2- El error
3- Es igualmente reprochable, si se analiza sólo en lo que a alevosía respecta, intentar matar a alguien con quien se ha tenido vínculo de pareja que a la madre de ésta. Es que el elemento típico en la alevosía no es el vínculo existente entre sujeto activo y víctima, sino el actuar sobre seguro, sin riesgo, aprovechando la desventaja y menor posibilidad de defensa de la víctima, la voluntad de actuar en un marco de desigualdad entre agresor y agredido que ponen a este último en un grado de vulnerabilidad mayor atento lo artero del ataque. Por ello, a la hora de aplicar la agravante de alevosía, resulta desacertado mirar el vínculo existente entre autor y víctima y considerar error de tipo el error “
4- Por otro lado, aunque se sostuviera erróneamente que la existencia del error
5- La solución del
6- Del análisis precedente se evidencia entonces que sólo corresponde tener la plataforma fáctica comunicada en el Requerimiento de Remisión a juicio como un único hecho, y queda resolver si se verifican, conforme la prueba producida en el debate y debidamente incorporada, circunstancias que permitan calificar al delito.
7- Para comprender el término “alevosía” debe tenerse presente que desde el proyecto presentado por Tejedor se la explicaba como muerte segura, fuera de pelea o riña. Esta explicación es el antecedente nacional más relevante para la interpretación del término. El Diccionario de la Real Academia define alevosía como “cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo para el delincuente”, en otras acepciones “traición, sobre seguro”.
8- Por otra parte también se ha dicho que hay alevosía cuando actúa “el agente aprovechando la indefensión de la víctima y con la intención de obrar sin riesgos para sí, descripción que nos lleva a las exigencias objetivas y subjetivas de la alevosía. Objetivamente, sólo es necesario que la víctima se encuentre en situación de indefensión, que le impida oponer resistencia que se transforme en un riesgo para el agente. Por lo que no es necesaria la ausencia total de resistencia, ya que la alevosía es compatible con una resistencia mínimamente riesgosa para el ofensor… La indefensión puede proceder de la inadvertencia de la víctima… o de las condiciones en que aquella se encuentra, o haber sido procurada por el autor o simplemente aprovechada por él… Subjetivamente el autor debe querer obrar sobre seguro, sin el riesgo que pueda implicar la reacción de la víctima o de terceros…”.
9- De lo reseñado se desprende que está en lo furtivo, en lo sorpresivo del ataque, la materia que permite considerar una agresión contra la vida como alevosa.
10- En el caso, el imputado ingresó a atacar a alguien que objetivamente se encontraba desprevenida y en condiciones de indefensión, siendo a los fines de la gravedad, furtividad y sorpresivo del ataque irrelevante desde el aspecto jurídico si la víctima se despertó por el ruido del ingreso o por el dolor de la acuchillada. En uno u otro caso el ataque es sorpresivo, artero, sobre seguro, desproporcionado en la capacidad de defensa de la víctima. Objetivamente quien se mete por sorpresa, de noche, en un domicilio y asesta una puñalada a quien está dormido o sorpresivamente despierto por un ruido inmediato, está actuando sobre seguro, y por ende con alevosía. Ello torna abstracto el agravio respecto a cuál de las versiones debe creerse, si a la policial respecto a que la víctima se despertó por el ruido, o a la dada por la propia víctima respecto a que se despertó por el dolor.
11- Respecto al elemento subjetivo, también es innegable su existencia en lo develado por la actuación del imputado. Elige entrar armado a atacar en el dormitorio a una persona que se encuentra recostada y aparentemente dormida, de un modo tan rápido y furtivo, que no logra siquiera advertir que no es la persona de su pareja la que yace en ese lecho sino su ex suegra. Claro está que buscaba un ataque sorpresivo, y que no pretendió advertir de ello a su víctima, pues cualquier conducta que hubiera realizado para advertir su enojo o inminente ataque le hubiera permitido advertir que no era su ex pareja la persona que estaba en ese dormitorio.
