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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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Suspensión. Fallecimiento del coaccionante. Art. 97, CPC. Improcedencia de suspender el proceso sine die. Obligación de las partes de activar el trámite. No afectación de los herederos. INDIVISIBILIDAD DE LA INSTANCIA. Supuesto de excepción. Litisconsorcio activo. Caducidad del recurso de la demandada y citada en garantía
1– Si bien es cierto que en la especie ha fallecido la coaccionante, lo único pendiente era la denuncia del domicilio del representante legal. Al acompañarse el auto de declaratoria quedó establecido quién o quiénes, en su caso, debían ser citados. La causante era apelante, con lo cual no puede entenderse que la inactividad pueda afectar a sus herederos. Mas con relación a las partes contrarias, no puede mantenerse la suspensión sine die, hasta tanto los herederos sean citados.

2– Conforme el art. 340, CPC, en caso de que el proceso esté suspendido por disposición del tribunal, no se contará el tiempo en que se mantuviere la suspensión, salvo que la reanudación del trámite quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso. En autos, si bien el domicilio real del representante legal podía ser requerido al abogado del incidentista, nada impedía que los demás apelantes, cuanto menos, notificaran el decreto respectivo a fin de que lo denunciaran o peticionaran informe al tribunal del sucesorio.

3– El decreto en cuestión no contenía un emplazamiento a persona determinada sino que exigía la denuncia del domicilio del representante legal de los sucesores. Resulta aplicable al caso el supuesto contemplado en art. 340: estando pendiente actividad a cargo de los apelantes –o que podían cumplir los apelantes como igualmente cualquier otro interesado en el pleito–, la suspensión no se mantiene. No estaban liberadas las partes del deber de activar el proceso realizando todas las gestiones necesarias a fin de que los herederos de la parte fallecida fueran notificados para que comparecieran a estar a derecho y prosiga con ellos el resto del proceso.

4– “Si los litigantes no instan el trámite de la notificación y citación de los herederos o representantes legales en el plazo que determina el art. 339, CPC, se opera la caducidad. En ningún caso la suspensión establecida en el art. 97 exime sine die de la carga de impulsar el procedimiento. No puede interpretarse de otra manera, pues la suspensión del proceso en los términos del citado artículo no libera a las partes del deber de activarlo realizando todas las gestiones necesarias a fin de que los herederos de la parte fallecida sean notificados para que comparezcan a estar a derecho y prosiga con ellos el resto del proceso”.

5– En el sub judice, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido a partir del último acto de impulso procesal, aun sin considerar el periodo de suspensión de la causa, es evidente que ha operado la perención de la segunda instancia abierta con motivo de los recursos de la demandada y citada en garantía, dado que se ha cumplido con exceso el lapso previsto por la ley. La caducidad fue correctamente acusada por haber transcurrido los seis meses exigidos por nuestro código de procedimiento en el art. 339 inc. 2, por lo que resulta procedente su declaración.

6– El caso engasta en una de las excepciones al principio de unidad de la instancia de apelación. Ello, por las particularidades que presenta, en orden a que una de las apelantes es la causante, con lo cual la perención en ningún caso puede afectar a sus herederos, respecto de quienes, al no haber sido formalmente citados al proceso, no puede pesar la carga de impulso cuya contracara es la posibilidad de dictado de la caducidad de instancia. Atento a que no estaba la causa pendiente de actos del tribunal sino de impulso de parte, que podía realizar cualquiera de las partes, en principio podría pensarse que corre el curso de la perención para todas, excepto para los herederos que no habían sido citados.
7– La existencia de un litisconsorcio en el polo activo de la relación procesal justifica que los efectos de la suspensión respecto del recurso de quien fuera la hija de los coaccionantes alcance a éstos y, además, por la relación jurídica existente entre los letrados y sus clientes. No puede alcanzar a los primeros la perención de un recurso que se interpusiera por derecho propio y por la participación acordada como representantes de los accionantes, respecto del cual, si bien se expresaron agravios en la oportunidad prevista en el CA por los honorarios, siendo el recurso de sus propios mandantes el que no perime, tal efecto alcanza a la apelación de los letrados, ya que lo contrario podría implicar poner en situación de intereses contrapuestos a letrados y clientes, contraviniendo con ello la garantía legal del art. 18, CN.

