sábado 29, junio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
sábado 29, junio 2024

PARTICIPACIÓN CRIMINAL

ESCUCHAR


PRUEBA INDICIARIA. Valoración a los fines de determinar la coautoría. HOMICIDIO CRIMINIS CAUSA. Configuración. Tentativa de robo. CONCURSO REAL DE DELITOS
1– “Coautor es el que tiene juntamente con otro u otros el codominio del hecho, lo que presupone la comisión común del hecho”. En autos confluyen numerosos elementos de prueba directos algunos e indirectos otros, que conjugados ofrecen un cuadro probatorio que vincula a los dos acusados en la comisión del hecho delictivo.

2– El cúmulo de indicios claros, precisos y concordantes permitirá la atribución de la plena coautoría de ambos imputados.

3– En autos la conducta delictiva de los acusados encuadra en el delito de Homicidio Agravado (criminis causa), reiterado –dos hechos– y Robo en grado de tentativa (CP, art. 164 y 42), todo en concurso real (CP, art. 55). En efecto, los autores mataron para procurar la impunidad para sí en el caso de uno de los acusados, y para otro en el caso del otro acusado, debiendo concursarse todo realmente con el delito de robo en grado de tentativa (CP, art. 164).

4– Los acusados ingresaron con fines de robo a la vivienda de las víctimas aprovechando la ausencia momentánea de éstos, decidiendo darles muerte cuando ambos damnificados regresaron a la vivienda, para procurar la impunidad de uno de los acusados, por cuanto era conocido de las víctimas por haber convivido con una hija de éstos en dicha propiedad.

5– Cabe destacar que el delito contra la propiedad no se consumó por circunstancias ajenas a la voluntad de los autores, ya que tras la muerte de los dueños de casa no pudieron abrir la caja de seguridad empotrada en la pared, pese a que ejercieron fuerza sobre ésta, desplegando una serie de herramientas aptas para el fin furtivo. Sin embargo, la llegada de la policía anoticiada por un vecino puso en fuga a uno de los prevenidos, y el otro resultó atrapado en el mismo sitio del hecho, debajo de una cama en donde se había ocultado.

6– Según la norma contenida en el art. 80 inc. 7, CP, no será necesario que el otro delito se haya consumado y ni siquiera que se haya tentado, bastando la conexión subjetiva para que se agrave el homicidio, aunque los planes del autor no puedan ser concretados en la realidad. Pero si el otro delito ha sido consumado o tentado por el mismo autor del homicidio, se dará un concurso entre ambos delitos. En igual sentido destacada doctrina señala que «Materializado el otro delito, sea como tentativa o consumación efectuada por el autor del homicidio, ambos hechos concurren realmente, dado que el delincuente hace dos cosas: matar y, además, lo que el otro delito como tentativa o consumación requiere».

7– En este tipo homicidios (criminis causa) lo relevante es la necesidad de una conexión subjetiva que se tiene que dar en el agente, entre el homicidio y el otro delito. En este sentido la jurisprudencia nacional tiene resuelto en casos análogos que: «Comete un homicidio agravado del art. 80 inc. 7°, la persona que durante una asalto termina dando muerte a la víctima para de ese modo lograr su impunidad, ya que el sujeto pasivo conocía a sus asaltantes, verificándose los dos elementos que exige el tipo: la conexión con otro delito, en este caso el robo, y el subjetivo caracterizado por el propósito de lograr la impunidad».

8– Cerrando la cuestión bajo examen, y como corolario de todo lo expuesto, los acusados deben responder como coautores del delito de Homicidio Calificado (criminis causa), reiterado dos hechos, atento lo previsto por el art. 80 inc. 7, CP, y del delito de Robo (CP, art. 164) en grado de tentativa (CP, art. 42), todo en concurso real (art. 55).