12- El fallo tiene por cierto que es recién después de la defensa de la víctima y ya desapoderado del cuchillo, el momento en que el encartado advierte su error. Ello prueba que el modo en que él desplegó el ataque fue sorpresivo. Queda claro entonces que el ataque fue premeditado, pues no se encontró de golpe dentro del dormitorio y halló allí un cuchillo. Eligió entrar de ese modo, en ese horario, sabiendo que encontraría en cama y desprevenida a su víctima: una vez más no importa si despierta o dormida, lo que importa es que estaría absolutamente desprevenida de que podría ser víctima de un ataque mortal.
13- Así los hechos, no puede sino racionalmente inferirse que se conocía que se atacaba a alguien desprevenido y que se actuó voluntariamente en orden a la realización de ese ataque. Y es que aunque se entendiera que dolo es querer, no puede sino inferirse que quien ingresó a un dormitorio a las 5 y 30 de la mañana y asestó una cuchillada sin siquiera mirar bien si se acuchillaba a su expareja o a otra persona, quiso atacar sorpresivamente, por lo tanto quiso actuar dolosamente. No se comparte el criterio psicologista de dolo, actúa con dolo quien obra con conocimiento y voluntad, por ello actúa con dolo quien conoce y voluntariamente actúa, por ende acepta el resultado típico. Pero, aunque se exigiera algo más al elemento subjetivo –aunque se dijera que es querer–, en el caso concreto no cabe dudas de que el elemento subjetivo del tipo calificante se encuentra presente.
14- No elimina la agravante el hecho de que finalmente el ataque fuera fallido. La nocturnidad del ataque, la rapidez con que actuó el encartado, explican su falla al pegar el primer apuñalamiento y no la posibilidad de defensa de la víctima, quien se encontraba en desventaja justamente por encontrarse en cama, durmiendo, sin conocimiento previo de que iba a ser atacada.
15- Del mismo modo, la falta de éxito no es prueba de la inexistencia de dolo homicida inicial. No es cierto, a contrario de lo que concluye la sentencia, que el imputado sólo quisiera lesionar y recién decidiera matar cuando la víctima reacciona. Si su deseo era quedar impune por el hecho, claro está que su objetivo era que no hubiera un testigo que pudiera incriminarlo de las lesiones. Por ello no es cierto que su plan inicial fuera sólo lesionar a la hija de la víctima, ni puede ello inferirse conforme las reglas de la sana crítica racional.
16- No puede decirse que no hay elemento subjetivo de dolo de homicidio porque no se consiguió el objetivo y la herida no fue finalmente mortal. El yerro, la impericia, el accionar de terceros, la imprecisión del atacante, etc. no son elementos que eliminen el dolo. La sola existencia de la tentativa como instituto legal, es decir, la existencia de la figura del delito de homicidio en grado de tentativa, es motivo para descartar tal razonamiento. Si sólo fuera doloso el delito exitoso y el yerro erradicara el dolo, no habría delitos en grado de tentativa en nuestro sistema penal. El encartado no yerra en su ataque por falta de dolo, sino por las circunstancias que rodearon el hecho y finalmente por la conducta tenaz de la víctima.
17- Su designio letal inicial se evidencia del modo en que desplegó la acción y la elección del medio empleado. Quien ingresa en horario nocturno a asestar una cuchillada a la persona que se encuentra acostada en cama, claramente ha preordenado su conducta a provocar el deceso de ésta, a causar su muerte. El elemento subjetivo también se desprende de lo dicho a la víctima en medio del ataque y que el tribunal de juicio tiene por cierto: “ya con lo que hice voy preso, la tengo que matar”. Claro está que, en caso de que hubiera sido la ex novia la que se encontraba en la cama, la decisión era la misma: no dejar a la víctima en condiciones de denunciar y atestiguar en su contra, con lo que el curso de acción estaba definido por darle muerte, siendo irrelevante el error “in personam” a la hora de la calificación de la tentativa de homicidio por la circunstancia de la alevosía. El tipo alevoso se cumplió entonces tanto en lo objetivo como en lo subjetivo del tipo.
