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PAGARÉ (Reseña de fallo)

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Título incompleto. Escritura sobre fecha preimpresa para completarlo. FIRMA EN BLANCO. Abuso no configurado. Habilidad de título ejecutivo. Carga de la prueba. EXCEPCIÓN DE FALSEDAD. Improcedencia. Disidencia: PRUEBA DE PRESUNCIONES. Procedencia
Relación de causa
En autos, interpuso recurso de apelación la parte demandada en contra de la Sent. Nº 296 del 3/10/07, dictada por el Juzg. 36 CC Cba., que resolvió «I) Rechazar las excepciones de falsedad y prescripción opuestas por Lucrecia Lucero de Malpassi, de conformidad con los considerandos precedentes. II) Mandar llevar adelante la ejecución promovida por Eduardo Rafael Romero Ryser en contra de Lucrecia Lucero de Malpassi hasta el completo pago del capital reclamado de $ 5.051,00, con más los intereses, de conformidad con lo resuelto en el Considerando V) de la presente. Costas a cargo de la demandada. …». Se trata aquí de un juicio ejecutivo intentado sobre la base de cuatro documentos pagarés con cláusula «sin protesto» librados por la accionada, según lo invoca la actora, en el mes de marzo de 2002 por las sumas de $ 1444, $1440, $1351 y $816. A fs. 14 comparece la demandada y excepciona falsedad de título y subsidiariamente prescripción. Alega que contrajo una deuda con una financiera que otorgaba préstamos a empleados públicos hace aproximadamente diez años y que en aquella oportunidad firmó los pagarés en blanco, cuya adulteración denuncia. Hace notar que en la parte correspondiente al año de libramiento se superpuso el número «2002» sobre el que se encontraba preimpreso: «19…». Que los instrumentos en cuestión fueron dados en garantía, que la deuda a la fecha se encuentra cancelada y que la actora procedió a su llenado arbitrario posterior. A fs. 27/37 la accionada acompaña copia de los cuatro contratos de mutuo celebrados en el año 1999 con la firma Copreco SA, los cuales ascienden a la suma de $ 816, $ 1440, $ 1440 y $ 1351. La cláusula quinta de los referidos contratos establece que «… como parte integrante del presente contrato se firma un pagaré por el importe total del capital prestado con más sus intereses». Corrido traslado a la contraria de los documentos en cuestión, manifiesta «… Que en relación con los documentos acompañados, éstos fueron expedidos por Copreco SA y la contraria. Que asimismo hace presente al tribunal que los documentos pagaré base de la demanda no tienen relación alguna con la documentación acompañada a fs. 27/37. Que de la lectura de dichos documentos surge con claridad que la accionada en forma reiterada suscribió contratos de mutuo con la mencionada empresa y que ellos fueron suscriptos con fecha anterior a los documentos pagaré que se ejecutan en autos, razón por la cual es improcedente e infundado relacionarlos con éstos.». En el informe pericial realizado en autos se concluye en que el llenado de los pagarés base de la acción no se corresponde al punto escritor de la demandada, y del informe obrante a fs. 91/104 se desprende que el N° 2 correspondiente al año 2002 ha sido sobreimpreso al “19” de los formularios, sin haber sido salvados. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la demandada alega al excepcionar haber firmado los documentos en blanco, y la actora al contestar el traslado de ley manifiesta haber ejercido la facultad de completarlos, prevista en los arts. 11 y 103, dec.-ley 5965/63 y art. 1016, CC.

Doctrina del fallo
1– El hecho de que se haya escrito “2002” sobre el formulario del pagaré que llevaba impresa la leyenda «19….» a los fines de completar el llenado de la fecha, no importa alterar o adulterar la fecha de emisión. (Mayoría, Dr. Simes).