16765 – CCrim. Deán Funes. 15/9/06. Sentencia Nº 18. “Bustamante, Juan Carlos y Juncos, Sergio Orlando- P.ss.aa. de Homicidio Calificado Reiterado”

Deán Funes, 15 de septiembre de 2006

1) ¿Existió el hecho delictuoso y fueron sus autores responsables los acusados?
2) En su caso, ¿qué calificación legal corresponde aplicar?
3) ¿Qué pena debe imponerse?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Horacio Enrique Ruiz dijo:

I. Primer hecho: 1. Objeto de la acusación: Según la requisitoria fiscal que instara la elevación de la causa a juicio, se les atribuye a los prevenidos Juan Carlos Bustamante y Sergio Orlando Juncos la autoría en el delito de Homicidio Calificado (CP, art. 80 inc. 7, criminis causa), reiterado dos hechos, en perjuicio de Juan Carlos Gómez y Sofía Sánchez. […] 2. Declaración de Imputados: [Omissis]. 3. Pruebas: [Omissis]. 4. Prueba Incorporada por su Lectura: [Omissis]. 5. Conclusiones del Sr. fiscal de Cámara: En oportunidad de la discusión final, el Sr. representante del Ministerio Público Hernán Gonzalo Funes mantuvo la acusación originaria, tuvo por acreditado el hecho y la participación en calidad de coautores de ambos acusados en la muerte de Juan Carlos Gómez y Sofía Sánchez. Destacó como prueba relevante la aprehensión en flagrancia de Sergio Orlando Juncos, escondido debajo de una cama en la vivienda que fuera escena del crimen presentando en su ropa manchas de sangre del mismo grupo que las víctimas. Señaló que este último era la persona que la tarde del crimen viajó desde la ciudad de Córdoba hacia la localidad de Villa de María del Río Seco junto con el coimputado Bustamante. Que descendieron del transporte público de pasajeros en inmediaciones de la casa de las víctimas, personas conocidas para Bustamante por cuanto tiempo atrás había convivido en ese mismo domicilio con una hija del occiso Gómez, de cuya unión nacieron cuatro hijos y de quien a la fecha se encontraba separado. Que Bustamante fue visto sentado frente a la casa de Gómez momentos antes del hecho con otra persona de características similares a la de Juncos. Agrega que Bustamante conocía la vivienda en donde existía una caja de seguridad empotrada en la pared y que, en definitiva, movidos por el robo aprovecharon la ausencia momentánea de sus moradores para ingresar a la casa, siendo sorprendidos alrededor de la medianoche al regresar Gómez y su señora, decidiendo ambos acusados darles muerte en procura de impunidad por cuanto Bustamante fue reconocido por los damnificados. Que la muerte quedó legalmente acreditada con las respectivas partidas de defunción, y la brutalidad de la golpiza que recibió Gómez y su esposa quedó patentizada en los protocolos de autopsia leídos en el debate. Encuadró el accionar delictivo de ambos acusados en el delito de Homicidio Calificado que tipifica el art. 80 inc. 7, CP (criminis causa), por cuanto ingresaron a la vivienda con fines de robo, y en circunstancias en que pretendieran abrir la caja de seguridad empotrada en la vivienda, arribaron sus dueños, decidiendo darles muerte para procurar su impunidad. Sobre la base de dicha calificación legal solicitó la aplicación de la pena de prisión perpetua, única sanción prevista en la citada norma. 6. Alegatos defensivos: En primer lugar emitió sus conclusiones el Sr. asesor letrado Marcelo Rinaldi, defensor del imputado Juncos. Puso de relieve una serie de deficiencias probatorias de la investigación penal preparatoria. Puntualmente sostuvo que las manchas de sangre levantadas de la ropa de su defendido no fueron objeto de pericia química tendiente a determinar el factor «RH», planteando –como interrogante sin develar– que el grupo «cero» podría ser tanto de la víctima Gómez o de su defendido que se encontraba lesionado. Sobre las huellas digitales levantadas según constancia de fs. 145, no fueron cotejadas para determinar a quién pertenecían. Destaca que la caja de seguridad presuntamente violentada no