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NULIDAD PROCESAL

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EXAMEN. Potestad del tribunal de casación. SANEAMIENTO. Potestad del tribunal de juicio durante el debate. INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. Tutela penal. ORDEN DE ALLANAMIENTO. Requisitos. Indicación del domicilio. Error material1-Si la cuestión consiste en examinar si se han inobservado normas procesales sancionadas con nulidad, la función del tribunal de casación constituye un verdadero examen fáctico. En tal sentido se ha señalado que el tribunal de casación actúa como juez de hecho, a efectos de comprobar si es verdad que la actividad procesal no se ha desarrollado con las formas debidas, para lo cual puede recurrir a la comprobación de las circunstancias de la causa y aun puede producir una investigación para indagar el verdadero cumplimiento de las formas.

2-Si no tiene límite el tribunal de casación en examinar si se han inobservado normas procesales sancionadas con nulidad, tampoco lo tiene el tribunal de juicio a efectos de verificar la validez del acto cumplido por el fiscal de instrucción. Ello es así por cuanto, además de la inexistencia de una regla que expresa o implícitamente le vede tal potestad, o que limite su ejercicio a la petición de las partes, o que le ponga un término para ejercerla, como ocurre en materia de iniciativa probatoria, corresponde a todo tribunal desarrollar una actividad preventiva que evite, en cuanto sea posible, la declaración de la nulidad de los actos (art. 186, CPP).

3-Si esta Sala ya tiene dicho que la actividad cumplida por el tribunal de juicio de oficio tendiente a la incorporación del presupuesto de validez (decreto fundado ordenando el allanamiento y secuestro) de una prueba (acta de secuestro), resulta legítima y no fue extemporánea (autos «Cabello», S. N° 21 del 15/5/97), tampoco lo es en el caso motivo de la presente, en el cual fue solicitada su incorporación por el Sr. Fiscal de la Cámara.

4-Con el fin de hacer efectiva la garantía de la inviolabilidad del domicilio, el ordenamiento penal sustantivo, en el título de los delitos contra la libertad, capítulo II, tutela el domicilio a través de dos figuras jurídicas que prevén el ataque del particular y del funcionario público (art. 150 y 151, CP). De este modo se protege el ámbito material de intimidad personal exigido por nuestra concepción de hombre libre. Tal noción no sólo exige un hombre dotado de posibilidades razonables de desenvolver con seguridad su personalidad y sus capacidades físicas y económicas, sino también un hombre que pueda lograr una intimidad para entregarse a sí mismo, a sus afecciones, a su familia o a sus asuntos.

5-El allanamiento de un domicilio sólo se autoriza si existe la presunción motivada de una determinada circunstancia, y como está de por medio el respeto a una garantía constitucional, el fin de la medida debe ser especificado. Así, el art. 45 de nuestra Constitución Provincial establece que el domicilio es inviolable y sólo puede ser allanado con orden motivada, escrita y determinada de juez competente, la que no se suple por ningún otro medio. Al establecerse que la orden de allanamiento sea «determinada», se requiere que ella sea emitida con indicación específica de la ubicación del domicilio sujeto al allanamiento, quedando proscripta la denominada «orden de allanamiento en blanco».

6-Una orden judicial de allanamiento con errores materiales, no es susceptible de equiparación con los casos de inexistencia de orden judicial o de órdenes de tal laxitud que puedan considerarse en blanco, pues estas últimas situaciones son las que nulifican el procedimiento cumplido por agentes estatales sin autorización judicial o con una autorización tan amplia que equivale a su ausencia. En definitiva, no es lo mismo ingresar a un domicilio sin orden de un juez que ingresar con una orden judicial defectuosa.

7-En autos, el fiscal de instrucción solicitó que se librasen órdenes de allanamiento en dos domicilios de la misma persona y en uno de otra distinta; dicho requerimiento fue transmitido por radiograma en el mismo sentido y la Sra. Jueza de Paz hizo lugar confeccionando las órdenes de allanamiento pero en relación al primero de los sujetos, en lugar de colocar los dos domicilios, duplicó el mismo. Así, en las dos órdenes relativas al mismo sujeto, para el mismo objeto, aparece el mismo domicilio. Este absurdo demuestra palmariamente que tal duplicación -inserta en un curso de ejecución favorable a la solicitud del fiscal de instrucción de allanar dos direcciones diferentes en los que residiría- obedeció a un error material.

