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PAGARÉ DE CONSUMO

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JUICIO EJECUTIVO. RELACIÓN DE CONSUMO. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. ORDEN PÚBLICO. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Doctrina fallo plenario de la CCC, Azul, Bs. As., “HSBC c/ Pardo”. Indagación causal: Posibilidad de acompañar documentación que acredite resguardo del art. 36, LDC. Incumplimiento. Improcedencia de la vía ejecutiva. Disidencia: Falta de negativa de deuda. Imposibilidad de análisis causal1- En el caso, se está en presencia de una relación de consumo –enmarcable en los términos de los arts. 42, CN y 1, 2 y 3, ley 24240–, en tanto la demanda entablada tiene su origen en un crédito otorgado por una entidad financiera –dedicada profesionalmente a tal actividad– a una persona física, donde el capital comprometido asciende a $50.698,86 más intereses. Las calidades que exhiben las partes contratantes habilitan subsumir a la actora y al demandado en los conceptos de proveedor y consumidor respectivamente, definidos por los arts. 1 y 2, LDC. (Mayoría, Dres. Barotto, Zaratiegui y Piccinini).

2- Habrá de entenderse como configurado un crédito para el consumo en aquel supuesto en el que un proveedor profesional, persona física o jurídica, conceda o se comprometa a hacerlo, a un consumidor, bajo una forma de pago aplazado, un préstamo para satisfacción de sus necesidades personales. (Mayoría, Dres. Barotto, Zaratiegui y Piccinini).

3- No cabe duda de que el examen de la procedencia de la presente ejecución debe hacerse desde el prisma del art. 36, LDC. Ello, atento al rango constitucional que hoy en día tiene la “relación de consumo” (art. 42, CN), el orden público involucrado en el ordenamiento que la regula (art. 65, LDC) y su calificada finalidad tuitiva (arts. 3, 37, LDC), de lo cual se infiere que tal régimen protectorio está dotado de una jerarquía superior a cualquier subsistema legal de derecho común. (Mayoría, Dres. Barotto, Zaratiegui y Piccinini).

4- Se impone así, aun en el reducido marco de discusión de los procesos ejecutivos, la aplicación del ordenamiento que regula la relación de consumo, pues su consideración integra el orden público constitucional, más precisamente, el denominado orden público económico. En consecuencia, para hacer realmente efectiva la protección del consumidor, es imperativo permitir la indagación causal dejando de lado una aplicación a ultranza del concepto de “abstracción cambiaria”, el que no es un principio de orden superior, y entonces debe ceder cuando sea necesario resguardar derechos constitucionales, de obvia mayor jerarquía. (Mayoría, Dres. Barotto, Zaratiegui y Piccinini).

5- En atención a los diferentes derechos en pugna en las presentes actuaciones, la normativa referida a la defensa del consumidor y el usuario tiene un posicionamiento más alto que aquella por la cual se regulan los aspectos atinentes a títulos de crédito del derecho común; ello, sin perjuicio de la posibilidad que existe de integrar los principios liminares de ambos regímenes que puede efectuarse con el objeto de construir una solución armónica desde lo legal y razonable desde lo conceptual, de la litis de autos. Confluye a dicha conclusión no sólo el citado art. 42, CN, sino también lo dispuesto por el art. 3, ley 26361. (Mayoría, Dres. Barotto, Zaratiegui y Piccinini).

6- Resulta claro que el actor debe aportar la documentación suficiente que permita que el juez verifique el efectivo cumplimiento de las normas consumeriles que en cada caso –operaciones financieras para consumo y de crédito para el consumo– resulten aplicables; específicamente, los recaudos que refiere el art. 36, LDC. (Mayoría, Dres. Barotto, Zaratiegui y Piccinini).

