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OBLIGACIONES EN DÓLARES

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Cláusula de estabilización. Obligación anterior a la Comunicación “A” 5318 del BCRA. “Cepo cambiario”. Imposibilidad de cumplir el objeto de la prestación. Fuerza mayor: Hecho del príncipe. Procedencia de cancelar la obligación en pesos a la cotización del dólar prevista en el contrato
1– En el sub lite, del contrato que vincula a las partes como de su ampliatorio surge que la moneda dólar billete estadounidense ha sido adoptada por las partes como una cláusula de estabilización, ya que en todas las cuotas pactadas –a excepción de la que es motivo del presente litigio– existen previsiones con referencia al valor en pesos que debe asignársele al dólar. Tal situación contractualmente aceptada por las partes es la que se considera habilitó al deudor ante la imposibilidad legal que significa la prohibición de adquirir dólares en el mercado financiero para hacer frente a la obligación, a cancelarla en pesos utilizando la cotización prevista en el convenio.
2– Pretender –como lo hacen los demandados recurrentes– que los deudores acudieran a otros medios alternativos de pago que el contrato no contempla importaría apartarse de la convención misma –pues no se obligaron oportunamente a recurrir a ellos–, agravando su obligación por hechos ajenos a su conducta, vulnerando el principio general que campea la materia que indica que los contratos revisten el carácter de ley para las partes, y en su mérito deben ser cumplidos de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente los involucrados entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión y teniendo en vista la finalidad o intención del negocio que los vinculara (arts. 1137, 1197, 1198, CC).

3– Si bien en autos la cuota 4 del contrato ampliatorio fue pactada en dólares y en esa moneda debía cancelarse, pues el contrato no contempla cláusula supletoria alguna, la mentada obligación dolarizada nació antes de la Comunicación “A” 5318 del BCRA, con lo cual, fácil es de advertir que los contratantes no pudieron prever las consecuencias del denominado “cepo cambiario” impuesto por la mentada comunicación, disposición que sorprendió a las partes al configurar una imposibilidad en el objeto de la prestación, que sin lugar a dudas se encuadra en la fuerza mayor por el hecho del príncipe.

4– También se equivocan los recurrentes cuando sostienen que los actores no han probado las innumerables gestiones realizadas para adquirir moneda extranjera, pues de los informes incorporados en autos se desprende dicha imposibilidad. Además, es un hecho público y notorio para nuestra sociedad toda que desde julio de 2012 y hasta fines del año 2013, principios del 2014, los ciudadanos argentinos sólo podían adquirir dólares billetes estadounidenses en el mercado de cambios, en caso de viaje al exterior y con previa validación en el “Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias” implementado por la AFIP (Comunicación “A” 5318 BCRA, punto I, ap. 3, 3.2).

C2a. CC Sala III, La Plata. 30/10/14. Sent. Def. LVII. Causa Nº 117687. Trib. de origen: Juzg. CC Nº 20, La Plata. «Giangrasso, Federico y otros c/ Ammazzini, Gisella Verónica y otro/a s/ Consignación de sumas de dinero”

La Plata, Bs. As., 30 de octubre de 2014

¿Es justa la sentencia de fs. 216/228?

