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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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DEMANDA. Inactividad procesal por más de un año. NOTIFICACIÓN. Purga de la perención. “Fisco c/ Loustau Bidaut”: Cambio de criterio. Improcedencia de hacer valer la perención como excepción. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN PROCESAL. Sistema francés. Consagración provincial. Disidencia1- La cuestión propuesta debe dirimirse en función del sistema de perención de instancia que rige en nuestro código de procedimientos, cuyas claras e inequívocas características imponen la desestimación del planteo de caducidad. Así, según las precisas normas de los arts. 339 y 345, CPC, la caducidad de instancia no puede ser declarada de oficio por los jueces, y la parte interesada sólo puede alegarla por vía de acción, no pudiendo ser opuesta en forma de excepción frente a los actos de impulso realizados después de transcurrido el plazo de la ley. Nuestro legislador adoptó así el denominado sistema francés, que es diverso del vigente a nivel nacional, en el cual la perención opera de pleno derecho, es susceptible de declararse de oficio por los jueces y puede articularse por vía de excepción. (Mayoría, Dres. Cáceres de Bollati y Sesin).

2- Con arreglo entonces a las notas tipificantes que indudablemente ostenta nuestra caducidad de instancia, es claro que el cumplimiento de un acto de impulso (por ejemplo, la notificación de la demanda) después de transcurrido el término de perención previsto por la ley pero antes de ser acusada por la parte contraria, es apto por sí mismo para rehabilitar la instancia. Dicho en una palabra, el solo cumplimiento del acto impulsor antes de denunciarse la caducidad priva al demandado de la posibilidad de hacerla valer con posterioridad. (Mayoría, Dres. Cáceres de Bollati y Sesin).

3- Por otro lado, el sistema de perención de instancia que rige en nuestro ordenamiento ha sido consagrado por disposiciones categóricas de alcance general y sin haberse previsto ninguna situación de excepción que quedara regida por principios propios de un sistema diverso, como por ejemplo el vigente en el ámbito de la Nación. De allí que es aplicable en todas las etapas que atraviesa el juicio y cualesquieran sean las vicisitudes que en él se generen, y por consiguiente también cuando el proceso ha quedado paralizado después de promovida la demanda y antes de practicarse la citación del demandado. (Mayoría, Dres. Cáceres de Bollati y Sesin).

4- La norma que establece que la instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que la dispone (art. 339 in fine, CPC), no enerva las consideraciones precedentes. (Mayoría, Dres. Cáceres de Bollati y Sesin).

5- La disposición precisa y delimita el concepto de instancia a los fines del instituto de la perención, dejando establecido que ella existe y es susceptible de caducar desde el momento en que se entabla la demanda y sin que sea necesaria la notificación del demandado ni por añadidura la traba de la litis. Disípase así una cuestión que generó alguna incertidumbre en la doctrina y la jurisprudencia, adoptándose la solución prevaleciente en consonancia con lo establecido en el CPCN (art. 310). Pero del precepto no cabe inferir una derogación parcial del preindicado sistema de declaración de la perención de instancia que rige en nuestro derecho, deduciendo de él que en el supuesto de parálisis inicial del juicio y ulterior notificación de la demanda, el accionado podrá oponer la caducidad por vía de excepción a la manera del sistema instituido en la esfera de la Nación. (Mayoría, Dres. Cáceres de Bollati y Sesin).

6- La ausencia de una norma que en términos expresos consagre una excepción al método de articulación de la perención establecido en el código procesal que nos rige, impide prescindir de la aplicación lisa y llana del principio vigente en la hipótesis de autos. En todo caso la directiva en cuestión permitirá al demandado que toma conocimiento extrajudicial de la acción promovida en su contra y comparece espontáneamente en el juicio, pedir y obtener la declaración de caducidad de la instancia que acaba de iniciarse, sin que en tal situación se le pueda replicar que ello no es posible porque la relación procesal no estaba aún constituida o que no había todavía una instancia susceptible de perimir.(Mayoría, Dres. Cáceres de Bollati y Sesin).

7- Se reitera que la disposición debe interpretarse sólo en el sentido que ha venido a resolver esa problemática concerniente al momento a partir del cual se configura una instancia judicial pasible de caducidad, pero no que comporte una alteración de las normas que señalan la vía mediante la cual puede conseguirse la declaración de perención de la instancia en nuestro ordenamiento, la que en todas las situaciones que puedan presentarse será siempre la acción del interesado, con exclusión de la excepción frente al intento de reanudación del procedimiento detenido.(Mayoría, Dres. Cáceres de Bollati y Sesin).

