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PENSIÓN

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Fallecimiento de abuela con responsabilidad parental. Nieta menor huérfana «a cargo» de la causante. Derechohabiente no incluida en art. 53, ley 24241: Ausencia de derecho a pensión. Situación de «vulnerabilidad extrema». Protección de la Seguridad Social. CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO. Otorgamiento de «prestación similar»Relación de causa
Llegan los autos a la Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en oposición a la sentencia que hace lugar a la demanda entablada contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses), que ordena que se otorgue el beneficio de pensión a la menor R.R. J., con más los retroactivos correspondientes que pudieran haberse devengado. Asimismo hace saber que llegada la mayoría de edad, si la beneficiaria cursase regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñase actividad remunerada, la prestación a favor de la niña se extenderá hasta los 21 años de edad. Establece que lo dictaminado en sentencia se cumpla dentro del plazo de 30 días desde que el resolutorio se encuentre firme. Los agravios del recurso interpuesto por la accionada están orientados a cuestionar la sentencia en cuanto hace lugar a la demanda, declara la inconstitucionalidad del art. 53, ley 24241, el mecanismo de cumplimiento de sentencia, la disposición acerca de la continuidad del pago de la pensión para el caso de que la beneficiaria al cumplir la mayoría de edad se halle cursando regularmente estudios sin ingresos económicos propios, así como lo que interpreta como la intromisión del juzgador en el erario público. Expresa que del texto de la ley, el cual se encuentra plenamente vigente, no surge que tuviera derecho a beneficio alguno la nieta de la causante. Manifiesta que la nueva redacción del artículo 53, ley Nº 24241, no incorpora a ciertos derechohabientes que sí estaban previstos en el artículo 38, ley Nº 18037; y, en consecuencia, no cabría llegar a otra conclusión que los derechohabientes no incorporados al texto del artículo 53 antes citado se encuentran excluidos como potenciales derechohabientes en el nuevo régimen de jubilaciones y pensiones del ex Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, actual Sistema Integrado Previsional Argentino. Manifiesta que el juez de grado ha dispuesto en forma extra petita que para el supuesto en que –una vez llegada la mayoría de edad– se cursaren estudios secundarios o superiores, la prestación a favor de la niña se prolongará hasta que cumpla 21 años, lo que resultaría incongruente con el objeto de la pretensión actora. Corrido el traslado de ley, se presenta la actora a contestar los agravios expresados por la contraria. Sostiene que la negación del beneficio conculca derechos amparados en la Convención de los Derechos del Niño, remite a los arts. 26 y 27, así como a la observación N° 14 efectuada por el Comité de los Derechos del Niño. Con relación al agravio referido a la percepción del beneficio por parte de la niña accionante, hasta los 21 años de edad en caso de cursar estudios y no acreditar ingresos, indica que la extensión del beneficio hasta tal edad facilita la posibilidad de un desarrollo más adecuado para afrontar sus necesidades por sí misma. Por último, manifiesta que el caso de Autos es de extrema vulnerabilidad social, donde no hacer lugar al beneficio de pensión en este supuesto sería ir en contra de las finalidades que la leyes previsionales persiguen, por lo que refuta la mentada «intromisión» a la que hace referencia el apelante, sin olvidar en este punto la responsabilidad parental que ejercía la abuela de la menor al tenerla bajo su guarda. Con el llamado de Autos para Sentencia, quedan los presentes obrados en condiciones de ser resueltos.

Doctrina del fallo
1- En el caso, se encuentra probado que la menor –peticionante del beneficio– se hallaba «a cargo» de la causante, es decir que conforme lo describe la ley 24241, se encontraría dentro de la calificación elaborada por el legislador cuando define que el derechohabiente está a cargo cuando «concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular». Sin embargo, el art. 53, ley 24241, es taxativo al enumerar a los derechohabientes que revisten la calidad de tales sólo por el hecho descriptivo de la ley, es decir que no se constituyen en sujetos con derecho a pensión por la sola circunstancia de estar «a cargo», sino que deben ajustarse al nomen iuris que establece la ley 24241 en dicho artículo.

