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PAGARÉ

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Cláusula “sin protesto”. Consignación de la fecha de pago en el anverso del documento. Validez
1– La cuestión a dilucidar radica en determinar si un pagaré con cláusula sin protesto que no tiene consignada la fecha de pago en la parte central del documento sino en la parte superior derecha de aquél, vale como pagaré sin protesto con plazo cierto a día fijo (art. 35, decr.-ley 5965/63), o si debe considerárselo como pagadero a la vista atento carecer de término de vencimiento (art. 102 2° párr., decr.-ley 5965/63). Del texto del documento que se ejecuta surge con claridad la fecha de vencimiento (1/2/02). Dicha fecha se ha expresado en la cara anterior del pagaré (anverso) y antes de la firma del librador, por lo que el plazo surge del propio documento (integra el texto) y tiene plena eficacia en orden a que la fecha resulta expresada en forma inequívoca. Actuando de buena fe, no puede sostenerse que el documento carece de fecha de vencimiento ante el texto consignado en él.

2– «El formalismo cambiario no puede exceder las funciones ni finalidades asignadas por el legislador. La impresión del plazo de pago en el vértice superior del documento y no en el texto central de la cartular no viola norma cambiaria alguna. El ordenamiento jurídico especial no indica dónde debe ser colocada la data del vencimiento; sólo exige, art. 1 inc. 4, decr.-ley 5965/63, que el plazo surja del propio documento (principio de literalidad). Luego, la fecha colocada en la parte superior del documento integra su texto y por ende goza de plena eficacia cambiaria.».

3– «La importancia de las formas con relación a los títulos de crédito no debe ser potenciada al punto de ocultar tras el rito la no cuestionada voluntad del otorgante, expresada ostensiblemente en el pagaré. Si se ha reconocido validez a la fecha de vencimiento consignada en el título, aun cuando corresponda a un día inexistente en el mes a que el título se refiere, con mayor razón debe asumirse como válida una fecha clara e incuestionada, consignada en un lugar del formulario que, aunque no es el habitual, sin embargo expresa con claridad el vencimiento de la obligación. Ello así para ‘evitar que el rigor de las formas, saludable al tráfico cambiario, no se convierta, por vía de su absolutización, en formalismo literalista (de rigidez semejante al período primitivo del Derecho romano), que perjudica situaciones de hecho contemplables’.» «…Con esta interpretación, a mi juicio, se favorece la negociación y circulación de los papeles de comercio, garantizando su validez y la subsistencia de lo convenido entre las partes».

16096 – C4a. CC Cba. 8/9/05. Sentencia N° 129. Trib. de origen: Juz. 14ª CC Cba. “Interdonato, Marcelo c/ Aran Ross, Pilar –Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés -Recurso de Apelación»

2a. Instancia. Córdoba, 8 de setiembre de 2005

¿Procede el recurso de apelación interpuesto?

El doctor Miguel Angel Bustos Argañarás dijo:

1. La parte demandada –por medio de apoderado– interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia N° 120, dictada el 6/5/04, por el Sr. Juez de 1ª. Inst. y 14ª Nom. CC, de esta ciudad, que en su parte resolutiva reza: «1- No hacer lugar a las excepciones deducidas y mandar llevar adelante la ejecución promovida por Marcelo Interdonato contra Pilar Aran Ross hasta el completo pago del capital reclamado, actualización e intereses que se establecen de conformidad al Considerando pertinente. 2- Hacer lugar parcialmente a la inconstitucionalidad impetrada, declarando la inconstitucionalidad del CER y del CVS en cuanto pudiere considerarse aplicable en autos conforme lo establecido en el Considerando pertinente…». El recurso fue concedido por decreto de fecha 18/5/04, llegados a la Alzada, expresa agravios la demandada, los que son contestados a fs. 63/66 vta. Firme el decreto de autos, quedan los presentes en estado de ser resueltos. 2. [Omissis]. 3. La demandada se agravia pues sostiene que el a quo rechazó la excepción de inhabilidad de título y en consecuencia hizo lugar a la pretensión del actor, considerando que el título acompañado resulta hábil a tales fines. Aduce que contrario a lo que sostiene el sentenciante, la fecha de vencimiento del título en el extremo superior derecho no forma parte del texto del mismo, motivo por el cual no puede ser tenido como plazo de vencimiento, transformando el título como pagadero a la vista. El segundo agravio se refiere al rechazo del planteo formulado por su parte respecto a la constitucionalidad del decreto 214/02. Por otra parte alega que el a quo no ha hecho mención alguna a la inexistencia de la mora por parte de la demandada, pues al haberse transformado el documento en pagaré a la vista, la fecha de la mora comienza a partir de la iniciación de la demanda. 4. La actora contesta el traslado de rigor, manifestando que el recurso interpuesto no debe admitirse, debiendo confirmarse la sentencia en todas sus partes, con costas a la actora. 5. Ingresando al análisis del recurso de la demandada me pronuncio en el siguiente sentido. La cuestión a resolver se circunscribe a determinar si un pagaré con cláusula sin protesto, que no tiene consignada la fecha de pago en la parte central del documento sino, por el contrario, en la parte superior derecha del mismo, vale como pagaré sin protesto con plazo cierto a día fijo (art. 35, DL 5965/63), o si, por el contrario, debe considerárselo como pagadero a la vista atento carecer de término de vencimiento (art. 102, 2° párr., DL 5965/63). Tal como lo sostuviera el sentenciante, surge con claridad del texto del documento que la fecha de vencimiento es del día 1/2/02. Pero en el caso que nos ocupa, en el documento dicha fecha se ha expresado en la cara anterior del pagaré (anverso) y antes de la firma del librador, por lo que el plazo surge del propio documento, integra el texto, y tiene plena eficacia en orden a que la misma resulta expresada de forma inequívoca «Vence el 1/2/02». Actuando de buena fe no puede sostenerse que el documento carece de fecha de vencimiento ante el texto claro consignado en él. Comparto al respecto los argumentos emitidos por nuestro Tribunal Casatorio local en el sentido de que “la impresión de la fecha de vencimiento o de pago inserta a la derecha del título, en forma clara y precisa –y en tanto no resulte en contradicción con otra data distinta incorporada al documento– es válida como tal”. A ello se ha agregado: «a- El formalismo cambiario no puede exceder las funciones ni finalidades asignadas por el legislador. La impresión del plazo de pago en el vértice superior del documento y no en el texto central de la cartular, no viola norma cambiaria alguna. El ordenamiento jurídico especial no indica dónde debe ser colocada la data del vencimiento, sólo exige, art. 1 inc. 4, DL 5965/63, que el plazo surja del propio documento (principio de literalidad). Luego, la fecha colocada en la parte superior del documento integra su texto y por ende goza de plena eficacia cambiaria.» «b- Aun en el derecho cambiario y en el juicio ejecutivo, es necesario que se proceda de acuerdo con la verdad objetiva, teniéndose en cuenta la circunstancia de cada caso. Si la fecha de vencimiento, única y completa, se encuentra consignada por sobre la firma del librador del título y en el espacio que el formulario impreso asigna a esos fines, dicho recaudo es un criterio objetivo que no puede dejar de ser apreciado por el juzgador.». «La importancia de las formas con relación a los títulos de crédito no debe ser potenciada al punto de ocultar tras el rito la no cuestionada voluntad del otorgante, expresada ostensiblemente en el pagaré. Si se ha reconocido validez a la fecha de vencimiento consignada en el título, aun cuando corresponda a un día inexistente en el mes a que el título se refiere (CNac. Com., en pleno, 27/2/75, ED 60-266), con mayor razón debe asumirse como válida una fecha clara e incuestionada, consignada en un lugar del formulario que, aunque no es el habitual, sin embargo expresa con claridad el vencimiento de la obligación. Ello así para ‘evitar que el rigor de las formas, saludable al tráfico cambiario, no se convierta, por vía de su absolutización, en formalismo literalista (de rigidez semejante al período primitivo del Derecho romano), que perjudica