fue fotografiada. Plantea como hipótesis que no fue despejada la posibilidad de que su defendido, que negó el hecho, mantuvo divergencias con los autores, que sufrió lesiones por parte de éstos, que no huyó por temor a los mismos, y especialmente que no tenía ninguna razón para matar con el fin de procurar su impunidad por cuanto no era conocido de las víctimas ni en el pueblo, según lo dijeron todos los testigos. Impugna la calificación legal que propugna el Sr. fiscal de Cámara, y subsidiariamente solicita el desplazamiento hacia la figura más benigna del art. 165, CP. A su turno, el letrado Fernando Revol instó la absolución de su defendido Bustamante sobre la base de la falta de certeza sobre la autoría que se le adjudica. En este sentido admitió la existencia del hecho conforme lo relatara el Sr. fiscal de Cámara; sin embargo, refutó y marcó sus diferencias en relación con la participación. Resaltó algunas deficiencias probatorias durante la investigación, vbgr., la falta de reconocimiento judicial de su asistido por parte del testigo Hugo Córdoba y la ausencia de reconocimiento de la campera secuestrada en el lugar del hecho que se adjudica a Bustamante. Pone énfasis en cuestionar la constitucionalidad de las declaraciones que se adjudican al co-imputado Juncos en cuanto dijo que no estaba solo sino que lo hacía en compañía de Bustamante. Que tales manifestaciones efectuadas en sede policial carecen de valor probatorio por afectar garantías de raigambre constitucional que rigen el debido proceso. Admite la presencia sólo de indicios «sueltos», los cuales carecen de eficacia para fundar con el grado de certeza que se requiere en esta etapa la participación de su asistido. Subsidiariamente solicita el encuadramiento del hecho en el art. 165, CP. 7. Mérito de la causa: a) Existencia del hecho: La plena comprobación del hecho no ofrece mayores dificultades a la luz del cuadro probatorio que seguidamente paso a exponer. En efecto, a partir de los testimonios de Pedro Pablo Crespín, vecino de las víctimas, de su amigo Víctor Leopoldo Basualdo y de los policías Carlos Ariel Gutiérrez y Gabriel Monguillot se puede comenzar a reconstruir el suceso que terminó con la vida de Juan Carlos Gómez y su mujer Sofía Sánchez. En este sentido, surge con total claridad de los dichos de Crespín que en la noche del 21 de agosto del año 2005, alrededor de la hora 0.30, en circunstancias en que despedía a su amigo Basualdo, quien había compartido la cena en su casa con otros conocidos y ya en la puerta, escucharon quejidos de un hombre desde la vivienda del Sr. Gómez ubicada frente a la suya. Al acercarse pensando que se trataba de su vecino percibieron, esta vez, la voz de una mujer que implorando expresaba “que lo dejaran, que a él no le hicieran nada”. Ante ello, y presumiendo la existencia de un hecho delictivo, Basualdo salió de inmediato hacia el cuartel de bomberos para dar aviso de lo que ocurría en el lugar. Que a esa altura de los acontecimientos se escuchaban golpes, similares a los que se dan contra una pared con un objeto contundente, y también la rotura de vidrios, todo ello desde el interior de la casa de Gómez. Los tramos principales de la versión brindada por el testigo Crespín encuentran ratificación en el testimonio del nombrado Basualdo, quien refiere que rápidamente logró avisar al policía Ramón Oscar Galván que se encontraba de turno en el cuartel de bomberos. El mismo puso en alerta al móvil policial a cargo del cabo Carlos Ariel Gutiérrez, quien de inmediato se constituyó en el domicilio de Gómez, en donde aguardaba Crespín para terminar de anoticiarlo de lo que acababa de escuchar. El policía Gutiérrez confirmó la presunción de Crespín de estar frente a un hecho ilícito. Al acercarse a la vivienda de Gómez constató que las puertas se encontraban cerradas con llave. Luego, al dirigirse hacia una ventana sobre calle Brasil y llamar al dueño de casa, no obtuvo respuesta, escuchando