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NULIDAD

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DAÑOS Y PERJUICIOS. Demanda iniciada contra persona fallecida. Falta de notificación. Rectificación en contra de los herederos. Litis no trabada. NULIDAD ABSOLUTA. Improcedencia. DERECHO DE DEFENSA. No afectación
1- La cuestión gira en torno a decidir si es ajustada a derecho la nulidad de todo el proceso declarada por a quo por el hecho de que uno de los demandados había prefallecido a la iniciación del juicio. La irregularidad denunciada -demanda contra una persona muerta- engendra, como regla general, una nulidad procesal absoluta de orden público y, en principio, no existe posibilidad de subsanabilidad (cfr. TSJ, Sala Civil y Comercial, «Guzmán, Luis Gaspar y otra c/ Gustavo Spinozzi y otro – Acción Autónoma de Nulidad – Recurso de Casación», Sentencia N° 48 del 21/4/05, Semanario Jurídico N° 1510 del 2/6/05, p. 773). Sin perjuicio de lo dicho, el precedente citado prevé una excepción: «…puede aceptarse que si los continuadores de la persona del causante consintieran lo actuado sin su intervención, no correspondería declaración de nulidad alguna por falta de perjuicio (principio de conservación de los actos procesales)».

2- En materia de nulidades nuestro ordenamiento jurídico está imbuido de una serie de pautas que el magistrado aprecia en el caso concreto para ameritar si existe o no el vicio invocado. Las pautas están contenidas en las reglas doctrinalmente denominadas de especificidad, finalismo, trascendencia, protección, subsanación y conservación. Para que proceda la declaración de nulidad debe necesariamente invocarse la causa que la ocasiona y los hechos en que se funde, exponiéndose al mismo tiempo las razones que permitan concluir que por el vicio la parte presuntamente afectada ha sido efectivamente privada del ejercicio de una facultad o que no ha podido cumplirla en tiempo oportuno.

3- Los vicios que ameriten la sanción nulificante deben revestir entidad suficiente para comprometer la potestad defensiva de los justiciables. Es decir que conforme esta regla se exige que la nulidad sea trascendente. Asimismo, en virtud del principio de conservación se establece que en situaciones de duda sobre la configuración de un vicio corresponde declarar la validez del acto, ya que la invalidación -que obliga a retroceder- debe reservarse como remedio excepcional y último, frente a la existencia de una efectiva indefensión.

4- Los actos procesales cuestionados deben ser ameritados con estrictez para poder determinar si corresponde o no la declaración de nulidad. Así puede afirmarse que analizados los actos procesales efectivamente cumplidos en la causa, se observa que el actor únicamente notificó el decreto que dio trámite a la demanda al codemandado y a la citada en garantía, no llegando a remitir cédula al codemandado fallecido, fallecimiento que de forma previa denuncia y acredita. La litis nunca quedó trabada, pues faltó notificar a todas las partes del decreto que dio trámite a la demanda. La ausencia de notificación e interrupción de la causa motivada en la denuncia que el propio apelante efectúa del fallecimiento del demandado, permite confirmar la ausencia de gravamen o perjuicio en el derecho de defensa del causante o de sus sucesores, quienes no fueron privados de la oportunidad procesal para comparecer, defenderse, excepcionar o reconvenir. Precisamente omitir la demanda a los sucesores de una de las partes fallecida se erige como una de las excepciones a la posible convalidación de una nulidad, pues afecta directamente el pleno ejercicio del derecho de defensa.

5- En autos, ni el causante ni sus sucesores fueron notificados de la demanda por haberse suspendido el proceso en virtud de la denuncia del fallecimiento del accionado efectuada por el actor, manteniéndose incólume el derecho de defensa de los herederos del codemandado y el principio de bilateralidad de la causa. Como consecuencia de ello, los restantes actos procesales cumplidos son válidos, entre los que se cuenta la notificación de la demanda hecha al codemandado y a la citada en garantía, junto con la contestación de la demanda efectuada por la aseguradora.

6- Mantener la anulación de todo lo actuado en los términos en que se ha efectuado por el a quo, esto es, con una demanda que no fue notificada a la parte fallecida ni a sus sucesores, configuraría una decisión infundada y contraria a derecho por ausencia del principal requisito que exige la declaración de nulidad de un acto procesal, que es la existencia de un gravamen y perjuicio en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de la parte afectada por la irregularidad del acto en cuestión, todo lo cual no ha acontecido en la causa.