La doctora Laura Marta Larumbe dijo:

I. En el pronunciamiento aludido, la jueza a quo hizo lugar a la demanda de pago por consignación promovida por Federico Giangrasso, Mariano Giangrasso, Pablo Jorge Yorlano, Natalia Patricia Yorlano y Marcelo Gabriel Yorlano, contra German Esteban Ammazzini y Gisella Verónica Ammazzini por la suma de $ 441.144, comprensivo de u$s 88.000 al cambio oficial de $ 5,013 por unidad dólar, a la fecha del depósito de fs. 25 (8/2/13), considerándolo con todos los efectos propios del pago desde la fecha del decisorio. Impuso las costas a los demandados y difirió la regulación de honorarios hasta el momento en que quedara firme el pronunciamiento. Dicho decisorio fue apelado por los demandados, quienes expresaron agravios que merecieran la réplica de la parte actora de fs. 276/282 vta. II. En prieta síntesis, Gisela Verónica Ammazzini sostiene que la Sra. jueza a quo, al hacer lugar al pago por consignación no valoró ninguna de las circunstancias de hecho y de derecho que invocó al contestar la demanda. Reitera que el pago por consignación no cumple con el requisito de tiempo, pues el día convenido –31/1/13– los actores no realizaron el pago acordado ni hicieron formal ofrecimiento para ello. No obstante, la jueza a quo resolvió que debía operar “el diferimiento en el cumplimiento de la obligación de pago, al día hábil inmediato posterior”, efectuando –según esgrime– una errónea aplicación de la ley, ya que se aparta de los arts. 27, 28, 29, 618, 747 y 750, CC. Tampoco dice por qué considera el lugar de pago como “de vital importancia” como para subvertir las reglas legales vigentes. Se agravia asimismo de la incidencia que la jueza acordó a las cartas documento nros. 169979664 y 169979655, como fundamento para decidir el diferimiento del día del pago, a las que les otorga carácter de notificación fehaciente a favor de los actores, cuando el remitente de las misivas ha sido una persona jurídica –Electrobombas y Equipos SA– a la que no la une ningún vínculo contractual. Asevera que ninguno de sus deudores se manifestó en ellas como responsable de su remisión, mas en el presente caso en donde la obligación que cada uno de ellos tenía con los cedentes era una obligación simplemente mancomunada. Entiende que, por dicha razón, desconocía si lo expresado en esas misivas resultaba la manifestación de voluntad de todos o parte de los deudores; tilda de extemporánea la aclaración que todos los actores formulan a fs. 40 en el sentido de que las misivas remitidas por Electrobombas y Equipos SA se habían realizado en nombre y representación de los compradores–adquirentes y sosteniendo que la jueza a quo no brindó los motivos por los cuales rechazó las defensas interpuestas al respecto, omisión que según entiende violenta el principio de congruencia. Agrega que el pago por consignación tampoco cumple con el requisito de causa, pues los actores no ofrecieron el pago del monto acordado el día de su vencimiento ni tampoco el día hábil siguiente a aquél, como injustificadamente alegaron. Tampoco cumple con el requisito de modo, pues el pago debía haber sido formulado en la moneda pactada –dólares–, considerando que el razonamiento que la jueza formula en torno a la imposibilidad de adquirir dólares billetes en el mercado de cambio para arribar [a] que en el particular ha existido fuerza mayor es erróneo y no cuenta con motivación suficiente. Agrega que los actores debieron acreditar que efectivamente se vieron impedidos de acceder a los dólares por medio del tráfico bancario, cuando existen muchas formas de adquirirlos que, sostiene, la jueza ni siquiera trató en su decisorio. Dice que en autos no existe constancia alguna de que los actores hubieran realizado los pedidos de conformidad previa al Banco Central a los fines de adquirir dólares para tenencia en el país, ello conforme se desprende de la comunicación “B” 7643 del BCRA, con lo cual la “inevitabilidad del hecho” como requisito constitutivo de la fuerza mayor, entiende, no se encuentra acreditada. Luego analiza las diversas circulares dictadas por el BCRA; las califica de antagónicas con las normas que cita del Código