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NULIDAD ABSOLUTA

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Sentencia recaída en sede penal. Efectos. Proceso testamentario: nulidad de la partición (adjudicación de inmueble de la causante por los letrados en concepto de honorarios). DIVISIÓN DE CONDOMINIO. Nulidad
1– El TSJ goza de amplia competencia para controlar la corrección de la resolución impugnada en autos, porque la inobservancia que se denuncia de las reglas inherentes a la institución de la cosa juzgada no deja de constituir una cuestión de carácter procesal, por más que en la fórmula de la ley ella esté captada por un inciso autónomo y diferente del que nuclea el grueso de las infracciones formales que causan la nulidad de las sentencias judiciales. En la tarea de comprobar si se ha incurrido o no en el quebrantamiento que se acusa, el Alto Cuerpo ejercita su función de guardián de las formas procesales y posee plenos poderes para dilucidar el asunto, pudiendo contemplar tanto sus aspectos de hecho cuanto sus facetas de derecho, y sólo está limitado por las constancias del expediente y por los principios y normas que sean aplicables.

2– En autos, no media quebrantamiento de los principios de la cosa juzgada. La nulidad que padece la partición otorgada en el juicio testamentario se propaga a todas las providencias judiciales que se dictaron en su consecuencia, tanto en ese juicio cuanto en el presente proceso de división de condominio, incluyéndose la sentencia que autorizó la partición y el auto que aprobó la subasta practicada. El vicio que provoca la nulidad ha quedado revelado a partir de la sentencia pronunciada por el fuero del Crimen, la que dejó claramente establecido que la partición –efectuada en el proceso testamentario– en cuya virtud los letrados –hoy actores– devinieron condóminos de un inmueble de la sucesión y que es la base del presente juicio de división, fue fruto del delito penal de estafa (art. 172, CP).

3– En sentencia penal pasada en autoridad de cosa juzgada se entendió que los letrados adquirieron derechos de condominio sobre el inmueble de la sucesión en función de providencias judiciales que, lejos de obtenerse mediante decisiones libres y voluntarias de los jueces que intervinieron en el juicio testamentario, fueron conseguidas mediante fraudes y engaños que indujeron a error a los magistrados actuantes, quienes a raíz de tales ardides terminaron aprobando las operaciones de adjudicación y partición por cuya virtud y en concepto de pago de honorarios los letrados devinieron condóminos de la propiedad de la causante. El iter criminis prosiguió cuando los abogados promovieron acción de división de condominio sobre la base del título que habían logrado ilegítimamente en el proceso testamentario, obteniendo en él la sentencia que autorizara la partición de la copropiedad y arribando finalmente a la subasta por cuyo mérito se disolvió el condominio.

4– La partición concretada y aprobada en el juicio testamentario debe ser considerada nula y desprovista de efectos jurídicos en el juicio de división de condominio. Si bien en autos han mediado resoluciones judiciales que, notificadas a los interesados, han adquirido firmeza, la cosa juzgada que se formó reviste características muy especiales y dista de constituir la cosa juzgada típica y común que se establece después de la sustanciación de un juicio contradictorio con amplitud de debate y de prueba. Los civilistas admiten la posibilidad de plantear con posterioridad la nulidad de la partición, cualquiera fuera la forma –judicial o extrajudicial– en que se hubiere llevado a cabo y, por lo tanto, también en el supuesto de que ella se hubiera efectuado en el ámbito de los Tribunales y hubiese sido objeto de aprobación judicial, lo que no sería admisible frente a una cosa juzgada corriente y normal, cuyo efecto capital consiste en impedir la ulterior discusión de los derechos declarados en la providencia jurisdiccional. Con mayor razón debe estimarse así cuando –como en autos– la operación fue homologada por el juez interviniente en forma inmediata y sin que se hubieran formalizado oposiciones que hubiesen sido objeto de sustanciación y de ulterior resolución.