C6.ª CC Cba. 20/2/19. Auto N° 17. Trib. de origen: Juzg. 11.ªCC Cba. «Tissera, Luciano Andrés c/ Oviedo, Jorge Rubén y otro – Abreviado – Daños y Perjuicios – Accidentes de tránsito – Expte. Nº 6193272»

Córdoba, 20 de febrero de 2019

Y VISTOS:

Los autos caratulados: (…), venidos a los fines de resolver el recurso de apelación en subsidio al de reposición planteado por el actor Sr. Luciano Andrés Tissera, a través de su apoderada la Dra. M. Guillermina Favall, en contra del proveído de fecha 27/9/17, que dispuso: «…Por recibido. Atento a que: a) Según constancias que surgen de los autos caratulados «Oviedo Jorge Rubén – Declaratoria de Herederos – Expte. 6193272» que tramitan por ante este Tribunal, el Sr. Jorge Rubén Oviedo ha fallecido con fecha 5/1/2014. b) Que la demanda fue entablada contra el Sr. Oviedo con fecha 25/10/2016, según consta en el cargo de recepción del líbelo inicial obrante a fs. 5, encontrándose ya fallecido al momento de entablarse la acción. c) Que, en razón de ello, se produce un vicio manifiesto en la génesis misma de la relación jurídico-procesal -en su faz pasiva- al no encontrarse constituida conforme a derecho, provocando un obstáculo que no puede ser subsanado en el proceso con la ulterior citación a quienes resultan sus sucesores, toda vez que se vulnera el debido proceso legal y se ha privado al demandado del ejercicio del derecho de defensa (art. 18, CN). d) Que, de este modo, el Tribunal, una vez advertido el vicio invalidante no puede hacer caso omiso, sino que debe velar en todo momento por la regularidad del procedimiento, tal como lo habilita el art. 77, última parte, CPC. e) Que la solución que se adopta encuentra respaldo en la doctrina (cfr. Fernández Raúl E., Impugnaciones Ordinarias y Extraordinarias en el CPCC, Ed. Alveroni, 2006, pp. 39/40), quien considera al caso de marras como excepción al principio de que las nulidades procesales son por regla relativas, tornándola de carácter absoluto. Y ello es así, puesto que en este supuesto la nulidad no pudo ser alegada por la parte perjudicada. Del mismo modo se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal Casatorio al considerar que «…la inobservancia de uno de los presupuestos esenciales para la correcta constitución de la litis no podía ser convalidado si, a quien afectaba, no tenía participación en el pleito» (cfr. TSJ de Córdoba, Sala Civil y Comercial, in re «Guzmán Luis Gaspar y otra c/ Gustavo Spinozzi y otro – Acción Autónoma de Nulidad – Recurso de Casación» Sentencia N° 48 del 21/4/2005, Zeus Córdoba, t. 6, 2005, ps. 480 y ss.). En razón de lo expuesto precedentemente, y normas citadas. Resuelvo: Declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso judicial. Notifíquese…», y el decreto que lo mantiene de fecha 12/3/18 que ordenó: «…Conforme surgir de las constancias de autos que el proveído de fecha 27/9/2017 obrante a fs. 52, es lo resuelto por el Tribunal al pedido formulado por el recurrente, por lo que a su respecto ha sido dictado previa sustanciación, al Recurso de Reposición interpuesto: No ha lugar por inadmisible, en virtud de lo dispuesto por el art. 358, CPC y por los propios fundamentos dados en el proveído respectivo. Concédase el recurso de apelación interpuesto en subsidio, debiendo elevarse los presentes a la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial que resulte sorteada. Notifíquese…», dictados por el Titular del Juzgado de Primera Instancia y 11ª. Nominación en lo CC, Dr. Eduardo Benito Bruera.

