

2- De acuerdo con las particularidades fácticas de la causa, al caso de autos no es aplicable la previsión del art. 342 inc. 3, CPC. Efectivamente, la causa no se encontraba a fallo. Si el recurrente estaba convencido de que la causa debía pasar a fallo, debió así expresarlo para que el tribunal verificara que así era y procediera en consecuencia. No hay que olvidar que en el proceso civil rige el principio dispositivo, el cual implica que son las partes las que lo deben instar de acuerdo con sus pretensiones. La actitud del incidentado no evidencia que considerase que la causa debía pasar a fallo. El apoderado del demandado retiró el expediente y lo devolvió sin efectuar ninguna presentación con el fin de lograr el efectivo pase a resolución de la causa. Nada se dispuso respecto al dictado de sentencia, aun cuando se encontraba firme el decreto de autos.

3- Lo que hace cesar la carga de impulso es el pase efectivo del expediente a estudio por parte del tribunal; mientras tanto, el interesado debe instar para que así se concrete, verificando incluso que se haya proveído adecuadamente a su pedido de pase a estudio. Por tanto, cabe reiterar que la mera firmeza del proveído de «autos» no basta para suspender la instancia y hacer cesar la carga de impulso procesal del litigante.

4- Con el solo diligenciamiento de la cédula que notifica el proveído que llama los autos a estudio, aun si se acompañó en el expediente y se notificó al Ministerio Público, no alcanza para pasar el expediente a estudio efectivo del tribunal, de modo que la instancia no puede considerarse legalmente suspendida en los términos del art. 342, inc. 3° de la ley adjetiva. Por el contrario, subsiste todavía la carga de impulsar el procedimiento en cabeza del pretensor, quien en efecto debe, luego de agregar en el expediente la cédula y de notificar al MP, requerir el pase de la causa a estudio del tribunal y verificar que se haya proveído favorablemente a dicho pedido, constatando que el expediente se encuentra efectivamente “a estudio” o, en su caso, “a fallo” (v.gr. verificándolo de las constancias del SAC). No haciéndolo así en el plazo que prevé la ley, la instancia queda entonces en condiciones de ser declarada perimida.

C8.ª CC Cba. 26/12/17. Auto N° 363. «Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Expreso Cotil Carg SA – Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares – Expte. N° 5741586»

Córdoba, 26 de diciembre de 2017

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), traídos al acuerdo a fin de resolver el incidente de perención de instancia articulado por la parte actora, quien compareció solicitando que se declare perimida la segunda instancia por haber transcurrido el término previsto por el art. 339 inc. 2, CPC. Aduce que no hubo en autos ningún acto impulsorio en los presentes por parte del recurrente desde el 6/3/17; por ello el plazo establecido en el art. 339 inc. 2, CPC, está acabadamente cumplido, sin que la parte apelante haya realizado algún acto procesal con el objeto de avanzar con la causa, luego de haber sido concedido el recurso de apelación. Cita doctrina. Que lo que produce la perención de la instancia en autos es el abandono del recurso interpuesto y efectivamente concedido por el juzgado. Entiende que es necesario subsanar el obstáculo interpuesto por el recurso, para hacer efectivo su crédito sin consecuencias. Cita jurisprudencia. Destaca que con fecha 7/3/17, el Dr. Rafael George retira el expediente de marras aduciendo razones de notificación, con fecha establecida para su devolución el día 9/3/17, realiza la devolución del expediente de manera efectiva en fecha 28/7/17 violando lo establecido por el art. 69, CPC, ya que retira el expediente sin realizar ningún tipo de notificación dentro de los plazos mencionados reteniéndolo indebidamente, y sin realizar ningún tipo de acto de impulso procesal, según surge de las constancias del SAC; por tanto, el retiro de expediente produce como solo efecto el de la notificación por parte del Dr. Rafael George de las actuaciones de la causa realizadas hasta el día 7/3/17 según prescripción del art. 151, CPC. Por otra parte, según manifestaciones de nuestro Excmo. Tribunal Superior de Justicia, con relación a las suspensiones de la carga de impulso procesal contemplados por el art. 342 inc. 3, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de dictar alguna resolución, requiere no solamente la firmeza del decreto de “autos” y el solo despacho de la cédula, sino agregar la cédula de notificación al expediente y el pedido de autos a estudio de la causa (Sala Civil, AI N° 125, 16/5/03, “Finocchietti, Enrique A. c/ Scattolini Nazario – Ordinario – Recurso de Casación”); en consecuencia la causa de marras no encuentra en los casos previstos por el CPC en los que no operaría la perención de instancia. Expresa que de lo expuesto surge que la causa no se encontraba dentro de los supuestos procesales contemplados por nuestro código de rito para que no se produzca la perención y se evidencia la prolongada inactividad procesal que demuestra desinterés y renuncia de la instancia, configurándose todos los requisitos necesarios para la procedencia de la perención de instancia, esto es, la existencia de una instancia, un plazo prestablecido por el ordenamiento formal que establece la carga de impulso procesal y no realizar dentro de este término actos de impulso procesal (Conf. Loutayf Ranea, R. – Ovejero López, J. “Caducidad de Instancia”, Bs. As., Astrea, p. 17). Por ello pide que se tenga por perimida la segunda instancia, con costas. Radicados los autos en este Tribunal, impreso el trámite de ley a la incidencia planteada y corrido traslado a la parte contraria, esta lo evacua solicitando se rechace la perención de instancia acusada por la actora, con costas.