7- Lo dispuesto en el art. 544, inc. 4, CPCCRN –en cuanto obsta a debatir aspectos vinculados con la causa de la obligación que se pretende ejecutar–, en casos en que se ha presentado la hipótesis fáctica a que refiere el art. 36, LDC, no puede ser alegado para impedir que el juez de la causa analice en qué condiciones ha sido otorgada la relación sustancial o negocio jurídico que ha dado origen al título que sirve de base al reclamo intentado. La causa de la obligación, en estos casos, puede y debe ser indagada a esos efectos, sin que obste a esto lo dispuesto en la mencionada norma de rito, cuya aplicación cede frente a la prelación normativa que imponen los arts. 1094, CCCN, 3 LDC y cc. (Mayoría, Dres. Barotto, Zaratiegui y Piccinini).

8- Si bien la LDC no contiene una normativa expresa para los supuestos en que una operación de financiación o crédito para el consumo sea garantizada con la emisión de títulos cambiarios, el legislador argentino previó detallada y detenidamente una serie de requisitos que deben cumplirse en las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo, que plasmó en el art. 36, LDC. Dicho deber calificado de información impuesto por la ley a quienes brinden –por sí o a través de terceros– financiación para la adquisición o utilización de bienes o servicios para consumo privado, como lo son los proveedores de servicios financieros, se justifica por la situación de asimetría en la que se encuentran situados los consumidores en la relación de consumo. (Mayoría, Dres. Barotto, Zaratiegui y Piccinini).

9- Para proponer la solución del caso se sigue la doctrina emergente del voto de la mayoría del Plenario de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Pcia. de Buenos Aires, de fecha 9/3/17 en autos: “HSBC Bank Argentina c. Pardo, Cristian D. s/Cobro Ejecutivo”, por cuanto se considera que la protección del consumidor no debe llevarse al extremo de decretar la inhabilidad del pagaré de consumo sin antes –y con carácter previo– permitir que se integre el título con la documentación idónea y conducente, relativa a la relación crediticia subyacente. (Mayoría, Dres. Barotto, Zaratiegui y Piccinini).

10- Se llevará al ordenamiento jurídico al campo no permitido de la incongruencia, es decir, a la aplicación normativa sin coherencia o relación lógica si, por una parte, se obliga a los bancos dadores de crédito a revestir sus operaciones financieras de los requisitos especificados en el art. 36, LDC y, al unísono, se permite también a los mismos prestadores de esos servicios financieros que puedan tramitar el cobro judicial de las eventuales deudas emergentes de dichos préstamos mediante la ejecución de un pagaré como el traído por el aquí banco actor, es decir, clásicamente abstracto e incausado. (Mayoría, Dres. Barotto, Zaratiegui y Piccinini).

11- En el caso de autos, la documentación acompañada por la entidad financiera ejecutante no cumple con los recaudos que exige el citado art. 36, LDC, por lo que es inidónea para realizar aquella labor de complemento con el pagaré que se pretende ejecutar y, en consecuencia, se impone confirmar la inhabilidad de título. A ello puede también agregarse que el modo en el que aquí se resuelve no resultaría gravoso para las entidades financieras por cuanto no requiere otra documentación que la ya incorporada por el banco para el otorgamiento del contrato de mutuo. (Mayoría, Dres. Barotto, Zaratiegui y Piccinini).

12- El marco protectorio para usuarios y consumidores que la ley 24240 prevé no provoca un desplazamiento de las normas ya existentes ni fija su preeminencia. Lo que hay ahora es una integración normativa que favorece al consumidor en los casos de duda sobre la aplicación de los principios que las propias disposiciones instituyen (art. 3, ley 24240, ref. por ley 26361). (Minoría, Dr. Mansilla).

13- Resulta imposible discutir la causa de la obligación en el juicio ejecutivo (salvo que la deuda que se pretende ejecutar resulte manifiestamente inexigible y/o inexistente), por así disponerlo expresamente el art. 544, inc. 4, CPCRN, norma que además no distingue si la ejecución involucra al librador del título y a su beneficiario o a terceros intervinientes en él, ni si ella tiene su origen en una relación de consumo. Soslayar esta disposición o hacer distinciones donde la ley no lo hace, no resulta admisible. (Minoría, Dr. Mansilla).