5– En el sub lite, el asunto no debe encararse con una visión procesal; por el contrario, debe contemplarse directamente desde un punto de vista estrictamente sustancial, enfocando la partición como un acto jurídico civil (art. 944, CC), analizando la nulidad de que está afectada con arreglo a la teoría de las nulidades. Haciendo jugar la doble clasificación de las nulidades adoptada por Vélez Sársfield en el CC, la partición es nula y no anulable, porque el vicio que la afecta es manifiesto y ostensible, no requiriéndose una investigación judicial o la práctica de pruebas para ponerlo en evidencia (art. 1038, CC). Es verdad que en su origen fue anulable pues era aparentemente válida y el defecto que la aquejaba estaba oculto, habiendo sido incluso objeto de aprobación judicial en el juicio testamentario. Con posterioridad y a raíz de la sentencia dictada en el fuero del Crimen, el acto devino nulo ya que a partir de ese momento el vicio quedó revelado y se tornó visible, haciendo innecesaria una actividad posterior de investigación para desenmascararlo.

6– Teniendo en cuenta la gravedad del defecto, la partición padece de una innegable nulidad absoluta porque el vicio que la afecta trasciende el interés privado de la persona perjudicada y lesiona el interés público (art. 1047, CC). La aprobación judicial del acto partitivo fue obtenida mediante la comisión de un delito penal, lo que involucra el interés general de toda la comunidad. En la maniobra urdida se engañó a los jueces que integran el PJ utilizándoselos como instrumentos de propósitos inconfesables, con lo cual se infirió un menoscabo a valores de naturaleza institucional que exorbitan los intereses puramente privados. Por ello, la nulidad es susceptible de ser declarada de oficio por los jueces en el marco de las causas que son llevadas a su conocimiento, sin necesidad de que medie una manifestación de voluntad de parte dirigida a obtener la anulación del acto (art. 1047, CC). Los tribunales tienen libertad de iniciativa y gozan de amplios poderes, siendo el alcance de sus atribuciones semejantes a las que ejercen en orden a la selección e interpretación de los principios y normas de derecho que captan los hechos alegados por los litigantes («iura novit curia«).

7– En autos, la firmeza de la sentencia que autorizó la partición y la ejecutoriedad de los proveimientos que fueron dictándose en el curso de la etapa de ejecución del juicio civil, han perdido toda virtualidad como consecuencia de la cosa juzgada formada en el fuero del Crimen, de cuyo tenor se desprende que la providencia judicial recaída en el juicio testamentario que conformó el título en base al cual los abogados se convirtieron en condóminos constituía un acto nulo de nulidad absoluta, y no era idóneo para generar los efectos de derecho que tendía a constituir, en especial los derechos de condominio que engendraban en cabeza de los letrados. El mentado vicio se comunica a todas las decisiones judiciales que se emitieron en el curso del juicio de división de condominio, tanto a la sentencia que habilitó la partición cuanto a las resoluciones y disposiciones que se dictaron durante la fase destinada a concretar la división de la cosa común, a todas las cuales es dable calificarlas como actos que integraron el iter criminis del delito de estafa cuya ejecución se inició en el juicio testamentario.

8– La resolución de sobreseimiento, acompañada del valor de cosa juzgada material que deriva de su firmeza, se limita a desplegar una eficacia de carácter impeditivo únicamente en la esfera del derecho procesal penal en cuanto veda que la persona beneficiada por ella sea sometida a una doble persecución penal por el mismo e idéntico hecho («non bis in idem«). Esta situación dista de verificarse en la especie, en donde se ventila una cuestión de naturaleza civil y la providencia en recurso se reduce a desconocerle al accionante el derecho de condominio que invoca, sin pretender promover una persecución de carácter punitivo en su contra.

9– La circunstancia de que la sentencia dictada por la Cámara del Crimen hubiera tenido como único destinatario a uno de los accionantes, sobre quien recayó la condena allí impuesta, no impide considerar que la nulidad absoluta que afecta al acto jurídico que fue base de la demanda de división resulta igualmente oponible al otro condómino que fue sobreseído por prescripción. Ello así porque esta sanción legal actúa ipso jure respecto de la sociedad toda, incluyendo a los demás intervinientes de las operaciones criminosas que pretendieron beneficiarse con ellas, y con prescindencia de que únicamente sobre uno de ellos hubiese recaído condena penal por tales hechos. Con mayor razón cuando el sobreseimiento respecto del otro imputado se fundó en la extinción de la acción penal por prescripción, es decir sin formularse ningún prejuzgamiento sobre el fondo de la imputación que se había deducido en su contra.