8- Por otro lado, con esta solución se realiza el principio de conservación procesal cuya finalidad es procurar el mantenimiento y la subsistencia de los procesos judiciales en salvaguarda del derecho de defensa en juicio. En otras palabras, se propende a evitar el truncamiento anormal y anticipado de los pleitos por virtud de institutos de carácter formal, y se tiende más bien a favorecer la sustanciación y definición de los litigios con la consiguiente actuación de los derechos sustantivos que se atribuyen los justiciables. Este principio adquiere especial significación si se advierte que la perención de la instancia y su secuela de anular el efecto interruptivo de la prescripción que causó la demanda (art. 3987, CC anterior), en muchos casos puede conllevar como consecuencia la prescripción de la acción y la absoluta imposibilidad de conseguir en el futuro la tutela jurisdiccional del derecho material que se inviste. (Mayoría, Dres. Cáceres de Bollati y Sesin).

9- Tal como se ha expuesto más arriba, en nuestro ordenamiento procesal consagrose el denominado sistema francés de perención de instancia, cuya aplicación en el supuesto de autos conduce a calificar la gestión que se cumplió después de transcurrido un año de inactividad como un acto de impulso que subsanó la instancia pasible de caducidad. Entonces, de acuerdo con el principio de legalidad que domina nuestro derecho y habiendo el legislador asumido claramente una pauta determinada al respecto, los jueces carecen del poder de seleccionar el sistema de caducidad de instancia que reputen más justo y conveniente para resolver las distintas situaciones de hecho que se configuren, debiendo en todos los casos prestar observancia y actuar el sistema que en la ley se ha establecido a través de normas expresas e inequívocas, el que, entre nosotros y tal como antes se indicó, es el francés, que admite la subsanación de la instancia a partir de la sola circunstancia de que se cumpla un acto de impulso antes de que la parte demandada acuse la perención. (Mayoría, Dres. Cáceres de Bollati y Sesin).

10- Se acuerda prevalencia al valor justicia que reclama el pronunciamiento de una sentencia que ampare y haga efectivo el derecho sustancial en litigio, por encima de los valores de seguridad y certidumbre en que coincidentemente se fundan los institutos de la prescripción y de la perención de instancia. La justicia se satisface mejor con el pronunciamiento que declara la existencia o no de la deuda, que con la renuncia a hacerlo en nombre de una seguridad jurídica que, en el caso, no se presenta tan severamente lesionada.(Mayoría, Dres. Cáceres de Bollati y Sesin).

11- La aplicación lisa y llana del sistema francés al supuesto de autos conduciría a considerar que la notificación de la demanda constituyó un acto de impulso procesal que tuvo la virtud de subsanar la instancia y de privar al demandado del derecho de acusar la perención, la que por tanto no podría declararse. Sin embargo, se trata de establecer si la circunstancia especial de que el procedimiento quedó paralizado apenas iniciado y antes de practicarse el emplazamiento al demandado constituye o no una situación peculiar que permita apartarse de aquellos principios y adoptar en cambio una solución diferente. (Minoría, Dr. García Allocco).

12- Desde el momento en que se promueve una demanda existe una instancia que es susceptible de perimir por más que ella no haya sido notificada al demandado; de aquí fácilmente se deduce que desde ese instante comienza a pesar sobre el accionante la carga procesal de impulsar el trámite del juicio, con el consiguiente riesgo de que la instancia perima si se mantiene inactivo durante el plazo que establece la ley. En otras palabras, si desde que la demanda se entabla se constituye una instancia judicial que está sometida a las normas de la perención de instancia, quiere decir que a partir de ese momento el actor debe cumplir un acto de impulso procesal dentro del término previsto por la ley so pena de que el procedimiento que acaba de iniciarse perima.(Minoría, Dr. García Allocco).