14- El fundamento de que el hecho de que el pagaré fue librado en garantía del mutuo celebrado entre las partes – lo que permitía el apartamiento del postulado general que impide en los procesos ejecutivos debatir acerca de la causa de la obligación que se pretende ejecutar– desconoce la autonomía de la acción ejecutiva, que se traduce en la imposibilidad de remitirse a piezas extrañas al título para extraer de ellas alguna particularidad con influencia decisiva en el documento base de la acción. (Minoría, Dr. Mansilla).

15- En el presente caso, indagar sobre la relación de consumo subyacente implicaría ventilar la causa de la obligación, pues no se vislumbra de qué modo podemos determinar si existe una violación de los derechos del demandado consumidor si no se entra a analizar y desmenuzar la causa fuente de la obligación. (Minoría, Dr. Mansilla).

16- A la hora de aplicar la LDC, no se debe olvidar que los pesos y contrapesos que genera dicha normativa deben ser aplicados con prudencia y razonabilidad a los fines de no generar un efecto indeseado de impunidad para el consumidor y provocar que el desequilibrio sea en sentido contrario al que se pretende paliar, en lugar de establecer un justo medio. (Minoría, Dr. Mansilla).

17- En autos, no puede considerarse que el consumidor no conocía lo que estaba firmando, cuando con toda claridad en el pagaré se encontraba consignado el monto de $93.000, similar al monto de la solicitud de crédito adjuntado. Consecuentemente, no puede ahora el ejecutado pretender el rechazo de lo expresamente convenido con su contraparte, fundado en razones meramente formales, desconociendo la deuda asumida. Dicha actitud viola sin dudas la teoría de los actos propios y más aún cuando ni siquiera se alega la inexistencia de la deuda por algún modo extintivo. (Minoría, Dr. Mansilla).

18- Una interpretación teleológica y razonable de la norma, si bien impone que en el documento principal de la contratación se consignen todos los datos requeridos por el art. 36, LDC, en el pagaré que instrumente dicha operación únicamente resultan exigibles los requisitos establecidos por el decreto ley que los regula. (Minoría, Dr. Mansilla).

STJ Río Negro. 6/11/17. Sentencia N° 81. Trib. de origen: CCC Minería, Viedma, Río Negro. “Banco Credicoop Cooperativo Limitado c/ Castello, Bautista Esteban s/ Ejecutivo s/ Casacion” (Expte. Nº 29119/17-STJ)

Viedma, Río Negro, 6 de noviembre de 2017

¿Es fundado el recurso?

El doctor Sergio M. Barotto dijo:

I. Antecedentes de la causa. La CCC y Minería de la 1ª Circunscripción Judicial, mediante la sentencia Nº 56 de fecha 13/10/16, en lo que aquí importa resolvió: “I. Hacer lugar al recurso de apelación formulado en los términos del art. 544 por el ejecutado y, en consecuencia, revocar la decisión adoptada. II. Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y, por ende, desestimar la ejecución iniciada por el Banco Credicoop Coop. Ltdo. contra Bautista Esteban Castello con sustento en el pagaré suscripto en el marco de la solicitud de crédito N° 1042897. III. Imponer las costas, relativas a ambas instancias, en el orden causado, atento a la existencia de doctrina y jurisprudencia contradictoria existente en torno al tema resuelto, lo que ha quedado plasmado en forma evidente en los presentes (art. 68, 2° párr., CPCC).”. II. Agravios de los recursos. Contra lo así decidido, interponen Recursos extraordinarios de Casación el demandado y la parte actora, planteos que fueron contestados, respectivamente. Al respecto, el demandado, a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, argumenta que la sentencia impugnada ha incurrido en: a) La violación y errónea aplicación de la ley respecto de la preceptiva en materia de costas por inobservancia de los arts. 68 y 163 inc. 5) en función del art. 164, CPCC, 200, Cpcial., y 17 y 18, CN. b) En arbitrariedad por ausencia de motivación razonada, no sólo al aplicar erróneamente la normativa sobre las costas del proceso sino porque, además, los fundamentos para la admisión de la excepción planteada y la desestimación de la acción ejecutiva promovida se contradicen con la decisión adoptada con relación a la imposición de costas, contrariando el principio de congruencia. Por su parte, el actor aduce que el fallo ha incurrido: a) En un supuesto de arbitrariedad manifiesta que descalifica la decisión como acto jurisdiccional válido. Sostiene que la arbitrariedad se encuentra evidenciada en la violación de la ley en tanto el fallo se dictó en franca oposición a las previsiones del art. 544 inc. 4, CPCC, que dispone que la excepción de inhabilidad de título se debe limitar a sus formas extrínsecas, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. Expresa que a ello se suma el apartamiento del último párrafo de la norma citada respecto de la exigencia referida a la negación de la deuda para la procedencia de la excepción deducida. b) En la contradicción y errónea aplicación de la doctrina sentada por el STJ en la materia, en cuanto señala que el juez debe limitar su examen a los aspectos procesales de la constancia de deuda, esto es, si ésta está suscripta por las personas autorizadas al efecto y si contiene los recaudos formales exigidos por la ley específica. III. Análisis y solución del caso. Ingresando ahora al examen de las cuestiones traídas a debate, abordaré en primer término el recurso de casación interpuesto por la parte actora en el entendimiento que, lo que allí se decida, puede determinar y/o tener influencia directa en la resolución de los agravios sobre la imposición de las costas deducidos por la demandada. Dicha parte fundamenta la invocada arbitrariedad de sentencia argumentando que la Cámara ha realizado una interpretación forzada de los arts. 544 inc. 4 y 523 inc. 5, CPCC, al desconocer la fuerza ejecutoria del título objeto de la acción e inmiscuirse en la legitimidad de la causa que da origen al pagaré, cuestión que considera vedada por la primera de las normas mencionadas precedentemente. En ese sentido, sostiene que se viola así la doctrina legal del STJ en la materia. No comparto la argumentación del banco ejecutante. Doy razones: Primera Cuestión: En el caso, conforme fuera verificado por el tribunal a quo, se está en presencia de una relación de consumo –enmarcable en los términos de los arts. 42, CN y 1, 2 y 3, ley 24240–, en tanto la demanda entablada tiene su origen en un crédito otorgado por una entidad financiera –dedicada profesionalmente a tal actividad– a una persona física, donde el capital comprometido asciende a $50.698,86 más intereses. Las calidades que exhiben las partes contratantes habilitan subsumir a la actora y al demandado en los conceptos de proveedor y consumidor respectivamente, definidos por los arts. 1 y 2, LDC, a cuyos textos me