8– “… el principio de indivisibilidad de la instancia que gobierna los procesos litisconsorciales, incluso en los supuestos de litisconsorcio simplemente voluntario … y que se encuentra consagrado en la norma del art. 341, CPC, conduce a entender que las situaciones de suspensión que operan respecto de uno solo de los litisconsortes benefician igualmente a los restantes que comparten la misma posición de parte y que están involucrados en una relación procesal común …”.

9– En autos, la caducidad denunciada extiende sus efectos solo a los recursos de apelación de la parte demandada y citada en garantía, por darse el supuesto de excepción al principio de invisibilidad de la instancia que permite no hacerlo extensivo a los demás recursos. “… la norma del art. 348, 2º par., estatuye a los fines de la caducidad la regla de la unidad o indivisibilidad de la segunda instancia, lo que significa que a raíz de la inactividad que se mantenga durante el lapso de la ley deben caer todas las apelaciones en curso sin que ninguna de ellas pueda subsistir. Sin embargo, corresponde advertir que, tal como el precepto ha sido formulado, se trata de una directiva de carácter general que admite situaciones de excepción, pero que no llega a comportar una regla absoluta que los jueces deban aplicar en forma indiscriminada y sin reparar en las circunstancias especiales que puedan presentarse”.

C7a. CC Cba. 27/4/11. Auto Nº 141. “Rizzo, Ramón Rosario y otros c/ Empresa de Transportes Unidos del Sud SRL y otros – Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de tránsito – Expte. Nº 574590/36”
Córdoba, 27 de abril de 2011

Y VISTOS:

En estos autos, el incidente de perención de segunda instancia deducido por el Dr. Mauro Ompré, apoderado de los coactores Ramón Rizzo y Ángela Gómez, y por Sebastián Ramón Quiroga, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, herederos de Claudia Elizabeth Rizzo, indicando que se ha cumplido el término establecido por art. 339 inc. 2, CPC, desde que tuvo lugar el último acto procesal, el 24 de noviembre de 2009. Agrega que la suspensión de la causa con motivo del art. 97, CPC, no relevaba a los recurrentes de la carga de impulso, siendo de aplicación el art. 304 del rito. Radicados los autos en esta sede de grado y corrido traslado, comparece la citada en garantía, mediante apoderado, quien lo contesta solicitando el rechazo del incidente de caducidad impetrado, al considerar que el decreto de este Tribunal de fecha 21/9/10, que dispuso proseguir las actuaciones según su estado, luego de su remisión por el Juzgado de Familia de 2ª Nominación –que las había requerido por suplicatoria– resulta un acto impulsorio. Destaca, igualmente, que la causa está suspendida por cuanto los herederos no comparecieron hasta que solicitaron la perención de la instancia. El apoderado de los codemandados Transporte Unidos del Sud SRL y Luis Quiroga contesta el traslado corrido a fs. 523/525, oponiéndose a la caducidad atento la falta oportuna de acompañamiento de las partidas de nacimiento de los hijos de la fallecida coactora, la intimación al representante legal a denunciar domicilio real a fin de la citación: cuestiona la representación de los menores, funda su oposición en la suspensión del proceso según art. 97, CPC, y denuncia existencia de actos impulsorios que no identifica. La Sra. asesora letrada, representante promiscua de los hijos y herederos incapaces de la coactora, a fs. 527 expresa que comparte los argumentos expuestos al plantearse el incidente de perención, solicitando se haga lugar.

Y CONSIDERANDO:

Los doctores María Rosa Molina de Caminal y Jorge Miguel Flores dijeron:

1. La perención de instancia debe examinarse como una medida excepcional, de interpretación restrictiva, y su procedencia exige analizar los actos y situaciones que la provocan, con prudencia y en función de tales reglas. Establecido como modo de extinción del proceso –en este caso como medio de culminación de la etapa recursiva–, encuentra su justificación en la necesidad de conferirle al Estado un instrumento para evitar la indefinida prolongación de los juicios. Es una especie de prescripción del procedimiento judicial fundada principalmente en la necesidad de orden público de poner término a los pleitos e instar a la pronta solución de los litigios (Conf. Parry, Adolfo E., Perención de Instancia, 3° edición, p. 23). Así, resulta preciso determinar si se dan en la especie los requisitos exigidos por el Código de forma que hagan viable la perención articulada, a saber: 1) instancia factible de perimir; 2) abandono o inactividad de los interesados; 3) transcurso del tiempo establecido por la ley; 4) petición de parte interesada. 2. Es menester realizar un repaso de las constancias del proceso a los fines de corroborar si se verifican los presupuestos necesarios para que opere la caducidad peticionada. En tal tarea, puede verse que el Dr. Ompré y el Sr. Quiroga deducen el incidente de perención de la instancia recursiva el día 28/10/10 con motivo de la inactividad procesal de los apelantes, argumentando que la última actuación útil fue el decreto del 24/11/09 y que la suspensión de la causa motivada en el fallecimiento de la coactora no relevaba a los recurrentes de la carga de impulso, lo que es resistido tanto respecto a que el plazo seguía suspendido y, por ende, la perención no procede, cuanto sobre la existencia de un acto de impulso posterior, el decreto del 21/9/10. 3. Hay algunos aspectos trascendentales que presenta esta cuestión incidental: a) Que si bien es cierto que ha fallecido la coaccionante, obra copia certificada del auto de declaratoria de herederos dictado en “Rizzo, Claudia Elizabeth – Declaratoria de herederos – Expte. 1335715/36”, de la que surge que tienen tal carácter el Sr. Sebastián Ramón Quiroga y sus hijos, menores de edad A. L., D. S. y T. A. Q.; lo único pendiente era la denuncia del domicilio del representante legal conforme decreto de fs. 500. Se advierte que se ha cumplimentado parcialmente el decreto de fs. 484 (parte final), porque al acompañarse el auto de declaratoria queda establecido quién o quiénes, en su caso, debían ser citados. Y en el caso puntual, es necesario analizar el alcance de la norma. La causante era apelante, con lo cual no puede entenderse que la inactividad –en el caso– pueda afectar a sus herederos, aspecto que se retomará infra. Mas con relación a las partes contrarias, no puede mantenerse la suspensión sine die, hasta tanto los herederos sean citados. Conforme el art. 340, CPC, en caso de que el proceso esté suspendido por disposición del tribunal, no se contará el tiempo en que se mantuviere la suspensión, salvo que la reanudación del trámite quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso. Y en este punto, si bien el domicilio real del representante legal podía ser requerido al Dr. Ompré, nada impedía que los demás apelantes, cuanto menos, notificaran el decreto respectivo a fin de que lo denunciara o peticionaran informe del mismo al tribunal del sucesorio. Si se advierte, el decreto de fs. 500 no contiene un emplazamiento a persona determinada, sino que exige la denuncia del domicilio del representante legal de los sucesores. Así las cosas, resulta aplicable al caso el supuesto contemplado en art. 340 mencionado: estando pendiente actividad a cargo de los apelantes –o que podían cumplir los apelantes como igualmente cualquier otro interesado en el pleito–, la suspensión no se mantenía. Las partes no estaban liberadas, entonces, del deber de activarlo realizando todas las gestiones necesarias a fin de que los herederos de la parte fallecida sean notificados para que comparezcan a estar a derecho y prosiga con ellos el resto del proceso. Así, “si los litigantes no instan el trámite de la notificación y citación de los herederos o representantes legales en el plazo que determina el art. 339 del CPC, se opera la caducidad. En ningún caso la suspensión establecida en el art. 97 exime sine die de la carga de impulsar el procedimiento. No puede interpretarse de otra manera, pues la suspensión del proceso en los términos del citado artículo no libera a las partes del deber de activarlo realizando todas las gestiones necesarias a fin de que los herederos de la parte fallecida sean notificados para que comparezcan a estar a derecho y prosiga con ellos el resto del proceso”. (Flores – Arrambide de Bringas, Perención de Instancia en el CPC de la Provincia de Córdoba, p. 49, Ed. Mediterránea, 2004). 