Y CONSIDERANDO:

1. Contra la sentencia de primera instancia, dictada por la Sra. jueza de 1ª Inst. y 34ª Nom. en lo Civil y Comercial de fecha 1 de octubre de 2014, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido. Radicados los autos en la alzada, se planteó incidente de perención de la segunda instancia, al cual se le imprimió el trámite de ley mediante decreto de fecha 13 de octubre de 2017. Corrido traslado a la contraria, solicita su rechazo con costas. 2. La parte actora, con fecha 13 de octubre de 2017 pidió la perención de esta segunda instancia por encontrarse vencido el término previsto por el art. 339 inc. 2º., CPC, y sin que el demandado haya instado el procedimiento. 3. Los hechos que objetivamente plantea el incidentista se encuentran corroborados por las actuaciones, dado que el apelante dejó vencer el plazo previsto en el art. 339 inc. 2º, CPC, sin que en su transcurso haya instado la causa. Sobre la base de los hechos examinados, la demandada y apelante dejó vencer el plazo previsto en el art. 339 inc. 2°, Cód. Procesal, sin que en su transcurso haya instado la causa. En efecto, el último acto impulsorio del proceso anterior al planteo de perención data del 3 de marzo de 2017, oportunidad en que el Tribunal tuvo por notificada a la Sra. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales del proveído de autos de fecha 27 de septiembre de 2016. Ello así, ya que el retiro del expediente por parte del Dr. Rafael George a los fines de notificar (7/3/17) no tenía aptitud impulsora, debido a que las partes intervinientes ya se encontraban previamente notificadas. A la fecha en que la actora articuló la caducidad de la instancia (13/10/17) han transcurrido los seis meses, por lo que procede declarar la perención de la segunda instancia. 4. Ahora bien, con relación a la queja del apelante incidentado respecto a que la causa se encontraba en estado de resolver debido a que el proveído de “autos a estudio” se encontraba firme, no es de recibo. Damos razones. Si bien es cierto que se había dictado decreto de autos, el cual había sido notificado a todas las partes intervinientes, así como también a la fiscal de Cámaras, no menos cierto es que el expediente se encontraba prestado al Dr. George, el cual lo tuvo en su poder casi cinco meses, para finalmente devolverlo el día 28/7/17 sin haber realizado ningún acto con miras a lograr el pase a fallo de la causa. Luego, dicha pasividad del letrado se prolongó hasta la fecha en que el actor interpuso la caducidad de instancia, cuando el plazo de perención ya se había cumplido ampliamente. 5. A nuestro modo de ver, de acuerdo con las particularidades fácticas de la causa, al caso de autos no era aplicable la previsión del art. 342 inc. 3, CPC. Efectivamente, como dijimos, la causa no se encontraba a fallo. Si el recurrente estaba convencido de que la causa debía pasar a fallo, debió así expresarlo para que el tribunal verificara que así era y procediera en consecuencia. No hay que olvidar que en el proceso civil rige el principio dispositivo, el cual implica que son las partes las que lo deben instar de acuerdo con sus pretensiones. La actitud del incidentado no evidencia que considerase que la causa debía pasar a fallo. El apoderado del demandado retiró el expediente y lo devolvió sin efectuar ninguna presentación con el fin de lograr el efectivo pase a resolución de la causa. Nada se dispuso respecto al dictado de sentencia, aun cuando se encontraba firme el decreto de autos. La situación específica de sub lite impide considerar que el art. 342 inc. 3, CPC, fuera aplicable al caso, porque de hecho la causa no había pasado a