2– La norma prevista en el art. 4º, ley 22.172, es por demás clara cuando reza «… no podrá discutirse ante el tribunal al que se dirige el oficio la procedencia de las medidas solicitadas ni plantearse cuestión de ninguna naturaleza». Frente a esta norma positiva, sólo puede decirse que el proveído que ordena al Sr. Oficial de Justicia “abstenerse de realizar la medida si el bien se encuentra comprendido dentro de las previsiones del art. 567 bis, CPC,” luce desacertado, puesto que el secuestro de un bien prendado realizado en el marco del juicio específico no implica una violación al orden público local, y tanto las partes como el juez oficiado se encuentran impedidos de analizar la corrección o procedencia de lo peticionado, y menos aún de condicionar su cumplimiento a circunstancias emanadas de una norma de nuestro Código de Procedimiento que no es de aplicación en el proceso del cual emana la medida.
3– Sin que sea menester ingresar a desentrañar las razones legales esgrimidas acerca de si es dable considerar el vehículo a secuestrar como herramienta de trabajo o no, se concluye que el desacierto del proveído radica en la falta de facultades del juez
Córdoba, 5 de setiembre de 2003
Y CONSIDERANDO:
I) Que el Dr. Hugo Remo Gatani interpone recurso de apelación en contra del proveído que reza “…Por notificado, por renunciados los términos para recusar. Ofíciese a los fines del secuestro. Hágase saber al Sr. Oficial de Justicia que si el bien se encuentra comprendido dentro de las previsiones del art. 567 bis del CPC, deberá abstenerse de realizar la medida” y expresa agravios a fs. 26/28. Se queja en primer lugar por cuanto se ordena al Sr. Oficial de Justicia se abstenga de efectuar el secuestro si los bienes se encuentran comprendidos en las previsiones del art. 567 bis del CPC. Se advierte que el Sr. Juez ha entendido que los ómnibus objeto de secuestro ordenado por un juez nacional constituyen «herramienta de trabajo» en los términos del art. 567 bis, lo cual no es acertado. Que herramienta de trabajo supone el ejercicio de una actividad individual o personal propia de algún oficio, y no un bien de capital integrado a una hacienda empresarial. Que la norma en cuestión (art. 567 bis, CPC) emplea términos que ya han sido utilizados por el legislador en otras normas procesales sobre las cuales la jurisprudencia y la doctrina ya ha interpretado diciendo que si los bienes integran el activo de una empresa, responden sin excepción a las deudas del giro de su titular. La norma apunta a proteger el trabajo individual, excluyendo la idea de empresa de tráfico. Desde tal punto de vista, los bienes objeto de secuestro no son herramientas de trabajo por lo que la norma traída por el a quo no resulta de aplicación. Se agravia en segundo término por cuanto el decreto impugnado considera de aplicación el art. 567 bis, omitiendo considerar que éste refiere a la actuación de un martillero en los términos previos a la subasta, como estadio dentro de un proceso de ejecución. Ello supone una tramitación ante un juez local y que sea aplicable el Código de Procedimiento provincial. En el caso bajo análisis, no se está tramitando un proceso de ejecución sino que sólo se está requiriendo el cumplimiento de un acto puntual, en el marco de un proceso de ejecución prendaria regulado no por la ley local sino por la ley de prenda con registro. Que la aplicación de la ley local efectuada por el
II) Así planteado el tema a decidir conforme a los términos que surgen de la expresión de agravios, diremos adelantando nuestra opinión que el recurso intentado merece acogida favorable en derecho.
Damos razones: Que más allá de los diferentes argumentos que esgrime el apelante a fin de demostrar el yerro del
El art. 4º de la ley 22.172 es claro al establecer las facultades del tribunal al que se dirige el oficio. El oficiado sólo puede examinar sus formas sin deber juzgar sobre la procedencia de las medidas solicitadas. Su intervención se ve acotada al cumplimiento de lo requerido, no pudiendo realizar un estudio sobre la temática que se explaya más allá de cerciorar que las medidas a cumplimentar no violen el orden público local.
La norma es por demás clara cuando reza: «… no podrá discutirse ante el tribunal al que se dirige el oficio la procedencia de las medidas solicitadas ni plantearse cuestión de ninguna naturaleza».
Frente a esta norma positiva, sólo puede decirse que el proveído luce desacertado puesto que el secuestro de un bien prendado realizado en el marco del juicio específico no implica una violación al orden público local, y como bien se reseña
En este orden de ideas y sin que sea menester ingresar a desentrañar, como bien ya lo expresamos, las razones legales esgrimidas acerca de si es dable considerar el vehículo a secuestrar como herramienta de trabajo o no, se concluye que el desacierto del proveído radica en la falta de facultades del juez a quo para condicionar el cumplimiento de lo ordenado cuando tal circunstancia en nada afecta al orden público.
Así las cosas, corresponde acoger el recurso de apelación, revocar el proveído cuestionado en lo que fue materia de agravios y en consecuencia ordenar se diligencie el oficio ley en los términos en que fue recepcionado. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión planteada y a mérito de no haber sido solicitadas por el apelante.
Por lo expuesto,
SE RESUELVE: 1) Acoger el recurso de apelación, revocar el proveído apelado en la parte cuestionada y en consecuencia ordenar el diligenciamiento del oficio ley en los términos en que fue recepcionado. 2) Sin costas.