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PER SALTUM (Reseña de fallo)

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Requisitos de admisibilidad. Medidas cautelares. Embargo. Cautelar trabada contra una obra social. Peligro para la prestación del servicio. DERECHO A LA SALUD. Procedencia del per saltum. Emergencia sanitaria. Normativa aplicable. Finalidad. Ejecución de sentencia. Ejecución de condenas de cantidad líquida y con diferimiento de liquidación. Liquidación de créditos ilíquidos. Relación de daños. Efectos
Relación de causa
En la especie, la entidad demandada –Osecac– ocurre ante el Alto Cuerpo y solicita su avocamiento –per saltum–, invocando gravedad institucional, y peticiona –con urgencia– se deje sin efecto la medida cautelar adoptada en primera instancia por resultar ésta contraria a lo reglado en la Ley Nacional de Emergencia Sanitaria y significar un alzamiento injustificado contra un decisorio firme y pasado en autoridad de cosa juzgada. De las constancias de autos surge que si bien media sentencia de condena firme en contra de la demandada y a favor de la actora –AMMA Villa María–, la determinación económica del crédito quedó diferida a la instancia de ejecución. Al hallarse –en autos– en trámite la relación de daños, la parte actora solicita se trabe embargo sobre un porcentaje de “lo depositado en Cajas de Ahorro, depósitos a plazo fijo, cta. cte. (…) y/o cualquier otra que la demandada Osecac poseyere…”, pretensión que fue acogida y ordenada por la jueza de primera instancia, la que fue apelada por la accionada y confirmada en la Alzada. La demandada ocurrió al TSJ Cba., el que se pronunció sobre el alcance de la cautelar despachada así como sobre la imposibilidad de trabar y ejecutar nuevas medidas cautelares (o reanudación de la ya ordenada) mientras se mantuviera esa instancia procesal liquidatoria. Concluido en la causa el período probatorio de la instancia liquidatoria, la a quo hizo lugar a la relación de daños presentada por la ejecutante por la suma de $ 64.946.839,60, pronunciamiento que fue apelado por la demandada. En tanto, y frente a un pedido de embargo de la accionante, el tribunal de primer grado ordena despachar la cautelar solicitada hasta cubrir la suma de $ 52.055.839,60. Para fundamentar el rechazo de la reposición, y así justificar el mantenimiento de la cautelar, la a quo sostuvo que la “sentencia firme” y en “condiciones de ser ejecutoriada”, es la dictada por el TSJ y no la resolución que cuantifica la condena firme, la que “no reviste carácter de sentencia”. Sostuvo que resulta aplicable la excepción contenida en el art. 2, ley 26077, que posibilita la traba de medidas cautelares en las ejecuciones de sentencias firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgada. Por otra parte, descalifica la resolución dictado por el TSJ en la causa, ya que sostiene que la resolución “se construye en base a una visión parcial de la situación fáctica de autos, en tanto no se tiene en cuenta (…) que el proceso de ejecución de sentencia está en trámite desde 2002”. Contra tal providencia la accionada impetra recurso de reposición con apelación en subsidio, que fue rechazado, pronunciamiento que es ahora el impugnado en esta sede.

Doctrina del fallo
1– La posibilidad de habilitar la competencia del TSJ Cba. por la vía del per saltum no se encuentra reglada en nuestra ley adjetiva ni en normativas análogas. No obstante ello, el Alto Cuerpo –como también la CSJN– se ha pronunciado sobre la factibilidad del denominado “salto de instancia” para situaciones de carácter excepcional donde esté interesado el orden público y se puedan ver afectados los intereses de la comunidad. En la especie, se verifica la concurrencia de una serie de circunstancias que, unidas, ilustran acerca de un panorama de excepcional gravedad que trasciende el mero interés individual de quien formaliza la presentación del per saltum, para convertirse en una situación de potencial afectación al régimen de salud y a la seguridad jurídica.