Civil y concluye en que la contradicción que vislumbra sólo puede resolverse declarando la inconstitucionalidad de las primeras, a cuyos fines cita jurisprudencia que así lo ha hecho. Pide, en definitiva, se revoque la sentencia rechazando la demanda y a todo evento, de considerarse la existencia de fuerza mayor en los presentes, la que provoca incidencia en los efectos del contrato a ambas partes, pide se modifique la imposición de costas y con fundamento en el art. 760, CC, se la exime total o parcialmente de ellas. Por su parte, el Sr. Germán Esteban Ammazzini se agravia del decisorio en crisis sosteniendo similares agravios a los de la codemandada, agregando que la jueza omitió considerar el carácter de la obligación que el pago por consignación intenta cancelar, pues al ser simplemente mancomunada, entiende que en autos resulta de aplicación el art. 690 y ss., CC, y así, mal puede atribuirse el contenido de las cartas documento a los que el sentenciante le ha dado entidad a uno o varios de los deudores, pues en el texto de ellas no se hace referencia de dirigirse en nombre y/o representación de persona física alguna. Asimismo, estima que, como efecto propio de las obligaciones simplemente mancomunadas, cada uno de los deudores debió acreditar en autos las gestiones requeridas a la autoridad fiscal y que agotando las iniciativas razonables para obtener las divisas que necesitaba –sostiene que cada uno de ellos debía abonar u$s 8.800 a él y otro tanto a su hermana– para el cumplimiento de la obligación pactada y que por razones que escaparon a su voluntad, se frustró el propósito de honrar la deuda contraída. Pruebas que entiende no obran en autos. Agrega que ninguno de los actores ni siquiera manifestó ni mucho menos demostró poseer los u$s 8.800 necesarios para el cumplimiento de su obligación, situación que, según entiende, debieron demostrar acompañando sus declaraciones impositivas. Insiste en que en su sentencia el juez no ha expresado ni analizado cuáles han sido los actos que realizaron los actores y que materialicen ese grado de conducta diligente como para revelar que ese suceso supera el umbral de la dificultad para convertirse en algo inevitable. Reitera luego, los conceptos expresados por su hermana en el sentido de que en el transcurso de un año y un mes los actores no han acreditado haber realizado los pedidos al BCRA, y ello de conformidad con la Comunicación “B” 7643, comunicación que la jueza ha omitido valorar. Afirma que el juez, al omitir considerar el tipo de obligación de que se trata, tiene por acreditado el rechazo del pago por parte de su hermana y que además hace extensivos sus efectos a su persona, solución que tilda de incongruente con los hechos esgrimidos por la actora, pues los actores en su escrito de demanda nada exponen en cuanto a una supuesta negativa de su parte a recibir el pago, como asimismo tampoco alegan haberle efectuado el ofrecimiento de pago que requiere la ley. Sostiene que a lo largo del 31/1/13 ninguno de los deudores le ofreció el pago de lo estipulado, por lo que mal pudo haberse negado a recibirlo. Luego cuestiona el análisis que el sentenciante formula en cuanto a los requisitos de tiempo, lugar y modo en que debía realizarse el pago para viabilizar la consignación, considerando errónea la interpretación que de las pruebas y los hechos alegados formula. Afirma que también incurre en el error al tener por acreditado que la Sra. Gisela Ammazzini rechazó el pago ofrecido por el apoderado de la parte actora, como así que dicho supuesto rechazo lo alcanza, ello dado el carácter de la obligación que se discute. Cuestiona asimismo la idoneidad que la jueza le acordó al acta notarial labrada el día 1/2/13, pues la notaria allí se limitó a asentar lo manifestado por el Sr. Salvador Giangrasso, insistiendo en que la fecha de pago de la obligación era el 31/1/13. Sostiene que las citas doctrinarias y jurisprudenciales en las que se apoya el fallo resultan fragmentadas y que, con respecto a la normativa del Banco Central agregada a autos, la jueza no ha analizado que de dicha prueba se desprende que la compra para tenencia de billetes extranjeros