situaciones de hecho contemplables’ (del voto mayoritario del fallo citado).» «c- Estimo que no se viola el principio de literalidad ni el de completividad del documento. El primero importa la necesidad de que en el documento se configure con precisión el contenido, la naturaleza y la extensión del derecho, esto es que el instrumento contenga en sí la totalidad de los aspectos constitutivos del derecho cartular. La completividad alude a la autosuficiencia del título de crédito, es decir, se refiere a la exigencia que del tenor literal del instrumento surjan todos los elementos, según el arquetipo legal. Ambos principios tienen por principal finalidad la de garantizar al sujeto pasivo de la obligación cambiaria que el acreedor no podrá demandarle nada que no se halle escrito en el título (Gómez Leo, Osvaldo, Instituciones de derecho cambiario, títulos de crédito, Depalma, Bs. As., 1982, T. I, p. 11, 116 y 117, nota 36). La fecha de vencimiento inserta en el mismo documento, y consentida por el deudor, observa ambos estándares jurídicos (ya que el plazo de pago surge del propio instrumento) y de modo alguno perjudica al deudor de la obligación que al librar el documento conocía o debía conocer de dicha impresión.» «d- En virtud del principio de buena fe que debe regir toda relación contractual de cualquier naturaleza, se impone la doctrina que sostengo. Resulta contrario a la buena fe alegar que el documento cartular carece de plazo de pago porque la data esté consignada en el vértice superior del instrumento y no en el texto central.» «e- Finalmente, entiendo que con esta interpretación, a mi juicio, se favorece la negociación y circulación de los papeles de comercio, garantizando su validez y la subsistencia de lo convenido entre las partes» (TSJ, Sala CC, in re “Techera Osvaldo c/ Víctor Omar Sánchez -Ejecutivo-Recurso Directo”, Sent. N° 32, de fecha 26/4/01). Con estas consideraciones debe tenerse como fecha de vencimiento al consignado en el título, por resultar ajustado a derecho. 5. El segundo agravio se refiere al rechazo del planteo referido a la constitucionalidad del decreto 214/02 formulado por su parte. De la lectura del fallo impugnado surge que el sentenciante ha declarado la inconstitucionalidad parcial de la normativa citada. En efecto, ha señalado que los fundamentos por los cuales se dicta la normativa de emergencia es constitucional debido a que nuestro país gozaba de una estabilidad monetaria absoluta, no solamente por la paridad legal con la moneda norteamericana, sino además por los bajísimos índices inflacionarios que se registraban desde el mes de marzo de 1991, hizo evidente que las condiciones contractuales establecidas se hubieren alterado de manera sustancial, lo que habría tornado excesivamente onerosa la prestación de los deudores, con lo cual no se advierte que resulte inconstitucional que los efectos de la imprevisión sean regulados por el Estado. Lo que sí ha considerado inconstitucional el a quo, son los mecanismos compensatorios de los créditos pesificados, pues ha considerado que los índices elegidos (CVS/CER) no guardan relación equitativa con la pérdida sufrida por el acreedor en dólares, declarándolos inconstitucionales y en su lugar considera aplicable en autos la actualización del crédito a través del índice de precios al consumidor de Córdoba, desde la fecha de vencimiento de la obligación y hasta su efectivo pago con más el interés del 6% mensual. 6. En tal sentido, he dejado sentado en pronunciamientos anteriores a éste, que la normativa referida a la pesificación es constitucional. Como corolario de lo anteriormente expuesto, y sin entrar al tratamiento de la validez de dicha normativa, pues la misma no ha sido cuestionada sino sólo en cuanto a la actualización del monto al que se ha condenado, considero justo adicionarle en virtud del art. 3, ley 25820, la normativa aplicable vigente en cuanto al CER, o el que en el futuro lo reemplace según el caso hasta la finalización del pago de la deuda, el que será determinado en el momento de la ejecución de la sentencia. 7. Por último, se queja porque el a quo no ha hecho mención alguna a la inexistencia de la mora por parte de la demandada, alegando que al haberse transformado el documento en pagaré a la vista, la fecha de la mora comienza a partir de la iniciación de la demanda. El análisis de la censura referida a la mora deviene en abstracto, en virtud de la suerte que ha corrido el primer agravio, pues ha quedado establecido que el pagaré objeto del presente litigio no se ha transformado en pagaré a la vista. Voto parcialmente por la afirmativa.

Los doctores Cristina González de la Vega de Opl y Raúl Fernández adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por ello,

SE RESUELVE: I- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto debiendo confirmarse el decisorio de primera instancia, dejando a salvo que el monto por el que procede la demanda deberá actualizarse conforme lo dispone el art. 3, ley 25820, en cuanto al CER, o el que en el futuro lo reemplace según el caso hasta la finalización del pago de la deuda, el que será determinado en el momento de la ejecución de la sentencia. II- Costas a cargo de la vencida.

Miguel Angel Bustos Argañarás – Cristina González de la Vega de Opl – Raúl Fernández ■

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