un leve ruido como si algo si hubiera movido en el interior de la casa. A la postre se determinaría que dicho movimiento no era otro que el del acusado Juncos, que había quedado en el interior de la vivienda escondido debajo de la cama ubicada en el dormitorio cerca de la ventana por la que procuraba acercarse Gutiérrez. Refiere éste que luego de solicitar colaboración a la central, pudo observar, alumbrando con una linterna, el cuerpo de una persona de sexo masculino caída en el suelo, decúbito ventral, desorden en el interior y sangre en el piso. Al recibir el aviso desde bomberos para que se constituyera en el lugar se allegó de inmediato, calculando que arribó a las 0.40. Seguidamente y respondiendo a su pedido se apersonó el sub-comisario Gabriel Monguillot, el que ingresó por la ventana a la que le faltaba un barrote, acompañado del médico policial Pedro Anastacio Viltes, constatando que adentro había dos personas sin vida –con evidentes muestras de estar en presencia de un homicidio–, que fueron identificadas como Juan Carlos Gómez, de 62 años y Sofía Sánchez, de 63 años de edad. El testigo Monguillot corrobora los dichos de Gutiérrez brindando un pormenorizado relato del cuadro que encontró en la escena del crimen. Primeramente procuró determinar si las víctimas se encontraban con vida, lo que arrojó resultado negativo. Destaca que los cuerpos aún se encontraban “calientes”; el cadáver de la mujer reflejaba que había sido estrangulada, por cuanto tenía el cable de una plancha alrededor del cuello y, el de Gómez, muestras de haber recibido fuertes golpes en el cráneo, advirtiendo un hacha de mano con el cabo suelto al lado de este último cuerpo. Asimismo notó gran cantidad de sangre en el piso, alrededor de Gómez, la que se había mezclado con agua que provenía de un expendedor que estaba con el pico abierto. Señala como aspectos relevantes de su intervención que por lo que se podía observar en la escena del crimen habría participado más de un persona. La conclusión expuesta precedentemente encuentra apoyo, a su modo de ver, en el físico de Sr. Gómez, persona corpulenta y fornida, y por el desorden de muebles y objetos, lo cual evidenciaba que había existido lucha y algún tipo de resistencia por parte del dueño de casa. Refiere que el lugar fue resguardado hasta que llegó el médico forense desde la ciudad de Deán Funes con personal de Policía Judicial. Las primeras impresiones que tuvieron Monguillot y el médico policial Pedro Viltes al ingresar al lugar del hecho fueron confirmadas por las autopsias practicadas por el experto Ángel Eduardo Jodar, de las que se desprenden que Gómez falleció como consecuencia de traumatismo craneoencefálico y que la «asfixia mecánica por estrangulamiento» fue la causa eficiente de la muerte de Sofía Sánchez. Ambos decesos se encuentran legalmente acreditados con las partidas de defunción, debidamente oralizadas en el debate. La reseña que brindaron los funcionarios actuantes (Gutiérrez, Monguillot y Jodar) resultan coincidentes con las constancias documentales e instrumentales incorporadas al debate: vgr: Fotografías del cadáver de Sofía Sánchez: que ilustran sobre las huellas dejadas en el cuello y rostro por la muerte por asfixia por estrangulamiento con el cable de una plancha. Fotografías sobre el cuerpo de Gómez que muestran las múltiples lesiones que le provocaron la muerte por traumatismo craneoencefálico. Acta de inspección ocular del lugar del hecho. Croquis: que dibuja la ventana por la que ingresaron los autores. Croquis que muestra las distintas habitaciones que componen la vivienda. Croquis que ilustra sobre la habitación y la posición en que fue encontrado el cadáver de Sofía Sánchez con el cable de la plancha que se usó para darle muerte por estrangulamiento. Croquis: sobre el lugar en donde fue encontrado el cuerpo de Gómez, elementos y muebles que lo rodeaban, entre los que se destaca un hacha de mano desprendida de su cabo. Croquis