TSJ Sala Penal Cba. 26/12/01. Sentencia Nº 119. Trib. de origen: C8a. Crim. Cba. “Martínez, Ramón José p.s.a. homicidio calificado, etc.”

Córdoba, 26 de diciembre de 2001

¿Es nula la sentencia por haberse fundado en prueba ilegal?

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por sentencia N° 35 del 19/10/00, la Cámara en lo Criminal de Octava Nominación de esta Ciudad, en lo que aquí interesa, resolvió: «…I) Declarar a Ramón José Martínez… coautor responsable del delito de homicidio en ocasión de robo en los términos de los art. 45 y 165 del C. Penal, imponiendo para su tratamiento penitenciario la pena de doce años de prisión, adicionales de ley y costas (art. 5, 9, 12, 40, 41 del CP y 412, 550 y 551 del CPP)…» (fs. 348/359 vta.).
II. La Sra. Asesora Letrada del Primer Turno, Dra. Laura Battistelli, en su carácter de defensora del imputado Ramón José Martínez, en contra de la antes mencionada resolución deduce recurso de casación invocando el motivo formal del error in procedendo (art. 468, inc. 2º, CPP), se agravia por considerar que la misma es arbitraria porque se funda en prueba ilegal de valor dirimente. En este acto -dice- viene a plantear la nulidad tanto del decreto que funda las órdenes de allanamiento, remitido por el Sr. Fiscal de Instrucción de Alta Gracia, así como de la orden de allanamiento. 1. Al articularse la nulidad de la orden de allanamiento de fs. 35 -afirma la recurrente- y conforme el expediente elevado a juicio no constaba en la causa el decreto firmado por el Sr. Fiscal de Instrucción interviniente, conforme lo establece la ley de rito, solicitando en forma fundada al Sr. Juez de Paz la requisa del domicilio sito en calle Las Margaritas s/n de barrio Loma Hermosa de Santa Rosa de Calamuchita, domicilio de Loris Rosenda, ni tampoco figura certificado alguno de que tal resolución obrara por cuerda separada ni la razón por lo que así se hacía. Es totalmente inusual dictar tal decreto en una hoja separada, no contando que la misma haya sido remitida a la Sra. Juez de Paz que a la postre realizó la orden de requisa ni en original ni en copia. Esta hoja suelta agregada sorpresivamente a la causa mediante un pedido de prueba nueva, fundado en el art. 400, CPP, considera que no es un instrumento público y carece de todo valor probatorio al no estar agregado en la causa ni existir constancia alguna que se reserva aparte y la razón de ello. Dar carácter de instrumento público a este folio suelto implica violar el derecho constitucional del imputado al no poder ejercer éste el debido contralor de las actuaciones procesales, si las mismas se reservan en Secretaría, sin existir constancia o haberse expresado razón para ello. 2. Por otra parte la recurrente dice que al momento en que el Sr. Fiscal solicitó la introducción del acta de allanamiento obrante a fs. 35, se opuso a su incorporación fundándose en la circunstancia de que tanto la fecha en que se llevó a cabo el procedimiento como el domicilio son incorrectos. En efecto -agrega-, mientras el acta de allanamiento fue librada el día veinticuatro de septiembre de 1999, para ser llevada a cabo en el término de 48 hs. en el domicilio sito en calle pública s/n de barrio El Sauce de Santa Rosa, la misma por el contrario se ha llevado a cabo, según consta a fs. 35 de autos, en fecha veintitrés del mismo mes y año en el domicilio sito en calle Las