2– En autos, la resolución del a quo compromete y pone en tela de juicio diversas aristas. Una de ellas es la vigencia de una normativa emergencial de inequívoco orden público. El carácter de “orden público” de la Emergencia Sanitaria –declarada por ley y mantenida por el legislador hasta nuestros días– permite al Tribunal revisar la juridicidad de la providencia del inferior que inaplicaría injustificadamente un régimen imperativo. Más aún cuando esa regulación tiene como última finalidad dar garantía de continuidad y suficiente tutela a la prestación del servicio de salud, derecho de máxima jerarquía constitucional.

3– El pronunciamiento del inferior también ha puesto en jaque el patrimonio de una Obra Social con la eventual posibilidad de alterar la regularidad de los delicados servicios que presta. Todos los poderes del Estado tienen el compromiso superior de garantizar la salud social. Por ello, los hechos descriptos por la demandada llevan a valorar una gravedad institucional suficiente como para poner en movimiento el andamiaje del per saltum.

4– En el sub lite, la decisión de la primera jueza inadvierte las eventuales gravosas consecuencias del inusualmente elevado importe dinerario al que asciende la cautelar trabada. El embargo que se objeta, por su magnitud económica, tiene potencialidad para expandir sus repercusiones negativas respecto de los afiliados de la Obra Social. Ello así, ya que la retención de considerables y elevadas sumas dinerarias de las cuentas de la demandada trasciende el mero campo de los intereses económicos patrimoniales de las partes y podría llegar a extenderse más allá y afectar el normal desenvolvimiento de una función esencial de nuestro sistema sanitario.

5– En la especie, el alzamiento injustificado contra un pronunciamiento firme emanado del Alto Cuerpo –máximo órgano jurisdiccional de la Provincia y último intérprete de las normas procesales–, sin aportar argumentos de peso que justifiquen tal desacato, se erige igualmente como un hecho de inusitada gravedad institucional que amerita el salto de la instancia. Tales extremos resultan, per se, demostrativos de una situación de extremada excepcionalidad, todo lo cual habilita la apertura de la instancia extraordinaria, consintiéndose la pretensión de abreviar las etapas del itinerario procesal que prevé la vía recursiva ordinaria.

6– En el sub examine, no obsta al salto de instancia el genérico planteo de inconstitucionalidad efectuado por la actora, por cuanto no surge gravamen real alguno en cabeza de la peticionante. La invalidación de cualquier institución jurídica por los Tribunales, es un acto procesal de suma gravedad institucional y constituye la ultima ratio del ordenamiento jurídico. Por ello, se exige –de un modo insoslayable– que la institución jurídica cuya validez constitucional se cuestione, ocasione un perjuicio real y concreto, el cual no sólo debe ser invocado sino también acabadamente demostrado. La actora invoca la genérica afectación a su derecho de defensa; sin embargo, surge que su derecho ha sido acabadamente ejercitado.

7– La alegación formulada por la actora en orden a que el “salto de instancia” no sería viable en función de la derogación del art. 195 bis, CPCN, que contemplaba a la institución, no es viable. En el ámbito de la instancia extraordinaria del TSJ Cba. se ha aceptado la excepcional posibilidad de invocar el per saltum siempre que se presenten las condiciones y extremas circunstancias que requiere la institución, y ello así con independencia de la reglamentación que, para otras jurisdicciones, previeran los textos legales. En el proceso cordobés se ha admitido la figura procesal del per saltum como solución pretoriana extrema, sin sustentarla en el art. 195 bis, CPCN –hoy derogado– sino basada en la gravedad institucional del caso y en los poderes implícitos que el Alto Cuerpo provincial ostenta para asegurar la efectiva actividad jurisdiccional.

8– En la especie, los extremos condicionantes del avocamiento “per saltum” –gravamen y gravedad institucional– se encuentran acabadamente reunidos. La desatención de la normativa emergencial de orden público y el alzamiento injustificado contra un pronunciamiento firme del Alto Cuerpo resultan ostensibles en la resolución de la a quo.