2- No resulta ajeno a conocimiento del juez el respeto a los derechos sociales de índole constitucional, que con mayor propósito de firmeza deben ponderarse en ancianos, personas con discapacidad o menores de edad –como es el caso de autos–. Así, reconoce la Convención sobre los Derechos del niño, la obligación de los Estados Partes de reconocer «a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social», y adoptar «las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre».

3- La Seguridad Social debe amparar no solo a los trabajadores o a aquellos que, instituidos por la ley como derechohabientes, poseen aptitud para adquirir el beneficio de pensión ante la contingencia de la muerte, sino que además debe atender también a toda aquella persona que se halle frente a una situación que lo ponga en riesgo, afectando la calidad de vida, la salud o la manutención, como sucede en el caso de autos en el que la niña ha perdido a ambos progenitores, quedando a cargo de su abuela, también fallecida. Así, en este caso, se debe acudir a la seguridad social para proteger la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la menor.

4- Por ello, se ha de considerar que, si bien la menor no se encuentra dentro del nomen iuris que establece el art. 53, ley 24241, y que por ello, conforme la jurisprudencia emanada del más Alto Tribunal, no tiene el derecho a la pensión derivada tras el fallecimiento de su abuela, no se puede dejar de analizar el caso en un contexto holístico del derecho, en armonía con los principios generales que rigen en materia previsional, la Constitución Nacional, así como la Convención de los Derechos del Niño.

5- La solución más ajustada a derecho es la de revocar la sentencia de grado, por no hallarse la menor entre los derechohabientes que enumera la ley vigente y aplicable al caso; no obstante y a fin de no vulnerar la integridad de la persona y en respeto al orden constitucional que debe imperar en toda relación jurídica, se debe ordenar a la ANSeS que arbitre los medios necesarios a fin de otorgar a la menor requirente en autos una prestación similar a la que hubiese obtenido por pensión y en la proporción que le hubiese correspondido, que no resulte inferior al haber mínimo garantizado.

Resolución
I) Revocar parcialmente la sentencia recurrida, conforme el alcance expuesto en el considerando V de este voto. II) Ordenar a la ANSeS a que arbitre los medios necesarios a fin de otorgar a la menor R.R.J., una prestación similar y en la proporción que le hubiese correspondido como derechohabiente, que no resulte inferior al haber mínimo garantizado. III) Rechazar el segundo y tercer agravio y declarar desierto el último agravio expresado por la demandada cfr. art. 256, CPCCN. IV) Imponer las costas de ambas instancias por su orden.

CFed. Mar del Plata, Bs. As. 15/3/21. Expte. Nº 21366/2016. Trib. de origen: Juzg.Fed. Necochea, Bs. As. «Rodríguez, Luis Alberto (En repr. de menor Bajo su Guarda) y Otro c/ Anses s/Pensiones». Dres. Eduardo P. Jiménez y Alejandro O. Tazza ♦

Fallo completo

En la ciudad de Mar del Plata, a los 15 días del mes de marzo de 2021, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata al análisis de estos autos caratulados: “Rodriguez, Luis Alberto (en repr. de menor bajo su guarda) y otro c/ ANSES s/Pensiones, Expediente Nº 21366/2016“, procedentes del Juzgado Federal, Secretaria Civil, de la ciudad de Necochea. El orden de votación es el siguiente: Dr. Eduardo Jiménez y Dr. Alejandro Tazza.-