13- Ahora bien, en nuestro procedimiento la perención de la instancia no puede declararse de oficio y debe ser solicitada por la parte interesada en prevalerse de ella, por lo que las apreciaciones que se acaban de efectuar conducen a admitir que la parte demandada está habilitada para acusar la perención apenas es notificada de la demanda entablada en su contra, pues esa es la única vía que nuestra ley consiente para hacer efectiva la consecuencia jurídica que se deriva de la inactividad procesal prolongada. Negar en estas condiciones ese derecho al demandado significaría convertir la directiva según la cual la instancia principia con la demanda, en una norma inútil y desprovista de eficacia práctica, puesto que mientras por un lado se declama que desde ese momento hay una instancia susceptible de caducar y que el accionante está gravado por la carga de impulsar el procedimiento, sin embargo, por otro lado se impediría que la perención efectivamente se produzca al negársele al demandado el derecho de hacer valer la inactividad que se registró en el proceso.(Minoría, Dr. García Allocco).

14- De las premisas previamente establecidas deriva como lógica consecuencia que el accionado puede acusar la caducidad después de notificado del emplazamiento, de modo que esa notificación no puede considerarse como un acto que subsana la instancia en condiciones de perimir, antes bien constituye la oportunidad que se le brinda al demandado para ejercitar su derecho de prevalerse de la caducidad de la instancia. (Minoría, Dr. García Allocco).

15- El instituto de la perención de instancia se funda en un interés de carácter público por encima del interés privado del litigante, por más que la aplicación del mismo esté condicionado por la voluntad de la parte. Y es evidente que esta perturbación del interés del Estado no sólo se produce en el supuesto de una relación procesal ya constituida y en pleno desarrollo, sino también cuando la demanda recién es entablada y aunque no haya sido notificada todavía al demandado. (Minoría, Dr. García Allocco).

16- Recién con la notificación del emplazamiento el accionado toma conocimiento de la existencia de la demanda y de la parálisis en que estuvo inmerso el procedimiento, y por consiguiente esa es la primera oportunidad que se le presenta para expresar su voluntad en orden a la caducidad de la instancia abierta en su contra. De allí que en la situación especial de autos no se justifica aplicar el régimen de purga de la instancia establecido por nuestra ley y en cambio resulte aplicable una pauta jurídica similar a la establecida en el CPCN, esto es que el demandado puede oponer la perención de la instancia por vía de excepción frente al acto de impulso procesal cumplido después de vencido el plazo establecido por la ley. (Minoría, Dr. García Allocco).

17- En efecto, permitiendo al demandado hacer valer la caducidad con fundamento en la inactividad que se verificó en el procedimiento con anterioridad a que él conociese la existencia de la demanda, se impide que el acreedor que acciona pueda prolongar discrecionalmente y a su arbitrio los plazos de prescripción consagrados por la ley material, y se evita –incluso– la posibilidad de que pudiera llevar a convertir en prácticamente imprescriptibles derechos que están sujetos a la prescripción. En cambio, la tesis contraria viene implícitamente a permitir que ocurra esta situación irregular e inadmisible, habida cuenta de lo normado por los preindicados arts. 3986 y 3987, CC anterior (arts. 2456 y 2457, CCCN). (Minoría, Dr. García Allocco).

TSJ Sala CC Cba. 21/9/15. A.I. Nº 274. Trib. de origen: C9.a CC Cba. “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Diliberti, Juana – Recurso de Apelación Exped. Interior (Civil) – Recurso de Casación – Expte. 2456809/36”

Córdoba, 21 de setiembre de 2015

Y VISTO:

El recurso de casación interpuesto por la Sra. Gisella Diliberti, una de las herederas de la parte demandada, en autos (…), con fundamento en los incs. 1 y 4, art. 383, CPC, en contra del Auto Interlocutorio N° 426 de fecha 28/11/13, dictado por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Novena Nominación de esta ciudad. Corrido el traslado a la parte actora, ésta dejó vencer el plazo sin evacuarlo, siendo concedido el recurso por el tribunal de juicio sólo por el segundo de los motivos alegados (A.I. N° 61, del 14/3/14). Dictado y firme el decreto que llama los autos a estudio, queda el recurso en condiciones de ser resuelto.