4. Ingresando al planteo relativo al carácter impulsorio del decreto de fs. 504, es conveniente advertir que si bien las actuaciones fueron remitidas a un Juzgado de Familia en razón de suplicatoria del mismo, ello fue dispuesto el 10/9/10, recibidas por el Juzgado el 13/9/10 y remitidas nuevamente a este Tribunal, ante lo cual se decretó, con fecha 21/9/10: “Por recibidos. Prosigan las actuaciones según su estado”. De haberse suspendido el curso de la perención, ello lo fue por el período que estuvo indisponible el expediente, y el plazo se ha reanudado automáticamente aun cuando no se haya notificado a las partes (conforme lo dispone el art. 46, CPC). Sólo cabría agregar que en dicho lapso no se materializó actuación alguna, ni tampoco con posterioridad. Y el proveído del Tribunal que indica que prosigan las actuaciones según su estado carece de virtualidad impulsoria, al punto que con sólo recibir el expediente en este Tribunal habría sido suficiente, nada agrega lo mencionado respecto a la prosecución que, en realidad, significa que se mantiene la situación previa al envío al Juzgado de Familia, no otra cosa. Acto impulsorio es aquel “Idóneo para hacer avanzar el proceso de una a otra etapa” siendo suficiente que tenga “la dirección apta para comunicar un adelanto al estado del juicio y la fuerza necesaria para obtenerlo.” (Venica, Oscar Hugo, Código Procesal…, T. III, p. 276). Por ello, no siendo un acto que signifique un avance del proceso ni que tenga virtualidad para producir tal avance, o que resulte necesario o produzca algún efecto sobre el curso de la instancia, no corresponde tener por purgada la perención por su dictado. 5. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido a partir del 24/11/09, último acto de impulso procesal, aun sin considerar el periodo de suspensión de la causa por la suplicatoria del Tribunal de Familia, es evidente que ha operado la perención de la segunda instancia abierta con motivo de los recursos de la demandada y citada en garantía, dado que se ha cumplido con exceso el lapso previsto por la ley. Así las cosas, la caducidad fue correctamente acusada por haber transcurrido los seis meses exigidos por nuestro código de procedimiento en el art. 339 inc. 2°, por lo que resulta procedente su declaración. 6. En cuanto a los efectos de la perención planteada, estimamos que el caso engasta en una de las excepciones al principio de unidad de la instancia de apelación. Ello, por las particularidades que presenta, en orden a que una de las apelantes es la causante, con lo cual la perención en ningún caso puede afectar a sus herederos, respecto de quienes, al no haber sido formalmente citados al proceso, no puede pesar la carga de impulso cuya contracara es la posibilidad de dictado de la caducidad de instancia. Atento a que no estaba la causa pendiente de actos del tribunal sino de impulso de parte –que podía realizar cualquiera de las partes–, en principio podría pensarse que corre el curso de la perención para todas, excepto para los herederos que no habían sido citados. Ahora bien, resulta necesario establecer qué consecuencias producirá ello con relación a la apelación de los coaccionantes y al recurso por honorarios, todo lo que tampoco ha sido impulsado por un término superior a seis meses. Y en ese derrotero, es dable considerar la existencia de un litisconsorcio en el polo activo de la relación procesal que justifica que los efectos de la suspensión –respecto del recurso de quien fuera la hija de los coaccionantes– alcance a éstos y, además, por la relación jurídica existente entre los letrados y sus clientes, en este caso particular estimamos que no puede alcanzar a los primeros la perención de un recurso que se interpusiera por derecho propio y por la participación acordada como representantes de los accionantes, respecto del cual, si bien se expresaron agravios en la oportunidad prevista en el CA por los honorarios, estimamos que, siendo el recurso de sus propios mandantes el que no perime, tal efecto alcanza a la apelación de los letrados. Lo contrario podría implicar poner en situación de intereses contrapuestos a letrados y clientes, contraviniendo con ello la garantía legal del art. 18, CN. En materia de perención