remito, en mérito a la brevedad. Este STJ –a partir de su S. Nº 72/14, in re: “ABN Antro Bank NV”– ha seguido los postulados de aquellas voces doctrinarias que han definido el crédito de consumo como “Todo crédito que permite al consumidor obtener bienes o servicios destinados a sus necesidades personales o familiares, cualquiera sea la técnica jurídica utilizada para realizar tal crédito” (Cfr. Mosset Iturraspe, Jorge y Lorenzetti, Ricardo L., “Defensa del Consumidor. Ley 24240”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1994, p. 63) o “Toda operación de financiamiento, de cualquier naturaleza, concedida por un proveedor profesional a un consumidor, destinada a procurar la adquisición de bienes o la provisión de servicios para beneficio propio o de su grupo familiar o social” (cfr. Zentner, Diego H., “Contrato de consumo. Teoría general”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 141). Siguiendo el mismo orden de ideas, se consideró además en “ABN Anro Bank NV” que habrá de entenderse como configurado un crédito para el consumo en aquel supuesto en el que un proveedor profesional, persona física o jurídica, conceda o se comprometa a hacerlo, a un consumidor, bajo una forma de pago aplazado, un préstamo para satisfacción de sus necesidades personales (siguiendo las argumentaciones jurídicas de Ángela M. Vinti, “La efectividad de los derechos del consumidor en el proceso ejecutivo”, LL, Cita Online: AP/DOC/1544/2013). En tal orden de situación, no cabe duda de que el examen de la procedencia de la presente ejecución debe hacerse desde el prisma del art. 36, LDC. Ello, atento al rango constitucional que hoy en día tiene la “relación de consumo” (art. 42, CN), el orden público involucrado en el ordenamiento que la regula (art. 65, LDC) y su calificada finalidad tuitiva (arts. 3, 37, LDC) de lo cual se infiere que tal régimen protectorio está dotado de una jerarquía superior a cualquier subsistema legal de derecho común. Segunda Cuestión: Se impone así, aun en el reducido marco de discusión de los procesos ejecutivos, la aplicación del ordenamiento que regula la relación de consumo, pues su consideración integra el orden público constitucional, más precisamente, el denominado orden público económico. En consecuencia, para hacer realmente efectiva la protección del consumidor, es imperativo permitir la indagación causal, dejando de lado una aplicación a ultranza del concepto de “abstracción cambiaria” el que, necesario es hacer notar, no es un principio de orden superior y entonces debe ceder cuando sea necesario resguardar derechos constitucionales, de obvia mayor jerarquía. A los fines de transitar por la senda decisoria indicada en el párrafo anterior, resulta de ayuda la opinión de Junyent Bas acerca de que la tutela del consumidor o usuario se alza como una directriz central de todo el ordenamiento jurídico reconociendo no solamente su especial protección, sino también exigiendo que los procedimientos la efectivicen, de manera tal que la reforma impacta en los código de fondo y en el ámbito procesal (Junyent Bas, Francisco – Del Cerro, Candelaria, “Aspectos procesales en la ley de defensa del consumidor”, LL 14/6/10). Y agrega el citado autor que, de nada sirve declarar derechos si éstos quedan “perdidos” en el “supuesto respeto” de las “formas procesales”, ratificando la vieja enseñanza de Calamandrei cuando enfatizaba que “el proceso no es un fin en sí mismo”, tiene carácter instrumental, es decir, sirve a la aplicación de la ley sustantiva. (Junyent Bas, Francisco – Garzino, Constanza, “El pagaré de Consumo”, Tratado de Derecho de los Consumidores, Stiglitz – Hernández, Ed. La Ley, p. 267). Tercera Cuestión: Ahora bien, lo expuesto adquiere aún mayor relevancia y permite incorporar y comprender más acabadamente la cuestión si se tienen presentes los fundamentos expuestos por el Dr. Roberto Irigoyen, encargado de efectuar la presentación del texto del futuro art. 42, CN, a la Asamblea Constituyente del año 1994. En esa oportunidad expresó dicho convencional que “Esta categorización de derechos sirve como finalidad de la política, por una parte; como teleológico para los poderes del Estado, por otra, y además como específica herramienta hermenéutica para el Poder Judicial de la Nación”. (Irigoyen, Roberto, “Fundamentos