9– Cuando se promueven diligencias tendientes a la liquidación de los créditos ilíquidos objeto de un pronunciamiento de condena –que ha diferido su cuantificación–, por más que las normas pertinentes se hallen emplazadas en el capítulo relativo a las ejecuciones de sentencia (arts. 801 a 824, CPC), se trata de verdaderos procesos de conocimiento. El objeto directo e inmediato de tales diligencias no es la satisfacción forzada de un derecho, sino la determinación –en concreto– del valor de la condena y la medida en que debe ser cumplimentada. La denominada “relación de daños” tiene por finalidad liquidar la suma sobre la que debe versar la condena; su objeto es determinar cuantitativa y cualitativamente la deuda y tornar cierto el monto incierto de la sentencia conforme las bases que ella misma procurara.

10– Doctrina destacada sostiene que “La sentencia liquidatoria no es un pronunciamiento ‘autónomo’, aunque materialmente separado y cronológicamente ulterior, jurídicamente integra y completa la sentencia de condena al pago de monto indeterminado”. Asimismo, el Tribunal –con otra integración– ha señalado que “No hay cosa juzgada cuando existe una sentencia de condena con reserva de liquidación (…) y se ha diferido la decisión sobre ese extremo a la etapa de liquidación”; la sentencia de condena que difiere la liquidación “sólo tiene la eficacia de una condena condicional, sujeta a la prueba de la cuantía del perjuicio”.

11– El legislador procesal local ha diferenciado con claridad los dos supuestos de ejecución de sentencia, según ésta contenga una condena al pago de cantidad líquida o que haya diferido la cuantificación para la etapa de ejecución de sentencia. La distinción adquiere relevancia en el embargo “ejecutorio” –cuestión de autos–. Para la primera categoría de ejecución de sentencia (condena de cantidad líquida), el art. 805, CPC, dispone la procedencia “sin necesidad de previo requerimiento personal”, del “embargo de bienes del deudor (…) hasta cubrir la cantidad que exprese el mandamiento”. Por el contrario, para los supuestos de sentencia que contienen una condenación al pago de cantidades ilíquidas, el Código exige que previamente se haya aprobado la relación de daños para, recién luego de ello, proceder “a hacer efectiva la suma fijada en la forma establecida en los arts. 805 y 811” (art. 814, CPC). Es decir, condiciona la traba del embargo “ejecutorio” a la previa determinación del importe dinerario al que asciende la condena.

12– En autos, la sentencia Nº 115 dictada por este Alto Cuerpo no fijó el importe de la condena en una cantidad líquida, sino que difirió la liquidación del importe a la etapa de ejecución de sentencia. Las diligencias promovidas por la actora no tuvieron por objeto inmediato la satisfacción forzada del derecho crediticio (ejecución de la sentencia), sino –previamente– la cuantificación, en concreto, del valor de la condena y la medida en que ésta debía ser cumplimentada. Es decir, más que una ejecución de sentencia, la instancia fue liquidatoria y orientada a dilucidar el quantum cuya fijación había sido postergada.

13– La sentencia de condena se integra necesariamente con la resolución que cuantifica los daños cuya determinación fuera diferida en aquélla. Por ello, mal puede hablarse de “ejecución de sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada” hasta tanto esa última decisión (relación de daños) no adquiera estabilidad e inmutabilidad en forma definitiva. En autos, ese estado de firmeza no se ha alcanzado, ya que la resolución liquidatoria ha sido recurrida por la demandada, recurso que fue concedido con efecto suspensivo.

14– En la actualidad se encuentra vigente todo un plexo normativo que –en su conjunto– opera como un mecanismo tuitivo para garantizar la continuidad de las prestaciones y servicios médicos, incluidos aquellos relacionados con los agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud. La declaración de la Emergencia Sanitaria nacional se fundamentó tanto en la crisis aguda que atraviesa el sector de la salud pública como en la grave coyuntura económica y financiera que afectó y que el legislador entiende sigue afectando al país en general.