en el país sólo puede ser cursada en la medida que se cuente con la conformidad previa del Banco Central. Así y conforme lo establecido en la comunicación “A” 7643 del 16/2/02, los actores debieron demostrar en autos que habían realizado los pedidos de conformidad a dicha comunicación, circunstancia que no acaece en autos y que la jueza ha omitido valorar. En subsidio se agravia de la imposición en costas que contiene el decisorio propiciando se lo revoque y se lo exima total o parcialmente. III. Dando las necesarias razones del caso que seguidamente explicitaré, adelanto que la decisión que propongo a mi distinguido colega de Sala transita en confirmar el decisorio en crisis. En este cometido, principio por señalar que no es un hecho controvertido que la cuota que los actores intentan pagar mediante la acción promovida tiene su origen en el vínculo jurídico que enlazara a las partes el 30/12/11 y que se materializó a través del denominado “Contrato de cesión de acciones societarias. Compra–Venta de Inmuebles y derechos” y su ampliatorio que corre a fs. 10/11. Es más, el inconveniente se ha generado precisamente al intentar cancelar la cuota número 4 correspondiente al ajuste del precio de venta establecido en la cláusula primera del contrato ampliatorio. Así, dable es advertir que del convenio aludido emerge prístino que las partes que lo suscribieran conformaban el 100% del capital accionario de la sociedad “Electrobombas y Equipos SA” (ver Antecedentes del convenio que corre a fs. 5) como así que mediante éste los aquí demandados, calificados en el contrato como “Cedentes–Vendedores”, en razón de “…haber convenido la desvinculación (…) en la sociedad de marras, que explota el fondo de comercio que gira en plaza bajo el nombre “Hidroplat…”, no sólo cedieron la totalidad de su participación accionaria sino también decidieron la venta de sus respectivas partes indivisas en los inmuebles que eran utilizados por la sociedad para la explotación comercial, como los demás derechos que integran el giro de sus negocios (ver cláusula Antecedentes, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Novena del contrato de fs. 4/9). A ello cabe adunar que entre los Cesionarios/Compradores figura el Sr. Pablo Jorge Yorlano, quien compareció a la operatoria por sí y en su carácter de presidente del Directorio de “Electrobombas y Equipos SA” (ver partes que integran la convención detalladas a fs. 4). Desde otro ángulo, del convenio bajo análisis surge que el precio se pactó en dólares billetes estadounidenses, mas se aclaró que todos los pagos se realizarían en pesos “…a la cotización oficial –según tipo de cambio minorista de referencia –vendedor– de la Ciudad de Buenos Aires según el Banco Central de la República Argentina –Comunicación “B” 9791 del BCRA o la que en el futuro la reemplace– al momento del cierre del día anterior al vencimiento de cada cuota…” (ver cláusula segunda de fs. 4 vta.), a excepción hecha del pago que debía realizarse el 31/1/13 (ver cláusula primera contrato ampliatorio de fs. 10 vta. párrafo segundo); estableciéndose además que aquellos pagos contemplados en el contrato de fs. 4/9 debían efectivizarse mediante depósitos en las cuentas bancarias que detalla la cláusula segunda –cajas de ahorro de titularidad de los cedentes/vendedores respectivamente– dejándose constancia que en ellas se debía “…depositar el 50% de cada pago en cada una de las cuentas indicadas…” (ver cláusula segunda fs. 5 anteúltimo párrafo); mientras que, los convenidos en el contrato ampliatorio “…debían realizarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires Casa Matríz La Plata, sita en avda. 7 e/ 46 y 47 “Sector Cajas de Seguridad” en el horario de 10:30 a 11:00 horas…” (ver cláusula primera último párrafo de fs. 10 vta.). Sentado ello, carecen de asidero las críticas que los recurrentes ensayan en torno a la entidad que la jueza a quo acordó a las cartas documento remitidas por el presidente de “Electrobombas y Equipos SA”, pues la lógica indica que si los demandados suscribieron un contrato cuyo objeto –entre otros– era ceder las acciones que tenían en dicha sociedad anónima, en la medida