sobre la dependencia comercial de la vivienda. Croquis: que da cuenta de la habitación y la cama en donde se encontraba escondido el acusado Juncos al momento de su aprehensión en el mismo lugar del hecho. Acta de Secuestro de diversos elementos encontrados en el lugar del hecho, entre ellos de un hacha chica desprendida de su cabo; una tijera de cortar lata; un martillo, de una campera de jean color azul con múltiples manchas de color rojo. Acta que verifica la aprehensión en el interior de la vivienda del imputado Juncos, y Acta sobre el resguardo de la ropa y zapatos que vestía el imputado Juncos al momento de su detención con huellas de sangre. Por otra parte, tanto Monguillot como Gutiérrez coincidieron en que cuando ya finalizaba el procedimiento con el levantamiento de los cadáveres alrededor de las 7.00 de la mañana fue descubierto escondido, debajo de una cama, el prevenido Juncos, quien presentaba huellas de sangre en su vestimenta y calzado. Ello se puede apreciar en las fotografías de fs. 228/229. Por otra parte la circunstancia de que los damnificados se habían ausentado del hogar alrededor de las 22, encuentra corroboración en los testimonios de Crespín y de Nelson D. Leguizamón. Finalmente resulta menester destacar que los policías actuantes estuvieron contestes en cuanto a que la caja de seguridad que se encontraba empotrada en la pared de la vivienda no fue abierta por los malhechores, pero sí presentaba signos de que habían intentado violentarla y que las herramientas encontradas en el lugar habían sido desplegadas con ese fin. Vale decir que el homicidio en procura de impunidad tiene directa conexión con el móvil de robo que no alcanzó a consumarse quedando en el ámbito del delito tentado como se examinará en los siguientes capítulos. b) Participación de los acusados: Desde la óptica que expuso el Sr. fiscal de Cámara en oportunidad de la discusión final conforme se sintetizara en el capítulo respectivo, Juncos y Bustamante deben responder como co-autores. Desde la posición exculpatoria que plantearon los acusados, cabe recordar que ambos, en distintas ocasiones, declararon en el transcurso del debate negando la participación enrostrada. Primero lo hizo Juncos expresando: “Yo no maté a nadie”, y luego al concedérsele la última palabra admitió que entraron al lugar del crimen tres personas, entre ellos un tal “Santillán”, sobrino de Gómez, quejándose por cuanto no fue “interrogado”. El prevenido Bustamante, en las postrimerías del debate, se limitó a negar su presencia en el lugar del hecho. Planteada así la acusación y la defensa, adelanto que voy a compartir la posición que explicitara el señor representante del Ministerio Público en orden a la co-autoría endilgada, dando por destruida con plena prueba las posiciones exculpatorias que ensayaron los encartados. Doy razones: Confluyen numerosos elementos de prueba directos algunos e indirectos otros, que conjugados ofrecen un cuadro probatorio que vincula a los dos acusados en la muerte de Gómez y su mujer Sofía Sánchez. Para apuntalar la conclusión adelantada, tengo en cuenta el itinerario de los dos acusados horas previas al hecho. El mismo comenzó en la ciudad de Córdoba alrededor de las 20 del día del sábado 21/8/05. Dispuestos a viajar a la localidad de Villa de María del Río Seco concurrieron a la terminal de ómnibus capitalina en donde abordaron una Trafic del servicio puerta a puerta de la empresa «T.A. Río Seco», transporte que debía arribar a la población norteña alrededor de las 22.30. Sobre tales circunstancias se explayaron los testigos directos, Aquiles Eulogio Chaparro, el cual conocía a Bustamante por cuanto era oriundo de su pueblo natal, quien además dijo que era acompañado de otro joven en la terminal de ómnibus de la ciudad de Córdoba. Este último no era otro que Juncos, según lo reconoció en el debate Juan Rito Guzmán, chofer de la mencionada empresa de transporte. Según los dichos de éste, al