15– La emergencia sanitaria tiene como última finalidad dar garantía de continuidad y suficiente tutela a la prestación del servicio de salud, derecho éste de máxima jerarquía constitucional. La salud –estado de completo bienestar físico, mental y social– es un derecho natural de la persona humana, derivado de su derecho a la vida (tal como lo define la OMS), tal como lo receptan los arts. 14 bis y 42, CN, como también, el art. XI, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 25, Declaración Universal de Derechos Humanos; y art. 17, Convención sobre los Derechos del Niño.

16– La normativa emergencial actualmente vigente –leyes 26077 y 26204– prevé dos supuestos de excepción que quedarían excluidos de los mecanismos de postergación procesal (suspensión ejecuciones y medidas cautelares) en ella contemplados. El primero relacionado a las causas que se originen en el año 2006 y que se encuentren fundadas en una causa o título posterior al 31/12/05. En tal caso es viable trabar “medidas cautelares ejecutivas”; ello así ya que aquellas obligaciones nuevas, generadas a posteriori de la crisis, no se vean alcanzadas por medidas que tienden a paliar los efectos críticos de la emergencia ya cumplidos. El segundo supuesto es el vinculado con las “ejecuciones de sentencias firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada”, donde el legislador igualmente dispone el levantamiento de toda proscripción de medidas cautelares. El fundamento de esta exclusión es que el embargo “ejecutorio” constituye una etapa esencial e indispensable en la ejecución de sentencia, si fuera vedado se imposibilitaría sine die la efectividad de la cosa juzgada. La ejecución de la sentencia –por regla– comienza con el embargo referido en el art. 805, CPC. Ello así por cuanto, en principio, en tal instancia no hay etapa de conocimiento y, salvo excepciones, todo es mera ejecución.

17– En principio, el caso de autos se encuentra alcanzado por la emergencia sanitaria declarada y mantenida legislativamente. Ello así por cuanto la demandada es una Obra Social y –por ende– estaría amparada por las medidas tuitivas contempladas en el régimen especial. No obstante ello, cabe preguntarse si el caso resulta o no subsumible en alguno de los dos supuestos de exclusión previstos en las leyes 26077 y 26204. Por un lado, no se configura el primer caso de exclusión que prevé la ley, porque el presente juicio no se ha iniciado durante el año 2006, y tampoco se funda en una causa o título posterior al 31/12/05. Asimismo, tampoco se está frente al segundo supuesto de excepción, ya que la sentencia dictada por este Alto Cuerpo –que difiere la cuantificación de la condena– no puede ser considerada una “sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada y susceptible de ser directamente ejecutada”. Dicho pronunciamiento tiene una eficacia mermada y condicionada a la definitiva liquidación de la deuda que contiene.

18– En la especie, deberá recurrirse previamente a la instancia liquidatoria prevista en los arts. 812 ss y cc., CPC, para recién luego de finiquitada ésta, poder ingresar a la ejecución de la sentencia propiamente dicha. Sólo una vez que quede concluido definitivamente el trámite de su determinación cualitativa y cuantitativa, podrá ser susceptible del procedimiento y embargo previstos por los arts. 805 y cc., CPC.

19– En el sub examine, al momento de la traba del embargo (8/9/06), los agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud –y por tanto, la demandada– estaban incluidos expresamente en la veda de cautelares preventivas o ejecutivas sobre fondos pertenecientes a ella. La excepción legal referida a las “ejecuciones de sentencias firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada” se vincula con la posibilidad de trabar embargo ejecutorio. Hasta tanto no se encuentre firme en autos el quantum de la condena o se agoten los recursos con efecto suspensivo, la cautelar no tiene cabida (arts. 805, 812 y cc., CPC).