2– El art. 1016, CC, autoriza a firmar un documento en blanco antes de proceder a su redacción por escrito y establece que éste «… hace plena fe…» si luego es reconocida la firma. En autos, lo que el quejoso señala como adulteración importa sólo el llenado de un blanco, lo cual constituye un accionar permitido en la medida en que no se modifique la voluntad del librador. En una situación así, sólo cabía a la demandada probar que los documentos fueron integrados de manera diversa a lo estipulado en los acuerdos determinados, pero es del caso que tal circunstancia no es dable de ser planteada en el proceso ejecutivo. (Mayoría, Dr. Simes).

3– Se ha sostenido en doctrina que «… no descalifica el título la circunstancia de que la letra y tinta de la firma y las del resto del documento sean diversas entre sí y que revele realización por manos diferentes; ni que el llenado de aquél haya sido posterior a la suscripción. Ahora bien, el abuso de firma en blanco no concierne a la falsedad material o extrínseca del documento sino a su falsedad ideológica o intrínseca. En efecto, no se aduce entonces la falsificación o adulteración del documento sino la mendacidad de la obligación que él contiene, por haberse abusado de la firma dada en blanco al llenarse el documento de manera distinta a la convenida entre las partes. Dicho problema atañe a la causa de la obligación, que acorde con la doctrina mayoritaria no puede discutirse en el juicio ejecutivo». (Mayoría, Dr. Simes).

4– El hecho de que sobre el documento preimpreso se haya escrito sobre la parte destinada a completar el año de emisión que decía «19…….» la leyenda «2002», no constituye –en el caso sometido a decisión y en atención a haberse rubricado el documento en blanco– una alteración por sí sola capaz de desplazar, conforme lo prevé el art. 88, decreto-ley 5965/63, la carga probatoria a la parte actora. Para que opere dicho desplazamiento debe el demandado cumplir con el recaudo que le impone el art. 548, CPC, por el cual debe acreditar los hechos en que funda la excepción. En este caso, se debe demostrar concretamente que la alteración denunciada contradice lo pactado por las partes, lo que no aconteció en autos. Ello así, los agravios intentados resultan ineficaces para enervar la fuerza ejecutiva del título pues no logran acreditar el extremo requerido a los fines de que prospere la defensa en cuestión. (Mayoría, Dr. Simes).

5– La falsedad que autoriza nuestro sistema dispositivo refiere exclusivamente a la materialidad del título, conclusión que consulta adecuadamente el principio de economía procesal. En atención del tenor de los títulos acompañados y las conclusiones emitidas por la perito calígrafa, cabe inferir que los pagarés base de la acción no presentan ninguna alteración, entendiéndose por tal tachaduras, enmiendas, adiciones, mutilaciones o sustituciones. Simplemente, sobre la base de formularios preimpresos y creados en la década de 1990 se procedió a llenar el espacio destinado al año con el número 2002, lo que por lógica quedó superpuesto sobre el N° 19 y el espacio en blanco subsiguiente. El año de emisión no da cuenta de ninguna alteración en su letra, y el hecho apuntado –conforme con las razones expuestas y con las reglas de la experiencia– autoriza a sostener que cuando uno cuenta con un formulario de este tipo, se limita a plasmar la fecha correspondiente en el espacio destinado al efecto. (Mayoría, Dra. Zarza).

6– El ordenamiento cambiario regula los títulos en blanco o incompletos en el art. 11 del decreto-ley 5965/63 y admite su emisión a condición de que cuando se los presente para ejercer los derechos en contra de cualquier obligado, estén completos en los términos del art. 2° del mencionado régimen legal. La norma citada se expide asimismo sobre la validez de los acuerdos para llenar o completar el título. Ello así, el documento librado en blanco o incompleto es eficaz cambiariamente y la facultad de completarlo puede ser usada hasta el momento de su presentación. El documento debe completarse conforme con los acuerdos que lo determinaron; no puede llenarse por una suma superior al importe acordado o alterar las fechas previstas de acuerdo con los términos de la obligación que le dio origen. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