que del convenio no surge quién debía –de todos los cesionarios/compradores– efectivizar los pagos sino sólo que éstos debían realizarse por mitades a cada uno de los cedentes–vendedores; las misivas remitidas por el presidente de la Sociedad Anónima, de la que los cedentes pretendían desvincularse, reúnen sin lugar a dudas los caracteres de una manifestación de voluntad del ente societario y de, al menos, uno de los cesionarios/compradores –a la sazón Pablo Yorlano–, motivo por el cual el argumento encaminado a cuestionar la validez de dichas cartas documento carece de virtualidad suficiente al tiempo que se analiza el tenor del contrato suscripto, pues los demandados tenían un vínculo jurídico con dicha persona jurídica y justamente el objeto del pacto al que ellas se refieren estableció el precio y la modalidad en que procederían a desvincularse del ente societario. Si a ello se aduna que la totalidad de los actores manifestaron a fs. 40 que el remitente de las mentadas misivas actuó en nombre y representación de los compradores–adquirentes, manifestación que –a contrario de lo sostenido por los demandados– no encuentro motivación alguna para calificarla de extemporánea, habida cuenta que obra formulada con anterioridad a la efectiva traba de la litis (ver fs. 39 in fine nota libramientos de cédulas y cargo del escrito de fs. 40), forzoso es concluir que las cartas documento remitidas por “Electrobombas y Equipos SA” –persona jurídica que por intermedio de su presidente suscribió también el mentado pacto (ver fs. 4 )– al domicilio contractualmente constituído por los demandados Ammazzini, cumplieron debidamente la finalidad pretendida por los actores, esto es, anoticiar de manera fehaciente a los cedentes que el pago pactado para el 31/1/13 se difería para el día hábil inmediato posterior y que, frente a la imposibilidad de acceder a la moneda de pago pactada –dólares billetes estadounidenses–, éste iba a ser efectivizado en pesos conforme lo previsto en la cláusula segunda del contrato (ver fs. 13/18; arts. 354 inc.1, 375, 384 y cc., CPC). Por lo demás, no advierto el error que los demandados le endilgan al sentenciante de grado en punto a no haber analizado el tipo de obligación pactada, pues, reitero, el contrato no establece que éste fuera simplemente mancomunada, y los demandados ninguna prueba ofrecieron para acreditar tal extremo (art. 354 inc. 1, 375, CPC), carga que bien hubieran podido salvar requiriendo a los actores que exhibieran aquellos recibos emitidos al oblar las cuotas previstas en la cláusula primera apartados 1 a 3 del contrato ampliatorio y vencidas al tiempo de promoverse la demanda (arts. 34, 375, 384, 395 y cc., CPC). Ello así, en la medida que el contrato nada dice en torno a quién debe formular el pago sino la forma en que deben efectivizarse, siendo su objeto la desvinculación accionaria de los aquí demandados de la persona jurídica “Electrobombas y Equipos SA”, considero que el análisis que formula el a quo en torno a la actitud que adoptaron los actores frente al feriado bancario dispuesto para el 31/1/13 y el lugar donde debía efectivizarse, lejos se encuentra de poder ser calificado como inmotivado o falto de lógica. Pues si las partes convinieron en que el pago debía efectivizarse en el sector Cajas de Seguridad de la Casa Matríz del Banco de la Provincia de Buenos Aires el día 31/1/13 –lugar que comparto con el a quo, es de vital importancia porque así había sido convenido por las partes– y ese día y por única vez,el Gobierno Nacional mediante ley 26840 –publicada el 19/12/12– estableció feriado nacional, la invitación que contienen las cartas documento remitidas el 14/1/13 –cartas documento que al no haber sido recibidas por los demandados Ammazzini en su domicilio fueron enviadas a su remitente, quien el día 30/1/13 las deslizó por debajo de la puerta de dicho domicilio (ver acta notarial de fs. 14 e informe de fs. 180)–, en el sentido de concurrir al lugar convenido el día 1 de febrero en el mismo horario, lejos se encuentra de poder ser considerado un diferimiento unilateral en el pago. Ello es así, porque ambos codemandados no niegan haber tomado