de la cláusula constitucional sobre defensa del consumidor”, La Ley, 1994-E, 1020). En consecuencia, la amplitud y el detalle con que se consagran los diversos derechos del consumidor (protección a la salud, seguridad, intereses económicos, información, libertad de elección, asociación, educación, control, prevención, etc.) dentro de la norma del art. 42, CN, implican un cambio evidente del paradigma de interpretación normativa que trasciende holgadamente las fronteras y cánones del Derecho Privado, para situarse como uno de los ejes centrales del sistema constitucional aparecido a partir del año 1994. Por ello, en atención a los diferentes derechos en pugna en las presentes actuaciones, la normativa referida a la defensa del consumidor y el usuario tiene un posicionamiento más alto que aquella por la cual se regulan los aspectos atinentes a títulos de crédito del derecho común; ello, sin perjuicio de la posibilidad que existe de integrar los principios liminares de ambos regímenes que, como más adelante postularé, puede efectuarse con el objeto de construir una solución armónica desde lo legal y razonable desde lo conceptual, de la litis de autos. Confluye a dicha conclusión no sólo el citado art. 42, CN, sino también lo dispuesto por la ley 26361, conforme al cual: “Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley 25156 de Defensa de la Competencia y la Ley 22802 de Lealtad Comercial o las que en futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.” (art. 3). Cuarta Cuestión: Así las cosas, como sostuviera el STJRN en el precedente “ABN Anro Bank” antes citado, existe en la República Argentina un microsistema legal de protección de los consumidores y de los usuarios con base en el Derecho Constitucional, que gira dentro de la órbita del Derecho Privado. Por lo tanto, las soluciones judiciales de conflictos como el aquí en tratamiento deben buscarse –en primer lugar– dentro del sistema y no por recurrencia a la analogía, ya que lo propio de un microsistema es precisamente su carácter autónomo y aun derogatorio de normas generales. En el sentido apuntado, Ricardo Lorenzetti (“Consumidores”, 2ª ed. actualizada 2009, Ed. Rubinzal Culzoni, pp. 49 y 50) señala que este microsistema está compuesto por las siguientes normas: 1. La norma constitucional, que reconoce la protección del consumidor y sus derechos (art. 42, CN). 2. Los principios jurídicos y valores del ordenamiento, ya que el microsistema es de carácter “principiológico”, es decir, tiene sus propios principios y por esta razón la ley 26361 señala que debe prevalecer la interpretación de los principios favorables al consumidor (art. 3). 3. Las normas legales infraconstitucionales, sea que exista un Código como en el caso de Brasil, o un “estatuto del consumidor”, compuestos por normas dispersas, como ocurre en el caso argentino. El elemento que activa dicho complejo normativo es la configuración de una relación de consumo; es decir, siempre que exista una relación de consumo de este tipo se aplica el microsistema y sus principios (conf. STJRNS1 – Se. Nº 72/14, in re: “ABN Anro Bank NV”). Lo expuesto no importa afirmar que el proceso ejecutivo sea inviable cuando se dirige en contra de un consumidor –como se infiere del voto de la doctora Ignazi–, pero sí señalar que esa particular forma de proceder judicialmente se encuentra condicionada a que los hechos del caso no exijan una investigación incompatible con el trámite expedito y abstracto desde lo causal que se pretende impulsar. En cualquier caso, resulta claro que el actor debe aportar la documentación suficiente que permita que el juez verifique el efectivo cumplimiento de las normas consumeriles que en cada caso –operaciones financieras para consumo y de crédito para el consumo– resulten aplicables; específicamente, los recaudos que refiere el art. 36, LDC. Desde la perspectiva que he venido presentando por medio de lo antes dicho, considero que lo dispuesto en el art. 544, inc. 4, CPCC –en cuanto obsta a debatir aspectos vinculados con la causa de la obligación que se pretende ejecutar–, en casos en que se ha presentado la hipótesis fáctica a que refiere el art. 36, LDC, no puede ser alegado para impedir que el juez de la causa analice en qué condiciones ha sido otorgada la relación sustancial