7– Denunciada la infracción al pacto, puede alegarse por el suscriptor e incumbe al excepcionante acreditar la existencia de los hechos con base en los cuales se pretende enervar la procedencia de la acción. La integración abusiva del título en blanco da lugar a una defensa personal en contra de su autor o portador de mala fe o con culpa grave, y hay quienes consideran que resulta insusceptible de ser esgrimido en el proceso ejecutivo, y otros por el contrario sí lo admiten cuando es evidente. El abuso de firma en blanco importa una defensa que señala la defectuosa integración del título atento haberse modificado, al tiempo de completarse el documento, los acuerdos celebrados con el emisor. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

8– Cabe distinguir el abuso de firma en blanco de una concreta y específica alteración de uno de los elementos esenciales del título, como es la fecha de emisión (art. 101 inc. 6, dec.-ley 5965/63). En esta última hipótesis, la alteración consiste en una modificación material del título cambiario mediante adiciones, sustituciones o supresiones. Aquí la demandada reconoce haber firmado en blanco los documentos en cuestión, expresa que fueron creados en garantía de los contratos de mutuo celebrados con la actora y alega la falsedad del título en virtud de haberse alterado su fecha de emisión. Como contrapartida, la actora reconoce los contratos de mutuo acompañados y haber procedido al llenado de los títulos cambiarios, aunque niega toda vinculación con los dichos contratos denunciados por la demandada. El análisis de la documental adjunta por la actora y la demandada permite comprobar que los montos de los documentos en los que se asienta la ejecución se corresponden con los montos de los contratos de mutuo. Con base en tal importante circunstancia, la alteración referida cobra relevancia y sentido pues es un elemento de juicio principal para demostrar que estuvo dirigida a desvincular los documentos de los contratos en cuestión para evitar las consecuencias disvaliosas del paso del tiempo en orden a la prescripción. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

9– La falsedad en sede ejecutiva alude a la falsificación o adulteración de los requisitos extrínsecos del título y excluye la posibilidad de discutir la falsedad ideológica. Como principio general, el art. 548, CPC, establece que corresponderá al demandado la prueba de los hechos en que funde las defensas. Empero, en esta materia se cuenta con una norma específica, proveniente del art. 88, dto.-ley 5965/63, que reza: «En caso de altercaciones del texto de la letra de cambio, los que hubiesen firmado después de la alteración quedan obligados en los términos del texto alterado; los firmantes anteriores responden en los términos del texto originario. Si no resultare del título o no se demostrare que la firma fue puesta antes o después de la alteración, se presumirá que fue puesta antes”. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

10–El texto legal en análisis –art. 88, dto.-ley 5965/63– hace presumir que la alteración es posterior a las firmas cambiarias, salvo que resulte lo contrario del propio título o que el portador demuestre que la firma del obligado cambiario contra el cual acciona es posterior a la alteración. Dicha presunción legal, unida al hecho de que resulta incontrovertido que los documentos fueron firmados en blanco y que se completaron luego de ser rubricados, lleva a concluir, salvo prueba en contrario, que la alteración se produjo luego de la rubrica de los títulos. Frente a un título impoluto es el demandado quien debe probar la alteración que invoca, pero si el documento presenta alteraciones perceptibles a simple vista, como es el caso de autos, es el actor quien debe probar que el demandado contrajo su obligación cartular según el texto alterado. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

11–Lo hasta aquí expresado autoriza a concluir que en el caso sometido a decisión la carga de la prueba no se rige por el precepto general del art. 548, CPC, sino que se desplaza al actor portador del título quien debe acreditar concretamente que el demandado contrajo su obligación cartular según el texto alterado, lo que no ocurrió en el presente proceso, motivo por el cual corresponde acoger la defensa de falsedad intentada. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