20– El embargo que se objeta en la especie, a más del error que lo sustenta, expande sus repercusiones negativas más allá de la presente causa, toda vez que la retención de considerables y elevadas sumas dinerarias de las cuentas de la Obra Social demandada trasciende el mero campo de los intereses económicos patrimoniales de las partes y podría llegar a extenderse más allá, afectando el normal desenvolvimiento de una función esencial de nuestro sistema sanitario. Además, otra razón habilita que se revoque la resolución dictada por la primera jueza. Esto es, la arbitraria desatención a lo decidido por este Alto Cuerpo mediante sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, circunstancia que se erige como una anomalía que excede los intereses privados de las partes para tocar otros que involucran y comprometen el orden público.

21– La res judicata es uno de los postulados fundamentales del Estado de Derecho, ya que tiene por objeto restablecer definitivamente la paz social alterada por la violación del orden jurídico. El apartamiento de lo decidido con carácter de cosa juzgada por este Tribunal, sin aportar argumentos de peso, amerita el salto de la instancia. Al haber quedado resuelto –con carácter firme– la imposibilidad de trabar medida cautelar en tanto no sea ejecutoria, lo decidido por el tribunal de grado que ordena despachar y mantener un embargo que no ostenta tal naturaleza importa un desconocimiento de lo resuelto por el Alto Cuerpo. Tal alzamiento pone en entredicho la propia función judicial y la seguridad jurídica en su expresión más elemental.

22– En cuanto a las costas, si bien se ha admitido el pedido de per saltum y acogido la reposición impetrada, corresponde imponerlas –en todas las instancias– por el orden causado, por cuanto median circunstancias extraordinarias que habilitan la atenuación del principio objetivo de la derrota y autorizan a eximir a la actora vencida de los gastos causídicos. El art. 130 in fine, CPC (al que expresamente remite el art. 133, CPC), faculta al Tribunal a atenuar el criterio general de que la parte vencida debe soportar las costas del juicio cuando “encontrare mérito para eximirla total o parcialmente”. El caso de autos se subsume en tal supuesto de excepción, toda vez que la entidad demandante pudo creerse razonablemente con derecho a litigar por tratarse el instituto de aplicación de una creación pretoriana donde ni la doctrina ni la jurisprudencia son pacíficas al definir sus límites.

Resolución
I. Hacer lugar al pedido de avocamiento por vía de per saltum solicitado. II. Revocar, en todo cuanto decide, el Auto Nº 753 de fecha 23/11/06 dictado por la señora juez de 1ª. Inst. y 50ª. Nom. CC de esta ciudad. III. Hacer lugar al recurso de reposición incoado por la parte demandada y, en consecuencia, revocar por contrario imperio la providencia de fecha 8/9/06 dictada por la señora jueza de 1ª. Inst. y 50ª. Nom. CC de esta Ciudad, disponiendo el inmediato libramiento de oficio a los fines de dejar sin efecto el embargo ordenado en la especie. IV. Remitir el expediente al mencionado Juzgado a fin de que se proceda de conformidad a lo dispuesto en el AR Serie “A” Nº 700 de fecha 24/2/04 y sus modificatorios. V. Imponer las costas de todas las instancias por el orden causado.

16869 – TSJ Sala CC Cba. 15/5/07. AI Nº 67. “Asociación Mutual Mercantil Argentina y Otros c/ Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (Osecac) – Cuerpo de Ejecución – Avocamiento – Per Saltum – Medida Urgente”. Dres. Carlos Francisco García Allocco, Domingo Juan Sesin y Luis Enrique Rubio ■