fallo, ya que el interesado no se ocupó de así solicitarlo. Lo que hace cesar la carga de impulso es el pase efectivo del expediente a estudio por parte del tribunal; mientras tanto, el interesado debe instar para que así se concrete, verificando incluso que se haya proveído adecuadamente a su pedido de pase a estudio. Por tanto, cabe reiterar que la mera firmeza del proveído de «autos» no basta para suspender la instancia y hacer cesar la carga de impulso procesal del litigante. Con el solo diligenciamiento de la cédula que notifica el proveído que llama los autos a estudio, aun si se acompañó en el expediente y se notificó al Ministerio Público, no alcanza para pasar a estudio efectivo del tribunal el expediente, de modo que la instancia no puede considerarse legalmente suspendida en los términos del art. 342, inc. 3° de la ley adjetiva. Por el contrario, subsiste todavía la carga de impulsar el procedimiento en cabeza del pretensor, quien en efecto debe, luego de agregar en el expediente la cédula y de notificar al MP, requerir el pase de la causa a estudio del tribunal y verificar que se haya proveído favorablemente a dicho pedido, constatando que el expediente se encuentra efectivamente “a estudio” o, en su caso, “a fallo” (v.gr. verificándolo de las constancias del SAC). No haciéndolo así en el plazo que prevé la ley, la instancia queda entonces en condiciones de ser declarada perimida. “En situación así, “cuando de hecho el expediente ha permanecido en Secretaría a pesar de estar en condiciones de pasar a la etapa de decisión, corresponde que el interesado ponga de manifiesto tal situación y solicite que los autos pasen estudio efectivo de los jueces so pena de que la instancia caduque si se mantiene inerte durante el plazo de ley. Dicho en otras palabras, aunque el expediente deba pasar directamente a estudio sin necesidad de esperar un pedimento expreso del litigante, esa circunstancia no exime a éste de la carga de requerir la efectivización de ese paso y de asegurar que la causa pase realmente a estudio del órgano jurisdiccional competente”. (Díaz Villasuso, Mariano A., citando al TSJ en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Comentado y concordado. Doctrina y jurisprudencia, Tomo II, pág. 412). 6. Corresponde, en consecuencia, declarar perimida esta segunda instancia con el efecto de la deserción del recurso que oportunamente se interpusiera y teniéndose por firme y ejecutoriada la resolución que hubiera dado lugar al procedimiento extinguido, art. 346 inc. 3 y 348 segunda parte, CPC. 7. Las costas deben imponerse a la parte demandada, por resultar vencida, art. 130 aplicable por lo dispuesto en el art. 133, CPC, dado que se la considera culpable de la incidencia al no instar el procedimiento en esta segunda instancia. Que procede la aplicación del art. 83 inc. 2º (segundo supuesto) de la ley 9459, dado que este incidente no tiene contenido económico propio. Los porcentajes regulatorios van del cinco al quince por ciento de la escala del art. 36. CA con la reducción del art. 40 C.A.; teniendo en cuenta las pautas cualitativas establecidas en el art 39 de dicha ley, en especial los incs 1 y 5, estimamos justo establecer el porcentaje regulatorio en el 4 % del mínimo de la escala del art 36 del CA, regulando provisoriamente 4 jus (ley 9459).

Por todo ello,

SE RESUELVE: 1) Declarar perimida la segunda instancia, teniéndose por firme y ejecutoriada la sentencia de primera instancia. 2) Imponer las costas de la alzada al demandado. 3) [Omissis].

Héctor Hugo Liendo – Graciela M. Junyent Bas – José Manuel Díaz Reyna■

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