El doctor Eduardo P. Jiménez dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en oposición a la sentencia obrante a fs. 265/284 vta., que hace lugar a la demanda entablada contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, ordena que se otorgue el beneficio de pensión a la menor R.R. J., con más los retroactivos correspondientes que pudieran haberse devengado. Asimismo hace saber que llegada la mayoría de edad, si la beneficiaria cursase regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñase actividad remunerada, la prestación a favor de la niña se extenderá hasta los 21 años de edad. Establece que lo dictaminado en sentencia se cumpla dentro del plazo de 30 días desde que el resolutorio se encuentre firme. II) Los agravios del recurso interpuesto por la accionada lucen expresados en la memoria acompañada digitalmente con fecha 25 de junio del 2020 y están orientados a cuestionar la sentencia, en cuanto hace lugar a la demanda, declara la inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 24.241, el mecanismo de cumplimiento de sentencia, la disposición acerca de la continuidad del pago de la pensión para el caso de que la beneficiaria al cumplir la mayoría de edad se halle cursando regularmente estudios sin ingresos económicos propios, así como lo que interpreta como la intromisión del juzgador en el erario público. En relación al primer agravio expresa que, del texto de la ley, el cual se encuentra plenamente vigente, no surge que tuviera derecho a beneficio alguno la nieta de la causante. Sostiene que el texto de la ley resulta sumamente claro. Manifiesta que, la nueva redacción del artículo 53 de la Ley Nº 24.241 no incorpora a ciertos derechohabientes que sí estaban previstos en el artículo 38 de la Ley Nº 18.037; y en consecuencia, no cabría llegar a otra conclusión que los derechohabientes no incorporados al texto del artículo 53 antes citado, se encuentran excluidos como potenciales derechohabientes en el nuevo régimen de jubilaciones y pensiones del ex – Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, actual Sistema Integrado Previsional Argentino. En segundo término se agravia del plazo de cumplimiento dispuesto por el Juez de grado, pues la sentencia ordena acreditar el cumplimiento dentro del plazo de treinta (30) días, lo que según estima contraría directamente lo dispuesto por el artículo 22 de la ley 24.463 (texto según ley 26.153), que dispone: “Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de ciento veinte (120) días hábiles, contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente”- Continúa con su expresión recursiva manifestando que el juez de grado ha dispuesto en forma extra petita que para el supuesto en que – una vez llegada la mayoría de edad – se cursaren estudios secundarios o superiores, la prestación a favor de la niña, se prolongará hasta que cumpla 21 años, lo que resultaría incongruente con el objeto de la pretensión actora. Por último se agravia de la “intromisión del sentenciante” en materia que no le sería propia a juicio del recurrente. Asevera que el cambio de escenario económico social, justifica un nuevo análisis en torno a la existencia de límites en las prestaciones, a fin de que no se produzcan distorsiones, y se pueda cumplir eficientemente el rol de redistribución, y universalización de la cobertura, especialmente entre los sectores con mayor necesidad. Explica que en virtud de razones de justicia social se coloca en la órbita del Estado Nacional la responsabilidad en la redistribución de la riqueza y en ese contexto es que se dictan medidas que están orientadas a proteger los intereses de la sociedad, siendo el Estado Nacional el encargado de implementar las políticas públicas destinadas a lograr la equidad y solidaridad social que acompañen el crecimiento de la economía nacional y de esa manera favorecer a todos los sectores. Por ello destaca la importancia institucional que reviste el presente caso, ya que se pondría en juego el erario público al obstaculizar la recaudación del Estado. III) Corrido el traslado de Ley, se presenta la actora a contestar los agravios expresados por la contraria. En primer lugar sostiene que la demandada no tiene en cuenta que todas las normas no se encuentran en un plano de igualdad, en virtud del principio de jerarquía constitucional, la