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PAGARÉ A LA VISTA

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INTERESES PUNITORIOS. Inserción de cláusula en el título. Inexistencia de impedimento legal. Procedencia
1– No se advierte impedimento legal para que en el pagaré a la vista se inserte cláusula que contemple interés punitorio. La referencia que en autos ha hecho el a quo se corresponde a lo reglado para los intereses compensatorios en aquellos títulos que tienen vencimientos absolutos (ej: «a un determinado tiempo de la fecha» o «a un día fijo»), porque en títulos con ese tipo de vencimientos, en el que ya se sabe el día en el que van a comenzar a ser exigibles, se supone que ya está incluido o insertado el interés en el cuerpo de la obligación. Pero no puede valerse de dicha normativa para desconocer el pacto de intereses moratorios.

2– La normativa cambiaria no se refiere expresamente a la posibilidad de establecer intereses moratorios en la letra de cambio por falta de pago en tiempo oportuno; sin embargo, es de admitir que procede su inclusión en virtud de lo dispuesto por el art. 52 inc. 2, Dto. Ley 5965/63, aplicable al pagaré por remisión de su art. 103.

3– El art. 5 prescribe que: «En una letra de cambio pagable a la vista o a cierto tiempo vista, puede el librador disponer que la suma produzca intereses…En cualquier otra letra de cambio la promesa de intereses se considera no escrita …». Dicho dispositivo tiene en mira los intereses exclusivamente compensatorios, pero ello no indica que se encuentre vedado pactar intereses moratorios, respecto de los cuales se ha establecido, incluso cuando se trata de pagarés con vencimiento absoluto (a «un día fijo » o a «un determinado tiempo a la fecha de creación») que se fijen intereses moratorios para el caso de incumplimiento, ya que se trata de una hipótesis distinta del pacto de intereses compensatorios, que sí están prohibidos para esos títulos.

C3a. CC Cba. 19/4/11. Sentencia Nº 64. Trib. de origen: Juzg. 48a. CC Cba. «Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/ Complemed SA – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – (Expte. N°1649592/36)”

2a. Instancia. Córdoba, 19 de abril de 2011

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto?

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:

Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y 48.ª Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 18 por la parte actora, contra la sentencia Nº 519 de fecha 14/10/09. El apoderado del banco ejecutante apela la sentencia de primera instancia agraviándose por el rechazo de los intereses punitorios fijados en el título. Sostiene que dicha decisión deviene seguramente de un error conceptual, toda vez que conforme lo previsto por los arts. 5 y 103, decr.–ley 5965/63, mediando acuerdo de partes, es posible que en el pagaré se pacten intereses. Señala que los recaudos legales exigen que se trate de un título librado a la vista o a cierto tiempo vista y que el tipo de interés esté indicado en el título, en cualquier parte de la declaración cambiaria. Que no existe razón para que el intérprete haya distinguido donde la ley no lo hace, porque la norma en análisis no alude particularmente a los intereses compensatorios ni excluye los intereses punitorios. Cita el quejoso doctrina y jurisprudencia acorde a lo que sustenta y solicita la revocación del decisorio en dicho sentido. Entrando a decidir la cuestión, debo decir que le asiste razón al quejoso en tanto no se advierte impedimento legal para que en el pagaré a la vista se inserte cláusula que contemple interés punitorio. Es que la referencia que ha hecho el juez a quo se corresponde con lo reglado para los intereses compensatorios en aquellos títulos que tienen vencimientos absolutos (ej:»a un determinado tiempo de la fecha» o «a un día fijo»), porque en títulos con ese tipo de vencimientos, en el que ya se sabe el día en el que van a comenzar a ser exigibles, se supone que ya están incluidos o insertado el interés en el cuerpo de la obligación. Pero no puede valerse de dicha normativa para desconocer el pacto de intereses moratorios. Me explico. La normativa cambiaria no se refiere expresamente a la posibilidad de establecer intereses moratorios en la letra de cambio por falta de pago en tiempo oportuno; sin embargo, es de admitir que procede su inclusión en virtud de lo dispuesto por el art. 52 inc. 2, Dto. Ley 5965/63, aplicable al pagaré, por remisión de su art. 103. El art. 5 en tanto prescribe que: «En una letra de cambio pagable a la vista o a cierto tiempo vista, puede el librador disponer que la suma produzca intereses…En cualquier otra letra de cambio la promesa de intereses se considera no escrita …»; tiene en mira los intereses exclusivamente compensatorios, pero ello no indica que se encuentre vedado pactar intereses moratorios, respecto de los cuales se ha establecido, incluso cuando se trata de pagarés con vencimiento absoluto (a «un día fijo » o a «un determinado tiempo a la fecha de creación») que se fijen intereses moratorios para el caso de incumplimiento, ya que se trata de una hipótesis distinta al pacto de intereses compensatorios, que sí están prohibidos, para esos títulos. Consecuentemente, corresponde receptar la queja y reconocer que integra el monto por el que se lleva adelante la ejecución el correspondiente al interés punitorio pactado en el título y que debe ser calculado a partir de la mora. Así voto.

Los doctores Julio L. Fontaine y Guillermo E. Barrera Buteler adhieren al voto emitido por la Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden el Tribunal:

RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el ejecutante y en su consecuencia reconocer intereses punitorios a partir de la mora en la tasa pactada. Sin costas por no haber mediado oposición.

Beatriz Mansilla de Mosquera – Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler ■

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