Margaritas s/n de barrio Loma Hermosa de Santa Rosa de Calamuchita, domicilio de Loris Rosenda, que no era el domicilio de la persona a la cual iba dirigida la orden, esto es, el imputado Martínez. Si se tiene la impresión de que la fecha puede ser un error material, no lo es el domicilio. En este último caso debe caer sin ninguna duda el acta y sus actos posteriores que de ella dependan, en virtud de considerar que se ha incurrido en una nulidad absoluta solicitando así sea declarada por el Tribunal, y que el mismo no valore este acto y los que de él dependan al momento de dictar sentencia. El Tribunal de sentencia -dice la quejosa- al rechazar el planteo por ella efectuado, no advierte ni analiza las formalidades que debe reunir la orden de allanamiento por mandato constitucional (fecha, persona autorizada al diligenciamiento, domicilio, nombre de la persona que habita el domicilio, efectos de la misma, término en el cual debe diligenciarse y si se opera o no con habilitación horaria). En consecuencia -prosigue-, la orden de allanamiento como disposición de la Juez de Paz que la suscribe, es lo que debe cumplir quien tiene a su cargo el diligenciamiento sin posibilidad alguna de alterar su contenido. Si el oficial que la diligenció advirtió el error, como lo sostuvo en el debate, debió informarlo a la autoridad competente para que lo salve, él carece de competencia para hacerlo. No se trata de un mero error material, como puede ser el de la fecha que no causa agravio y en el que pudo incurrir quien diligenció el mandamiento. El cambio de domicilio importa lisa y llanamente una modificación de la orden por quien no tiene competencia para hacerlo. Por último y en relación a la dirimencia de la prueba que tacha de nula, la recurrente dice que la misma Cámara acepta que la prueba es de carácter gravitante. Es lo que vincula a Martínez con el hecho, con la entidad suficiente para colocarlo en carácter de autor del mismo. De ese secuestro siguieron pericias e informes balísticos, confrontaciones de cartuchos con otros secuestrados en la causa, actos todos -afirma- que devienen en nulos ya que tienen como punto de partida la escopeta secuestrada, según la orden cuestionada por ilegítima. Los restantes elementos de prueba no pueden por sí mismos sostener la condena.
III.1. Durante el juicio, el Sr. Fiscal de la Cámara solicitó la incorporación de las actas de fs. 35, 36 y 37, a lo que se opuso la defensora del imputado Martínez por ser nula, difiriendo el Tribunal de Sentencia la resolución del planteo para después de la recepción de los testimonios. 2. Por otra parte, a fs. 341 vta. se informó por secretaría que había recibido el Tribunal el decreto que ordena los allanamientos donde se produjeron los secuestros de autos, a lo que el Fiscal de Cámara pidió su incorporación argumentando que se trata de prueba nueva (art. 400), a lo que también se opuso la defensa de Martínez por considerar que no es prueba nueva. Finalmente, el dos de octubre de 2000, el Tribunal a quo resolvió, por una parte, «…Hacer lugar a lo peticionado por el Sr. Fiscal de Cámara y en consecuencia incorporar el decreto que ordena los allanamientos…»; y por la otra parte, «…Rechazar la nulidad articulada por la defensa del imputado Martínez y en consecuencia la incorporación del acta de fs. 35 por su lectura, tal como lo solicitara el Sr. Fiscal de Cámara…».