Y CONSIDERANDO:

Los doctores María Marta Cáceres de Bollati y Domingo Juan Sesin dijeron:

I. Mediante el auto interlocutorio referido en el exordio y en grado de apelación, la Cámara decidió desestimar el incidente de perención de instancia planteado por una de las demandadas. La incidentista perdidosa se alza en casación frente al pronunciamiento y, con base en el motivo del inc. 4, art. 383, CPC, alega que éste se funda en una interpretación de la ley contraria a la efectuada por este Tribunal Superior de Justicia in re “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Loustau Bidaut”, A.I. N° 200/2007. II. La impugnación es formalmente admisible. La Cámara ha contemplado y evaluado la litis incidental reproducida ante sus estrados, a la luz de un criterio de derecho opuesto al establecido por este Alto Cuerpo en el pronunciamiento que se trae en apoyo de la casación, lo que determina la apertura de la competencia extraordinaria en los términos del art. 383, inc. 4, CPC. III. Se examina a continuación la procedencia de la impugnación. Con relación a la pauta jurisprudencial que –por mayoría– este Tribunal había asumido en ese antecedente y que luego reiteró en numerosos pronunciamientos ulteriores, nuestra opinión ha sido siempre contraria a ella, y así lo expresamos en las correspondientes disidencias que formulamos (conf. entre muchos otros, Autos Interlocutorios N° 200/07, 185/11, 257/12, 8/13, 214/14 y 226/14). IV. La cuestión propuesta debe dirimirse en función del sistema de perención de instancia que rige en nuestro código de procedimientos, cuyas claras e inequívocas características imponen la desestimación del planteo de caducidad. Según las precisas normas de los arts. 339 y 345, CPC, la caducidad de instancia no puede ser declarada de oficio por los jueces, y la parte interesada sólo puede alegarla por vía de acción, no pudiendo ser opuesta en forma de excepción frente a los actos de impulso realizados después de transcurrido el plazo de la ley. Nuestro legislador adoptó así el denominado sistema francés, que es diverso del vigente a nivel nacional, en el cual la perención opera de pleno derecho, es susceptible de declararse de oficio por los jueces y puede articularse por vía de excepción. Con arreglo entonces a las notas tipificantes que indudablemente ostenta nuestra caducidad de instancia, es claro que el cumplimiento de un acto de impulso (por ejemplo, la notificación de la demanda) después de transcurrido el término de perención previsto por la ley pero antes de ser acusada por la parte contraria, es apto por sí mismo para rehabilitar la instancia. Dicho en una palabra, el solo cumplimiento del acto impulsor antes de denunciarse la caducidad priva al demandado de la posibilidad de hacerla valer con posterioridad. Por otro lado, el sistema de perención de instancia que rige en nuestro ordenamiento ha sido consagrado por disposiciones categóricas de alcance general, y sin haberse previsto ninguna situación de excepción que quedara regida por principios propios de un sistema diverso, como por ejemplo el vigente en el ámbito de la Nación. De allí que el mismo es aplicable en todas las etapas por las cuales atraviesa el juicio y cualesquieran sean las vicisitudes que en él se generen, y por consiguiente también cuando el proceso ha quedado paralizado después de promovida la demanda y antes de practicarse la citación del demandado. La norma que establece que la instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que la dispone (art. 339 in fine, CPC), no enerva las consideraciones precedentes. La disposición precisa y delimita el concepto de instancia a los fines del instituto de la perención, dejando establecido que ella existe y es susceptible de caducar desde el momento en que se entabla la demanda y sin que sea necesaria la notificación del demandado, ni por añadidura la traba de la litis. Disípase así una cuestión que generó alguna incertidumbre en la doctrina y la jurisprudencia (Parry, “Caducidad de la Instancia”, 3a. ed., Bs. As., págs. 220/21; Loutayf Ranea y Ovejero López, “Caducidad de la Instancia”, Bs. As., 1991, págs. 30/3), adoptándose la solución prevaleciente en consonancia con lo establecido en el C. de P.C. de la Nación (art. 310). Pero del precepto no cabe inferir una derogación parcial del preindicado sistema de declaración de la perención de instancia que rige en nuestro derecho, deduciendo de él que en el supuesto de parálisis inicial del juicio y ulterior notificación de la demanda, el