de instancia es menester estar a las particularidades de cada caso; por ello hacemos propia –en este supuesto puntual en que ha existido una suspensión de la causa por el deceso de una coaccionante, quien a su vez fuera representada por los letrados apelantes, los cuales también recurrieran en ejercicio de las facultades conferidas, y que los herederos, a quienes no alcanza la perención, resultan patrocinados del Dr. Ompré a tenor de las constancias de autos –la doctrina sentada por el Superior: “Sin embargo, el principio de indivisibilidad de la instancia que gobierna los procesos litisconsorciales, incluso en los supuestos de litisconsorcio simplemente voluntario, el que ha sido recogido en un precedente de esta Sala (Auto Interlocutorio Nº 285/98 in re “Verzini Raúl Dante y ot. c/ Nicolás Chancalay y o.–Reivindicación–Recurso de revisión”) y que se encuentra consagrado en la norma del art. 341, CPC, conduce a entender que las situaciones de suspensión que operan respecto de uno solo de los litisconsortes benefician igualmente a los restantes que comparten la misma posición de parte y que están involucrados en una relación procesal común (conf. precedente citado, considerando Nº IX). De aquí que, durante el lapso que duró el impedimento sufrido por el Arzobispado, el procedimiento en su integridad estuvo suspendido sin que pesara sobre ninguno de los demandados la carga de impulsarlo, careciendo de virtualidad ese periodo de tiempo a los fines de la perención de la instancia.” (TSJ, AI Nº 330 del 4/12/08, autos “Leo César Augusto c/ Instituto Técnico Privado Parroquial San Roque y otros – Ordinario – Daños y perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Recurso directo –Expte. L–14–06)[N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1693 del 11/2/09, t. 99 – 2009–A, p. 168]. 7. Así las cosas, la caducidad denunciada extiende sus efectos sólo a los recursos de apelación de la parte demandada y citada en garantía, por darse el supuesto de excepción al principio de invisibilidad de la instancia que permite no hacerlo extensivo a los demás recursos. “Por lo pronto es de admitir que la norma del art. 348, 2º párr., estatuye a los fines de la caducidad la regla de la unidad o indivisibilidad de la segunda instancia, lo que significa que a raíz de la inactividad que se mantenga durante el lapso de la ley deben caer todas las apelaciones en curso sin que ninguna de ellas pueda subsistir. Sin embargo, corresponde advertir que, tal como el precepto ha sido formulado, se trata de una directiva de carácter general que admite situaciones de excepción, pero que no llega a comportar una regla absoluta que los jueces deban aplicar en forma indiscriminada y sin reparar en las circunstancias especiales que puedan presentarse.” (TSJ, AI Nº 61 del 23/3/09, autos “Maer Mauricio Jorge c/ Horestein de Battan Norma S. y ot– Ordinario – Rec. de apelación – Recurso de casación” M 31/05)[N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1706 del 14/5/09, t. 99, 2009–A, p. 645]. “Hacen excepción a esa regla situaciones atípicas, en las que las particularidades del caso han producido de hecho un distingo en la situación de los litisconsortes, tal que el mantenimiento o caducidad de la instancia para todos ellos violentaría una situación procesal ya consumada. Así ocurre, por ejemplo, cuando uno de los demandados se allanó y el otro con posterioridad peticiona la caducidad (Confr.: CNCom. Sala C, 31/7/84, LL 1985–A–262)” (TSJ, AI 285 del 31/8/98, autos “Verzini Raúl Dante y ot. c/ Nicolás Chancalay y ot. Reiv. Rec de Rev.” “V” 6/96). La aplicación de la doctrina citada al sub examine permite adoptar el temperamento que se propicia, por las particularidades destacadas del caso de autos. 8. Con relación a las costas, conforme la actual disposición contenida en el art. 133, CPC, rige en materia de incidentes el principio consagrado en el art. 130 del mismo ordenamiento. Por tal razón, deben serles impuestas a la demandada y citada en garantía apelantes dado el abandono culpable de la instancia recursiva. A los fines de fijar los estipendios de los letrados corresponde tener en cuenta lo dispuesto por los arts. 36, 39, 40, 83 inc. 2°, 2° parte, ley 9459. En este punto cabe señalar que resulta de aplicación la reducción del art. 40, ley 9459, en razón de que este dispositivo se refiere a “las actuaciones de segunda instancia”, sin formular distingo alguno (como lo ha sostenido el TSJ, v. Foro de Córdoba Nº 3, p. 130).
El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