conocimiento del cambio de fecha motivo del feriado dispuesto (ver contestaciones de demanda de fs.73 y vta. y fs. 99) y luego, alegan haber concurrido el 31 de enero a la sede de la casa matriz del Banco Provincia en el horario convenido, como así a los domicilios de cada uno de los demandados con el fin de cobrar lo que les era debido, pero ninguna prueba ofrecieron para acreditar tal accionar; prueba que se tornaba inexcusable en el caso, por cuanto la pretensión que esbozan en sus réplicas –exigir el pago en el domicilio del deudor– importó, como acertadamente señala la jueza a quo, vulnerar lo acordado por las partes. En definitiva, la situación fáctica generada a partir del feriado nacional dispuesto para el 31/1/13 por el Gobierno Nacional, ajena por cierto a la voluntad de las partes, como así el conocimiento que los demandados tenían respecto a que el pago se realizaría el día hábil siguiente al convenido, respetándose el lugar y el horario pactado, determinan que el diferimiento en el pago que contienen las misivas aludidas no puede ser calificado como de unilateral. Ahora bien, si como quedara visto, los cedentes–vendedores se encontraron debidamente anoticiados del diferimiento en el pago de la cuota que es objeto de la presente consignación, pues ninguna prueba ofrecieron respecto a que el 31 de enero intentaron cobrar su deuda en el lugar y horario convenidos o en cada uno de los domicilios de sus acreedores; su incomparecencia el 1/2/13 entre las 10.30 y las 11.00 al sector Cajas de Seguridad de la Casa Matriz del Banco de la Provincia de Buenos Aires se vislumbra como una verdadera resistencia injustificada del acreedor de recibir lo adeudado, que viabiliza el pago excepcional intentado en la especie (arts. 740, 742, 744, 758 y cc., CC). En lo que se refiere al modo en que éste debió efectivizarse, debo señalar que no ha sido motivo de agravio lo expuesto por el a quo en torno a que “…con el devenir de la ejecución del contrato se instauró en la República Argentina el denominado “cepo cambiario” mediante las Resoluciones Generales 2239, 3210, 3333 y siguientes de la AFIP y Comunicación “A” 5318 dictada por el Banco Central con fecha 5/7/12, por las cuales se fue prohibiendo la adquisición de moneda extranjera…” (ver fs. 224 vta. tercer párrafo). Asimismo, tampoco los demandados han cuestionado la afirmación que el decisorio contiene respecto a haber receptado las cartas documento mediante las cuales su acreedor y ante las condiciones del mercado cambiario, les comunicaba que el pago comprometido para el 31/1/13 se efectivizaría en pesos (ver fs. 224 vta. último párrafo). Siendo ello así, surgiendo del contrato que vincula a las partes, como de su ampliatorio, que la moneda dólar billete estadounidense ha sido adoptada por las partes como una cláusula de estabilización, ya que [en] todas las cuotas pactadas –a excepción de la que es motivo del presente litigio– existen previsiones con referencia al valor en pesos que debe asignársele al dólar (ver cláusula segunda fs. 4 vta./5 y fs. 10 antecedentes); tal situación contractualmente aceptada por las partes es la que considero habilitó al deudor, frente a la imposibilidad legal que significa la prohibición de adquirir dólares en el mercado financiero para hacer frente a la obligación, a cancelarla en pesos utilizando la cotización prevista en el convenio. Pretender –como lo hacen los recurrentes fs. 252/253 y fs. 269/vta.– que los deudores acudieran a otros medios alternativos de pago que el contrato no contempla importaría apartarse de la convención misma –pues no se obligaron oportunamente a recurrir a ellos– agravando su obligación por hechos ajenos a su conducta, vulnerando por cierto el principio general que campea la materia, que indica que los contratos revisten el carácter de ley para las partes y, en su mérito, deben ser cumplidos de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente los involucrados entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión y teniendo en vista la finalidad o intención del negocio que los vinculara (arts. 1137, 1197, 1198, CC; Conf. Eduardo Favier Dubois (h) en Obligaciones en