Constitución Nacional – junto con los tratados internacionales incorporados en el inc. 22 del art 75 – se encuentra por encima de todo el ordenamiento jurídico. Aduce que este caso en particular constituye una expresión de la justicia social, que la Corte Suprema la calificó como “la justicia en su más amplia expresión”, y su contenido, según el Tribunal “consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que esta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización”. Por otro lado sostiene que la negación del beneficio conculca derechos amparados en la Convención de los Derechos del Niño, remite al art. 26 y 27, así como a la observación Nro. 14 efectuada por el Comité de los Derechos del Niño. Respecto del agravio que cuestiona el plazo estipulado por el a quo para dar cumplimiento con la sentencia, manifiesta que la espera que ha tenido que sortear la menor – privada de su beneficio previsional – es suficiente argumento para rechazar el planteo expuesto por la parte demandada. En relación al tercer agravio, esto es la percepción del beneficio por parte de la niña accionante, hasta los 21 años de edad en caso de cursar estudios y no acreditar ingresos, indica que la extensión del beneficio hasta tal edad facilita la posibilidad de un desarrollo más adecuado para afrontar sus necesidades por sí misma. Por último, manifiesta que el caso de Autos es de extrema vulnerabilidad social, donde no hacer lugar al beneficio de pensión en este supuesto, sería ir en contra de las finalidades que la leyes previsionales persiguen, por lo que refuta la mentada “intromisión” a la que hace referencia el apelante, sin olvidar en este punto la responsabilidad parental que ejercía la abuela de la menor al tenerla bajo su guarda. IV) Con el llamado de Autos para Sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida, quedan los presentes obrados en condiciones de ser resueltos. V) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). Analizaré ahora el agravio primero, es decir el cuestionamiento del reconocimiento de pensión derivada a causa del fallecimiento de la Sra. Monge María Jacinta, quien en vida fuera curadora de la menor R.R. J., aun cuando la beneficiaria no se encuentra incluida entre los sujetos mencionados por el artículo 53 de la ley 24.241. He de recordar que el mentado art 53 reconoce el beneficio de pensión en caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, a la viuda, al viudo, a la conviviente, al conviviente, a los hijos solteros, a las hijas solteras y a las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la ley, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad, asimismo dispone que dicha limitación de edad, no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad. Luego refiere a la expresión “estar a cargo”, define la ley que el derechohabiente está a cargo cuando “concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular.”, además agrega que “La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.” Se encuentra por demás probado que la menor se hallaba “a cargo” de la causante, es decir que conforme lo describe la ley se encontraría dentro de la calificación elaborada por el legislador, sin embargo el art. 53 es taxativo al enumerar a los derechohabientes que revisten la calidad de tales sólo por el hecho descriptivo de la ley, es decir que no se constituyen en sujetos con derecho a pensión por la sola circunstancia de estar “a cargo”, sino que deben ajustarse al Nomen Iuris que establece el art. 53 de la ley 24.241. En este sentido se ha pronunciado el más Alto Tribunal al fallar a favor de la apelante, revocando la sentencia que otorgaba el beneficio de pensión a quien en vida del causante fuera hija de crianza, he de destacar que el de cujus ejercía la guarda definitiva de quien peticionaba. Allí la Corte dispuso que “(…) la enunciación de derechohabientes contenida en la norma citada es taxativa y no contempla el supuesto de autos. La titular no es hija biológica ni adoptiva del causante y no tiene ningún parentesco que habilite la pretensión, todo lo cual impide el reconocimiento del derecho solicitado. Que la aseveración de que era hija de crianza y de que era tenida como adoptiva resulta ineficaz a los fines pretendidos, ya que al haberse admitido que carecía de toda filiación resulta insustancial