12–Si por criterio de la perito calígrafa el llenado de los contratos de mutuo guarda contemporaneidad con el llenado de los pagarés, esto indica que fueron confeccionados todos en el mismo tiempo o en un tiempo cercano. Si las sumas de los contratos de mutuo coinciden con las de los pagarés –pues las operaciones matemáticas resultantes de sumar el capital más intereses prestados arrojan iguales sumas que las de los pagarés– y en los referidos convenios se mencionan éstos como parte integrante, todo indica que los pagarés presentados en esta ejecución son los mismos que los que fueron confeccionados al tiempo de celebrarse los mutuos. Aquí encaja perfectamente la contemporaneidad de la que habla la perito calígrafo. Por ende, si fue contemporánea la creación de los pagarés y de los mutuos, ello indica que en principio dichos títulos fueron creados y firmados durante los años 1999 y 2000, que son los años en los que se concertaron los referidos mutuos. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

13–Estas presunciones logradas mediante una compatibilización lógica de las pruebas documentales y de las afirmaciones de la perito actuante, se revelan con la necesaria gravedad, número y conexión con el tiempo de creación y confección de los títulos base de la ejecución, susceptibles de producir el convencimiento de que ellos no fueron realizados en el año 2002 que emerge del sobreimpreso sin salvar que se halla en los títulos. En el régimen procesal del código provincial las presunciones contundentes adquieren plena validez probatoria por haber sido logradas conforme con el mérito de la sana crítica racional (art. 316), eje que ha guiado el análisis precedente. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

14–La aplicación de la norma legal que regula la distribución de las cargas probatorias no debe necesariamente ser alegada por las partes pues importa un capítulo que integra la decisión jurisdiccional del sentenciante, quien debe arribar a la solución aplicando la normativa vigente que se relacione con el proceso sujeto a decisión –iura novit curia–. Por lo cual, resolver en función de los preceptos del decreto-ley 5965/63, que constituye el régimen regulatorio de los títulos ejecutivos, es obligación del juzgador sin que puedan ser obstáculo las argumentaciones que realicen las partes. Éstas denuncian los hechos y los connotan conforme con sus intereses y el juez interpreta y aplica el derecho para la solución del litigio. Al contener el art. 88 del indicado ordenamiento una presunción legal, es evidente que la carga de la prueba para desvirtuarla le incumbe a quien intente oponérsele. En este caso, al actor-portador de los títulos pues ha presentado en el juicio documentos ejecutivos, sobreescritos y sin salvar. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

Resolución
1) Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia. 2) Costas a la vencida (art. 130, CPC).

17324 – C6a. CC Cba. 23/5/08. Sentencia Nº 67. Trib. de origen: Juzg. 36a. CC Cba.»Romero Ryser, Eduardo Rafael c/ Lucero, Lucrecia Juana – Presentación múltiple-Ejecutivos particulares – Recurso de apelación – N° 822166/36”. Dres. Walter Adrián Simes, Silvia B. Palacio de Caeiro y Alberto F. Zarza ■