16225 – TSJ Sala CC Cba. 29/11/05. AI N° 241. Trib de origen: C5a. CC Cba. «V. R. y ot. c/ Suc. de Sara Rosemberg de Zywow –División de Condominio -Cuerpo de Inscripción -Recurso de Casación»

Córdoba, 29 de noviembre de 2005

Y CONSIDERANDO:

I. En grado de apelación se decidió desestimar el pedido formulado por el Dr. R. V. requiriendo la inscripción registral de la adjudicación que se le hiciera del inmueble cuya partición se ventiló en el presente juicio. El abogado interpone recurso de casación en contra del pronunciamiento. Al amparo del inc. 2, art. 383, CPC, denuncia quebrantamiento de la cosa juzgada formada en el proceso, tanto de la que emana de los pronunciamientos dictados por los órganos jurisdiccionales ordinarios durante la ejecución de la división (por ejemplo, el AI que aprobó el remate), como la emergente de las resoluciones emitidas por este TSJ a propósito del problema de prejudicialidad que oportunamente se planteó en el curso del juicio. Por otro lado y amparándose en el inc. 3 del art. 383 citado, el recurrente sostiene que el acto decisorio se funda en una interpretación errónea de los principios y normas que reglan la eficacia de las sentencias que se pronuncian en el fuero del Crimen sobre los juicios que se ventilan en sede Civil respecto de los mismos hechos. A fin de habilitar la competencia de la Sala sobre esta cuestión de derecho alega un fallo de la C4a. CC Nom., en el que se habría sentado la comprensión de la ley que propicia (Sent. N° 49, del 25/3/03, in re «Vallejo Luis Roque y otra c/ Armoa Oscar Nicolás y otro -Ordinario»). II. Corresponde comenzar analizando la objeción que se esgrime en los términos del inc. 2, art. 383, CPC, desde los dos puntos de vista que se proponen. Sobre el particular, por lo pronto es preciso destacar que la Sala goza de amplia competencia para controlar la corrección del AI impugnado, porque la inobservancia que se denuncia de las reglas inherentes a la institución de la cosa juzgada no deja de constituir una cuestión de carácter procesal, por más que en la fórmula de la ley ella esté captada por un inciso autónomo y diferente del que nuclea el grueso de las infracciones formales que causan la nulidad de las sentencias judiciales (art. 383, incs. 1 y 2, CPC). Por eso, en la tarea de comprobar si se ha incurrido o no en el quebrantamiento que se acusa, el TSJ ejercita su función de guardián de las formas procesales y posee, en consecuencia, plenos poderes para dilucidar el asunto, pudiendo contemplar tanto sus aspectos de hecho cuanto sus facetas de derecho, y sólo está limitado por las constancias del expediente y por los principios y normas que sean aplicables. III. En primer lugar no media alzamiento contra el pronunciamiento emanado de la Sala, el cual en rigor no adoptó ninguna decisión expresa y positiva acerca de la situación que se trae ahora en casación, tal como se aclaró en la providencia de interpretación recaída posteriormente. Por el contrario la resolución en recurso se adecua al temperamento que subyace implícito en el tenor de ese decisorio. En efecto, por más que en él se emitió una resolución de carácter provisorio y preventivo, de las consideraciones de derecho que se formularon a fin de fundarla se desprende que el dictado de una sentencia de carácter condenatorio en el fuero del Crimen iba a erigirse en un impedimento absoluto a la continuación del proceso divisorio, aun cuando en él hubiese concluido su etapa de conocimiento con el dictado de la sentencia pertinente y estuviese ya transitando la fase de ejecución, destinada a hacer efectiva la partición del condominio. No otra cosa es dable deducir de la alusión que en las proposiciones fundantes del decisorio se efectuó al escándalo jurídico de extrema gravedad que se provocaría si se permitiera que un delito penal continúe produciendo sus efectos antijurídicos a través de decisiones de los órganos jurisdiccionales del Estado; escándalo que además de afectar el interés individual de la víctima del delito, se agregó, compromete igualmente el interés general de la comunidad, revistiendo incluso resonancia institucional. La conclusión anticipada fluye igualmente de la consideración que se añadió en el sentido que el art. 1101, CC, resultaba aplicable cuando el delito se comete con la celebración del acto jurídico que luego se alega para fundar una demanda civil y se obtiene finalmente una sentencia favorable, lo cual brinda al delincuente una formidable arma para agotar su obra criminal. Si alguna duda todavía pudiera abrigarse acerca del mencionado temperamento que se alberga en aquel pronunciamiento, ella se desvanece apenas se advierte que en un