el fundamento de la alzada que tuvo por demostrada la posesión de estado aludida (art. 256 del Código Civil).” (CSJN “Sbrocca, Carmen c/ ANSeS s/ pensiones” S. 1056. XXXVI. R.O. Sentencia del 16/06/2003, cons. 6º y 7º). No desconoce el suscripto los principios que rigen en materia previsional, que son de especial naturaleza, y que se direccionan en la protección de aquel que se encuentra en un estado de mayor vulnerabilidad, sin embargo, la Corte al resolver el precedente citado no pasa inadvertida la protección que resguarda a la clase pasiva, no obstante establece en el considerando octavo del fallo que “(…) aun cuando en materia de seguridad social el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder para que no se desnaturalicen los fines superiores que informan las normas respectivas, que no son otros que cubrir los riesgos primarios de aquellos que por su edad o estado físico no están en condiciones de proveérselos con su trabajo, no cabe admitir que se realice un criterio de valoración de los hechos e interpretación de las normas aplicables que equivalga a prescindir de sus términos (Fallos: 310:555), lo que ocurre cuando se desconoce el texto legal que regula con claridad, como en el caso, cuáles son los derechohabientes con vocación al beneficio del art. 38 de la ley 18.037. (Cfr. fallo precedentemente citado, cons. 8º). No puedo dejar de recordar que los precedentes tienen casi siempre una suerte de efecto persuasivo sobre el magistrado al momento de decidir su caso, ello a consecuencia de la actuación de la regla del stare decisis –del latín, “dejar que la decisión esté”-, como máxima de aplicación universal, máxime cuando nuestro sistema constitucional impone la obligación de seguir la decisión previa ante la ausencia de una nueva y adecuada justificación, no evaluada anteriormente, para apartarse de ella, lo que no acaece en el caso de Autos. Por lo expuesto, razones que hacen al resguardo de principios que se vinculan con la vigencia del Estado de Derecho y la seguridad jurídica, me invitan a seguir la línea interpretativa desplegada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para el caso “sub examine” (doctrina de Fallos: 322: 608). Sin embargo, no resulta ajeno a mi conocimiento el respeto a los derechos sociales de índole constitucional, que con mayor propósito de firmeza deben ponderarse en ancianos, personas con discapacidad o menores de edad – como es el caso de Autos. Reconoce la Convención sobre los Derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 20 de noviembre de 1989 aprobada e incorporada a la Constitución Nacional por Ley 26.849, la obligación de los Estados Partes, de reconocer “a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social”, y adoptar “las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre. ” (Art. 26). En este mismo orden de ideas, he de recordar a Germán Bidart Campos, que al referirse a las acepciones del término Seguridad Social, ha explicado con claridad, que los dos conceptos mas ceñidos entienden por “seguridad social: a) la protección y cobertura de los riesgos comunes a todos los hombres, como enfermedad, vejez, desempleo, muerte, accidente, etc.; b) la protección y cobertura de esos mismos riesgos con respecto a los trabajadores.”. Continúa expresando que “Entre estos dos aspectos, la nota distintiva radica no tanto en las contingencias amparadas, sino más bien en los sujetos a quienes se ampara, que como queda expuesto, son todos los hombres en el inc. a), y solamente los trabajadores en el inc. b)” (Cfr. German J. Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada” Tomo II Ed. Ediar, Bs. As. 2000, Capítulo XXII). De esta lectura se refleja que la Seguridad Social, debe amparar no solo a los trabajadores, o a aquellos que instituidos por la ley como derechohabientes, poseen aptitud para adquirir el beneficio de pensión ante la contingencia de la muerte, sino que además debe atender también a toda aquella persona que se halle frente a una situación que lo ponga en riesgo, afectando la calidad de vida, la salud o la manutención, como sucede en el caso de Autos, recuérdese que el la menor ha perdido a ambos progenitores, quedando a cargo de su abuela, también fallecida y finalmente bajo la guarda de su tío Rodriguez Luis Alberto. Del Informe socioambiental elaborado por