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NULIDAD PROCESAL

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Generalidades. ACTOS PROCESALES. Falta de cumplimiento. Improcedencia de la nulidad
1– Siendo la nulidad procesal penal “…la invalidación de los actos procesales penales cumplidos e ingresados en el proceso sin observarse las exigencias impuestas para su realización por la ley y como condición de validez de los mismos…”, en modo alguno se puede analizar si determinado acto procesal ha sido concretado respetando tales requisitos legales, si –precisamente– aún no ha sido desarrollado. Esta intelección se compadece con la norma contenida en el art. 184, CPP, dado que, según se deduce de su propia redacción por la utilización del tiempo verbal utilizado (pretérito imperfecto del modo subjuntivo), es necesario que el acto procesal haya sido previamente cumplido para decidir posteriormente sobre su nulidad.

2– Lo antes referido se confirma a poco de analizar la composición sintáctica del art. 188 de la ley ritual, que en lo pertinente reza: “Las nulidades sólo podrán ser instadas… en las siguientes oportunidades.: 1) Las producidas… 2) Las acaecidas… 3) Las producidas… 4) Las acaecidas…”. Esto demuestra claramente que para que determinada nulidad pueda ser instada por las partes, el acto cuya declaración de nulidad se pretende debe haberse producido o haber acaecido con anterioridad. De ningún modo se prevé a lo largo de nuestra ley adjetiva el planteo de nulidades “ex ante”o “por ocurrir”.

3– Conforme lo estipula el art. 180, CPP, los actos procesales deben ser practicados en los términos establecidos y recordando que por el vocablo “término” debe entenderse el lapso dentro o fuera del cual deben cumplirse los actos procesales por el órgano judicial y las partes para que tengan eficacia en el proceso. La petición de nulidad articulada por el defensor del encartado fue presentada extemporáneamente, habida cuenta que teniendo en consideración lo expuesto en los párrafos precedentes y las previsiones del 1º inc., art. 188, CPP, el plazo dentro del cual podrá interponer la instancia de nulidad comenzará a correr a partir de que el acto respectivo haya sido llevado a cabo y finalizará junto con el término de citación a juicio (art. 361, CPP), en caso de que esta causa acceda a la etapa de juzgamiento oral. En consecuencia, el trámite del art. 338, CPP, ha sido erróneamente concedido por el instructor, quien en lugar de ello debió haber resuelto el pedido de suspensión de los reconocimientos en rueda de personas que ordenara, y, en caso de rechazar tal solicitud, llevarlos a cabo.

16625 – Juz. 3º Control Cba. 30/6/06. AI Nº 122. “Carranza, Pablo Gabriel –Robo Calificado-Nulidad”

DE LOS QUE RESULTA:

I. Que por decreto de fecha 22/6/06, el Sr. fiscal de Instrucción ordenó el reconocimiento en rueda de personas del imputado Pablo Gabriel Carranza, por parte de las testigos Estela Marta Montivero y Olga Ibarra, fijando día y hora de audiencia a tales fines. II. Que con fecha 23/6/06, mediante escrito obrante a fs. 67, el Dr. Luis H. Spaccesi, en el carácter de defensor del imputado, solicita la suspensión “sine die” (sic) de la medida ordenada, hasta tanto se recepten las pruebas de descargo, esgrimiendo asimismo que una de ellas efectuó la descripción mediante la exhibición del DNI del imputado, secuestrado en oportunidad de su detención, entre otros argumentos. Por ello, deduce la “…correspondiente nulidad del acto de reconocimiento…”, agregando otras razones que avalarían dicha sanción procesal, solicitando, además, que a la nulidad articulada se le imprima el trámite previsto en el art. 338, CPP. III. Que por resolución de idéntica fecha, el representante del Ministerio Público, por los fundamentos que allí expresa, solicita el rechazo de la nulidad articulada, ordenando asimismo la elevación de los presentes autos a este Juzgado.

Y CONSIDERANDO:

Que a criterio del suscripto el libelo presentado por el letrado Spaccesi contiene dos peticiones diversas y vinculadas sucesivamente entre sí, dado que estaba dirigido a lograr la suspensión de los actos de reconocimiento ordenados por el Sr. fiscal de Instrucción, a la par de plantear la nulidad de aquéllos si la solicitud anterior no era acogida y se llevaban a cabo. Sobre lo deducido en último término se debe decir que, siendo la nulidad procesal penal “…la invalidación de los actos procesales penales cumplidos e ingresados en el proceso sin observarse las exigencias impuestas para su realización por la ley y como condición de validez de los mismos…” (Arocena, Gustavo, La nulidad en el proceso penal, Ed. Mediterránea, Cba., 2002, p.29, citado por Cafferata Nores –Tarditti, en Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Ed. Mediterránea, 2003, T. I, p. 440), en modo alguno puede el suscripto analizar si determinado acto procesal ha sido concretado respetando tales requisitos legales, si, precisamente, aún no ha sido desarrollado. Esta intelección se compadece con la norma contenida en el art. 184, CPP, dado que, según se deduce de su propia redacción, por la utilización del tiempo verbal utilizado (pretérito imperfecto del modo subjuntivo), es necesario que el acto procesal haya sido previamente cumplido, para posteriormente decidir sobre su nulidad. Lo antes referido se confirma a poco de analizar la composición sintáctica del art. 188 de la ley ritual, que en lo pertinente reza: “Las nulidades sólo podrán ser instadas… en las siguientes oportunidades.: 1) Las producidas… 2) Las acaecidas… 3) Las producidas… 4) Las acaecidas…”. Esto demuestra claramente que, para que determinada nulidad pueda ser instada por las partes, el acto cuya declaración de nulidad se pretende debe haberse producido o haber acaecido con anterioridad. De ningún modo se prevé a lo largo de nuestra ley adjetiva el planteo de nulidades “ex ante”o “por ocurrir”. Dado que, conforme lo estipula el art. 180, CPP, los actos procesales deben ser practicados en los términos establecidos, y recordando que por el vocablo “término” debe entenderse el lapso dentro o fuera del cual deben cumplirse los actos procesales por el órgano judicial y las partes, para que tengan eficacia en el proceso, la petición de nulidad articulada por el defensor del encartado fue presentada extemporáneamente, habida cuenta que teniendo en consideración lo expuesto en los párrafos precedentes y las previsiones del primer inciso del art. 188, CPP, el plazo dentro del cual podrá interponer la instancia de nulidad comenzará a correr a partir de que el acto respectivo haya sido llevado a cabo y finalizará junto con el término de citación a juicio (art. 361, CPP), en caso de que esta causa acceda a la etapa de juzgamiento oral. En consecuencia, el trámite del art. 338, CPP, ha sido erróneamente concedido por el instructor, quien en lugar de ello debió haber resuelto el pedido de suspensión de los reconocimientos en rueda de personas que ordenara y, en caso de rechazar tal solicitud, llevarlos a cabo.

Por todo ello y normativa legal citada,

RESUELVO:
Declarar mal concedido el trámite del art. 338, CPP, frente al planteo nulificante interpuesto en forma extemporánea por el Dr. Luis H. Spaccesi mediante escrito obrante a fs. 67, en su carácter de defensor del imputado Pablo Gabriel Carranza.

Luis Miguel Nassiz ■

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