Adhiero al voto precedente, con la siguiente salvedad: A los fines de la estimación de los honorarios pertinentes, corresponde la aplicación de los arts. 39; 83, inc. 2, in fine; CA, ley Nº 9459, concs. y corrs., que claramente dispone que, en estos casos, la regulación se efectúa: “por separado del juicio principal”, sin que corresponda –en este caso– efectuar disminución alguna de los porcentuales, en virtud del art. 40, ley cit. La conclusión opuesta, como se dijo –certeramente– con relación al anterior ordenamiento arancelario, análogo al actual, “conduce a una diferencia entre el incidente sustanciado en primera y segunda instancia que no encuentra justificativo en la tarea profesional cumplida y tampoco en el texto legal; la jurisprudencia citada tendría sustento si el artículo se refiriera a las actuaciones “en” segunda instancia, pero cuando alude a las “de” la alzada, resulta claro que se refiere a las que son propias del recurso, no a las que, aunque sustanciadas ante el tribunal de grado, son planteadas y sustanciadas originariamente en esa instancia y, por lo tanto, tienen el mismo trámite y la misma entidad que las articuladas en primera instancia. Lo que sí variará, en el caso del art. 80 inc. 2º, es la base regulatoria, ya que en el recurso la cuestión litigiosa ha quedado limitada a “lo que haya sido materia de discusión en la alzada” (art. 37), que es la base regulatoria a computar” (Adán L. Ferrer, Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba – Ley 8226, p. 186). El autor mantiene su postura ante el dictado de la ley Nº 9459, con las adaptaciones correspondientes, por el cambio en la numeración de los artículos (ahora 83, inc. 2 y 40) (cfr. autor citado, Código Arancelario Comentado y anotado – Ley 9459, p. 206). Es claro que cuando la resolución que resolvió un incidente es recurrida, los honorarios de segunda instancia se calculan con aplicación del art. 83, reducido en función del art. 40. El sistema no puede ser el mismo cuando el incidente es planteado directamente por ante la alzada. Una interpretación contraria lleva al siguiente resultado disvalioso, cuando no absurdo: una misma actuación profesional es remunerada con una suma menor, si es desarrollada en alzada (30 % al 50 % de la escala correspondiente), a si lo es en primera instancia, donde se toma la escala completa. No desconocemos que bajo la vigencia de la ley Nº 7269, el TSJ consideró que debía aplicarse la reducción de la escala arancelaria prevista en el art. 36 de ese ordenamiento (análogo al actual art. 40) en razón de que éste refiere a “las actuaciones de segunda instancia”, sin formular distingo (Sala CC, Auto Nº 229, del 2/6/86, reseñado en Foro de Córdoba Nº 3, p. 130). Pese al cambio de integrantes, el TSJ ha mantenido ese criterio, bajo el imperio de la ley Nº 8226 y modif. (Sala CC, AI Nº 249, del 25/8/97, in re: “Marcotegui, Luis Ángel c/ Américo Walter Romagnoli – Reivindicación”; 4/11/98, autos: “Bco. de la Pcia. de Córdoba c/ Pilades Ricci, Luis”, LL Cba., 1999, pág. 1273). Aunque no compartíamos dicha posición, por razones de economía procesal, la veníamos siguiendo. Ante el dictado de la ley Nº 9459, dicha posición nos parece respetuosamente insostenible. Ello es así porque conforme al art. 40, in fine, ley cit.: “La regulación de honorarios mínima para recursos ordinarios en segunda instancia será de ocho (8) jus”. Como ha dicho –certeramente– el autor citado en la obra últimamente referida: “Esta innovación contenida en la ley 9459, coincidente con el mínimo mucho más alto que el artículo siguiente ha establecido para los recursos extraordinarios, evidencia que el Código ha querido reconocer a las instancias recursivas una trascendencia particular y por ello ha dispuesto para ellas una retribución mínima claramente superior a la que corresponde a la tarea desarrollada en primera instancia” (p. 105) y: “Resulta evidente que el legislador ha acordado un tratamiento relevante a las instancias recursivas, particularmente acentuado en los recursos extraordinarios” (Adán