la Trabajadora Social Lic. María Itati Arigo, surge con claridad que “sería beneficioso para la joven lograr el beneficio previsional que tramita el Sr. Rodriguez, para así garantizar sus gastos mínimos” (ver informe obrante a fs. 181/2) En este caso, considero que debe acudir la seguridad social a proteger la situación de vulnerabilidad, citando nuevamente a Bidart Campos, que en referencia a la cláusula constitucional, sostiene que “Es de buena hermenéutica interpretar que la mención que el art. 14 bis hace de la seguridad social no anida exclusiones egoístas, sino que abarca los dos campos antes señalados, y que tiene como núcleo de convergencia a la solidaridad social.” (Cfr. obra recientemente citada). Por lo antes expresado, he de considerar que, si bien la menor R.R. J. no se encuentra dentro del Nomen Iuris que establece el art. 53 de la ley 24.241, y que por ello, conforme la jurisprudencia citada, emanada del más Alto Tribunal, no posee el derecho a la pensión derivada tras el fallecimiento de su abuela, no puedo dejar de analizar el caso en un contexto holístico del derecho, en armonía con los principios generales que rigen en materia previsional, la Constitución Nacional, así como la Convención de los derechos del niño. He de recordar que en virtud de los caracteres que informan a todo beneficio previsional, es reiterada la doctrina de nuestra Corte, que “ (…)los jueces deben obrar con cautela en el desconocimiento o rechazo de solicitudes de beneficios de naturaleza alimentaria” (Fallos 320:364), precisamente porque ese contenido “exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables, ya que el objetivo de aquéllos es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiesto en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria, lo que no se compadece con la posibilidad de que las sentencias dilaten sin término la decisión de las cuestiones sometidas a los jueces” (E.D. 170-313, CSJN octubre 10-1996).— En este orden de ideas no puedo dejar de referir que luego de la reforma constitucional del año 1994, los poderes públicos – entre los que se encuentran los órganos jurisdiccionales administrativos – han de extremar los recaudos para dar cumplimiento a los estándares que en materia de derechos humanos se introdujeron, como es el principio pro homine y el in dubio pro justitia socialis, que imponen al operador jurídico desechar aquellas pautas de interpretación contrarias a los principios mencionados. Es mi convencimiento que todo el orden socioeconómico, desde la Constitución y los instrumentos internacionales, hacia abajo, se enraíza en lo que es la pauta axial del derecho constitucional contemporáneo: los derechos humanos. Sabido es que la persona humana y sus derechos invisten centralidad, y que toda interpretación del sistema jurídico que la involucra ha de girar en su protección y defensa (Cfr. Bidart Campos, Germán, “El orden socioeconómico en la Constitución”, Ediar, pág. 275). Asimismo cabe recordar la regla que ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, la cual exige prudencia cuando se trata de aplicar o interpretar la normativa previsional en perjuicio de las personas que buscan proteger. Así, “(…) La restricción de derechos acordados por las leyes debe resultar de normas expresas y no pueden ser consecuencia de una mera interpretación (doctrina de Fallos: 240:174; 273:297, voto de la juez Argibay en Fallos: 331:2538; causa M.1286.XLII “Mitova, Violeta Elena c/ Administración Nacional de la Seguridad Social”, sentencia del 3 de noviembre de 2009). Por ello, es que concluyo en que la solución que, según interpreto es la más ajustada a derecho y que propongo al acuerdo, es la de revocar la sentencia de grado, por no hallarse la menor entre los derechohabientes que enumera la ley vigente y aplicable al caso, no obstante y a fin de no vulnerar la integridad de la persona y en respeto al orden constitucional que debe imperar en toda relación jurídica, propongo ordenar a la ANSeS que arbitre los medios necesarios a fin de otorgar a la menor R.R. J. requirente en Autos, una prestación similar a la que hubiese obtenido por pensión y en la proporción que le hubiese correspondido, que no resulte inferior al haber mínimo garantizado. Aduno a lo expuesto, que la seguridad social “(…) tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, por