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En la Ciudad de Córdoba a las horas del día 23 de 5 de dos mil ocho, se reunieron en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretari a autorizante, en estos autos caratulados: «ROMERO RYSER, EDUARDO RAFAEL C/ LUCERO, LUCRESIA JUANA – PRESENTACION MULTIPLE-EJECUTIVOS PARTICULARES – RECURSO DE APELACIÓN – N° 822166/36» venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Trigésimo Sexta Nominación Civil y Comercial a cargo de la Sra. Juez Dra. Sylvia E. Lines quien mediante Sentencia Número Doscientos Noventa y Seis dictada el día tres de octubre de dos mil siete resolvió: «I) Rechazar las excepciones de falsedad y prescripción opuestas por Lucrecia Lucero de Malpassi, D.N.I. N° 5.393.223, de conformidad a los considerandos precedentes. II) Mandar llevar adelante la ejecución promovida por Eduardo Rafael Romero Ryser, D.N.I. N° 7.983.651 en contra de Lucrecia Lucero de Malpassi, D.N.I N° 5.393.223, hasta el completo pago del capital reclamado de pesos cinco mil cincuenta y uno ($ 5.051,00), con más los intereses, de conformidad con lo resuelto en el Considerando V) de la presente. Costas a cargo de la demandada. III) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Gloria E. Rosenberg y Mario F. Astini, en conjunto y proporción, en la suma de pesos un mil ciento treinta y seis ($ 1.136) con más pesos setenta y tres con cincuenta y tres centavos ($ 73,53) en concepto del art. 99 inc. 5° de la ley 8226. Regular los honorarios del Dr. Osvaldo A. Viola en la suma de pesos doscientos veintisiete ($ 227). IV) Regular los honorarios de la perito calígrafo Daniela Medina en la suma de pesos setecientos treinta y cinco ($ 735). Prot…». EL Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?, 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?. Previo sorteo de ley, los Sres. Vocales votaron de la siguiente manera: EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA PRIMERA CUESTION DIJO: I) Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación que interpone la demandada en contra de la Sentencia Número Doscientos Noventa y Seis, dictada el día tres de octubre de dos mil siete, que resuelve rechazar las excepciones de falsedad y prescripción interpuestas. A fs. 164/165 corre adjunto el escrito de expresión de agravios, en el cual se pone de manifiesto, la falta de valoración de prueba dirimente, como es, el informe técnico pericial caligráfico obrante a fs. 91/104 y su ampliación de fs. 107/120. Que lo atinente al punto «2» de dicha prueba consistía en determinar «Si el número 2 correspondiente al año 2002 ha sido sobreimpreso al 19, del formulario, sin haber sido salvado en el mismo título». La perito, desarrolla extensamente este punto de fs. 97 vta/100, y concluye que sí, «que el número 2 ha sido sobreimpreso al número 19 del formulario, sin haber sido salvado en el mismo título». Que no se ha valorado el informe de la perito Daniela Medina, en cuanto concluye en su ampliación obrante a fs. 114, que «las grafías que completan los pagares, no le pertenecen al puño escritor de la Demandada, Señora Lucrecia Juana Lucero de Malpassi». Que dichas conclusiones resultan esenciales en razón de lo dispuesto por el art. 88 del decreto Ley 5965/63, que dispone «…si no resultare del título o no se demostrase que la firma fue puesta antes o después de la alteración, se presume que ha sido puesta antes…». Se podrá advertir que tal presunción invierte la carga probatoria y, destruye las consideraciones hechas por la Sentenciante, las que obligan a la actora a demostrar que la firma en blanco fue puesta antes de la adulteración, máxime teniendo en cuenta que tal adulteración no fue salvada e involucra un elemento esencial de pagaré, conforme lo establece el art. 101 inc. 6 del decreto ley 5965/63. Que el art. 11 del decreto en cuestión establece «que el derecho del portador a llenar la letra en blanco, caduca a los tres años del día de la creación del título» y es justamente el año de la creación del título el que se encuentra adulterado en una cifra cercana a la década. No ignoran que lo normal, como afirma el decisorio recurrido, es que los pagarés se encuentren preimpresos, pero, de modificarse alguno de