IV.A. En primer lugar, corresponde dar respuesta al planteo efectuado en relación a la nulidad del decreto que funda las órdenes de allanamiento, remitido por el Sr. Fiscal de Instrucción de Alta Gracia. En relación al tema traído a estudio de este Tribunal, en oportunidad de expedirme con anterioridad en los autos «Cabello» (S. N° 21 del 15/5/97), sostuve que se puede afirmar que si la cuestión consiste en examinar si se han inobservado normas procesales sancionadas con nulidad, la función del Tribunal de casación constituye un verdadero examen fáctico. En tal sentido se ha señalado que el Tribunal de casación actúa , a efectos de comprobar si es verdad que la actividad procesal no se ha desarrollado con las formas debidas, para lo cual puede recurrir a la comprobación de las circunstancias de la causa y aun puede producir una investigación para indagar el verdadero cumplimiento de las formas (De la Rúa, Fernando, «La casación penal», Ed. Depalma, 1994, p. 70). En cuanto a lo sostenido por la recurrente de que «…esta hoja suelta agregada sorpresivamente a la causa mediante un pedido de prueba nueva, fundado en el art. 400 del CPP, no es un instrumento público y carece de todo valor probatorio al no estar agregado en la causa ni existir constancia alguna que se reserva aparte y la razón de ello…», considero que no es de recibo. A mi ver, si no tiene límite el Tribunal de casación en examinar si se han inobservado normas procesales sancionadas con nulidad, tampoco lo tiene el Tribunal de juicio a efectos de verificar la validez del acto cumplido por el Fiscal de Instrucción. Ello es así por cuanto, además de la inexistencia de una regla que expresa o implícitamente le vede tal potestad, o que limite su ejercicio a la petición de las partes, o que le ponga un término para ejercerla, como ocurre en materia de iniciativa probatoria, corresponde a todo Tribunal desarrollar una actividad preventiva que evite, en cuanto sea posible, la declaración de la nulidad de los actos (artículo 186). En conclusión, si en aquella oportunidad sostuve que «…la actividad cumplida por el Tribunal de juicio de oficio tendiente a la incorporación del presupuesto de validez (decreto fundado ordenando el allanamiento y secuestro) de una prueba (acta de secuestro), no resulta ilegítima ni tampoco fue extemporánea…», tampoco lo es en el caso motivo de la presente en el cual fue solicitada su incorporación por el Sr. Fiscal de la Cámara. B. Asimismo, la recurrente se agravia en relación a que se ha cometido un error al consignar la fecha en el acta de allanamiento de fs. 35 vta., y como así también que el domicilio en donde se efectuó no es el indicado en la orden emanada por el juez. 1. Previo a ingresar al estudio del planteo traído a conocimiento de este Tribunal, corresponde hacer las siguientes consideraciones: a. En nuestro orden jurídico, la tutela del domicilio tiene jerarquía constitucional (CN, 18; C. Pcial, 45). La garantía constitucional de la inviolabilidad de domicilio persigue fijar un límite al ejercicio del poder de los órganos del Estado, disponiendo que una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento (TSJ Sala Penal, S. N° 68, 7/8/2000 «Ariza»). Con el fin de hacer efectiva dicha garantía, el ordenamiento penal sustantivo, en el título de los delitos contra la libertad, capítulo II, tutela el domicilio a través de dos figuras jurídicas que prevén el ataque del particular y del funcionario público (art. 150 y 151 del C. Penal). De este modo se protege el ámbito material de intimidad personal exigido por nuestra concepción de hombre libre. Tal noción no sólo exige un hombre dotado de posibilidades razonables de desenvolver con seguridad su personalidad y sus capacidades físicas y económicas, sino también un hombre que pueda lograr una intimidad para entregarse a sí mismo, a sus afecciones, a su familia o a sus asuntos (Núñez, Ricardo, «Tratado de Derecho Penal Argentino», Ed. Lerner, 1964, T. V, pág. 69). b. Es por ello que el ingreso del Estado a un domicilio sólo se autoriza si existe la presunción motivada de una determinada circunstancia, y como está de por medio el respeto a una garantía constitucional, el fin de la medida debe ser especificado. Así, el artículo 45 de nuestra Constitución Provincial establece que el domicilio es inviolable y sólo puede ser allanado con orden motivada, escrita y determinada de juez competente, la que no se suple por ningún otro medio («Ariza»). Al establecerse que la orden sea «determinada», se requiere que ella sea emitida con indicación específica de la ubicación del domicilio sujeto al allanamiento, quedando proscripta la denominada «orden de allanamiento en blanco» (Cafferata Nores, José, «Medidas de coerción en el proceso penal», Ed. Lerner, pág. 146). 