pasaje de la fundamentación se señaló que la ejecución de la sentencia civil sólo podría terminarse sin ningún inconveniente si la causa penal concluía con sentencia absolutoria del acusado, condición que a la postre no se verificó desde que diversamente el imputado fue finalmente condenado como autor penalmente responsable del delito. Por otro lado, en partes ulteriores de la motivación se relativizó el valor del fallo civil y se acordó prevalencia a evitar que los tribunales del fuero Civil contribuyan al agotamiento de un posible delito penal que se ventila en sede Criminal, agregándose asimismo que no puede consentirse que un acatamiento ciego al tenor de aquella sentencia conduzca al extremo de permitir un agotamiento de un presunto delito penal. Siendo ello así y habiendo quedado establecido en la sentencia emanada del fuero del Crimen que la partición que fue base del presente juicio civil representó la comisión de un delito penal, lo que determinó la condena del Dr. Yankilevich, sentencia que además pasó en autoridad de cosa juzgada, es claro que no puede entenderse que la decisión desestimatoria adoptada por el primer juez, y luego confirmada por la Cámara en el auto bajo recurso, contradice lo decidido por la Sala en el pronunciamiento alegado en apoyo de la impugnación, cuando a la inversa se ajusta en un todo a los criterios que allí se vertieron para fundarlo. IV. Tampoco media quebrantamiento de los principios de la cosa juzgada desde el segundo punto de vista que propone el casacionista. A fin de fundar la conclusión anticipada, es necesario advertir acerca de la nulidad que padece la partición otorgada en los autos caratulados «Zywow Benzion -Testamentario», la cual se propaga a todas las providencias judiciales que se dictaron en su consecuencia, tanto en ese mismo juicio testamentario, cuanto en el presente proceso de división de condominio, incluyéndose la sentencia que autorizó la partición y el auto que aprobó la subasta practicada. El vicio que provoca la nulidad ha quedado revelado a partir de la sentencia pronunciada por el fuero del Crimen, la que dejó claramente establecido que la partición en cuya virtud los Dres. Y. y V. devinieron condóminos de un inmueble de la sucesión y la cual está en la base del presente juicio de división, fue fruto del delito penal de estafa que se cometió en perjuicio de la Sra. Rosemberg de Zywow (CP, art. 172). En efecto, en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la Cámara del Crimen entendió que los letrados adquirieron derechos de condominio sobre el referido inmueble de la sucesión en función de providencias judiciales que, lejos de obtenerse mediante decisiones libres y voluntarias de los jueces que intervinieron en el juicio testamentario, fueron conseguidas mediante fraudes y engaños que indujeron en error a los magistrados actuantes, quienes a raíz de tales ardides terminaron aprobando las operaciones de adjudicación y partición por cuya virtud y en concepto de pago de honorarios los letrados devinieron condóminos de la propiedad de calle Santa Rosa. El tribunal de juicio añadió asimismo que el iter criminis prosiguió cuando los abogados promovieron acción de división de condominio sobre la base del título que habían logrado ilegítimamente en el proceso testamentario, obteniendo en él la necesaria sentencia que autorizara la partición de la copropiedad y arribando finalmente a la subasta por cuyo mérito se disolvió el condominio. Agregó por último que con el objetivo de agotar la empresa criminal, el Dr. V., quien resultó adjudicatario en el remate, peticionó en reiteradas oportunidades la entrega de la posesión del inmueble (Sent. del 23/7/01, in re «Yankilevich Roberto, p.s.a. de Prevaricato y Estafa»). Cabe añadir ahora por nuestra parte que, con idéntica intención de consolidar los beneficios provenientes de la estafa comprobada por la Cámara del Crimen, el referido letrado formula la petición de inscripción registral cuyo rechazo se impugna justamente mediante el recurso de casación en examen. Siendo ello así y tal como se adelantó, la partición concretada y aprobada en el juicio testamentario debe ser considerada nula y desprovista de efectos jurídicos en el presente juicio de división de condominio. Por otra parte, entendemos que ello es así a partir de la sola sentencia condenatoria emitida por la Cámara del Crimen. El motivo fundamental y básico del juicio precedente se halla captando la verdadera naturaleza de la resolución que aprobó la partición. En este orden de ideas es indispensable advertir que, si bien en el caso han mediado resoluciones judiciales que, notificadas a los interesados, han adquirido