llegar a destino ambos jóvenes descendieron en la esquina de calles Rizzuto y Patagonia, contrariamente a lo que él suponía, ya que pensó que bajarían en la casa de la madre de Bustamante. Que el punto en el que dejó a estos pasajeros se encontraba a unas cinco cuadras del lugar en donde ocurrió el hecho. Así las cosas, resulta menester hacer un breve paréntesis en el periplo de los acusados, para situarnos en la casa de quienes serían sus víctimas. A la hora en que estos dos sujetos estaban ya en Villa de María, el Sr. Juan C. Gómez y su mujer Sofía Sánchez dejaban el domicilio de calle Sarmiento y Brasil para trasladarse hacia la localidad de Los Hoyos, distante a unos 4 km, a los fines de compartir una reunión familiar. Ello se infiere de la declaración testimonial de Pedro Pablo Crespín, vecino, que a raíz del corte de suministro de energía eléctrica la tarde del hecho había estado comprando velas en el kiosco de Gómez en donde escuchó la versión del viaje a Los Hoyos. El testimonio de Nelson Domingo Leguizamón confirma que efectivamente Gómez y su mujer Sofía Sánchez, aproximadamente a las 22 ya se encontraban ausentes y la casa sin moradores. Retomando el recorrido de Bustamante y Juncos, el testigo Hugo Ramón Córdoba pudo ver esa misma noche aproximadamente a las 23.30, prácticamente cuando Bustamante y Juncos acababan de llegar al pueblo, dos jóvenes sentados frente a la casa de las víctimas entre los que pudo identificar, porque ya lo conocía, a «Pachu” Bustamante», no así a su acompañante. Sin embargo, no resulta difícil inferir que se trataba de Juncos, precisamente porque minutos antes el chofer Guzmán los había dejado a cinco cuadras de la casa de Gómez. Efectuando otra digresión en el derrotero previo al hecho, cabe recordar que el prevenido Bustamante conocía perfectamente la casa de Gómez por cuanto allí había vivido con la hija del nombrado, con la cual tuvo cuatro niños, circunstancia ésta que no fue controvertida por la defensa, y que en todo caso encuentra plena apoyatura probatoria en numerosos testigos, entre ellos, la propia hija, Laura Susana Gómez, Victor Leopoldo Basualdo y Gustavo Artemio Lencinas, este último vecino y testigo presencial de la mala relación entre el acusado y el padre de su pareja. No cabe dudas a esta altura del análisis, que la presencia de los dos acusados frente a la casa de quienes se convertirían en sus víctimas no era meramente casual, sino que respondía a un plan preordenado por Bustamante, el que a su vez había traído como colaborador en la empresa criminal a Juncos. A su vez la vinculación entre ambos tampoco era fortuita, sino que tenía como elemento común el hecho de que Juncos vivía con una hermana de Bustamante, todos en la ciudad de Córdoba. Ello se ve confirmado por la declaración de Micaela Alejandra Bustamante incorporada por su lectura. Este cúmulo de indicios, claros, precisos y concordantes que sumados a otros que seguidamente trataré, permitirán la atribución de la plena coautoría de ambos imputados. Si bien no se pudo determinar la hora exacta en que regresaron Gómez y su mujer e ingresaron a la morada previo a guardar el automóvil en el garaje, no abrigo duda alguna de que entre las 12.30 y la 12.40 ya se encontraban en el interior. Precisamente, en ese intervalo se produce el desenlace fatal en manos de los dos acusados, que ya habían ingresado con fines de robo a la vivienda, alcanzando a realizar típicos actos que caracterizan el comienzo de ejecución. Prueba de ello es que ya dispuestos y manos a la obra habían desplegado herramientas aptas para la abertura de la caja de seguridad empotrada en la pared. Sobre este tópico expusieron los testigos Pedro Pablo Crespín y Víctor Leopoldo Basualdo, vecinos del lugar, quienes además de escuchar los gritos de dolor de Gómez e imploraciones de su mujer –esta última dirigiéndose a más de un agresor– sintieron golpes de martillo contra la pared, lo cual resulta compatible con la