accionado podrá oponer la caducidad por vía de excepción a la manera del sistema instituido en la esfera de la Nación. La ausencia de una norma que en términos expresos consagre una excepción al método de articulación de la perención establecido en el código procesal que nos rige, impide prescindir de la aplicación lisa y llana del principio vigente en la hipótesis que nos ocupa. En todo caso, la directiva en cuestión permitirá al demandado que toma conocimiento extrajudicial de la acción promovida en su contra y comparece espontáneamente en el juicio, pedir y obtener la declaración de caducidad de la instancia que acaba de iniciarse, sin que en tal situación se le pueda replicar que ello no es posible porque la relación procesal no estaba aún constituida o que no había todavía una instancia susceptible de perimir. Se reitera que la disposición debe interpretarse sólo en el sentido que ha venido a resolver esa problemática concerniente al momento a partir del cual se configura una instancia judicial pasible de caducidad, pero no que comporte una alteración de las normas que señalan la vía mediante la cual puede conseguirse la declaración de perención de la instancia en nuestro ordenamiento, la que en todas las situaciones que puedan presentarse será siempre la acción del interesado, con exclusión de la excepción frente al intento de reanudación del procedimiento detenido. Por otro lado, con esta solución se realiza el principio de conservación procesal cuya finalidad es procurar el mantenimiento y la subsistencia de los procesos judiciales en salvaguarda del derecho de defensa en juicio. En otras palabras, se propende a evitar el truncamiento anormal y anticipado de los pleitos por virtud de institutos de carácter formal, y se tiende más bien a favorecer la sustanciación y definición de los litigios con la consiguiente actuación de los derechos sustantivos que se atribuyen los justiciables (conf. Autos Interlocutorios N° 162/05, 166/05, 58/07, 126/07, 148/10 y 168/13, entre otros). Este principio adquiere especial significación si se advierte que la perención de la instancia, y su secuela de anular el efecto interruptivo de la prescripción que causó la demanda (art. 3987, Código Civil anterior), en muchos casos puede conllevar como consecuencia la prescripción de la acción y la absoluta imposibilidad de conseguir en el futuro la tutela jurisdiccional del derecho material que se inviste (conf. art. 2457, CCCN). V. Tal como se ha expuesto más arriba, en nuestro ordenamiento procesal consagrose el denominado sistema francés de perención de instancia, cuya aplicación en el supuesto que nos ocupa conduce a calificar la gestión que se cumplió después de transcurrido un año de inactividad como un acto de impulso que subsanó la instancia pasible de caducidad. Pues bien, esto significa que, entre los varios sistemas de caducidad que existen en el derecho comparado y las consiguientes formas de purga de la instancia que de ellos se deriva, el legislador acogió uno de ellos y excluyó los restantes, estableciéndolo como el único modo a través del cual el instituto de la perención de la instancia podrá actuar en los procesos radicados en la Provincia. Siendo ésta la opción de política legislativa que en la materia se adoptó en el código de procedimientos, y habida cuenta del sistema de formulación legal del derecho que impera en nuestro Estado de Derecho, fácilmente se infiere que los jueces se deben limitar a observar esa opción ya elegida por el legislador y deben aplicarla en los casos concretos que son sometidos a su conocimiento, sin que les sea posible entrar a valorar la conveniencia y justicia de aquella. No pueden pretender dejarla de lado y decidir con base en otro modelo de perención, como podría ser por ejemplo el del código nacional, con el pretexto de que el caso que se les presenta reviste alguna característica especial y debería ser resuelto en función de un criterio diferente al consagrado por la ley. Dicho en otras palabras, de acuerdo con el principio de legalidad que domina nuestro derecho y habiendo el legislador asumido claramente una pauta determinada al respecto, los jueces carecen del poder de seleccionar el sistema de caducidad de instancia que reputen más justo y conveniente para resolver las distintas situaciones de hecho que se configuren, debiendo en todos los casos prestar observancia y actuar el sistema que en la ley se ha establecido a través de normas expresas e inequívocas, el que, entre nosotros y tal como antes se