sus elementos, la ley obliga a su salvado, en consideración a las estrictas formas cambiarias, que en el caso del cheque implican su rechazo por el Banco y en general, todo título modificado debe ser salvado. La Juez A-quo, ha dejado de considerar elementos indiciarios de gran significación, en cuanto son precisos, graves y concordantes, como es el hecho que los pagares que obran a fs. 5 a 8, fueron llenados con la misma grafía de los mutuos y los recibos de fs. 27 a 30. Tales indicios cobran el carácter de sospecha de mala fe, cuando se consigna que los cuatro pagares tienen la misma fecha de vencimiento y son por distintos montos, lo que resulta ajeno a la práctica comercial y financiera. Solicita en definitiva se acoja el recurso, con costas. II) Corrido el traslado del art. 372 del C.P.C., es evacuado a fs.166/169, escrito al cual me remito en honor a la brevedad. III) Planteada la cuestión a resolver conforme los términos que surgen del escrito de impugnación, se tiene que el punto central del agravio, apunta a cuestionar el rechazo de la excepción de falsedad sobre la base de alegar la falta de valoración de una prueba esencial y dirimente, cual es, la pericial caligráfica. Al respecto, cabe sostener, que el argumento esgrimido por la demandada no encuentra respaldo en derecho pues la Sentenciante realizó un minucioso análisis de la causa, ponderó especialmente las confesiones realizadas por la propia demandada al tiempo de excepcionar y valoró las conclusiones vertidas por la perito calígrafa, y en base a ello, sustento el decisorio. La demandada reconoce expresamente ser la firmante de los documentos, como así también que rubrico los pagarés en blanco. En aquella oportunidad puso de manifiesto que: «Lo burdo de la maniobra se pone de manifiesto cuando se reclaman cuatro pagarés con vencimiento en el mismo día y año -10/04/2002- por distintas sumas: $ 1444, $ 816, $ 1351, y $ 1440, notándose de manera evidente en la parte correspondiente al año de libramiento que el «2002» ha sido superpuesto sin salvárselo en el mismo título al «19», circunstancia ésta que afecta la completividad del título y lo nulifica para la acción que se intenta.». Por un lado, cabe inferir, que el hecho de que sobre el formulario del pagare que llevaba impresa la leyenda «19….» a los fines de completar el llenado de la fecha, se haya escrito 2002, no importa alterar o adulterar la fecha de emisión. Habiéndose firmado el pagaré en blanco, dicha conclusión requiere por parte del excepcionante la producción de prueba que autorice a concluir, que el hecho en cuestión, configura una violación al tracto de las partes al tiempo de crear la obligación, circunstancia que no surge de las constancias obrantes en el proceso. De las constancias de la causa, en especial de la ampliación del dictamen emitido por la perito interviniente a fs.110/141, surge que las grafías que completan los pagarés no pertenecen al puño escritor de la demandada, Sra. Lucrecia Lucero de Malpassi. Por su parte del informe pericial obrante a fs. 91/104 al responderse al punto N° 2, se infiere que el año 2002 ha sido sobreimpreso al 19 del formulario, sin haber sido salvado en el mismo título. Es decir, quien lleno los documentos se limitó a sobrescribir en el número 19 que se encontraba preimpreso. Las probanzas en cuestión, sólo dan cuenta del hecho que la demandada firmó los documentos en blanco y el beneficiario procedió a su llenado conforme lo autoriza la ley. El art. 1016 del Cód. Civil. autoriza a firmar un documento en blanco, antes de proceder a su redacción por escrito, estableciendo que éste «… hace plena fe…» si luego es reconocida la firma. Lo que el quejoso señala como adulteración importa sólo el llenado de un blanco, lo cual constituye un accionar permitido en la medida que no se modifique la voluntad del librador. En una situación así, sólo cabía a la demandada probar que los documentos fueron integrados de manera diversa a lo estipulado en los acuerdos determinados, pero es del caso, que tal circunstancia no es dable de ser planteada en el proceso ejecutivo. Al respecto la doctrina y jurisprudencia han sido lo suficientemente claras al sostener que : «Si los blancos del pagaré fueron llenados en violación