intención de abrir la caja de seguridad. La presencia de Crespín y Basualdo en la puerta del lugar en donde se desarrollaban los acontecimientos y el arribo del policía Gutiérrez ante el aviso que dio Basualdo puso en fuga a Bustamante, no así a Juncos, que no alcanzó a escapar de la vivienda escondiéndose debajo de una cama hasta que fue descubierto por el personal policial que intervenía en el procedimiento. Las circunstancias en que resulta sorprendido Juncos configuran un particular caso de aprehensión en flagrancia que faculta su inmediata detención (CPP, art. 275). Resulta irrefutable el indicio de participación derivado de las condiciones de su detención, en el mismo lugar del hecho, escondido durante siete horas debajo de una cama, con evidentes rastros de sangre humana en su vestimenta y calzado, todo lo cual permite afirmar su participación en el crimen de Gómez y Sofía Sánchez. Por todas las referencias expuestas precedentemente, verbigracia: el itinerario que recorren juntos desde Córdoba hasta el lugar del hecho, la presencia de ambos frente al domicilio de las víctimas, los vínculos familiares entre ellos y con los damnificados, el móvil delictivo y la aprehensión en flagrancia de uno de ellos, vinculan recíprocamente a ambos acusados y permite colocarlos en el lugar del hecho dando muerte conjuntamente a los dueños de casa precisamente para procurar la impunidad de Bustamante por aquellos lazos sentimentales que lo unieron con la hija del occiso, quien evidentemente lo conocía. Finalmente, para cerrar el círculo de cargo sobre la coautoría, debo traer a colación una vez más el testimonio del policía Monguillot y del médico forense Ángel Eduardo Jodar, quienes señalaron que por las comprobaciones efectuadas en el lugar del hecho, la muerte de la pareja resultaba la obra de más de una persona. Tales conclusiones del investigador y del experto médico que estuvieron en el sitio del suceso encuentran correlato en aquellas expresiones que el testigo Crespín y Basualdo escucharon de la mujer de Gómez en el sentido de que “lo dejaran, que a él no le hicieran nada”, reflejando de manera evidente que Gómez estaba siendo atacado mortalmente por ambos acusados. Lo expuesto permite afirmar que en el sub judice medió por parte de Bustamante y Juncos aquello que caracteriza la coautoría, al decir de la doctrina: “Coautor es el que tiene juntamente con otro u otros el codominio del hecho, lo que presupone la comisión común del hecho” (Bacigalupo, Enrique, Lineamientos de la Teoría del Delito, 3ª. ed., Hammurabi, pp. 174/175). Siguiendo esta línea autoral y conforme ha sido reconstruido el iter criminis, los acusados han actuado con un plan común para la realización del hecho, viajaron desde la ciudad de Córdoba con la finalidad de asaltar la casa de Gómez, terminando con su vida y la de su mujer al ser descubiertos en plena tarea furtiva para procurar la impunidad de Bustamante, personaje conocido de las víctimas, por cuanto había convivido con la hija de Gómez. En síntesis, los elementos examinados precedentemente demuestran claramente que ambos imputados han colaborado recíprocamente y de manera objetiva en el crimen, es decir han tenido el codominio del hecho, o el “dominio funcional del hecho” (Roxin Claus, La formas de intervención en el delito, Estado de la cuestión, en la colectánea, sobre «Sobre el Estado de la Teoría del delito (Seminario en la Universidad Pompeu Fabra), Civitas, Madrid, 2000, pp. 157 a 178). Reafirmando la conclusión adelantada al comienzo de este mérito, los elementos de prueba analizados conducen inexorablemente a la plena acreditación de la materialidad del hecho objeto de la acusación y a la coautoría responsable de los acusados Bustamente y Juncos en su producción. Resultando el hecho acreditado sustancialmente coincidente con el descripto en el resultando que antecede, allí me remito a los fines de evitar innecesarias repeticiones (CPP, art. 408 inc. 3).