moneda extranjera: cepo y diferencias cambiarias. LL, diario del 11/6/14). Es que los quejosos parecieran olvidarse que si bien la cuota 4 del contrato ampliatorio fue pactada en dólares y en esa moneda debía cancelarse, pues el contrato no contempla cláusula supletoria alguna, la mentada obligación dolarizada nació antes de la Comunicación “A” 5318 del Banco Central de la República Argentina, con lo cual fácil es de advertir que los contratantes no pudieron prever las consecuencias del denominado “cepo cambiario” impuesto por la mentada comunicación, disposición que sorprendió a las partes, al configurar una imposibilidad en el objeto de la prestación, que sin lugar a dudas se encuadra en la fuerza mayor por el hecho del príncipe, tal como correctamente ha sido calificado por la Sra. juez a quo. Desde otro ángulo, se equivocan los recurrentes cuando afirman que es contradictorio el razonamiento del sentenciante cuando sostiene, por un lado, que las restricciones cambiarias no ponen a la divisa fuera del comercio y, por otro, esgrime que los actores se han visto impedidos –en virtud de la Comunicación dictada por el BCRA en julio de 21012– de adquirirlas, pues lo que la jueza de grado ha sostenido –luego de establecer sintéticamente los casos puntuales en los que actualmente se permite el acceso al mercado de cambios conforme la Comunicación “A” 5330–, es que el caso de autos no se encontraba contemplado en la normativa vigente en la materia, configurándose un caso de fuerza mayor. También se equivocan los recurrentes cuando sostienen que los actores no han probado las innumerables gestiones realizadas para adquirir moneda extranjera; pues de los informes que corren a fs.163/172 y fs. 195/207 se desprende dicha imposibilidad, pero, además, es un hecho público y notorio para nuestra sociedad toda que desde julio de 2012 y hasta fines del año 2013, principios del 2014, los ciudadanos argentinos sólo podíamos adquirir dólares billetes estadounidenses en el mercado de cambios, en caso de viaje al exterior y con previa validación en el “Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias” implementado por la AFIP (ver Comunicación “A” 5318 BCRA, punto I, ap. 3, 3.2). Eventualmente los recurrentes nada dicen con respecto al actuar de la parte actora en vista al cumplimiento de lo convenido y que para la sentenciante de grado no merece reproche. Conducta que, coincido con el judicante, ha sido adecuada a la realidad de una situación ajena a su voluntad, y en la que han utilizado, para su cancelación, el único medio alternativo que explícitamente el contrato que generó la obligación afectada por fuerza mayor contempla (ver cláusula segunda de fs. 4 vta. /5 y primera del contrato ampliatorio, específicamente fs. 10 y vta.). Asimismo, es del caso señalar que la totalidad de la jurisprudencia que citan en sus agravios corresponden a situaciones juzgadas con anterioridad a la vigencia de la Comunicación “A” 5318 del BCRA, y la prueba que exigen a los accionantes en torno a la “inevitabilidad del hecho” se vielve irrazonable y hasta diabólica, pues, constituyendo las prohibiciones existentes en torno a la adquisición de moneda extranjera y dispuestas por el PEN desde julio de 2012 un verdadero caso de fuerza mayor sobreviniente en los contratos vigentes a los fines de su cumplimiento, considero que tal hecho del príncipe no requiere de prueba alguna por emerger de normas legales aplicables en todos los casos. A lo expuesto corresponde agregar que resulta inatendible en esta instancia recursiva el planteo de inconstitucionalidad que la Sra. Ammazzini desliza en el punto g de sus agravios (ver fs. 255 vta./257 vta), ello por cuanto no ha sido una cuestión propuesta a la jueza de la etapa anterior y, por tanto, no fueron debatidas en esa instancia y obviamente no decididas (art. 163 inc. 6º, C. Proc.; Carlo Carli, «La demanda civil», págs. 138/139). Consecuentemente, no ejercidas válidamente en la oportunidad pertinente, no se las puede hacer valer en esta instancia revisora. Y ello es así porque no pueden alegarse en segunda instancia, como se pretende, cuestiones que alteren la «litis contestatio«, estando