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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE CAUSAS (SAC). Ámbito de gestión: Mesa de Entradas, Cámaras y Juzgados Civiles y Comerciales de Córdoba. Art. 2, AR Nº 700 Serie A. Exclusión del TSJ. Procedencia de la perención
1– En la especie, las razones que se esgrimen por la incidentada respecto a la información brindada por el Sistema de Administración de Causas (SAC) –esto es, que el expediente se encontraba a despacho en la Secretaría CC del TSJ– no pueden ser recibidas. Conforme surge de la parte resolutiva del Acuerdo Reglamentario N° 700, Serie A de fecha 24/2/04, el ámbito de gestión de aquél aparece claramente delimitado en su art.2 que dispone: “La Mesa de Entradas General del Fuero Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba se gestionará con la información proveniente de: a) la propia Mesa; b) las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba; y c) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba. No se incluyen en dicho sistema otras oficinas judiciales que no sean las expresamente detalladas en el instrumento, entre las que no se encuentra la Secretaría Civil del Tribunal Superior de Justicia.

2– En autos, la casacionista debió comparecer ante la Sala Civil y Comercial del TSJ mostrando la diligencia necesaria de instar el trámite del recurso por ella misma planteado a los fines de evitar las consecuencias negativas de su inactividad. De haber adoptado esta conducta, se hubiera anoticiado del decreto de autos, que de ninguna manera se dictó en forma sorpresiva o excepcional para este caso. En definitiva, sólo las Cámaras y los Juzgados Civiles se encuentran comprendidos en la operatoria de dicho sistema.

3– En el sub lite, la inactividad del recurrente en impulsar el trámite pendiente del recurso extraordinario local exterioriza una pasividad incompatible con la diligencia propia de quien tiene interés en obtener resolución, siendo precisamente ese desinterés el elemento subjetivo justificante de la perención. La firmeza del decreto de autos quedó condicionada a su previa notificación a los litigantes, de modo que seguía gravitando la carga de impulsar el proceso en cabeza de la recurrente, quien debía desembarazarse de ella diligenciando las notificaciones pendientes so pena de que su inactividad durante el término legal acarrease la caducidad de su impugnación. Recién una vez que se verifican esos actos aún faltantes, cuya realización incumbía a la propia recurrente interesada en rescindir el pronunciamiento que les fue adverso, el expediente pasaría a estudio efectivo de la Sala, cesando la carga de impulso procesal y desapareciendo la posibilidad de que la instancia perimiera (art. 342 inc. 3, CPC).

TSJ Sala CC Cba. 22/12/10. AI Nº 454. «Perulero Aníbal del Valle c/ Britos Pedro José y otro – Abreviado – Recurso de casación”

Córdoba, 22 de diciembre de 2010

Y CONSIDERANDO:

I. Los Dres. Mauro Ompré y Juan Cruz Méndez, en representación de la parte actora, comparecen y plantean el incidente de perención de la instancia recursiva planteada (art.339 inc.2, CPC). Expresan que el último acto procesal con virtualidad interruptiva fue el decreto de fecha 23/12/09 que disponía «Autos. Notifíquese». Corrido el traslado de ley, la contraria lo evacua a fs.157/158. Afirma que el expediente de marras se encuentra a despacho en la Secretaría Civil y Comercial de Tribunal Superior de Justicia. Recuerda lo dispuesto por el Acuerdo Reglamentario N°1031 Serie «A» y la Resolución N° 3 de fecha 14/6/05. Pone de resalto que no se encuentra excluido el TSJ del Sistema de Administración de Causas. II. Entrando al tratamiento de la cuestión planteada y analizados los argumentos dados por el casacionista, llegamos a la conclusión de que no pueden ser estimados. En efecto, las razones que se esgrimen respecto a la información brindada por el Sistema de Administración de Causas (SAC) no puede ser recibida. Cuadra destacar que conforme surge de la parte resolutiva del Acuerdo Reglamentario N°700, Serie A de fecha 24/2/04, el ámbito de gestión aparece claramente delimitado en el art.2 que dispone: la Mesa de Entradas General del Fuero Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba se gestionará con la información proveniente de: a) la propia Mesa; b) las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba; y c) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba. No se incluyen en el Sistema de Administración de Causas otras oficinas judiciales que no sean las expresamente detalladas en el instrumento, entre las que no se encuentra, por cierto, la Secretaría Civil del Tribunal Superior de Justicia. Como consecuencia de ello, la casacionista debió comparecer ante esta Sala mostrando la diligencia necesaria de instar el trámite del recurso por ella misma planteado a los fines de evitar las consecuencias negativas de su inactividad. De haber adoptado esta conducta, se hubiera anoticiado del decreto de autos, que de ninguna manera se dictó en forma sorpresiva o excepcional para este caso. En definitiva, sólo las Cámaras y los Juzgados Civiles se encuentran comprendidos en la operatoria de dicho sistema. Por otra parte, ésta es la postura adoptada por la Sala en casos resueltos con semejantes características fácticas (vg.: AI 395/07, AI 267/08). III. Despejado este argumento defensivo, corresponde ingresar de lleno al tratamiento del incidente planteado. Y este estudio nos revela que la inactividad del recurrente en impulsar el trámite pendiente del recurso extraordinario local, exterioriza una pasividad incompatible con la diligencia propia de quien tiene interés en obtener resolución, siendo precisamente ese desinterés el elemento subjetivo justificante de la perención. La firmeza del decreto de autos quedó condicionada a su previa notificación a los litigantes, de modo que seguía gravitando la carga de impulsar el proceso en cabeza de la recurrente, quien debía desembarazarse de ella diligenciando las notificaciones pendientes so pena de que su inactividad durante el término legal acarrease la caducidad de su impugnación. Recién una vez que se verifican esos actos aún faltantes, cuya realización incumbía a la propia recurrente interesada en rescindir el pronunciamiento que le fue adverso, el expediente pasaría a estudio efectivo de la Sala, cesando la carga de impulso procesal y desapareciendo la posibilidad de que la instancia perimiera (art. 342 inc. 3). Por lo demás, que la Sala se ha pronunciado en numerosas oportunidades en este mismo sentido (conf. entre otros, Autos Interlocutorios N° 246/02, 123/03, 319/04, 30/07). IV. La cuestión que se ha discutido en los presentes gira en torno a un incidente de perención de instancia articulado respecto al incidente de nulidad del incidente de perención. Tanto en la resolución de la Cámara a quo como en la del primer juez se discutió el plazo aplicable: el de seis meses del inc.2 ó el de un mes del inc.4 del art.339. Si bien esta discusión deviene abstracta en el presente incidente desde que ha transcurrido con exceso el plazo de seis meses, y sin perjuicio de la cita que efectúa el incidentista, corresponde subsumir el caso en la normativa adjetiva, siendo aplicable a los presentes la doctrina judicial sentada por esta Sala en la causa «Caja de Crédito Varela SA c/ Máximo Rivara-Ordinario-Recurso de Casación (AI N° 73, del 7/5/01, reiterado en AI Nº 54/07, 58/07, 146/07, 374/07, 171/09, 429/09, entre muchos otros) en el cual se ha expresado que en las instancias recursivas generadas en el marco de un incidente de perención de instancia conllevan al cómputo del plazo de un mes que se prescribe en el inc. 4 art.339, CPC. V. En conclusión, por las razones expuestas, cabe declarar la procedencia del pedido de caducidad deducido. VI. Las costas se imponen al casacionista en su condición de vencido (arts. 130 y 133, CPC).

Por ello,

SE RESUELVE: Hacer lugar al pedido de perención de instancia y en consecuencia declarar la caducidad del recurso de casación, con costas.

Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin ■

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