Y CONSIDERANDO:

I. A fs. 53/55, la parte actora interpone reposición con recurso de apelación en subsidio en contra de los decretos antes citados. Ordenado el traslado que ordena el art. 371, CPC, el apelante lo evacua. Esgrime que mediante el decreto recurrido se declara la nulidad de todo lo actuado en virtud de que el demandado Sr. Jorge Rubén Oviedo había fallecido antes de la interposición de la demanda, declaración que le irrogaría un grave perjuicio al tener que imponer una nueva demanda, frente al riesgo de prescripción, la pérdida de los gastos ya abonados, la traba de medidas cautelares, etc. Sostiene el apelante que no procede la nulidad por la nulidad misma, por cuestiones formales, sino que debe existir un perjuicio que amerite su declaración y que no pueda ser subsanado sino con la misma. Arguye que debe existir una efectiva lesión al interés de las partes a los fines de evitar el establecimiento de un sistema de nulidades puramente formales, acogiendo solo aquellas que por su posible efecto corrector sean idóneas para enervar los errores capaces de perjudicar aquel interés. Manifiesta que en los obrados no se ha configurado una violación al derecho de defensa que permita la declaración de nulidad de todo lo actuado ante el fallecimiento del codemandado con fecha anterior a la promoción de la demanda. Que antes de notificar la demanda el recurrente toma conocimiento del deceso. Esgrime que no existió mala fe de su parte ya que desconocía el fallecimiento, hecho que tampoco refirió la citada en garantía. El apelante solicita se mantenga la demanda, ya que la litis no se había trabado ante la ausencia de notificación, requiriendo sea modificada, ampliada y/o rectificada citándose a los herederos del codemandado fallecido a los fines de la integración de la relación jurídica procesal evitándose de ese modo la vulneración del derecho de defensa. II. Corrido el traslado que ordena el art. 372, CPC, a la citada en garantía «Escudo Seguros SA», lo evacua. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. III. El presente se trata de un juicio de daños por un accidente tránsito, donde hay dos demandados, el causante Sr. Jorge Rubén Oviedo, en el carácter de titular del automotor involucrado, y el codemandado Sr. Juan Manuel Espíndola como conductor. El apelante objeta que se haya declarado la nulidad de todo lo actuado, entendiendo que no correspondía tal invalidación porque faltaba uno de los requisitos esenciales para su procedencia, que es la ausencia de perjuicio o lesión al derecho de defensa de los herederos del causante. En esa línea argumental, solicita se admita rectificación de la demanda citando a los herederos del demandado fallecido. De las constancias de autos surge que con fecha 25/10/2016 el accionante Sr. Luciano Andrés Tissera interpuso demanda abreviada por daños y perjuicios en contra de los Sres. Jorge Rubén Oviedo y Juan Manuel Espíndola. Que el 26/12/2016, se le da trámite a la pretensión resarcitoria, decreto que es notificado al codemandado Sr. Juan Manuel Espíndola (cédula fs. 35) y a la citada en garantía «Escudo Seguros S.A.» (cédula fs. 23). Que a fs. 24/33, comparece la aseguradora contestando la demanda. A fs. 41 el apelante denuncia el fallecimiento del Sr. Oviedo ocurrido el 13/2/2014, indicando que se encuentra en trámite la declaratoria de herederos ante el Juzgado de 1ª. Inst. y 11ª. Nominación en lo Civil y Comercial, tal como da cuenta la documental de fs. 39/40. El a quo libra exhorto al Juzgado donde se encuentra radicada la declaratoria de herederos para que informe el estado de la causa; contestación que corre incorporada a fs. 43/46. Del mentado informe surge que: «…con fecha 24/10/2014 mediante Auto Nº 778 han sido declarados como únicos y universales herederos del Sr. Jorge Rubén Oviedo DNI xxx, su cónyuge supérstite Sra. Silvia del Valle Herrera D.N.I.: xxx con domicilio real en la calle (…), Villa Los Llanos, Estación Juárez Celman de la Cdad. de Córdoba, y sus hijos Jorge Martín Oviedo D.N.I.: xxx con domicilio real en la calle (…) Barrio Juan Pablo II de la Cdad. de Córdoba, Nadia Soledad Oviedo D.N.I.: xxx con domicilio real en la (…) Barrio San Fernando de la Cdad. de Córdoba, Mariano Agustín Oviedo D.N.I.: xxx con domicilio real en la calle xxx, Villa Los Llanos, Estación Juárez Celman de la Cdad. de Córdoba, Lucas Matías Oviedo D.N.I.: xxx con domicilio real en la calle (…) Barrio Autónomo, Franco Gastón Oviedo D.N.I.: xxx con domicilio real en la calle (…), Villa Los Llanos, Estación Juárez Celman de la Cdad. de Córdoba; quien es representado