18- En el caso concreto, debe decirse que objetivamente el bien jurídico tutelado sí ha sufrido peligro concreto, el que surge irrefutable del ataque con un cuchillo, arma que resulta letal, así como de las maniobras de ahorcamiento que ha desplegado el imputado sobre la víctima. Y que ese peligro no se concretó en el resultado letal, sólo por la tenaz y férrea actividad defensiva que pudo realizar aquella. Esa actividad defensiva no es óbice para la aplicación de la agravante de alevosía, pues objetivamente hubo una actuación sobre seguro y sin riesgo inicial para el atacante. El éxito o fracaso de la defensa de la víctima no es la fuente de la agravante, sino la artera actitud del sujeto activo, la que en el caso se dio claramente.
19- Reconstruido el hecho y reasignada la calificación jurídica a la de homicidio calificado por alevosía en grado de tentativa, carece de interés legal analizar los agravios de la defensa a la pena en concreto impuesta en orden a la calificación menos gravosa de homicidio simple en grado de tentativa, pues al ser mayor la escala penal aplicable, no puede reducirse el monto de pena fijado, sino que deberá adecuárselo a la conducta por la que finalmente resulta condenado.
20- Con relación a las circunstancias agravantes de los arts. 40 y 41, CP, que deben tenerse presentes a la hora de la mensuración de la pena, la fiscalía refiere a la elección del medio ofensivo y que lo fue respecto de una víctima en estado de indefensión así como el hecho de que haya tratado de huir. El medio elegido y la vulnerabilidad de la víctima son los que permiten fundar la calificante del art. 80 inc. 2, CP, por lo que no corresponde valorar tales circunstancias en los términos del art. 41, CP.
21- El hecho de que se haya intentado huir tampoco resulta en esta instancia un elemento que permita gravitar en la imposición de pena frente a otros aspectos atenuantes a tener en cuenta como son la juventud del imputado, sus dificultades familiares y la ausencia de antecedentes, por lo que corresponde imponer la pena mínima prevista en la escala penal aplicable conforme art. 44 párrafo 3º del CP), por aplicación del principio de interpretación
Salta, 2 de marzo de 2017
Y VISTO:
Estos autos caratulados: (…) de la Sala III de Tribunal de Juicio del Distrito Judicial del Centro, Causa Nº JUI 121.073/15 de la Sala III del Tribunal de Impugnación
Y CONSIDERANDO:
El doctor
1. Que vienen las actuaciones de referencia a esta Sala III del Tribunal de Impugnación para el tratamiento de los Recursos de Casación interpuestos por la UDP Nº 3 y a por la Fiscalía Penal Nº 2 contra la sentencia cuyos fundamentos rolan a fs. 302/312 que condenó a Ruiz, Cristian Ignacio Nahir, a la pena de seis años y ocho meses de prisión de ejecución efectiva por resultar autor material y penalmente responsable del delito de Homicidio Simple en grado de tentativa en los términos de los arts. 45, 79 en función del 42, 12, 19, 29 inc. 3 40 y 41, CP. 2. Se agravia la defensa sólo en orden a la dosificación de la pena realizada por el tribunal de juicio a la que estima arbitraria y excesiva. Destaca que se tuvo en cuenta la gravedad del hecho, los medios seleccionados por el autor y la naturaleza del hecho para dimensionar que se trata de un evento especialmente grave y critica que esos elementos de ponderación no fueron especificados de manera suficiente y resultan así contrarios a los principios consagrados por la Constitución y los Tratados Internacionales. a) En el primer estadio de su análisis señala que se estableció la escala penal aplicable al caso en un mínimo de cinco años y cuatro meses y un máximo 12 años y medio de prisión, cuando en realidad el máximo es de 12 años y cinco meses de prisión. b) Sostiene más adelante que la individualización de la pena no ha sido motivada de manera suficiente y deviene injusta. Después de transcribir un párrafo de la sentencia en orden a la dosificación de la pena que se refiere a los estudios psicológicos y psiquiátricos del condenado, le critica que ninguno de esos argumentos es analizado de forma seria y suficiente y que ninguno fue tenido en cuenta de manera acabada; por el contrario, se los utilizó para justificar el agravamiento de la pena aplicada a su defendido. c) Califica de improcedente tomar como circunstancia agravante a los fines de la mensuración de la pena “la clase de delito de que se trata”, porque justamente es por ese dato objetivo (naturaleza del hecho) que se parte de una escala penal determinada y no de otra. d) En el mismo sentido indica que no puede ser tenido como relevante la intención de quitar la vida que se atribuye a Ruiz y que por causas ajenas a su voluntad no lo hizo, pues al así proceder se incurre una doble valoración. e) También señala que la circunstancia de que el hecho se haya producido de noche no puede ser tenido por sí mismo como dato de relevancia para agravar la pena, máxime cuando el juzgador no explicitó por qué ese dato temporal aumentaría el disvalor de la conducta endilgada, razones en la que funda la falta de motivación que constituye en agravio. f) En ese sentido afirma que la tasación de la pena no puede considerar sólo los resultados del delito y su gravedad, sino que se deben valorar las circunstancias individuales del autor y la realidad que lo rodea y que nada ha dicho el sentenciante en relación con la personalidad de su defendido, no ha tenido en cuenta que no tiene condenas, por lo que debe ser tenido como primario, y nada dice sobre el contundente informe psicológico de su defendido que ha sido abandonado por su padre, que comenzó por ello a consumir sustancias prohibidas, que su madre lo dejó al cuidado de familiares donde iba rebotando sin lugar fijo, ni que su angustia es puesta en acto mediante acciones transgresoras que encubren su depresión y desconoce que su defendido está en un contexto desfavorable y elige apartarse del mínimo, encontrándose las condiciones para que se le aplique, perjudicando a su defendido ya que son claras las consecuencias negativas que el encierro prolongado puede traer a esta clase de personas enfermas. Solicita se revoque el monto de la pena y en su lugar se disponga el mínimo de la pena prevista para el delito de marras y formula reserva del caso federal (art. 14, ley 48). 3. Por su parte, la Fiscalía se agravia por considerar que la sentencia fue dictada con vicios esenciales vinculados a la interpretación del derecho, a la reconstrucción de los hechos y a la selección y valoración de las pruebas en los términos del art. 539, CPP. a) En orden a la valoración de la prueba, critica al tribunal que haya otorgado mayor credibilidad a la primera versión aportada por la víctima, atribuyéndole variaciones en sus manifestaciones, para concluir que el ataque se inició en contra de la denunciante cuando ya se encontraba despierta como consecuencia del ruido provocado por Ruiz al momento de ingresar a la vivienda, en detrimento de lo que fuera escuchado en debate, ocasión en la que la víctima expresó que …como a eso de las 4.00 se despertó con un fuerte dolor en el brazo izquierdo y a preguntas de la Fiscalía declaró que “…se despertó por la puñalada, que antes de eso no escuchó ningún ruido…”. Así señala que el sistema requiere que todo testigo declare en forma personal ante el tribunal como única forma de respetar los principios de inmediación, oralidad y publicidad y que pueda ser sometida al contradictorio de partes y que la convicción debe formarse mediante la percepción directa sus declaraciones y no puede ser sustituida por la lectura de actas, registros o documentos en que consten declaraciones suyas anteriores. b) También lo hace respecto de la consideración del tribunal de que el ataque duró aproximadamente cinco a diez minutos y que tuvo en cuenta para afirmar que la intensidad del ataque y el tiempo por el cual sometió a la víctima “resultan por demás demostrativos de su intención homicida”, cuando la víctima en debate manifestó que la agresión debe haber durado unos 40 o 45 minutos, lo que no es menor, pues ese tiempo indica el comportamiento persistente en lograr su objetivo y evidencia un total desprecio por la vida humana, en el caso, una mujer. Y revela no sólo la intención homicida sino también el grado de peligrosidad puesto de manifiesto. b) Disiente con la calificación discernida por el tribunal y recuerda que la Fiscalía consideró en sus alegatos que el hecho debía encuadrarse como Homicidio Calificado por alevosía en grado de tentativa de conformidad a la perfidia y traición con la que actuara Ruiz verificadas en el plenario. Critica que en los fundamentos referidos a la teoría del error desarrollada la sentencia omitió considerar el “error