Luis Ferrer, Código Arancelario Comentado y anotado – Ley 9459, p. 109). Coincidimos plenamente con dicho criterio, por lo demás, de toda lógica, y creemos –además– que esa filosofía que impregna al nuevo ordenamiento arancelario, en el sentido de jerarquizar las tareas profesionales desarrolladas por ante las instancias superiores, no quedan circunscriptas al mínimo minimorum, sino que trascienden (no se barruntan motivos para que así no sea) a temáticas como las aquí tratadas. En síntesis, la postura del TSJ ya referenciada, fijada bajo la vigencia de los anteriores ordenamientos arancelarios en el sentido de establecer menor remuneración ante igual tarea, en la segunda instancia, no se compadece –en la actualidad– con la idiosincrasia del nuevo ordenamiento arancelario, por lo que, así interpretada, resulta inconstitucional por violación al principio de igual remuneración por igual tarea (art. 14 bis, CN). Obiter dictum diremos que –en caso de duda– el art. 110, CA, ley Nº 9459 (que establece el principio “in dubio pro advocatus”), dirime todo conflicto. Debe tenerse presente –asimismo– que los honorarios de los abogados constituyen la retribución de su trabajo y se presume que es su medio de vida (arts. 1627, concs. y corrs., CC), razón por la cual se le han reconocido a aquéllos carácter alimentario y protección constitucional (arts. 14 y 14 bis, CN), sin perjuicio de que también integran el derecho de propiedad del letrado y, por lo tanto, resulta inviolable (art. 17, CN). Por ello es que corresponde, al proceder a la regulación de honorarios, tener siempre como norte la “retribución justa” garantizada por el art. 14 bis, CN, la “retribución digna y equitativa por la actividad cumplida” que asegura el art. 105, ley Nº 8226 y modif., con ascendencia directa en la norma constitucional citada (C8a. CC, 5/10/87, Bol. Jud. Cba., vol. XXXI, t. IV (1.987), p. 734, CNCC Fed., Sala II, 12/10/79, reseñado por Ana María Molas, “Honorarios del abogado”, El Derecho, p. 24, Nº 115. Corte Suprema, 20/9/67, LL, t. 28, p. 207, citando Fallos 248–681, 252–368, 253–456) y el carácter alimentario de los honorarios profesionales del abogado, tantas veces resaltado por una sabia y antigua jurisprudencia. Por lo que creemos oportuno, razonable, prudente, justo, equitativo, insistir en la posición referenciada del autor supra citado, agregando los propios fundamentos y proponiendo –en definitiva– que los honorarios de los Dres. Mauro Ompré, Fernando J. Castro Forgia y Oscar A. Pusulo –en conjunto y proporción de ley–por sus labores realizadas, por ante esta Sede, se fijen ora por la interpretación propiciada de las normas involucradas, ora por la inconstitucionalidad propuesta subsidiariamente, en el 10 % (para el primero de los nombrados) y 5 % (para los dos últimos) del punto medio y del mínimo de la escala del art. 36, CA, ley N° 9459, respectivamente, sin perjuicio –en su caso– del mínimo legal correspondiente equivalente a ocho (8 jus), en su valor actual, y de los Convenios entre letrados y partes, lo que deberá ser cuantificado –oportunamente– por el a quo (arts. 36; 39; 83, inc. 2, 2° supuesto; 109; 110; 125; concs. y corrs., CA, ley N° 9459). Así voto.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: 1. Hacer lugar a lo solicitado por el Dr. Mauro Ompré y el Sr. Sebastián Ramón Quiroga y, en consecuencia, declarar perimida la segunda instancia, respecto de los recursos de apelación de la demandada y citada en garantía, con costas (art. 130 y 133, CPC). 2. Regular los honorarios profesionales del Dr. Dr. Mauro Ompré en el 4% del punto medio de la escala del art. 36, CA, los de los Dres. Fernando J. Castro Forgia y Oscar A. Pusulo, en conjunto y proporción de ley en el 2% del punto mínimo de la misma escala, y los del Dr. José Luis Ortiz en el 2% de la misma escala, todos sin perjuicio del mínimo legal, en su caso (arts. 36: 39; 40; 83 inc. 2º, 2º sup. CA).

María Rosa Molina de Caminal – Rubén Atilio Remigio – Jorge Miguel Flores ■

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