por la Sra. Silvia del Valle Herrera, designada curadora provisoria en los autos «Oviedo, Franco Gastón – Declaración de Incapacidad – Expte.5845794″ y cuya representación complementaria es ejercida por la Sra. Asesora Letrada del Sexto Turno…». Mediante decreto de fecha 4/9/2017, el Tribunal decide apartarse de la causa remitiéndola al Juzgado de 1ª. Instancia y 11ª Nominación en lo Civil y Comercial conforme las previsiones del art. 2336, CCCN. Recibida la causa por el citado Tribunal, con fecha 27/9/2017 declara la nulidad de todo lo actuado, siendo éste el decreto objeto de reposición y apelación. La cuestión gira en torno a decidir si es ajustada a derecho la nulidad de todo proceso declarada por el a quo por el hecho de que uno de los demandados había prefallecido a la iniciación del juicio. La irregularidad denunciada -demanda contra una persona muerta- engendra, como regla general, una nulidad procesal absoluta de orden público y, en principio, no existe posibilidad de subsanabilidad (cfr. TSJ, Sala Civil y Comercial, «Guzmán, Luis Gaspar y otra c/ Gustavo Spinozzi y otro – Acción Autónoma de Nulidad – Recurso de Casación», Sentencia N° 48 del 21/4/05, Semanario Jurídico N° 1510 del 2/6/05, p. 773). Sin perjuicio de lo dicho, el precedente citado prevé una excepción: «…puede aceptarse que si los continuadores de la persona del causante consintieran lo actuado sin su intervención, no correspondería declaración de nulidad alguna por falta de perjuicio (principio de conservación de los actos procesales)». En materia de nulidades, nuestro ordenamiento jurídico está imbuido por una serie de pautas que el magistrado aprecia en el caso concreto para ameritar si existe o no el vicio invocado. Las pautas están contenidas en las reglas doctrinalmente denominadas de especificidad, finalismo, trascendencia, protección, subsanación y conservación. Para que proceda la declaración de nulidad debe necesariamente invocarse la causa que la ocasiona y los hechos en que se funde, exponiéndose al mismo tiempo las razones que permitan concluir que por el vicio la parte presuntamente afectada ha sido efectivamente privada del ejercicio de una facultad o que no ha podido cumplirla en tiempo oportuno. Los vicios que ameriten la sanción nulificante deben revestir entidad suficiente para comprometer la potestad defensiva de los justiciables. Es decir que conforme esta regla, se exige que la nulidad sea trascendente. Asimismo, en virtud del principio de conservación se establece que en situaciones de duda sobre la configuración de un vicio corresponde declarar la validez del acto, ya que la invalidación -que obliga a retroceder- debe reservarse como remedio excepcional y último, frente a la existencia de una efectiva indefensión. A nivel jurisprudencial se ha dicho que: «… el principio de conservación -como en el de saneamiento- tienden a acentuar los perfiles respecto al resguardo de los valores seguridad y firmeza, de operancia relevante dentro de la función jurisdiccional. De este postulado se desprende que el acto procesal es válido -aun partiendo de la hipótesis de que sea irregular o defectuoso- si ha logrado el fin a que estaba destinado. Por lo demás, en caso de duda sobre la configuración de un vicio procesal, corresponde declarar la validez desde que la nulidad debe ser considerada un remedio excepcional y último…», (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D «Z. de R., C. y otro» – 8/7/1986 – cita online: AR/JUR/366/1986). Conforme los principios señalados, los actos procesales cuestionados deben ser ameritados con estrictez para poder determinar si corresponde o no la declaración de nulidad. Así puede afirmarse que analizados los actos procesales efectivamente cumplidos en la causa, se observa que el actor únicamente notificó el decreto que dio trámite a la demanda al codemandado Sr. Juan Manuel Espíndola (cédula fs. 35) y a la citada en garantía «Escudo Seguros S.A.» (cédula fs. 23), no llegando a remitir cédula al demandado Sr. Oviedo, fallecimiento que de forma previa denuncia y acredita a fs. 39/41. La litis nunca quedó trabada, pues faltó notificar a todas las partes del decreto que dio trámite a la demanda. La ausencia de notificación e interrupción de la causa motivada en la denuncia que el propio apelante efectúa del fallecimiento del demandado Sr. Oviedo permiten confirmar la ausencia de gravamen o perjuicio en el derecho de defensa del causante o de sus sucesores, quienes no fueron privados de la oportunidad procesal para comparecer, defenderse, excepcionar o reconvenir. Precisamente