2.A. Ahora bien, el segundo planteo traído e ingresado al estudio del caso que nos ocupa, en relación al error en la fecha del acta de allanamiento de fs. 35 vta., debe tenerse presente que el segundo párrafo del art. 129 del CPP dispone que «si la fecha (de un acto procesal) fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada cuando aquella, en virtud de los elementos del acto o de otros conexos, no pueda establecerse con certeza». Esta regla es de aplicación al caso y por ello -si bien es verdad que la orden equivoca la data- hay que analizar si de las constancias de autos se puede deducir si realmente es la fecha cierta del acto o nos encontramos frente a un error material. En el caso puede atribuírsele fecha en virtud de las constancias, estrechamente conexas a ella, tales son: a) A fs. 333 puede apreciarse el decreto expedido por el Sr. Fiscal de Instrucción de Alta Gracia, de fecha 24/9/99, por el cual solicita a la Juez de Paz ordene los allanamientos a los domicilios ubicados en calle Las Margaritas s/n, calle Pública s/n y calle El Zorzal s/n de B° Villa Estrada, todos de la localidad de Santa Rosa de Calamuchita; b) a fs. 35 se encuentra agregada la orden emanada por la magistrada, con la misma fecha que el decreto, como así también las subsiguientes órdenes a fs. 36 y 37, y sus actas de allanamiento labradas al reverso, ese mismo día a las 23.10 hs. y 23.50 hs. respectivamente. En consecuencia, si el acta dando cuenta de la realización del allanamiento (fs. 35 vta.) se efectuó inmediatamente después de las órdenes de fs. 35, 36 y 37, la cual se emitió el día 24 de setiembre de 1999 conforme a lo solicitado por el Fiscal de Instrucción en el decreto de fs. 333 -de igual fecha- y antes de las actas realizadas en los otros allanamientos domiciliarios (fs. 36 vta. y 37 vta.), de la misma fecha lógicamente puede concluirse que el allanamiento de fs. 35 vta. fue realizado ese día, a las 22.20 hs. y no el día 23, como se consignó en esa acta. Cabe entonces, en virtud de lo dispuesto por el artículo 129, segundo párrafo, del CPP y la secuencia temporal ya referida, atribuir al acta de allanamiento en cuestión la fecha arriba mencionada, y por ende rechazar el agravio analizado en este primer punto. B.1. Por otra parte, en relación a la nulidad planteada por no ser el domicilio en donde se efectuó el allanamiento (fs. 35 vta.) el indicado en la orden emanada por el juez (fs. 35), adelanto criterio que la misma sigue igual suerte que la anterior. Siguiendo la doctrina señalada supra, corresponde a este Tribunal efectuar un examen fáctico a los efectos de verificar si en el caso se ha vulnerado la garantía constitucional de la inviolabilidad de domicilio. 2. De las constancias de autos surge que: * Las órdenes de allanamientos de fs. 35, 36 y 37 fueron efectuadas con motivo del decreto fundado emanado por el Sr. Fiscal de Instrucción de Alta Gracia con fecha 24/9/99 (fs. 333), donde expresamente, por intermedio de la Subcomisaría de Villa Belgrano, solicita a la Sra. Juez de Paz, por existir motivos bastantes de sospecha para presumir que se encuentran elementos utilizados para la comisión del hecho criminoso, libre la correspondiente orden judicial de allanamiento a los domicilios de Ramón Martínez de calle Las Margaritas s/n y Pública s/n; y de Alejandro Aguirre, de El Zorzal s/n -Barrio Villa Estrada-, todos de la localidad de Santa Rosa de Calamuchita; * a fs. 34, con fecha 2/9/99, se encuentra agregado el radiograma del subcomisario Luis A. Monges, dirigido a la Sra. Juez de Paz de Santa Rosa de Calamuchita, dando