o negocio jurídico que ha dado origen al título que sirve de base al reclamo intentado. La causa de la obligación, en estos casos, puede y debe ser indagada a esos efectos, sin que obste a esto lo dispuesto en la mencionada norma de rito, cuya aplicación cede frente a la prelación normativa que imponen los arts. 1094, CCCN, 3 LDC y ccs. (conf. CNApel. en lo Comercial, Sala C, “Banco Santander Río SA c. Vera Valladares, Daniela A. s/ejec.” del 21/12/16). Quinta cuestión: Si bien la Ley del Consumidor no contiene una normativa expresa para los supuestos en que una operación de financiación o crédito para el consumo sea garantizada con la emisión de títulos cambiarios (concretamente, letras de cambio, pagarés o cheques) como sí lo han hecho legislaciones de otros países en los que se brindaron distintas soluciones, como prohibir su utilización –Alemania y Francia– o permitir su empleo con la indicación inequívoca de su origen “letra o pagaré de consumo” de modo que el tenedor esté anoticiado de las características del título que recibe, que posibilitará al firmante oponer las excepciones o defensas que hubiere tenido respecto del proveedor por la relación jurídica que origina la emisión de la cambial –Estados Unidos– el legislador argentino previó detallada y detenidamente una serie de requisitos que deben cumplirse en las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo, que plasmó en el art. 36, LDC. En tal cometido, la citada norma exige la descripción del bien o servicio objeto de la compra, precio de contado, el monto financiado, la tasa de interés efectiva anual, el costo financiero total, la cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar, los gastos, seguros y adicionales, si los hubiere, y cuyos principales objetivos son el impedir la vulneración del derecho de información del consumidor; proscribir el abuso y aprovechamiento de su debilidad fáctica y jurídica cuando, por ejemplo, al adquirir un bien o servicio financiado suscribe un pagaré u otro papel de comercio y, como antes se indicase, advertirle sobre un eventual sobreendeudamiento. Dicho deber calificado de información impuesto por la ley a quienes brinden –por sí o a través de terceros– financiación para la adquisición o utilización de bienes o servicios para consumo privado, como lo son los proveedores de servicios financieros, se justifica por la situación de asimetría en la que se encuentran situados los consumidores en la relación de consumo. “Deber de información que deberá conjugarse además con las previsiones del art. 42, CN, el art. 4, LDC, el art. 1111, CCCN, y las previsiones constitucionales locales, en cuanto establecen que la información debe ser adecuada, veraz, cierta, clara, detallada, gratuita, comprensible, transparente y oportuna.» (Stiglitz Gabriel – Hernández Carlos – Barocelli Sergio, “La protección del consumidor de servicios financieros y bursátiles” La Ley AR/DOC/2991/2015). De ese modo y particularmente en el mencionado art. 36, LDC, el legislador materializó la prevalencia del principio protectorio y el acceso al consumo sustentable, razón por la que, en caso de duda, deberá recurrirse a la norma más favorable al consumidor. Sexta cuestión: Dicho lo anterior, para proponer la solución del caso, he de seguir la doctrina emergente del voto de la mayoría del Plenario de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Pcia. de Buenos Aires, de fecha 9/3/17 en autos: “HSBC Bank Argentina c. Pardo, Cristian D. s/Cobro Ejecutivo”, [N.de R. – Publicado en Semanario Jurídico N° 2108, de fecha 8/6/17- Tº 115- 2017- A, y www.semanariojuridico.info], por cuanto considero que la protección del consumidor no debe llevarse al extremo de decretar la inhabilidad del pagaré de consumo sin antes –y con carácter previo– permitir que se integre el título con la documentación idónea y conducente, relativa a la relación crediticia subyacente. Ello, frente a la tesis contraria, que exige que el pagaré contenga en su texto los presupuestos del art. 36, LDC (los requisitos del pagaré como título cambiario están establecidos por el DL 5965/63 -art. 101- y la sanción a su incumplimiento prevista en el art. 102). Hago notar que el art. 36, LDC, hace referencia explícita a “las operaciones financieras y de crédito para el consumo”, que deberán