lo que el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia” (Fallos 325:4511). VI) En segundo término la recurrente se agravia del plazo de 30 días hábiles impuesto por la sentencia para su cumplimiento, sosteniendo que corresponde aplicar el art. 22 de la ley 24.463 modificado por la ley 26.153. Al respecto, la normativa citada establece que las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo. Sin perjuicio de ello, entiendo que en el caso de autos no resulta aplicable el art. 22 de la Ley 24.463, atento que nos encontramos ante el otorgamiento de un beneficio previsional de naturaleza alimentaria, que tiene por fin cubrir las necesidades básicas de subsistencia. La jurisprudencia especializada en la materia, sobre esta cuestión ha sostenido que, “(…)El art. 22 de la ley 24.463, no resulta de aplicación cuando el objeto de la pretensión deducida está dirigida a la revocación del acto administrativo en el que está en juego la concesión o determinación de una prestación solicitada y no al cobro de sumas de dinero por diferencias mal liquidadas producto de reclamos por reajuste de haberes, a las cuales sin duda se refiere la norma aludida, tal como surge del mensaje remitido por el P.E.N. al Honorable Congreso de la Nación al acompañar el proyecto de la ley 24.463 (cfr. C.F.S.S., Sala III, «Gómez, Andrés Alberto c/ A.N.Se.S. s/ Pensiones», sent. 147791 de fecha 11/9/12; id. Cám. Sala I, «Rodríguez, Ana María c/ A.N.Se.S.», sent. 81789 de fecha 30/06/99 id. Cám. Sala II «Aquino Gómez, Nancy del Carmen c/ A.N.Se.S. s/ Pensiones», sent. de fecha 25/08/15.). VII) En cuanto al tercer agravio relacionado con la solución dispuesta por el A quo que decide extender el beneficio previsional de la menor hasta los 21 años de edad y mientras continúe los estudios, de conformidad con lo resuelto en los Autos “Golone, Emiliano Sebastián c/ ANSeS s/ Pensiones” Nro. 27147/2017, Protocolizada en tomo: ‘Protocolo Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FMP 027147/2017/CA001 Fecha: 1/2/2021, y atento al principio “tantum apelatum, quantum devolutum” corresponde en este punto confirmar el pronunciamiento puesto en crisis. VIII) Respecto al último agravio siendo que los fundamentos vertidos exhiben una clara orfandad argumentativa, dado que –según se aprecia de su lectura-, resultan una mera discrepancia con los fundados criterios del -a quo- para emitir el decisorio puesto ahora en crisis, corresponde declararlo desierto el mismo por falta de fundamentación, resultando aplicable lo resuelto por ésta Alzada en los autos “Balbuena, Roberto Luis c/ ANSeS s/Reajuste de haberes”, ‘Protocolo Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FMP 041046565/2008/CA001 Fecha: 5/7/2016 a cuyos argumentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad, toda vez que sendas soluciones resultan aplicables al supuesto de autos. IX) Por lo señalado es que propongo al acuerdo: 1) Revocar parcialmente la sentencia recurrida, conforme el alcance expuesto en el considerando V’ de este voto; 2) Ordenar a la ANSeS a que arbitre los medios necesarios a fin de otorgar a la menor R.R.J., una prestación similar y en la proporción que le hubiese correspondido como derechohabiente, que no resulte inferior al haber mínimo garantizado. 3) Rechazar el segundo y tercer agravio y declarar desierto el último agravio expresado por la demandada cfr. Art. 256 CPCCN; 4) Imponer las costas de ambas instancias por su orden. Tal, el sentido de mi voto.

El doctor Alejandro O. Tazza Adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante

VISTOS:

Estos autos caratulados: “Rodríguez, Luis Alberto (En Repr. De Menor Bajo Su Guarda) y Otro c/ Anses S/Pensiones, Expediente Nº 21366/2016, procedentes del Juzgado Federal, Secretaria Civil de la ciudad de Necochea y lo que surge del Acuerdo que antecede

SE RESUELVE: I) Revocar parcialmente la sentencia recurrida, conforme el alcance expuesto en el considerando V’ de este voto. II) Ordenar a la ANSeS a que arbitre los medios necesarios a fin de otorgar a la menor R.R.J., una prestación similar y en la proporción que le hubiese correspondido como derechohabiente, que no resulte inferior al haber mínimo garantizado. III) Rechazar el segundo y tercer agravio y declarar

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