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DIVORCIO VINCULAR. Mutuo consentimiento con acuerdo de alimentos. Solicitud de pensión por la divorciada del causante. Derecho a percibir cuota-parte en proporción a los alimentos oportunamente pactados. Solicitud del beneficio en un 100% por parte de la viuda del causante. Rechazo. Disidencia
1– En autos, la CSJN declaró procedente el recurso ordinario interpuesto por la actora –viuda del causante– y revocó parcialmente la sentencia apelada reconociendo a la divorciada del causante el derecho a recibir una cuota parte de la pensión, la cual deberá calcularse según la proporción de los alimentos oportunamente pactados y homologados judicialmente. (Del fallo de la Corte).

2– El art. 38, ley 18037, exige, para la obtención del beneficio de pensión, la condición de viuda de la requirente, calidad que la Sra. Naccarato –divorciada del causante– no revestía al tiempo de fallecer su ex esposo, ya que el vínculo matrimonial había sido disuelto por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada. No puede ser viuda quien no era cónyuge del causante al producirse el deceso de éste, por lo que la ex esposa divorciada vincularmente del beneficiario fallecido no goza de derecho a pensión.(Disidencia, Dres. Petracchi y Highton de Nolasco).

3– La existencia de un acuerdo alimentario no obsta a la conclusión expuesta, pues el propio legislador civil ha previsto la pérdida del derecho a pensión por el divorcio vincular. En efecto, el art. 207, inc. 4, CC, modificado por la ley 23515, enuncia entre los elementos que deben ser tenidos en consideración para la fijación de la cuota alimentaria a «la eventual pérdida de un derecho a pensión», eventualidad que sólo se concibe en el caso de la conversión de la separación personal en el divorcio vincular. (Disidencia, Dres. Petracchi y Highton de Nolasco).

16442 – CSJN. 11/7/06. P.888.XXXVIII. Trib. de origen: CFed. de la Seg. Soc. Sala II. “Parets, Adriana Hilda c/ Anses s/ pensiones”

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 11 de julio de 2006

Los doctores Enrique Santiago Petracchi (en disidencia), Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia), Carlos S. Fayt, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni, Ricardo Luis Lorenzetti, Rita M. de Pereyra C., Guillermo J. Enderle dijeron:

CONSIDERANDO:

1. Que Adriana Hilda Parets de Dominianni solicitó ante el organismo previsional el beneficio de pensión en su condición de viuda de don José Paulino Dominianni, fallecido el 22/11/92. Con posterioridad compareció Blanca Haydée Naccarato y pidió la misma prestación en su calidad de cónyuge divorciada vincularmente del causante. 2. Que en razón de que la Anses reconoció a ambas peticionarias el derecho a percibir la pensión en partes iguales, la actora dedujo demanda de conocimiento pleno, que fue rechazada por el juez de grado. Apelado el pronunciamiento, la Sala II de la Cám. Fed. de la Seguridad Social lo confirmó, lo cual dio lugar a la interposición del recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 97. 3. Que para decidir de ese modo, el a quo expresó que doña Blanca Haydée Naccarato y el causante habían solicitado en forma conjunta el divorcio vincular por hallarse separados sin voluntad de unirse desde 1975 (art. 214, inc. 2, ley 23515), lo que así se decretó en abril de 1991. También se homologó judicialmente el acuerdo alimentario celebrado entre las partes, en el que el causante se obligaba a atender las necesidades ordinarias de su ex cónyuge por medio del pago de una suma mensual, actualizable, tal como lo venía haciendo desde la separación de hecho. 4. Que la Cámara interpretó que la circunstancia de que el causante pagara una cuota alimentaria demostraba su intención de proteger económicamente a su ex esposa a pesar de la disolución del vínculo, por lo que su deceso no podía producir la liberación de la obligación que él había contraído voluntariamente en vida, aparte de que el pedido efectuado por presentación conjunta no implicaba una atribución de culpa. 5. Que la recurrente sostiene que la alzada se basó en normas legales que no son de aplicación al caso y en un precedente que se refiere a una situación de hecho diferente a la acontecida en autos, ya que existía en aquél una expresa declaración de inocencia en el divorcio. Aduce también que en el Derecho argentino no existe una norma que permita otorgar el beneficio requerido. Subsidiariamente objeta la coparticipación de la pensión con la Sra. Naccarato en partes iguales, pues tal distribución supera el monto convenido entre el causante y aquélla en el acuerdo alimentario homologado por el juez interviniente. 6. Que atento a que este Tribunal advirtió que, a pesar de la existencia de intereses contrapuestos, en las anteriores instancias se había omitido dar intervención a doña Blanca Haydée Naccarato, a fin de sanear el proceso se le corrió traslado de la demanda, de las sentencias de primera y segunda instancias, de la interposición y concesión del recurso ordinario y del memorial presentado por doña Adriana Hilda Parets. A fs. 110/112 se presentó la Sra. Naccarato planteando la nulidad de todo lo actuado. 7. Que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172, CPCCN, la parte que promoviere el incidente de nulidad deberá expresar el perjuicio sufrido y mencionar las defensas que no haya podido oponer, recaudos no cumplidos en el escrito de fs. 110/112. Ello es así pues para satisfacer tales exigencias no basta con la mera invocación de que ha sido privada del derecho de defensa en juicio si no se ha indicado concretamente de qué modo habría influido el vicio alegado en el ejercicio de aquel derecho, por lo que corresponde desestimar sin más trámite el pedido de nulidad (conf. arts. 172 y 173 del Código citado y doctrina de Fallos: 295:961; 298:312; 311:1413, 2337 y 318:1798). 8. Que en lo que concierne al fondo del asunto, las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las resueltas en los votos concurrentes que formaron la mayoría en Fallos: 316:2106 («Páez de González»), a cuyas consideraciones el Tribunal remite, en lo pertinente, por razón de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso ordinario interpuesto, se revoca parcialmente la sentencia apelada y se reconoce a la Sra. Naccarato el derecho a recibir una cuota parte de la pensión, la cual deberá calcularse según la proporción de los alimentos oportunamente pactados y homologados judicialmente.

Enrique Santiago Petracchi (en disidencia) – Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia) – Carlos S. Fayt – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Ricardo Luis Lorenzetti – Rita M. de Pereyra – Guillermo J. Enderle

Los doctores Enrique Santiago Petracchi y Elena I. Highton de Nolasco (Disidencia) dijeron:

CONSIDERANDO:

Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1 a 7 del voto de la mayoría. 8. Que en lo que concierne al fondo del asunto, el planteo de la recurrente debe prosperar. El art. 38, ley 18037 exige, para la obtención del beneficio de pensión, la condición de viuda de la requirente, calidad que la Sra. Blanca Haydée Naccarato no revestía al tiempo de fallecer su ex esposo, ya que el vínculo matrimonial había sido disuelto por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada. No puede ser viuda quien no era cónyuge del causante al producirse el deceso de éste, por lo que la ex esposa divorciada vincularmente del beneficiario fallecido no goza de derecho a pensión (Fallos: 316:2106 voto en disidencia de los jueces Petracchi y Belluscio). 9. Que la existencia de un acuerdo alimentario no obsta a la conclusión expuesta, pues el propio legislador civil ha previsto la pérdida del derecho a pensión por el divorcio vincular. En efecto, el art. 207, inc. 4, CC, modificado por la ley 23515, enuncia entre los elementos que deben ser tenidos en consideración para la fijación de la cuota alimentaria a «la eventual pérdida de un derecho a pensión», eventualidad que sólo se concibe en el caso de la conversión de la separación personal en el divorcio vincular (Fallos: 316:2106, citado). Por ello, se declara procedente el recurso ordinario, se revoca el pronunciamiento apelado y la resolución administrativa impugnada y se declara el derecho de la actora a percibir el 100% de la pensión derivada del fallecimiento de su cónyuge.

Enrique Santiago Petracchi – Elena I. Highton de Nolasco ■

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