contener información clara al consumidor o usuario sobre los ítems allí descriptos y, me animo a señalar, que resultará excepcionalísima –casi inexistente– la oportunidad en que el pagaré reflejará los términos de la operación de consumo garantizada, con el detalle que impone aquella disposición. Por ello, requerir siempre la cristalización de la relación crediticia de consumo en el texto del cartular conduciría prácticamente a su abolición como título de crédito y, por consiguiente, decretar directamente y sin más trámite su inhabilidad. Sin dudas, se protegerá así al consumidor, pero a consecuencia de suprimir o abolir el régimen cambiario y la vía ejecutiva, dejando al pagaré sin función, como título de crédito. La mayoría decisoria –que en el Plenario precitado integraron los Dres. Galdos, Peralta Reyes y Longobardi– se basó esencialmente en conferir primacía al principio protectorio del consumidor sin prescindir del análisis causal de la relación crediticia subyacente, procurando “…la integración armónica entre los institutos del derecho mercantil y del consumo, involucrados en este conflicto normativo.”, siguiendo en ello a lo señalado por la SCJ de la Provincia de Buenos Aires del 1/9/10, en Expte. C. 109.305, “Cuevas, Eduardo Alberto c/Salcedo, Alejandro Rene. Cobro Ejecutivo”. En este último pronunciamiento, señaló el juez de la SCBA, Dr. Pettigiani, que “…los mencionados caracteres de necesidad, formalidad, literalidad, completitud, autonomía y abstracción del título, que posibilitan de ordinario el cumplimiento de sus funciones propias, económicas, jurídicas e incluso su rigor cambiario procesal, deben ser armonizados con las exigencias del interés público en la defensa del consumidor”. Séptima Cuestión: Además, debe tenerse especialmente en cuenta que “La abstracción tiende a proteger la circulación, y como ésa es su finalidad esencial, no tiene sentido hacerla jugar respecto de las relaciones entre dos personas que han contratado entre sí (en el caso, entre el Banco y el aquí demandado; es decir, entre dos vínculos causales que se enfrentan por el incumplimiento de la relación cartular, pues entre ellos no tiene sentido prescindir de las relaciones causales.” (conf. Escuti, “Títulos de crédito”, Ed. Astrea, Bs. As., 2006, p.16.). En la misma dirección, Bergel había opinado que “La posibilidad de discutirse la causa de la obligación cuando se encuentran en juicio “aun ejecutivo” las partes que directamente negociaron la cambial… (“Oponibilidad de excepciones causales al tomador inmediato”, LL, 120-1125)…”, citado por Álvarez Larrondo en “Criterios jurisprudenciales imperantes en materia de declaración oficiosa de incompetencia en juicios ejecutivo de consumo”, Cita on line AR/DOC/6323/2010. Como lo señalan los colegas Dres. Galdos, Peralta Reyes y Longobardi en el Plenario de mención “La interpretación propiciada no desnaturaliza el juicio ejecutivo sino que armoniza las reglas y principios del derecho cambiario con el régimen de consumo, ante la presencia de «elementos serios y adecuadamente justificados» que permiten verificar la existencia de una relación de consumo… En definitiva, se trata de posibilitar extender la eficacia del art. 36, ley 24240 (conf. ley 26361) más allá de las acciones sustentadas en instrumentos causales, en los que –por ser viable penetrar en los antecedentes del negocio– el juez puede determinar si se trata de una operación de crédito de las normadas en el citado dispositivo legal”. En el mismo sentido que el citado Tribunal de la Provincia de Buenos Aires, se había pronunciado en época anterior la mayoría de la CNac. Comercial -Plenario “Autoconvocatoria a Plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios”, Expte. S.2093/09, del 29/6/11-, en donde habilitó la posibilidad de “…indagación causal prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución, cuando pueda inferirse de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo”. Al texto completo de dicho Plenario me remito, por razones de brevedad. Octava Cuestión: Hago mías y aplico al caso, por su claridad y fuerza conceptual, las demás consideraciones esenciales efectuadas en el voto mayoritario del Plenario antes citado de la CCC Azul, que en síntesis son las

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