obligado el tribunal a fallar únicamente los agravios sobre puntos pertinentes fijados en la traba de la litis (Morello…, «Códigos…» T.III, p. 469, esta Sala, causas B–79.317 RSD 49/95, B–85.686 RSD 91/97; B–86.138 RSD 202–98 e.o.). Así reiteradamente se ha decidido que lo preceptuado por el artículo 272 del ordenamiento procesal tiene su razón de ser en la naturaleza jurídica del recurso de apelación en nuestro sistema legal, que no importa un nuevo juicio sino un nuevo examen, por lo cual el material sobre el que ha de trabajar la alzada es nada más que el acumulado en primera instancia. Y a ello ha de agregarse que si se procediera como lo pretende el apelante, se conculcaría el derecho de defensa del apelado, afectándose así el principio del debido proceso que es necesaria derivación de aquel (arts. 18, CN y 15, Const. Prov.), importando también esa eventualidad la violación del principio de congruencia, al resolver cuestiones distintas a las planteadas en la oportunidad procesal pertinente (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272, C. Proc.; esta Sala causas B–86.138 antes citada y 117.360 RDS 160/2014). Por último, los demandados se agravian de la imposición de costas que el decisorio contiene, pues consideran que el juez a quo aplicó dogmáticamente el art. 760, CC, sin valorar las particulares circunstancias del caso, por lo que requieren se aplique la norma del art. 68, CPC, y se los exima total o parcialmente de la costas del proceso. Ahora bien, sobre este tópico y aun cuando pudiera vislumbrarse que la jueza a quo en su decisorio fundó la imposición en costas que éste tiene en la regla general contenida en el art. 760, CC, debe señalarse, como lo difunde la Suprema Corte de Justicia de esta provincia, siguiendo el pensamiento chiovendiano, que la imposición de costas debe efectuarse merced al principio objetivo de la derrota, atribuyéndose a éstas el carácter de una indemnización debida a quien se ha visto obligado a litigar (Chiovenda, «La condena en costas», Madrid, 1928, p. 232; DJBA, t. 36 p. 347; JA 1952–II–303, cit. en Morello–Passi Lanza–Sosa–Berizonce, «Códigos…», T. II, p. 363; esta Sala causas B–79.862, reg. sent. 48/95, A–43.782, reg. sent. 176/96, e/o; art. 68, C. Proc.). De tal modo, las costas son erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (Podetti, Ramiro, Tratado de los actos procesales, p. 111, nº 30), siendo principio general en la materia que el «objetivamente» derrotado debe resarcirlas íntegramente al vencedor (DJBA, tº. 47 p. 26; idem, tº 51 p. 236; ibidem, tº 63 p. 209; Ac. y Sent. 1956–IV–497; e.o, esta Sala causas 82.072, reg. sent. 34/96, 103.505 RSD 17/05). Así entonces, es dable destacar que por vencido ha de considerarse a quien intenta que la Justicia acoja su pretensión y no lo logra (esta Sala, causas B–64.749 reg. sent. 133/88, B–66.976 reg. int. 485/89, B–83.509 reg. sent. 156/96 y 87.753 reg. sent. 286/96, 117.261, RSD 67/14, 117.382, RSD 92/14). Si bien es cierto que este principio tolera excepciones, quedando éstas libradas al prudente arbitrio judicial dentro del canon del artículo 68 del Código Procesal, y así lo ha decidido esta Sala con anterior integración (causa 109.552, RSD 58/08. Conf. Roberto G. Loutayf Ranea. “Condena en costas en el proceso civil”, ed. Astrea, Bs. As., 1998, ps. 74/77), en el sub lite no se configura ninguna de ellas. Es que, ya fue dicho, si los aquí demandados –encontrándose debidamente anoticiados del diferimiento en el pago y de la moneda en que iba a ser cancelada la cuota 4– hubieran concurrido, en un obrar diligente y de buena fe, el día 1/2/13, al sector Cajas de Seguridad del Banco de la Provincia de Buenos Aires Casa Matriz entre las 10.30 y las 11.00 a cobrar su acreencia, hubieran evitado la necesidad de que los actores tuvieran que iniciar y transitar por el fatigoso camino judicial. Siendo ello así, no hallando mérito entonces para el desplazamiento de la regla que impone la carga de las costas de conformidad con el principio objetivo de la derrota, corresponde y así lo propicio, desestimar el agravio en análisi

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