cumplimiento a lo solicitado por el Fiscal de que se libren las órdenes de allanamiento a los domicilios de Ramón Martínez de calle Pública s/n, barrio El Sauce, y Las Margaritas s/n, B° Loma Hermosa; y de Alejandro Aguirre sito en El Zorzal s/n de barrio Villa Estrada, todos de la localidad de Santa Rosa de Calamuchita; *dichas órdenes fueron efectuadas el 24/9/99, autorizando al Of. Ppal. Juan Miguel Ramírez para que proceda al allanamiento de las casas sitas en «Calle Pública s/n, B° El Sauce de Santa Rosa», domicilio de Ramón Martínez; en «Calle El Zorzal s/n, B° Villa Estrada, de esta localidad», domicilio de Alejandro Aguirre y nuevamente en «Calle Pública s/n, B° El Sauce de Santa Rosa», domicilio de Ramón Martínez; las cuales se encuentran agregadas a fs. 35, 36 y 37; * por su parte las actas que dan constancia de la realización de los allanamientos cumplidos obran a fs. 35 vta., 36 vta. y 37 vta., todos ellos efectuados por el Of. Ppal. Juan Miguel Ramírez, el primero con fecha 23/9/99, en el domicilio de «Calle Las Margaritas s/n, B° Loma Hermosa «; el segundo con fecha 24/9/99, en el domicilio de «Calle El Zorzal s/n, B° Villa Estrada» y el último, también con fecha 24/9/99, en el domicilio de «Calle Pública s/n, B° El Sauce de Santa Rosa». 3. Del plexo probatorio reseñado en el punto anterior se advierte con claridad que en la confección de la orden de allanamiento de fs. 35 existió, de parte de la Juez de Paz, un evidente error material. En efecto, el Fiscal de Instrucción solicitó que se librasen órdenes de allanamiento en dos domicilios de Ramón Martínez y en uno de Alejandro Aguirre; dicho requerimiento fue transmitido por radiograma en el mismo sentido y la Sra. Juez de Paz hizo lugar confeccionando las órdenes de allanamiento pero en relación a Martínez, en lugar de colocar los dos domicilios, duplicó el mismo. Así, en las dos órdenes relativas al mismo sujeto, para el mismo objeto (secuestros de elementos relacionados con el hecho delictuoso) aparece el mismo domicilio, esto es el de calle Pública s/n°, absurdo que demuestra palmariamente que tal duplicación en un curso de ejecución favorable a la solicitud del Fiscal de Instrucción de allanar dos direcciones diferentes en los que residiría Martínez, obedeció a un error material. Por cierto que esta situación consistente en una orden judicial de allanamiento con errores materiales no es susceptible de equiparación con los casos de inexistencia de orden judicial o de órdenes de tal laxitud que puedan considerarse en blanco, pues estas últimas situaciones son las que nulifican el procedimiento cumplido por agentes estatales sin autorización judicial o con una autorización tan amplia que equivale a su ausencia. En definitiva, no es lo mismo ingresar a un domicilio sin orden de un juez que ingresar con una orden judicial defectuosa. 4.a. No obstante lo manifestado, y a los fines de satisfacer las expectativas de la recurrente, corresponde por último analizar si de haber hecho lugar al planteo efectuado (declarar nulo el allanamiento de fs. 35 vta., donde se secuestró la escopeta), el tribunal de juicio hubiese arribado a la misma conclusión. Resulta evidente que si se tiene en cuenta el cúmulo de material analizado por el sentenciante, dejando de lado el secuestro del arma y toda la prueba que de ella resultara, nos encontramos en condición de sostener que no le asiste razón a la quejosa. Damos razones: el a quo tuvo en cuenta para armar el andamiaje necesario a los fines de arribar a la certeza de que Martínez fue el autor del disparo que a la postre le causó la muerte a la víctima en las siguientes pruebas: * La Sra. Gertrudis Ana Nauman -esposa de la víctima- le relató al policía Juan Miguel Ramírez -lo que luego ratificó en la audiencia- que se hallaba en uno de los dormitorios de la casa cuando sintió ruidos, se asomó al pasillo que conduce al comedor, pero la luz de aquél estaba apagada, no así la del comedor y la habitación en que ella se encontraba; esto le permitió observar un individuo encapuchado con gorro grueso, color negro, con una sola abertura a la altura del ojo derecho, era de físico flaco, no muy alto, de una estatura de 