omitir la demanda a los sucesores de una de las partes fallecida se erige como una de las excepciones a la posible convalidación de una nulidad, pues afecta directamente el pleno ejercicio del derecho de defensa. Así se ha establecido que «…Sabido es que uno de los requisitos básicos para que sea procedente la declaración de nulidad de un acto procesal es la existencia de perjuicio, recaudo derivado de la antigua máxima «pas nullité sans grief«. Atendiendo a tal principio (denominado como de «trascendencia») se ha sostenido que quien alega la nulidad debe mencionar expresamente las defensas que se ha visto privado de oponer o que no ha podido ejercitar con la amplitud debida (este es el criterio seguido por el a quo). No obstante ello, la regla general descripta admite excepciones cuando la nulidad impetrada atañe a la notificación de la demanda (Conf. De Santo, V., Nulidades Procesales, E. Universidad, Bs. As., 1999, ps. 56 y 57; Maurino, A. L., Nulidades Procesales, Astrea, Bs. As., 1999, p. 54), por cuanto en dichos casos el agravio surge evidente y se presume desde que el vicio impide la contestación de la acción afectándose -en su máxima expresión- el derecho de defensa y el principio de bilateralidad. Resulta suficiente, pues, en estas hipótesis, como sostiene Maurino, la invocación de tales circunstancias (restricción de la garantía constitucional de defensa) para que sea viable la nulidad, pudiendo excusarse la mención expresa y circunstanciada, que para la generalidad de los casos se requiere (Maurino, A. L, ob. cit., p. 112). Por aplicación de tales pautas a la especie, y en función del argumento a fortiori ad minor ad maius («si se puede lo menos se puede lo más»), ninguna duda cabe que el sub judice se erige como un supuesto de excepción, toda vez que la no citación de los ahora actores en aquellos procesos, les ha producido una indefensión absoluta al impedirles contestar la demanda lo que los eximía de mayores consideraciones al plantear la nulidad», (TSJ, Sala Civil y Comercial, «Guzmán, Luis Gaspar y otra c/ Gustavo Spinozzi y otro – Acción Autónoma de Nulidad – Recurso de Casación», Sentencia N° 48 del 21/4/05). El supuesto mencionado no acaeció en autos en donde ni el causante ni sus sucesores fueron notificados de la demanda por haberse suspendido el proceso en virtud de la denuncia del fallecimiento del accionado efectuada por el actor, manteniéndose incólume el derecho defensa de los herederos del Sr. Oviedo, y el principio de bilateralidad de la causa. Como consecuencia de ello los restantes actos procesales cumplidos son válidos, entre los que se cuenta la notificación de la demanda hecha al codemandado Sr. Espíndola y a la citada en garantía «Escudos Seguros S.A.», junto con la contestación de la demanda efectuada por la aseguradora. La garante, al evacuar el traslado de la demanda, esgrime una serie de defensas y negativas, ofreciendo asimismo prueba que hace a su derecho, actos todos los cuales se cumplieron antes de que el accionante denunciara y acreditada el fallecimiento del Sr. Oviedo. Mantener la anulación de todo lo actuado en los términos en que se ha efectuado, esto es, con una demanda que no fue notificada a la parte fallecida ni a sus sucesores configuraría una decisión infundada y contraria a derecho por ausencia del principal requisito que exige la declaración de nulidad de un acto procesal, que es la existencia de un gravamen y perjuicio en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de la parte afectada por la irregularidad del acto en cuestión, todo lo cual no ha acontecido en la causa. En función de todo lo expuesto, asistiendo razón al actor apelante, corresponde hacer lugar al recurso de apelación por él interpuesto en contra proveído de fecha 27/9/17 y del decreto que lo mantiene de fecha 12/3/18, revocándolos por completo y dejando sin efecto la nulidad de todo lo actuado declarada por los citados proveídos. IV. En cuanto a las costas, por el principio objetivo de la derrota se imponen a la citada en garantía «Escudo Seguro S.A.» (art. 130, CPC). [Omissis].

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor Sr. Luciano Andrés Tissera en contra del proveído de fecha 27/9/17 y del decreto que lo mantiene de fecha 12/3/18, revocándolos por completo y dejando sin efecto la nulidad de todo lo actuado allí declarada. 2) Las costas se imponen a la citada en garantía «Escudo Seguro S.A.» (art. 130, CPC). 3) 4) [Omissis].

Walter Adrián Simes – Alberto Fabián Zarza – Silvia Beatriz Palacio de Caeiro■

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