indicó, es el francés que admite la subsanación de la instancia a partir de la sola circunstancia de que se cumpla un acto de impulso antes de que la parte demandada acuse la perención. VI. Las normas del Código Civil de Vélez Sársfield atinentes a la prescripción liberatoria no comprometen la interpretación que merecen las disposiciones de nuestra ley procesal concernientes a la perención de la instancia. Resultan aquí de estricta aplicación las apreciaciones de derecho que efectuara esta Sala en el viejo precedente “Giorgetti Stella M. c/ Eder Carlos Fasina y otros – Ordinario – Recurso de Casación”, en el cual y con motivo de un recurso de casación deducido en los términos del inc. 3, art. 383, CPC, se unificó la jurisprudencia en el ámbito de la provincia de Córdoba estableciéndose que la interrupción de la prescripción causada por la demanda subsiste incólume mientras no se verifique alguno de los supuestos especialmente previstos en el art. 3987, CC, anterior, entre los que se cuenta la perención de la instancia, por más que el procedimiento quede paralizado durante el tiempo prevenido por la ley para que opere la prescripción de la acción (sentencia N° 198/98). Doctrina judicial esta que se reiteró en fallos posteriores (conf. entre otros, sentencia N° 11/15 in re “Funes Ester Josefina c/ Superior Gobierno de la Pcia. de Córdoba-Daños y Perjuicios-Recurso de Casación”). Más aún, en el espíritu de estos antecedentes está ínsita la solución que corresponde adoptar frente al problema de naturaleza procesal que nos convoca, en cuanto se acuerda prevalencia al valor justicia que reclama el pronunciamiento de una sentencia que ampare y haga efectivo el derecho sustancial en litigio, por encima de los valores de seguridad y certidumbre en que coincidentemente se fundan los institutos de la prescripción y de la perención de instancia (Parry, “Perención de Instancia”, 3a. ed., Bs. As., pág. 687). Siendo ello así, conviene transcribir los pasajes de esos pronunciamientos en los cuales se desestiman las objeciones que eran dables argüir por las consecuencias que podían derivar de la interpretación propiciada, esto es, que podía eventualmente llevar a convalidar una prolongación de los plazos de prescripción instituidos por la ley a espaldas del demandado. En ese orden de ideas se señaló que no debe olvidarse que en caso de duda corresponde estar a la subsistencia de la acción pretendidamente prescripta (art. 874, CC, aplicable por analogía) y que aun cuando el instituto de la prescripción consulta un interés social, “no se trata de una cuestión de orden público en el sentido estricto de la palabra, porque de ser así el magistrado debería suplir el silencio de la parte apta para alegarla (como ocurre con la caducidad) y ello no sucede así” (Jorge H. Alterini, en Enc. Jur. Omeba, voz “Prescripción”, T. XXII, pág. 893), de modo que no se justifica un tan ostensible apartamiento del texto legal, como el que resultaría de privar de efectos interruptivos al proceso iniciado con la demanda y no concluido. A renglón seguido se añadió que no es acertado, en principio, sostener la conclusión opuesta con base en la teoría del abuso del derecho, desde que el proceder del acreedor, aun cuando lo reputemos negligente, no tiene asignada por la ley procesal la sanción de caducidad de la instancia, condición ésta a la cual el art. 3987, CC, sujeta la pérdida de los efectos interruptivos de la demanda entablada. Tampoco pueden considerarse desbordados ‘los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres’ (art. 1071, CC) con una conducta cuyo único efecto lesivo para el deudor es traerlo a juicio cuando pudo considerarse liberado por el transcurso del tiempo. La justicia se satisface mejor con el pronunciamiento que declara la existencia o no de la deuda, que con la renuncia a hacerlo en nombre de una seguridad jurídica que, en el caso, no se presenta tan severamente lesionada. VII. En mérito de todas las consideraciones que anteceden y puesto que el pronunciamiento bajo recurso coincide con la doctrina legal relacionada, corresponde en definitiva desestimar el recurso de casación, lo que así debe decidirse. VIII. Respecto de las costas de la sede extraordinaria no corresponde dictar condena alguna, pues la parte contraria no erogó ningún gasto en defensa de sus derechos y dejó vencer el plazo del traslado que le fuera conferido. Siendo ello así, no corresponde regular honorarios en esta oportunidad al letrado actuante (art. 26, ley 9459). Así votamos.