firmeza, la cosa juzgada que de tal manera se formó reviste características muy especiales y dista de constituir la cosa juzgada típica y común que se establece después de la sustanciación de un juicio contradictorio con amplitud de debate y de prueba. Tanto es así que los civilistas admiten la posibilidad de plantear con posterioridad la nulidad de la partición, cualquiera fuera la forma –judicial o extrajudicial– en que ella se hubiere llevado a cabo y, por lo tanto, también en el supuesto de que ella se hubiera efectuado en el ámbito de los Tribunales y hubiese sido objeto de aprobación judicial, lo que desde luego no sería admisible frente a una cosa juzgada corriente y normal, cuyo efecto capital consiste justamente en impedir la ulterior discusión de los derechos declarados en la providencia jurisdiccional (conf. Zannoni, E., Derecho de las Sucesiones, Bs. As., Astrea, 1997, T. 1, pp. 710/11, doctrina y jurisprudencia que allí se cita). Con mayor razón debe estimarse así cuando –como ocurrió en el caso particular– la operación fue homologada por el juez interviniente en forma inmediata y sin que se hubieran formalizado oposiciones que hubiesen sido objeto de sustanciación y de ulterior resolución. De allí, entonces, que el asunto no debe encararse con una visión procesal y, por el contrario, debe contemplarse directamente desde un punto de vista estrictamente sustancial, enfocando la partición como un acto jurídico civil en los términos del art. 944, CC, y analizando la nulidad de que está afectada con arreglo a la teoría de las nulidades consagrada por el CC. Desde esta perspectiva material cabe señalar que la partición que está en la base de todas las actuaciones judiciales es nula y padece de una nulidad absoluta. Ciertamente, haciendo jugar la doble clasificación de las nulidades adoptada por Vélez Sársfield en el CC, es de destacar en primer lugar que la partición es directamente nula y no anulable. Esta es la calificación que cabe predicar de ella porque el vicio que la afecta es manifiesto y ostensible, no requiriéndose una investigación judicial o la práctica de pruebas para ponerlo en evidencia (CC, art. 1038). Bien es verdad que en su origen fue anulable pues era aparentemente válida y el defecto que la aquejaba estaba oculto, habiendo sido incluso objeto de aprobación judicial en el juicio testamentario. Sin embargo, con posterioridad y a raíz de la sentencia dictada en el fuero del Crimen que, tras una amplia y exhaustiva investigación, condenó a uno de sus otorgantes por el delito de estafa procesal (CP, art. 172), el acto devino nulo ya que a partir de ese momento el vicio quedó revelado y se tornó visible, haciendo innecesaria una actividad posterior de investigación para desenmascararlo. Por eso, en lo concerniente a esta primera clasificación de las nulidades, en el momento presente la nulidad de la partición resulta inmediatamente de la sentencia penal misma y no es menester desarrollar un proceso judicial de anulación, en el sentido de investigación del vicio que compromete la legalidad del acto. En segundo lugar y teniendo en cuenta la gravedad del defecto, la partición padece de una innegable nulidad absoluta porque el vicio que la afecta trasciende el interés privado de la persona perjudicada y lesiona el interés público (CC, art. 1047). Para justificar esta diagnosis jurídica basta con subrayar que la aprobación judicial del acto partitivo fue obtenida mediante la comisión de un delito penal, lo que de suyo involucra el interés general de toda la comunidad, y por otro lado es de destacar que en la maniobra urdida se engañó a los jueces que integran el Poder Judicial utilizándoselos como instrumentos de propósitos inconfesables, con lo cual se infirió un menoscabo a valores de naturaleza institucional que exorbitan los intereses puramente privados. Al ser ello así y habida cuenta de la antes referida visibilidad del vicio, la nulidad es susceptible de ser declarada de oficio por los jueces en el marco de las causas que son llevadas a su conocimiento, sin necesidad de que medie una manifestación de voluntad de parte dirigida a obtener la anulación del acto, potestad de los magistrados que emerge de la norma contenida en el art. 1047, CC (conf. entre muchos otros, Moisset de Espanés L., «La nulidad absoluta y su declaración de oficio», en JA 1980-II-165; Bueres A. y Highton E., Código Civil, Análisis doctrinario y jurisprudencial, Bs. As., Hammurabi, 1999, t. 2-C, pp. 357/58). Esto quiere decir que los tribunales tienen libertad de iniciativa y gozan de amplios poderes al respecto, siendo el alcance de sus atribuciones semejantes a las que ejercen en orden a la