1,65 m., mientras le apuntaba con un arma de color negro hacia la cara y tomándola de un brazo la llevó hacia el comedor, a la vez que le decía vamos, afuera está mi compañero. En ese momento observó ingresar a su esposo, tenía un aspecto muy raro como si estuviera asustado.Cuando llegó al comedor, el sujeto que la llevaba la soltó y algo agachado pasó delante de ella, como haciendo un ocho entre ella y se sintió un fuerte estampido, que su esposo cayó al suelo. Luego de encender la luz pudo observar a su esposo tendido en el piso, herido y quejándose de que le dolían los riñones. * Killian dejó de existir en el Hospital Regional de Santa Rosa de Calamuchita a las 21.15 hs. La autopsia de fs. 75 consigna que el riñón derecho quedó lesionado y que el hígado quedó convertido en papilla, órgano que recibe de lleno la perdigonada y el taco plástico.* Gertrudis Ana Neuman -esposa de la víctima- le señaló al policía Ramírez, a un hijo de su empleada doméstica Mercedes Rivero como sospechoso, se movía, caminaba, tenía una contextura física, una altura y una voz que apreció como parecida a la de ese joven. * Morales de Campos -vecina del lugar del hecho- vio pasar corriendo a un individuo y detrás de él a otros dos, a los dos últimos los vio encapuchados, con capuchas de color oscuro y todo el rostro cubierto y uno de ellos llevaba en su mano algo que parecía un palo. * El olfato de un perro y la huella de unas zapatillas Topper desde la casa de la víctima y por la calle Chile, llevaron a Ramírez a las orillas del arroyo donde se encontrarían dos capuchas. * Norberto Tadeo Olmedo observó en la curva a la salida del arroyo a dos individuos en actitud sospechosa. Momentos antes había escuchado comentarios de la gente que dos tipos corrían para abajo hacia el arroyo, por ello desconfió de la actitud de estos sujetos, uno de los cuales se encontraba medio escondido entre los árboles a la orilla de un poste de luz, medio petizo, con ropas oscuras, y el otro a la orilla de la calle agachado, como si estuviera juntando piedras, como haciéndose el tonto, también con ropas oscuras. * Juan Pedro Zimmerman dijo que vio pasar a dos individuos cuando oscurecía y se hallaba en el jardín de su casa, que caminaban en dirección a la casa de los Killian y lo sorprendió el hecho de verlos con gorros y guantes de lana. * Pancho González le manifestó a Ramírez que había visto la noche del hecho aproximadamente a las 20.30 hs., a dos jóvenes que iban por el arroyo, que llevaban algo en la mano, al parecer una escopeta aunque no puede precisar con exactitud de qué se trataba. * El policía Ramírez dijo que el testimonio de Gertrudis Ana Neuman le permitió orientar su investigación hacia quien logró identificar como José Luis Rivero, hijo de la empleada de aquélla, por lo que dedicó sus esfuerzos a individualizar a las personas que podrían andar con el mismo, logrando establecer que suele ser visto con un hermano de su concubina Sonia del Valle Irusta y con otro joven que podría domiciliarse en barrio Villa Estrada. De esta manera consiguió identificar a Ramón Martínez. * El testimonio de Norberto Tadeo Olmedo, quien había visto a dos sujetos en la orilla del arroyo la noche del hecho, dijo que momentos después se dirigió al mercado de Fernández, una vez allí se hizo presente una persona que conoce como Walter Ceballos, pareciéndole muy rara la actitud de este sujeto, puesto que entraba y salía del negocio como vigilando el movimiento de la policía que pasaba a cada instante por el lugar.* Walter Ceballos, detenido en la comisaría de Villa General Belgrano, pidió hablar con Ramírez y le hizo saber que su compañero de celda José Luis Rivero, a quien le dicen «Camerún», le dijo que el día miércoles veintidós del mes de septiembre, cerca de las ocho de la noche, cuando caminaba por una calle con su motocicleta que se le había roto, al pasar frente a una casa salen corriendo dos individuos encapuchados y dirigiéndose a él le apuntan con una escopeta, se sacan las capuchas, reconociéndolos, que se trataba de su cuñado y de otro de apellido Aguirre y uno de ellos le dijo que no diga nada porque le iban a matar la familia y salieron corriendo en