del acuerdo de partes sobre el punto, tal circunstancia no cabe sea ventilada en juicio ejecutivo» (CNCom., Sala B, 7/10/71, ED,t.45, p.457), «La impugnación, por supuesta violación de acuerdos, de la fecha puesta al documento entregado en blanco, importa afirmar una falsedad ideológica, que no puede ser discutida en juicio ejecutivo» (CNCom., Sala B, 12/2/71, ED, t. 41, p. 649). Se ha sostenido en doctrina que «… no descalifica el título la circunstancia de que la letra y tinta de la firma y las del resto del documento sean diversas entre sí, revelando la realización por manos diferentes; ni que el llenado de aquél haya sido posterior a la suscripción. Ahora bien, el abuso de firma en blanco no concierne a la falsedad material o extrínseca del documento, sino a su falsedad ideológica o intrínseca. En efecto, no se aduce entonces la falsificación o adulteración del documento, sino la mendacidad de la obligación que él contiene, por haberse abusado de la firma dada en blanco, al llenarse el documento de manera distinta a la convenida entre las partes. Dicho problema atañe a la causa de la obligación, que acorde con la doctrina mayoritaria no puede discutirse en el juicio ejecutivo» (C.8ª C. C. Córdoba, Sent. N° 105, 30-7-98). IV) En lo atinente a la crítica que se vincula a lo dispuesto por el art. 88 del decreto Ley 5965/63, en base a la cual se pretende sindicar de desacertada la carga probatoria que la Sentenciante impone en cabeza de la ejecutada, caben realizar ciertas consideraciones. El artículo dispone «…si no resultare del título o no se demostrase que la firma fue puesta antes o después de la alteración, se presume que ha sido puesta antes…». En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el argumento defensivo en análisis no fue esgrimido al fundarse la excepción de falsedad, motivo por el cual no puede introducirse en esta instancia de apelación. Ha sostenido la jurisprudencia, que «El recurso de apelación devuelve la jurisdicción al tribunal de segundo grado, en la medida del recurso, de suerte que, la Cámara está habilitada para entender en la materia correspondiente, siempre que se dé la condición de que haya sido «propuesta» a la decisión del inferior, no pudiendo, consecuentemente, el recurrente introducir ningún punto extraño a lo que dio motivo a la decisión apelada, derivando dicha limitación del principio dispositivo que prohíbe a los jueces el pronunciamiento sobre cuestiones que no han sido objeto de litigio entre partes » (C.Civ y Com.Paraná, Sala 2ª, 28/2/90; «Romero de Rosales, Angela c. Orfisa S.R.L s/ Sumario», Zeus 54-J-18, Rep.Zeus, 9-1033); «El ámbito de conocimiento de los tribunales de alzada se encuentra en primer lugar limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del juez de primera instancia, siendo inadmisible la deducción de pretensiones y oposiciones ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia originaria, derivando dicha limitación del principio dispositivo, que confiere a los justiciables el señorío de la voluntad de fijar los límites del objeto litigioso, y excluye que los tribunales de justicia se pronuncien sobre cuestiones que no hayan sido planteadas oportunamente por las partes. Si de admitiese que en la alzada pudieren tratarse capítulos no esgrimidos en primera instancia, o fundados en hechos no articulados en ella, importaría alterar los términos en que quedó trabada la litis, con menoscabo del derecho de defensa , y violación de una expresa prohibición legal «(C.Civ.y Com. Morón, Sala II, 27/6/95; «Palacios, Roberto M c. Fernández, Víctor H.» JA, 1997-II, síntesis. JA, 1997-II-193, índice). No obstante lo expuesto, que por cierto resulta argumento suficiente a los fines de rechazar el agravio, he de analizar la queja de la impugnante con el fin de dar acabada respuesta a sus inquietudes. Tal como lo expusiera supra, el hecho que sobre el documento preimpreso se haya escrito sobre la parte destinada a completar el año de emisión que decía » 19…….» la leyenda «2002» no constituye, en el caso sometido a decisión y en atención a haberse rubricado el documento en blanco, una alteración, por sí sola, capaz de desplazar, conforme lo prevé el art. 88 del decreto ley 5965/63 , la carga probatoria