selección e interpretación de los principios y normas de derecho que captan los hechos alegados por los litigantes («iura novit curia«). En la especie, este Alto Cuerpo puede ejercitar estos poderes por más que conozca del pleito en función de un recurso de tipo extraordinario, porque en el caso inviste una competencia amplia como consecuencia de la naturaleza procesal de la infracción denunciada en aval de la impugnación (supra considerando n° II). Por otro lado, en tales condiciones y dado que la nulidad opera en estas situaciones ipso jure, el juicio que los jueces formulen en el sentido de la nulidad de un acto involucrado en la litis es puramente declarativo en cuanto se limita a constatar una invalidez que per se preexiste en el mundo jurídico. En mérito de las apreciaciones efectuadas, es de entender que tanto la firmeza de la sentencia que autorizó la partición cuanto la ejecutoriedad de los proveimientos que fueron dictándose en el curso de la etapa de ejecución del juicio civil, han perdido toda virtualidad como consecuencia de la mencionada cosa juzgada formada en el fuero del Crimen, de cuyo tenor se desprende que la providencia judicial recaída en el juicio testamentario que conformó el título en base al cual los abogados se convirtieron en condóminos constituía un acto nulo de nulidad absoluta, y por lo tanto no era idóneo para generar los efectos de derecho que tendía a constituir, en especial los derechos de condominio que engendraban en cabeza de los letrados. En efecto, es claro que el mentado vicio se comunica a todas las decisiones judiciales que se emitieron en el curso del juicio de división de condominio, tanto a la sentencia que habilitó la partición cuanto a las resoluciones y disposiciones que se dictaron durante la fase destinada a concretar la división de la cosa común, a todas las cuales es dable calificarlas, tal como lo hizo la Cámara del Crimen en su pronunciamiento, como actos que integraron el iter criminis del delito de estafa cuya ejecución se inició en el juicio testamentario. Por consiguiente y con base en el preindicado fallo penal, corresponde que este Alto Cuerpo declare mediante el presente decisorio la nulidad absoluta de la partición en cuestión y la de todas las providencias que fueron su consecuencia. Por lo demás, es de aclarar que esta declaración no menoscaba de ninguna manera el derecho de defensa en juicio del abogado que acciona. No sólo porque, como se señaló anteriormente, la Sala goza de atribuciones para comprobar de oficio la nulidad sino también porque, fuera de ello, el letrado ha tenido amplias oportunidades para expresar los argumentos que, en su criterio, impedían que la sentencia penal recaída en el fuero represivo afectase sus derechos de condómino y la facultad, derivada de ellos, de conseguir la inscripción registral de la adjudicación del inmueble rematado, cosa que efectivamente pudo hacer desde sus primeras presentaciones en primera instancia, pasando por la alzada y aun en el memorial casatorio presentado en esta sede extraordinaria. Así las cosas, habiendo perdido todo valor legal las providencias de donde emanaban los derechos que invoca el Dr. V., o mejor dicho habiendo quedado establecido que en rigor nunca lo pudieron tener, fuerza es concluir que resulta insostenible la censura que se esgrime en el recurso de casación. En efecto, no es posible decir que la decisión que niega la inscripción registral comporte un alzamiento contra pronunciamientos firmes. En rigor de verdad tales pronunciamientos eran aparentes y engañosos en tanto, en vez de constituir legítimas actuaciones del derecho, eran en verdad producto de delitos perpetrados a través de los órganos jurisdiccionales del Estado. Más aún y con arreglo a las ideas expuestas, cabe agregar que siempre que el Dr. V. pretenda ejercer en el ámbito de los Tribunales derechos emergentes de la partición en cuestión o de las providencias que se dictaron como consecuencia directa de ella, los jueces podrán en todos los casos rechazar sus pretensiones y pedidos con fundamento en la nulidad absoluta que padecen tales actos y al margen de la subsistencia puramente formal de las resoluciones que en su momento se dictaron. Ahora bien, el abogado esgrime un argumento para justificar la procedencia de la inscripción registral a pesar del dictado del fallo penal. Sostiene que él fue sobreseído en su oportunidad de la imputación que se había formulado respecto del mismo hecho y que tal resolución quedó firme pasando en autoridad de cosa juzgada sustancial, por lo cual el procedimiento de división puede continuar sin dificultades con relación a su persona. Agrega que la condena penal