dirección al arroyo. * El mecánico Mario Herminio Lucero, domiciliado a corta distancia del arroyo Los Molles, confirmó el relato de Ceballos en cuanto a que la moto estaba descompuesta y el arribo de Rivero al taller cuando oscurecía, quien agregó que junto con Rivero desde el taller escucharon la sirena de la ambulancia veinte minutos más tarde aproximadamente. * El allanamiento llevado a cabo por el policía Ramírez en la casa de la madre del encartado, en la habitación que ocupa éste, logró incautar una vaina servida y cartuchos de escopeta, así como un par de zapatillas marca Topper Tennis y la detención del acusado Martínez. * El informe pericial de fs. 101/105 permitió determinar que los tres cartuchos secuestrados pertenecen al calibre 16 Nominal, de percusión central con carga de poliproyectiles (perdigones) y se encuentran en condiciones normales de funcionamiento. La vaina servida secuestrada ha sido parte constitutiva de un cartucho perteneciente al calibre 16 Nominal.* La pericia balística de fs. 191/192 consigna que el taco extraído al cartucho de causa marca Activ, es de las mismas características morfológicas, lo que indica un mismo origen fabril que el taco extraído en la autopsia, en tanto que los perdigones extraídos del cartucho de causa marca Orbea se corresponden en diámetro con los extraídos del cuerpo de la víctima y corresponden a la munición N° 5. * El secuestro por parte de la policía de un par de zapatillas Topper Tennis de la habitación del acusado. * El acta de inspección ocular de fs. 6 deja constancia de que en el frente de la vivienda, en dirección a la puerta del terreno, se observa una huella de zapatilla al parecer Topper, coincidiendo con otras huellas que se observan sobre calle Chile. b. Entonces, si con motivo de las sospechas de la Sra. Gertrudis Ana Nauman -esposa de la víctima- de que uno de los autores era parecido a un hijo de su empleada doméstica Mercedes Rivero, el policía Ramírez encaró la investigación hacia éste, identificándolo como José Luis Rivero, logrando establecer que suele ser visto con un hermano de su concubina, Sonia del Valle Hirsuta, y con Ramón Martínez. Además, el testimonio de Walter Ceballos, quien dijo a Ramírez que José Luis Rivero le contó que el día miércoles veintidós del mes de septiembre, cerca de las ocho de la noche, cuando caminaba por una calle con su motocicleta que se le había roto, al pasar frente a una casa salen corriendo dos individuos encapuchados y dirigiéndose a él le apuntan con una escopeta, se sacan las capuchas, reconociendo que se trataba de su cuñado, lo que fue corroborado con la declaración de Mario Herminio Lucero, domiciliado a corta distancia del arroyo Los Molles, confirmó que la moto estaba descompuesta y el arribo de Rivero al taller cuando oscurecía, agregando que junto con Rivero desde el taller escucharon la sirena de la ambulancia veinte minutos más tarde. Luego, con motivo del allanamiento llevado a cabo en el domicilio de Martínez -el cual no fue cuestionado por la recurrente-, se incautó en la habitación que ocupa una vaina servida, cartuchos de escopeta y un par de zapatillas marca Topper Tennis, determinando el informe pericial que los tres cartuchos secuestrados pertenecen al calibre 16 Nominal, la vaina servida ha sido parte constitutiva de un cartucho perteneciente al mismo calibre y la pericia balística consigna que el taco extraído al cartucho de causa marca Activ, es de las mismas características morfológicas, lo que indica un mismo origen fabril que el taco extraído en la autopsia, en tanto que los perdigones extraídos del cartucho de causa marca Orbea se corresponden en diámetro con los extraídos del cuerpo de la víctima. A todo ello se debe sumar el secuestro de las zapatillas Topper Tennis de la habitación del acusado, lo que es de vital importancia si tenemos en cuenta que del acta de inspección ocular de fs. 6, surge que en el frente de la vivienda de la víctima, en dirección a la puerta del terreno, se observa una huella de zapatilla al parecer Topper, coincidiendo con otras huellas que se observan sobre calle Chile. Finalmente todo ello s

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