a la parte actora. Para que ello ocurra, y para que opere dicho desplazamiento, debe el demandado cumplir con el recaudo que le impone el art. 548 del C.P.C, por el cual debe acreditar los hechos en que funda la excepción. En este caso, se debe demostrar concretamente, que la alteración denunciada contradice lo pactado por las partes, lo que no aconteció en autos. Ello así, se advierte que los agravios intentados, resultan ineficaces para enervar la fuerza ejecutiva del título pues no logran acreditar el extremo requerido a los fines de que prospere la defensa en cuestión, cual es, que el llenado del documento lo fue contrariando lo acordado por las partes al tiempo de crearse el documento en cuestión. La sentencia dictada es ajustada a derecho y encuentra sustento no sólo en las claras directrices que emanan de la doctrina y jurisprudencia imperante, sino en los límites cognoscitivos que impone el juicio ejecutivo, y en las propias confesiones que realiza el excepcionante al tiempo de ejercer su defensa, quien admite haber firmado el documento en blanco e invoca haber cancelado las obligaciones asumidas, pero es del caso, que no excepciona el pago ni acompaña los recibos pertinentes. En base a lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia. Las costas se imponen a la vencida (art. 130 del C.P.C). Estimar los porcentajes regulatorios del Dr. Mario F. Astini conforme lo dispone la ley arancelaria vigente. LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA PRIMERA CUESTION DIJO: I) Analizando la plataforma fáctica y jurídica del presente proceso respetuosamente me permito disentir con las conclusiones a las que arriba el Sr. Vocal de primer voto, Dr. Walter Adrián Simes, en relación al recurso de apelación intentado. II) Se trata aquí, de un juicio ejecutivo intentado sobre la base de cuatro documentos pagares con cláusula «sin protesto» librados por la accionada, según lo invoca la actora, en el mes de marzo de 2002 por las sumas de $ 1444, $1440, $ 1351, y $ 816. A fs. 14 comparece la demandada y excepciona falsedad de título y subsidiariamente prescripción. Alega que contrajo una deuda con una financiera que otorgaba préstamos a empleados públicos hace aproximadamente diez años y que en aquella oportunidad firmó los pagarés en blanco, cuya adulteración denuncia. Hace notar que en la parte correspondiente al año de libramiento se superpuso el número «2002» sobre el que se encontraba preimpreso, este es, el «19…». Que los instrumentos en cuestión fueron dados en garantía, que la deuda a la fecha se encuentra cancelada y que la actora procedió a su llenado arbitrario posterior. A fs. 27/37, la accionada acompaña copia de los cuatro contratos de mutuo celebrados en el año 1999 con la firma «Copreco S.A», los cuales ascienden a la suma de $ 816, $ 1440, $ 1440 y $ 1351. La cláusula quinta de los referidos contratos establece que: «… como parte integrante del presente contrato se firma un pagaré por el importe total del capital prestado con mas sus intereses». Corrido traslado a la contraria de los documentos en cuestión, manifiesta a fs. 65 «… Que en relación a los documentos acompañados los mismos fueron expedidos por COPRECO S.A. y la contraria. Que asimismo hago presente al Tribunal que los documentos pagaré base de la demanda, no tienen relación alguna con la documentación acompañada a fs. 27/37. Que de la lectura de dichos documentos surge con claridad que la accionada en forma reiterada suscribió contratos de mutuo con la mencionada empresa y que los mismos fueron suscriptos con fecha anterior a los documentos pagaré que se ejecutan en autos, razón por la cual improcedente e infundado relacionarlos con los mismos.». En el informe pericial realizado a fs. 107/120 se concluye en que el llenado de los pagarés base de la acción no se corresponden al punto escritor de la Sra. Lucrecia Lucero de Malpassi y del informe obrante a fs. 91/104 se desprende que el N° 2 correspondiente al año 2002 ha sido sobreimpreso al 19 de los formularios, sin haber sido salvados (ver fs. 100). Por otro lado, debe tenerse en cuenta, que la demandada alega al excepcionar haber firmado los documentos en blanco, y la ac

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