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TEXTO COMPLETO

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 67
Córdoba, 15 de Mayo dos mil siete.
Y VISTO: La solicitud de avocamiento de esta Sala CC del TSJ, por la vía de per saltum, efectuada por la entidad demandada -mediante apoderado- en estos autos caratulados: “ASOCIACIÓN MUTUAL MERCANTIL ARGENTINA Y OTROS C/ OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES (OSECAC) – CUERPO DE EJECUCIÓN – AVOCAMIENTO PER SALTUM – MEDIDA URGENTE (A-36-06)”, del que se corrió traslado al Sr. Fiscal General de la Provincia de Córdoba quien lo evacuó a fs. 55/60 mediante dictamen Nº C-900. Y CONSIDERANDO: I. La entidad demandada (OSECAC) ocurre ante este Alto Cuerpo, solicitando su avocamiento -per saltum- a la causa, invocando gravedad institucional, e impetrando que -con urgencia- se deje sin efecto la medida cautelar adoptada en primera instancia, por resultar la misma contraria a lo reglado en la Ley Nacional de Emergencia Sanitaria y significar un alzamiento injustificado contra un decisorio firme y pasado en autoridad de cosa juzgada. Esgrime, como se dijo, razones de extrema excepcionalidad que -a su entender- no admiten las dilaciones que necesariamente habrían de producirse de seguirse el procedimiento previsto por el ordenamiento adjetivo vigente, que establece la sustanciación del recurso de apelación ante el Tribunal a quo. Para justificar ello, a más de asegurar que la resolución del juez de primera instancia adolecería de graves déficits (los cuales se ocupa de indicar y explicitar), afirma que mantenerla implicaría un hecho de inusitada gravedad institucional al poner en entredicho la autoridad de la más alta jerarquía jurisdiccional de la Provincia (y -con ello- la eficacia de la función judicial y la seguridad jurídica de la cosa juzgada), así como la abierta contradicción con una normativa de orden público sancionada para paliar una situación de emergencia nacional. A ello agrega, que –atendiendo a la naturaleza asistencial que está llamada a cumplir su parte- la magnitud económica de la cautelar trabada le causa un gravamen irreparable. II. ADMISIBILIDAD DE LA VÍA INTENTADA. Así reseñada la crítica, el primer aspecto que corresponde analizar es la admisibilidad o no de la apertura del “salto de instancia” peticionado. Sobre el tópico, adelantamos respuesta afirmativa. II.1. Sabido es que la posibilidad de habilitar la competencia del TSJ Cba. por la vía del per saltum no se encuentra reglada en nuestra ley adjetiva ni en normativas análogas. No obstante ello, este Alto Cuerpo -así como la CSJN- ya se ha pronunciado sobre la factibilidad del denominado “salto de instancia” para situaciones de carácter excepcional donde esté interesado el orden público y se puedan ver afectados los intereses de la comunidad (Conf. TSJ, Sala Penal, in re: “ORTIZ PELIGRINI, MIGUEL ANGEL (FISCAL GENERAL) S/ AVOCACIÓN EN AUTOS: ‘AMPARO PRESENTADO POR AMADEO RAÚL RISSI A FAVOR DE STELLA MARIS YASNY Y OTROS – ACCIÓN DE AMPARO”, A nº 96 del 19/8/99). II.2. En la especie se verifica la concurrencia de una serie de circunstancias que –unidamente- ilustran acerca de un panorama de excepcional gravedad, que trasciende el mero interés individual de quien formaliza la presentación del per saltum, para convertirse en una situación de potencial afectación al régimen de salud y a la seguridad jurídica. En efecto, sin perjuicio de los diversos aspectos que oportunamente serán objeto de consideración por la Sala, surge de un modo claro y manifiesto que la resolución dictada en primer grado compromete y pone en tela de juicio diversas aristas tales como: A. La vigencia de una normativa emergencial de inequívoco orden público. El carácter señalado -de “orden público”- de la emergencia sanitaria, declarada por ley y mantenida por el legislador hasta nuestro días, permite a este Tribunal revisar la juridicidad de la providencia del inferior que inaplicaría injustificadamente un régimen imperativo, máxime cuando -como en el caso- esa regulación tiene como última finalidad dar garantía de continuidad y