El doctor Juan Carlos Serafini y los Sres. Jurados: Nélida del Valle González, Rosa Noemí Bustamante, María Cristina Olmos, Paola Rosario de las Mercedes Báez, Ángel Horacio Comba, Daniel Ángel Conssuta, Juan Carlos Córdoba y Ángel Eduardo Tula adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Horacio Enrique Ruiz dijo:

Tal como se fijó la plataforma fáctica del hecho acreditado al responder la cuestión precedente, la conducta delictiva de los acusados Bustamante y Juncos encuadra en el delito de Homicidio Agravado (criminis causa), reiterado dos hechos y Robo en grado de tentativa (CP, art. 164 y 42), todo en concurso real (CP, art. 55) En efecto, los autores mataron para procurar la impunidad para sí en el caso del acusado Bustamante, y para otro en el caso del acusado Juncos, debiendo concursarse todo realmente con el delito de Robo en grado de tentativa (CP, art. 164). En efecto, conforme se expusiera al tratar la primera cuestión, los acusados ingresaron con fines de robo a la vivienda del Sr. Gómez, aprovechando la ausencia momentánea de éste y su mujer, decidiendo darles muerte cuando ambos damnificados regresaron a la vivienda para procurar la impunidad del acusado Bustamante, por cuanto era conocido de Gómez por haber convivido con una hija de éste en dicha propiedad. Cabe destacar que el delito contra la propiedad no se consumó por circunstancias ajenas a la voluntad de los autores, ya que tras la muerte de los dueños de casa no pudieron abrir la caja de seguridad empotrada en la pared, pese a que ejercieron fuerza sobre la misma, desplegando una serie de herramientas aptas para el fin furtivo. Sin embargo, la llegada de la policía anoticiada por el vecino Crespín, puso en fuga al prevenido Bustamante, y Juncos resultó atrapado en el mismo sitio del hecho, debajo de una cama en donde se había ocultado. Según la norma contenida en el art. 80 inc. 7, no será necesario que el otro delito se haya consumado y ni siquiera que se haya tentado, bastando la conexión subjetiva para que se agrave el homicidio, aunque los planes del autor no puedan ser concretados en la realidad. Pero si el otro delito ha sido consumado o tentado por el mismo autor del homicidio, se dará un concurso entre ambos delitos (Andrés J. D´Alessio, Código Penal, Comentado y Anotado, P. Especial, Ed. La Ley, pp.19/20, año 2004). En igual sentido señala Ricardo C. Núñez que «Materializado el otro delito, sea como tentativa o consumación efectuada por el autor del homicidio, ambos hechos concurren realmente, dado que el delincuente hace dos cosas: matar y, además, lo que el otro delito como tentativa o consumación requiere» (aut. cit. Manual, P. Esp. Ed. M. Lerner, p. 43, año 1999). Finalmente resulta menester poner de relieve que en este tipo homicidios lo relevante va a ser la necesidad de una conexión subjetiva que se tiene que dar en el agente, entre el homicidio y el otro delito. En este sentido la jurisprudencia nacional tiene resuelto en casos análogos que: «Comete un homicidio agravado del art. 80 inc. 7, la persona que durante una asalto termina dando muerte a la víctima para de ese modo lograr su impunidad ya que el sujeto pasivo conocía a sus asaltantes, verificándose los dos elementos que exige el tipo: la conexión con otro delito, en este caso el robo, y el subjetivo caracterizado por el propósito de lograr la impunidad» (CN Crim. y Correcc., Sala II, 1991/8/13, «Acosta Leguizamón Juan C.», cit. por D´Alessio, obt. cit., p. 19). Cerrando la cuestión bajo examen y como corolario de todo lo expuesto, los acusados Bustamante y Juncos deben responder como coautores del delito de Homicidio Calificado (criminis causa), reiterado dos hechos, atento lo previsto por el art. 80 inc. 7, CP, y del delito de Robo (CP, art. 164) en grado de tentativa (CP, art. 42), todo en concurso real (art. 55).[…].

Los doctores Juan Carlos Serafini y Juan Abraham Elías adhieren al voto emitidito por el Sr. Vocal preopinante.

A LA TERCERA CUESTIÓN

El doctor Horacio Enrique Ruiz dijo:

En el proceso de determinación judicial de la pena aplicable a los acusados Bustamante y Juncos, cabe tener presente como punto de partida que el art. 80 inc. 7, CP, norma en la que se ha subsumido el caso que nos ocupa, prevé como única sanción la pena de reclusión o prisión perpetua, y optativamente la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, esta última de dudosa constitucionalidad. Sin embargo, el Sr. fiscal de Cámara se ha inclinado por la pena de prisión perpetua del artículo citado. Esta posición exime de mayores consideraciones al juzgador en orden a los arts. 40 y 41, CP, por cuanto la mensuración del castigo ha sido efectuada por el legislador no existiendo escala penal divisible en el sentido de los preceptos citados. Sin perjuicio de ello, no resulta ocioso destacar

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?