El doctor Carlos Francisco García Allocco dijo:

I. Coincido con mis distinguidos colegas de Sala respecto de la admisibilidad formal del recurso de casación, sobre todo en orden a la verificación de una efectiva divergencia jurisprudencial entre el auto interlocutorio que se impugna y la doctrina legal que este Alto Cuerpo sentara en el precedente “Fisco c/ Loustau Bidaut” (art. 383, inc. 4, CPC.). II. En lo que hace a la procedencia del recurso, discrepo con el temperamento que asumen mis distinguidos colegas y al contrario mantengo la opinión que siempre sostuve y mantuve en numerosos precedentes, la que constituía por mayoría de votos la jurisprudencia de la Sala (conf. entre muchos otros, Autos Interlocutorios N° 200/07, 183/11, 185/11, 86/12, 257/12, 412/12, 8/13 y 214/14). Así las cosas, a fin de responder la queja casatoria que se examina, corresponde que reedite las consideraciones y argumentos que conformaban esa doctrina judicial del Tribunal. III. Es indiscutible que a tenor de lo dispuesto por los arts. 339 y 345, CPC. (conf. ley 1419, art. 1125) en nuestro ordenamiento rige en materia de perención de instancia el denominado sistema francés, en el cual la caducidad no opera de pleno derecho sino merced a declaración judicial y, por otro lado, no es susceptible de hacerse valer de oficio, requiriéndose en cambio petición de parte. Como consecuencia resulta igualmente indiscutible que la purga de la instancia en condiciones de perimir se opera con el solo cumplimiento de un acto de impulso procesal antes de que la caducidad sea acusada por la parte contraria, sin necesidad de que medie consentimiento de ésta en la reasunción del procedimiento detenido (Ramacciotti-López Carusillo, “Compendio de Derecho Procesal Civil”, Bs. As., 1981, t. 3, pág. 235; Caballero, Luis Alberto, “La forma de declararse y de operarse la perención de instancia en el Código de Córdoba”, en L.L. Córdoba, 1984-págs. 664/65; Vénica, “Código Procesal Civil y Comercial comentado y anotado”, Córdoba, 1999, t. 3, págs. 259/60). La aplicación lisa y llana de este sistema al supuesto de autos conduciría a considerar que la notificación de la demanda constituyó un acto de impulso procesal que tuvo la virtud de subsanar la instancia y de privar al demandado del derecho de acusar la perención, la que por tanto no podría declararse. Sin embargo, se trata de establecer si la circunstancia especial de que el procedimiento quedó paralizado apenas iniciado y antes de practicarse el emplazamiento al demandado, constituye o no una situación peculiar que permita apartarse de aquellos principios y adoptar en cambio una solución diferente. Para esclarecer esta cuestión de derecho es preciso comenzar efectuando la siguiente apreciación que servirá de premisa del razonamiento. De conformidad con la idea que actualmente predomina en la doctrina, en la jurisprudencia e incluso en las leyes, corresponde entender que a los fines del instituto de la perención, la instancia comienza y es susceptible de perimir desde el momento en que se entabla la demanda y sin que sea preciso que ésta haya sido notificada al demandado. La gestación de esta concepción remonta a un viejo plenario de la Cámara Civil de la Capital del 2 de junio de 1922, en el que por mayoría se impuso el criterio de que la instancia se inicia con la sola promoción de la demanda (J.A., t. 12, pág. 937), como así también a antiguos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 108:456; 131:191; 187:273; 188:554; 190:454; 191:470). Como se acaba de indicar, también la doctrina propició esta interpretación amplia del concepto de instancia, según la cual debe entenderse que se abre con la mera presentación de la demanda y sin necesidad de esperar la notificación o el responde (Peyrano, “¿Caducidad de la litis, de la instancia o del proceso?”, en J.A., t. 1980-II-745). Además, esta inteligencia alcanzó consagración legislativa expresa en el Código de Procedimiento Civil de la Nación, cuyo art. 310 in fine estatuyó que la instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado, y hasta obtuvo recepción explícita en nuestra provincia con la sanción del C. de P.C. actualmente en vigor, ley 8465, cuyo art. 339 in fine estableció también una solución idéntica. Debiendo entenderse que desde el momento en que se promueve una demanda, existe una instancia que es susceptible de perimir por más que ella no haya sido notificada al demandado; de aquí fácilmente se deduce que desde ese instante comienza a pesar sobre el accionante la carga procesal de impulsar el trámite del juicio, con el consiguiente riesgo de que la instancia perima si se mantiene inactivo durante el plazo que establece la ley. En otras palabras, si desde que la demanda se entabla se constituye una instancia judicial que está sometida a las normas de la perención de instancia, quiere decir que a partir de ese momento el actor debe cumplir un acto de impulso procesal dentro del término previsto por la ley so pena de que el procedimiento que acaba de iniciarse perima. Ahora bien, como se anticipó, en nuestro procedimiento la perención de la instancia no puede declararse de oficio y debe ser solicitada por la parte interesada en prevalerse de ella, por lo que las apreciaciones que se acaban de efectuar conducen a admitir que la parte de

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