suficiente tutela a la prestación del servicio de salud, derecho éste de máxima jerarquía constitucional. B. Sumado a ello, el pronunciamiento también ha puesto en jaque el patrimonio de una Obra Social con la eventual posibilidad de alterar la regularidad de los delicados servicios que presta (máxime, si se advierte que se trata de una de las más grandes entidades del país con miles de afiliados). El compromiso superior de todos los Poderes del Estado de garantizar la salud social, conllevan también a valorar de gravedad institucional suficiente -para poner en movimiento el andamiaje del per saltum- los hechos descriptos por la recurrente. C. Vinculado a lo anterior, la decisión de la primer juez inadvierte las eventuales gravosas consecuencias del inusualmente elevado importe dinerario al que asciende la cautelar trabada en autos (la medida es ordenada “hasta cubrir la suma de (….) $ 52.055.839,60” tal como da cuenta la providencia de fs. 740 de los autos principales) (más allá, claro está, de lo que en su oportunidad corresponda establecer en derecho). El embargo que se objeta en esta Sede, por su magnitud económica, tiene potencialidad para expandir sus repercusiones negativas respecto de los afiliados de la Obra Social, toda vez que la retención de considerables y elevadas sumas dinerarias de las cuentas de la demandada trasciende el mero campo de los intereses económicos patrimoniales de las partes y podría llegar a extenderse más allá, afectando el normal desenvolvimiento de una función esencial de nuestro sistema sanitario. D. Finalmente, el alzamiento injustificado contra un pronunciamiento firme recaído en esta misma causa y emanado de este Alto Cuerpo, -máximo órgano jurisdiccional de la Provincia y último intérprete de las normas procesales- sin aportar argumentos de peso que justifiquen tal desacato se erige igualmente como un hecho de inusitada gravedad institucional que amerita -conjuntamente con las otras razones ya explicitadas- el salto de la instancia. II.3. Los extremos apuntados resultan –per se- suficientemente demostrativos de una situación de extremada excepcionalidad, todo lo cual habilita la apertura de la instancia extraordinaria, consintiéndose -de este modo- la pretensión de abreviar las etapas del itinerario procesal que prevé la vía recursiva ordinaria. III. PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA CONTRARIA: III.1. No obsta a la habilitación dispuesta el genérico planteo de inconstitucionalidad efectuado por la entidad actora a fs. 43/43 vta., por cuanto del discurrir argumental plasmado no surge gravamen real alguno en cabeza del peticionante. Es lugar común que la invalidación de cualquier institución jurídica por los Tribunales, es un acto procesal de suma gravedad institucional y constituye la “última ratio” del ordenamiento jurídico. Por ello, es que se exige -de un modo insoslayable- que la institución jurídica cuya validez constitucional se cuestione, ocasione un perjuicio real y concreto, el cual no sólo debe ser invocado por el interesado sino también acabadamente demostrado. Así lo ha sostenido en reiteradas oportunidades este Alto Cuerpo, en la inteligencia de que si bien “…conforme el sistema de control de constitucionalidad adoptado por nuestro país, corresponde a los magistrados auscultar si los instrumentos jurídicos elaborados no resultan violatorios de las normas constitucionales, ello sólo puede efectuarse cuando se invocan derechos subjetivos o agravios concretos que aspiran a la tutela judicial” (Conf. TSJ, en pleno, Sent. 135/00). III.2. El único eventual gravamen que se invoca es la genérica afectación a su derecho de defensa. Sin embargo, la presentación de fs. 43/50 (la cual ha sido debidamente atendida y analizada por este Alto Cuerpo) patentiza –por el contrario- que tal derecho ha sido acabadamente ejercitado, habiendo tenido la parte actora suficiente oportunidad de ser oída y de efectuar los planteos que hacían a su derecho. En dicha ocasión la entidad demandante no sólo expuso las consideraciones en virtud de las cuales -a su juicio- no resultaba procedente el