recayó exclusivamente sobre el Dr. Yankilevich, quien en consecuencia sería el único condómino impedido de beneficiarse con el ejercicio de los derechos que adquirió en la partición cumplida en el sucesorio. Tal argumentación no merece atención y no conmueve las apreciaciones precedentes, porque la resolución de sobreseimiento, acompañada del valor de cosa juzgada material que deriva de su firmeza, se limita a desplegar una eficacia de carácter impeditivo únicamente en la esfera del derecho procesal penal en cuanto veda que la persona beneficiada por ella sea sometida a una doble persecución penal por el mismo e idéntico hecho («non bis in idem«) (conf. Clariá Olmedo J., Tratado de Derecho Procesal Penal, Bs. As., Ediar, 1964, t. IV, pp. 308 y 343; Cafferata Nores J. y Tarditti A., Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado, Cba., Ed. Mediterránea, 2003, t. 2, p. 95). Situación que desde luego dista de verificarse en el caso concreto, en el cual se ventila una cuestión de naturaleza civil y donde la providencia en recurso se reduce a desconocerle al accionante el derecho de condominio que invoca en su favor, sin pretenderse en absoluto promover una persecución de carácter punitivo en su contra. Por otro lado, es necesario advertir que el sobreseimiento en cuestión no se dictó en función de causas concernientes a los extremos fundantes de la imputación formulada respecto del Dr. V. (CPP, art. 350, incs. 1, 2 y 3), sino que se fundó en una causal de carácter impeditivo que vedaba definitivamente el ejercicio del poder de acción en relación al imputado, concretamente por prescripción de la acción penal (art. 350, inc. 4), o sea sin emitirse juicio alguno acerca de la conducta desplegada por el abogado con motivo de la partición otorgada en el sucesorio. Por consiguiente, tal sobreseimiento no obsta a que en sede civil se juzgue la legalidad de la conducta del Dr. R. V. con relación a los actos cumplidos en los juicios civiles de que se trata. La circunstancia de que la sentencia dictada por la Cámara del Crimen al término del juicio plenario hubiera tenido como único destinatario al Dr. Yankilevich, sobre quien recayó la condena allí impuesta, no impide considerar que la nulidad absoluta que afecta al acto jurídico que fue base de la demanda de división resulta igualmente oponible al otro condómino que fue sobreseído por prescripción en sede penal. Ello así porque esta sanción legal actúa ipso jure respecto de la sociedad toda, incluyendo por cierto a los demás intervinientes de las operaciones criminosas que pretendieron beneficiarse con ellas, y con prescindencia de que únicamente sobre uno de ellos hubiese recaído condena penal por tales hechos. Con mayor razón cuando el sobreseimiento dictado respecto del otro imputado se fundó, tal como se destacó anteriormente, en la extinción de la acción penal por prescripción, es decir sin formularse ningún prejuzgamiento sobre el fondo de la imputación que se había deducido en su contra. V. Por último corresponde ocuparse del cuestionamiento que se formula a través de la vía de la jurisprudencia contradictoria. Al respecto es de advertir que el mismo es, en esencia, idéntico al que se canaliza mediante el carril del inc. 2, art. 383, o sea el concerniente a la violación de la cosa juzgada, perspectiva desde la cual los reparos que se aducen fueron analizados en forma exhaustiva y con toda amplitud, incluyendo tanto los aspectos de hecho como las facetas de derecho que el problema presentaba. De aquí, entonces, que esta parte del recurso ha devenido abstracta y, en consecuencia, la Sala está eximida de expedirse de manera expresa al respecto, bastándole con remitirse a las apreciaciones efectuadas en los considerandos precedentes, los que brindan respuesta acabada al embate del casacionista (supra N° III y IV). VI. En definitiva y como corolario de todas las apreciaciones desenvueltas, se concluye que el recurso de casación no se presenta procedente, lo que así debe decidirse. Las costas de la sede extraordinaria se deben imponer al impugnante en su condición de vencido (CPC, arts. 130 y 133). Los honorarios de la letrada de la parte contraria se establecen en el 7% del mínimo de la escala del art. 34, ley 8226 (arts. 36, 37, 38 y 80, inc. 2°, 2° par.). Porcentaje que deberá calcularse sobre el producido del remate, pero sin computar intereses desde que la base económica del pleito se reconduce al valor de un inmueble y no a una pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de una obligación dineraria. Por fin, no cabe regular honorarios, en esta oportunidad, al abogado de

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