avocamiento por per saltum solicitado, sino que -además- se refirió al fondo de la cuestión controvertida desarrollando los argumentos por los cuales -a su entender- debía mantenerse la medida cautelar adoptada en primera instancia (Vide, particularmente, fs. 46vta./50). III.3. Es evidente, entonces, que no existe en el caso violación de las garantías constitucionales que aseguran la defensa en juicio y el debido proceso. III.4. No corren mejor suerte las alegaciones desarrolladas en orden a que el “salto de instancia” que nos ocupa no sería viable en función de la derogación del art. 195 bis, CPCN que contemplaba la institución para la justicia nacional. Es que, tal como se apuntó supra, en el ámbito de la instancia extraordinaria de este TSJ Cba. se ha aceptado la excepcional posibilidad de invocar el per saltum, siempre que se presenten las condiciones y extremas circunstancias, que requiere la institución, y ello así con independencia de la reglamentación que, para otras jurisdicciones, previeran los textos legales. Esto es, se ha admitido en el proceso cordobés, la figura procesal del per saltum como solución pretoriana extrema, sin sustentar la misma en el citado art. 195 bis (hoy derogado) sino basada en la gravedad institucional del caso y en los poderes implícitos que este Alto Cuerpo ostenta para asegurar la efectiva actividad jurisdiccional. III.5. Por fin, tampoco hay afectación al principio del juez natural por cuanto es este Cuerpo el habilitado como instancia final para dirimir la controversia en el ámbito provincial, quedando –si correspondiere- la vía del recurso extraordinario federal. IV. PARTICULARIDADES DEL CASO SOMETIDO A JUZGAMIENTO: Efectuadas tales disquisiciones liminares, y a los fines de clarificar las consideraciones que sobre el fondo de la cuestión se efectuarán infra, estimamos también de utilidad memorar algunos antecedentes que han tipificado el devenir de la presente causa: IV.1. Condena sin suma líquida (Sentencia nº 115 del 31/10/02, fs. 352/375 de los autos principales que tenemos ad effectum videndi): Si bien media en autos sentencia de condena firme en contra de OSECAC y a favor de AMMA Villa María, la determinación económica de ese crédito quedó diferida a la instancia de ejecución. En efecto, mediante Sentencia nº 115 este Alto Cuerpo resolvió diferir la precisa determinación de la condena “para la etapa de ejecución de sentencia, la que deberá efectuarse de conformidad a los términos indicados en el presente decisorio” (fs. 374vta., autos principales). IV.2. Pronunciamiento firme sobre la inviabilidad de nuevas medidas cautelares hasta tanto no se cuantifique definitivamente la acreencia (Ai nº 45 del 11/4/06, fs. 380/386 de los autos: “AMMA C/ OSECAC – CUERPO DE EMBARGO – ORDINARIO- RECURSO DIRECTO”, Exte. Nº 1036327/36): Hallándose en trámite la relación de daños, la parte actora solicita se trabe embargo sobre un porcentaje de “lo depositado en Cajas de Ahorro, depósitos a plazo fijo, cta. cte. (…) y/o cualquier otra que la demandada OSECAC poseyere…” (fs. 47 vta., Expte. Nº 1036327/36). Acogida su pretensión cautelar y ordenada la medida por la Juez de primera instancia (providencia del 7/10/02 de fs. 49 de los mismos obrados), la accionada apela la decisión, confirmándose en la Alzada mediante Ai nº 180 del 25/4/03 (fs. 145/149, Expte. Nº 1036327/36). Venida la demandada a esta Sede, este Tribunal Superior tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de la cautelar ya despachada en la causa, así como sobre la imposibilidad de trabar y ejecutar nuevas medidas cautelares (o reanudación de la ya ordenada) mientras se mantuviera esa instancia procesal liquidatoria. En efecto, mediante Ai nº 45 del 11/4/06 (fs. 380/386, Expte. Nº 1036327/36) este Alto Cuerpo se ocupó por definir y delimitar con precisión la virtualidad práctica de los decisorios cautelares antes reseñados. Así, con el fin de despejar las incertidumbres que pudieran generarse en torno a “las concretas implicancias que, en los hechos, habrá de revestir la decisión de la A

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